CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2018-01756-00 (6349-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1 Demandado: Álvaro de Jesús Jaramillo Mesa Tema: Recurso de súplica Auto rechaza recurso de súplica por improcedente ___________________________________________________________________ Asunto Decide el despacho sobre el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de única instancia, proferida el 15 de junio de 20232.
I.- Antecedentes 1. La acción especial de revisión La UGPP, en ejercicio de la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, solicitó la revisión de la sentencia proferida el 12 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia3, que confirmó parcialmente la decisión del 1° de diciembre de 2015 emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín4, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-001-2014-00402-01, que accedió a las pretensiones de la demanda 1 En adelante UGPP. 2 Sentencia de única instancia, visible a índice 42 de la plataforma SAMAI. 3 Sentencia del 12 de octubre de 2017, visible a folios 124 a 135 del expediente. 4 Sentencia del 1 de diciembre de 2015, visible a folios 206 a 211 del expediente.
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01756-00 (6349-2018) Demandante: UGPP presentada por Álvaro de Jesús Jaramillo Mesa y, en consecuencia, declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 45809 del 2 de octubre de 20135 y 51154 del 5 de noviembre6, de esa anualidad, por medio de las cuales la UGPP negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio.
Como consecuencia de lo anterior solicitó i) declarar que Álvaro de Jesús Jaramillo Mesa no es acreedor de un derecho adquirido; ii) ordenar la reliquidación y pago de la mesada pensional conforme a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, y con los factores salariales previstos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, aplicando las reglas establecidas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 del 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T039 de 2019 y los autos A326 de 2016 y A229 de 2017, todas proferidas por la Corte Constitucional; y iii) condenar a Álvaro de Jesús Jaramillo Mesa a restituir a la entidad recurrente la totalidad de los dineros recibidos en exceso por el reconocimiento pensional.
La UGPP, mediante Resolución RDP 27121 del 10 de julio de 20187, dio cumplimiento a la providencia proferida en segunda instancia y reliquidó la pensión de vejez del solicitante sobre el 75% de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio. 2- Decisión suplicada La Sala, en providencia del 15 de junio de 20238, decidió sobre la acción de revisión interpuesta por la UGPP contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual resolvió: «Primero. Declarar infundada la acción especial de revisión que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presentó contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 12 de octubre de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Segundo. Sin condena en costas. 5 Resolución RDP 45809 del 2 de octubre de 2013, visible a folios 91 y 92 del expediente. 6 Resolución 51154 del 5 de noviembre de 2013, visible a folios 88 al 90 del expediente. 7 Resolución RDP 27121 del 10 de julio de 2018, visible a folios 93 al 96 del expediente. 8 Sentencia de única instancia, visible a índice 42 de la plataforma SAMAI.
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01756-00 (6349-2018) Demandante: UGPP Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai». 3-Recurso de súplica Inconforme con la decisión, la parte demandada mediante memorial del 22 de agosto de 20239 interpuso dentro de la oportunidad procesal recurso de súplica contra el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo del 15 de junio de 2023, esto es, la no condena en costas.
Con el objeto de que se modifique el numeral segundo del fallo, el recurrente argumentó que el Despacho omitió constatar si se habían generado o no las costas, manifestó que no solo debió basarse en lo regulado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, también debió aplicar el artículo 255 ibidem, modificado por el articulo 70 de la Ley 2080 de 2021, el cual regula la condena en costas en materia de recurso extraordinario de revisión, el cual corresponde al proceso objeto de la referencia, que establece: “Artículo 255.
Vencido el período probatorio se dictará sentencia. (…) Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente. (Negrilla del suscrito)” Así mismo, señalo casos donde se aplicó la postura expuesta, tales como: «• Providencia del 19 de diciembre de 2022, proferida por la SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sala 23 especial de Decisión, rad. 11001-03-15- 000-2022-00694-00, MP.
José Roberto Sáchica Méndez: por medio del cual se resolvió un recurso de reposición respecto a la condena en costas en un proceso de Recurso Extraordinario de Revisión, donde se condenó a las mismas a la parte vencida. • Providencia del 27 de enero de 2023, proferida por la SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sala especial de Decisión, rad. 11001-03-15- 000- 2022-04897-00: por medio del cual se resolvió un recurso de reposición respecto a la condena en costas en un proceso de Recurso Extraordinario de Revisión, donde se condenó a las mismas a la parte vencida. • Providencia del 17 de febrero de 2023, proferida por la SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sala Veinte especiales de Decisión, M.P 9 Recurso de súplica, visible a índice 46 de la plataforma SAMAI.
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01756-00 (6349-2018) Demandante: UGPP Roberto Augusto Serrato Valdés, rad. 11001-03-15-000-2022-04897-00: por medio del cual se resolvió un recurso de reposición respecto a la condena en costas en un proceso de Recurso Extraordinario de Revisión, donde se condenó en costas a la parte vencida. • Providencia del 28 de julio de 2023, proferida por la SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sala especial de Decisión N° 19, M.P Jorge Iván Duque Guti, rad. 11001-03-15-000-2022-04535-00: por medio del cual se resolvió un recurso de reposición respecto a la condena en costas en un proceso de Recurso Extraordinario de Revisión, donde se condenó en costas a la parte vencida. • Providencia del 11 de agosto de 2023, proferida por la Tribunal Administrativo del Meta- Sala Sexta Oral, rad. 50001233300020180018300: por medio del cual, bajo los mismo supuestos facticos del caso que nos ocupa, se declaró infundado un Recurso Extraordinario de Revisión y se condeno a la UGPP al pago de las costas».
Además, el demandado señala que es necesario remitirse a las normas del Código General del Proceso, específicamente en el artículo 361 que prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho y el articulo 365 que expresa que se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión que haya propuesto.
Por lo anterior, considera el demandado que hay lugar a condenar en costas al demandante en tanto se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. II. CONSIDERACIONES Sería del caso entrar a resolver el recurso de súplica propuesto por la parte demandada contra el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de única instancia, proferida en Sala el 15 de junio de 202310, por medio de la cual se ordenó no condenar en costas.
No obstante, se advierte que dicho recurso es improcedente, tal como se explica a continuación: El recurso de súplica se encuentra regulado en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, en los siguientes términos: 10 Sentencia de única instancia, visible a índice 42 de la plataforma SAMAI.
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01756-00 (6349-2018) Demandante: UGPP «ARTÍCULO 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.
Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La suplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos.
Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.
Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite». Radicado: 11001-03-25-000-2018-01756-00 (6349-2018) Demandante: UGPP A su turno, el artículo 331 del Código General del Proceso, respecto al recurso de súplica dispone: «ARTÍCULO 331.
Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad». Así, de acuerdo con las normas antes referidas es dable extraer las siguientes reglas del recurso de súplica: i) procede frente a los autos que por su naturaleza serían apelables dictados por el magistrado ponente en segunda o única instancia, ii) procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario y iii) contra los autos que en el trámite del recurso extraordinario de revisión profiera el magistrado sustanciador.
En el presente caso el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandada no se encuadra dentro de las hipótesis de procedencia antes vistas, pues se interpone en contra de la sentencia de única instancia proferida el 15 de junio de 2023, más no contra auto, tal como lo señala la norma. En tal sentido, no resulta procedente el recurso formulado por la parte demandada en tanto la decisión objeto de súplica no es una providencia susceptible de este recurso conforme a la normatividad que lo regula.
Así las cosas, el Despacho declarará improcedente el recurso de súplica propuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de única instancia proferida el 15 de junio de 2023 por este Despacho. En mérito de lo expuesto, el despacho Radicado: 11001-03-25-000-2018-01756-00 (6349-2018) Demandante: UGPP
RESUELVE
Primero.- Rechácese por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de única instancia proferida el 15 de junio de 2023, por lo expuesto en esta providencia. Notifíquese y cúmplase. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. EDLOM