Micelio
11001031500020220286700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2022-05-25

Radicación interna: 4605 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 31 de mayo de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02867-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social - UGPP Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Auto Ingresado el asunto al despacho1, se procede a resolver sobre su admisión y la solicitud de medida provisional. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional2, formuló acción de tutela y solicitud de medida provisional en contra del Tribunal Administrativo de Magdalena y el Juzgado 7 Administrativo de Santa Marta por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 22 de septiembre de 2021 que confirmó la Sentencia de 24 de agosto de 2020, la cual ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a Isaac Enrique Redondo López a cargo de la UGPP, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 47001-33-33-007-2013-00310- 00/01.

Puesta en contexto la controversia, procede el despacho a decidir sobre la admisión de la tutela y la medida provisional invocada. 1. Admisión 1. De conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, SE ADMITE en primera instancia la acción de tutela de la referencia, instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través del Subdirector de Defensa Judicial 1 El 25 de mayo de 2022.

Según consta en el registro de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI. 2 El artículo 16 de la Resolución No. 18 de 12 de enero de 2021 dispuso (se trascribe): “Delegar en el/la director/a Jurídico/a, en el/la subdirector/a de defensa judicial pensional y en el/la subdirector/a jurídico/a de parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social – UGPP, la representación judicial y extrajudicial de la entidad, en todos los procesos, diligencias y actuaciones en los que sea parte la UGPP, en el marco de sus competencias”.

Se resalta Radicación: 11001-03-15-000-2022-02867-00 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena y otro Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite _________________________________________________________________________________________________________ 2 de 4 Pensional, contra el Tribunal Administrativo de Magdalena y el Juzgado 7 Administrativo de Santa Marta. 2.

Solicitud de medida provisional La parte demandante solicitó como medida previa al fallo (se trascribe): “Conforme a la gravedad de la situación que se ponen de presente ante su Despacho solicitamos se SUSPENDA la ejecución de las sentencias del 24 de agosto de 2020 y del 22 de septiembre de 2021, dictadas por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA Y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 47001333300720130031000, mientras se resuelve esta acción tutelar, ello para evitar pagar un prestación sin tener la competente para el reconocimiento.

Debe indicarse a su señoría que en este caso esta medida no causará perjuicio alguno en razón a que el señor ISAAC ENRIQUE REDONDO LÓPEZ devenga pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES”. Para resolver, debe recordarse que el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 estableció: “ARTÍCULO 7º- Medidas provisionales para proteger un derecho.

Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado” (se destaca). Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido que (se trascribe) “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”3. 3 Sentencia SU–695 de 12 de noviembre de 2015.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02867-00 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena y otro Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite _________________________________________________________________________________________________________ 3 de 4 En ese orden, el juez constitucional está facultado para dictar medidas provisionales de suspensión, de ejecución, de conservación o incluso, aquellas innominadas que estime procedentes para proteger los derechos fundamentales y evitar los casos en donde el fallo resulta inocuo por el paso del tiempo.

El despacho estima que, aunque el juez constitucional está en la posibilidad de decretar medidas que considere pertinentes para salvaguardar los derechos fundamentales objeto de protección; ello debe basarse en motivos de urgencia, inminencia y convicción que permitan determinar la necesidad de la medida, situación que no se satisface en el presente caso, por lo siguiente: El despacho considera que, en esta etapa, no se pueden dar por cierta la vulneración de derechos fundamentales en que, según la parte accionante, incurrió la autoridad accionada toda vez que ello conllevaría, en sí mismo, a emitir un pronunciamiento propio del fondo del asunto sin contar con elementos de juicio suficientes, la intervención de los demandados y terceros con interés, motivo por el que, en esta etapa, no es posible acceder a las solicitudes de medidas provisionales.

En atención a lo expuesto, y a que la acción de tutela tiene un trámite preferencial y expedito y, que en el caso concreto la misma se resolverá en la mayor brevedad posible, el despacho estima que no hay lugar a decretar la medida provisional requerida. En consecuencia, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social - UGPP, a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional4, contra el Tribunal Administrativo de Magdalena y el Juzgado 7 Administrativo de Santa Marta y, VINCULAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y a Isaac Enrique Redondo López, como terceros interesados en el proceso.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de medida provisional solicitada, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia. 4 En quien se delegaron las funciones de representación y defensa de la UGPP. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02867-00 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena y otro Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite _________________________________________________________________________________________________________ 4 de 4 TERCERO: NOTIFICAR Y CORRER TRASLADO de la tutela y sus anexos, a los demandados y a los terceos vinculados, para que, en el término de 2 días, contados desde la fecha de notificación, rindan el informe que estimen pertinente.

CUARTO: TENER como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la acción de tutela.

QUINTO: OFICIAR al Tribunal Administrativo de Magdalena y al Juzgado 7 Administrativo de Santa Marta, para que, quien tenga a su cargo el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 47001-33-33-007-2013-00310-00/01, lo remita escaneado a la siguiente cuenta de correo electrónico «secgeneral@consejodeestado.gov.co».

SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA