Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000 2021 00886 00 Demandante: Universidad del Cauca Demandada: Universidad del Cauca1 Tercero: Daniel Estaban Jiménez Muñoz Temas: Nulidad de actos que otorgan títulos universitarios sin el cumplimiento de los requisitos -Reiteración jurisprudencial-.
SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por la Universidad del Cauca para que se declare la nulidad del artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-238 de 21 de marzo de 2017, el Acta de grado núm. 18 de 31 de marzo de 2017 y el Diploma núm. 541-17 de 31 de marzo de 2017, mediante los cuales la parte demandante le otorgó el título de abogado a Daniel Esteban Jiménez Muñoz.
La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. La Universidad del Cauca2 presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad3, para que se declare la nulidad de: 1 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 2 Por intermedio de apoderado. Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00886 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.
El artículo 1.° (parcial) de la R-238 de 21 de marzo de 2017, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, expedida por el Rector de la Universidad del Cauca. 1.2. El Acta de grado núm. 18 de 31 de marzo de 2017, mediante la cual la Universidad del Cauca otorgó el título de abogado a Daniel Esteban Jiménez Muñoz. 1.3.
El Diploma núm. 541-17 de 31 de marzo de 2017, mediante el cual la Universidad del Cauca otorgó el título de abogado a Daniel Esteban Jiménez Muñoz. Pretensiones 2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 4.1 Declárase la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución No. R-238 del 21 de marzo de 2017, en concreto el aparte que confiere a la(el) señor(a) DANIEL ESTEBAN JIMÉNEZ MUÑOZ, identificado(a) […], el título de ABOGADO(A). 4.2.
Declárese la nulidad del Acta de Grado No. 18 del 31 de marzo de 2017 y Diploma No. 541-17 del 31 de marzo de 2017, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de su Resolución No. R-238 del 21 de marzo de 2017 y otorga el título de ABOGADO(A), a la(el) señor(a) DANIEL ESTEBAN JIMÉNEZ MUÑOZ identificado(a) […]. 4.3.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se oficie a la Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) del Consejo Seccional de la Judicatura a fin de que se estudie la eventual pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo que le confirió la Tarjeta Profesional de ABOGADO(A) No. […] otorgada al (la) señor(a) DANIEL ESTEBAN JIMÉENZ MUÑOZ identificado(a) […]”4.
Presupuestos fácticos 3. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones5: 4 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 5 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 3 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00886 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.
Daniel Esteban Jiménez Muñoz se matriculó al Programa de Derecho de la Universidad del Cauca, en el primer período académico del año 2001; “[…] sin embargo, para la fecha de terminación de sus materias el vigente era el Acuerdo académico 002 de 2011 por motivo de reingresos […]”, en el que se estableció como requisito de grado, para obtener el título de abogado, presentar y aprobar los exámenes preparatorios y la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero -PSI. 3.2.
La Universidad del Cauca, en la ceremonia de 31 de marzo de 2017, le otorgó a Daniel Esteban Jiménez Muñoz, el título de abogado. 3.3. Ante la Universidad del Cauca, el 19 de mayo y el 11 de julio de 2019, se presentaron quejas por presuntas irregularidades en el registro de exámenes preparatorios, razón por la cual, mediante la Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019 se conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho de la Universidad del Cauca, cuya tarea era verificar el cumplimiento del requisito de presentación y aprobación de exámenes preparatorios por parte de los estudiantes, egresados y graduados desde el año 2015. 3.4.
De la comparación por parte del Equipo de Seguimiento de los registros de exámenes preparatorios consignados en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico - SIMCA, con los soportes físicos que reposan en cada historia académica de estudiantes, egresados y graduados del Programa de Derecho, se encontró que Daniel Esteban Jiménez Muñoz no contaba con soporte físico que permitiera verificar que hubiera aprobado los exámenes preparatorios de Derecho Administrativo y Derecho Constitucional, ni la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero -PSI.
Normas violadas 4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: • Los artículos 6, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política. • Los artículos 3.°, 6.° y 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20116. 6 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00886 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El artículo 7.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 17 de febrero de 20117, en concordancia con el artículo 2.° del Acuerdo núm. 001 de 4 de diciembre de 20148, y el Acuerdo Académico núm. 015 de 2 de noviembre de 20119.
Concepto de la violación 5. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó el concepto de violación, así10: Primer cargo: Violación de los artículos 6, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política. 5.1. Indicó que, en virtud de la autonomía universitaria prevista en el artículo 69 de la Constitución Política y en la Ley 30 de 28 de diciembre de 199211, las universidades tienen derecho, entre otras, a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, así como crear, organizar y desarrollar sus programas académicos. 5.2.
En razón a ello y con fundamento en algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional al respecto12, la presentación y aprobación de la totalidad de los exámenes preparatorios, constituyen un requisito sin el cual los estudiantes del Programa de Derecho de la Universidad del Cauca no podrían adquirir el título de abogados. Segundo cargo: Violación de los artículos 3.°, 6.° y 137 de la Ley 1437 de 2011. 5.3.
Precisó que, con la declaratoria de nulidad de los actos acusados, no se produciría ningún restablecimiento de derechos en favor de la parte demandante y, que es evidente “[…] que los actos administrativos demandados causan un daño grave, daño altamente nocivo para el orden social y público, ya que las irregularidades anotadas permitieron que una persona que no cumplía con los 7 “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”. 8 “Por el cual se adopta el reglamento de preparatorios del Plan de Estudios del Programa de Derecho”. 9 “Mediante el cual se modifica el Acuerdo No. 005 de 2006 donde se unifican las condiciones y características de la participación de los estudiantes de los programas de pregrado, en el Programa de Formación de Idiomas -PFI y los requisitos y procedimientos para la presentación de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero - PSI”. 10 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 11 "Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior". 12 Ver.
Sentencia T-310 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero. SU 783 de 2003 M.P. Gerardo Monroy Cabra. 5 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00886 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos para otorgársele el título de Abogado (a), está actualmente ejerciendo una profesión (lo cual implica un riesgo social) […]”.
Tercer cargo: Violación del artículo 7.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 17 de febrero de 2011, del artículo 2.° del Acuerdo 001 de 4 de diciembre de 2014 y el Acuerdo núm. 015 de 2 de noviembre de 2011 5.4. Adujo que, en el artículo indicado supra, se estableció que los estudiantes para obtener el título de abogado(a) deberían cumplir, entre otros, con el requisito de presentar y aprobar los exámenes preparatorios de: i) Derecho Constitucional; ii) Derecho Administrativo; iii) Derecho Penal; iv) Derecho Laboral; v) Derecho de Familia; vi) Derecho Civil -bienes, obligaciones y contratos-; y vii) Derecho Procesal Civil; así como la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero -PSI. 5.5.
Puso de presente que, al momento de expedición de los actos acusados, la Universidad del Cauca no contaba con los soportes físicos que permitieran verificar que el tercero con interés directo en el resultado del proceso hubiere aprobado debidamente los exámenes preparatorios de Derecho Administrativo y Derecho Constitucional, ni presentado y aprobado la Prueba PSI.
Actuaciones procesales 6. El Despacho sustanciador, mediante auto de 24 de marzo de 202213, admitió la demanda y vinculó a Daniel Esteban Jiménez Muñoz, en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso. En auto de la misma fecha se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar14. 7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 11 de septiembre de 202315 decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, la cual fue objeto de recurso de súplica16 y confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 27 de junio de 202417.
Contestaciones de la demanda 13 Cfr. Índice núm. 11 de Samai. 14 Cfr. Índice núm. 12 de Samai 15 Cfr. Índice núm. 32 de Samai. 16 Cfr. Índice núm. 37 de Samai. 17 Cfr. Índice núm. 43 de Samai. 6 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00886 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero con interés directo en el resultado del proceso 8.
El tercero con interés directo en el resultado del proceso18 contestó la demanda19 y se opuso a las pretensiones formuladas, así: 8.1. Indicó que, ingresó a la Universidad del Cauca en el primer período académico de 2001, por lo que los Acuerdos 002 y 015 de 2011, no le eran aplicables y, además, que los exámenes preparatorios “[…] no son requisitos de grado de creación legal y sólo pueden ser creados por el órgano competente universitario, que según la Ley 30 de 1992 es el Consejo Superior Universitario […]”. 8.2.
Precisó que, en el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011, no se podían exigir exámenes preparatorios como requisito de grado en la medida que no fue ratificado y el Acuerdo núm. 027 de 25 de julio de 201220 permitía a los estudiantes escoger otras modalidades para obtener el grado. 8.3. Adujo que “[…] los únicos requisitos de grado que debía cumplir un estudiante de derecho eran los mencionados en el certificado expedido por la Señora Decana, aportado como prueba en la demanda, como los son la terminación del plan de estudios y la práctica profesional o judicatura, además de idioma extranjero, examen ECAES y Formación Física.
Todos estos requisitos los cumplía mi representado […]”. 8.4. Por último, indicó que “[…] no estaba obligado a presentar un examen de suficiencia en idioma extranjero ni a cursar los cursos de inglés porque ingreso en el momento en que no era exigible el requisito por las dos razones expuestas: 1) inexigibilidad del requisito por inexistencia del requisito debido a que se violó el procedimiento de creación de normas universitarias y 2) inexigibilidad del requisito, aún si la Sección Primera quisiera dar validez a unos Acuerdos y un Acta del Consejo Académico, por violación del principio de irretroactividad de la ley de la que se deriva la irretroactividad de los actos administrativos, incluidos los universitarios […]”.
Procedencia de la sentencia anticipada 18 Por intermedio de apoderado. Cfr. Índice núm. 17 de Samai. 19 Cfr. Índice núm. 17 de Samai. 20 “Por el cual se reglamenta el Trabajo de Grado en los Programas de Pregrado de la Universidad del Cauca” 7 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00886 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 18 de julio de 202421, consideró que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1.° del artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 201122 y, en consecuencia, prescindió de las audiencias, inicial y de pruebas, fijó el objeto del litigio, resolvió sobre las solicitudes probatorias y corrió traslado para alegar de conclusión. Alegatos de conclusión 10.
La Universidad del Cauca, el tercero con interés directo en el resultado del proceso y el Ministerio Público, guardaron silencio en esta oportunidad procesal23. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 11. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los actos acusados; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre la autonomía universitaria; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los requisitos de grado de los programas universitarios; y vi) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala 12. Vistos: i) el numeral 1.º del artículo 14924 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado, en única instancia; y ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201925, sobre distribución de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto. 13.
Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso, sin que se observe vicio o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el caso sub examine. 21 Cfr. Índice núm. 48 de Samai. 22 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 23 Cfr. Índice núm. 41 de Samai. 24 En concordancia con el artículo 86, sobre el régimen de transición y vigencia normativa, de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 25 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00886 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.
La Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, de conformidad con los artículos 187 y 189 de la Ley 1437. Actos acusados 15. Los actos acusados son los siguientes: 15.1. El artículo 1.° (parcial) de la R-238 de 21 de marzo de 2017, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, expedida por el Rector de la Universidad del Cauca.
“[…] RESOLUCIÓN NÚMERO R-238 DE 2017 (21 de marzo) Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado. EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA en uso de sus facultades legales y estatutarias y, CONSIDERANDO Los graduandos de pregrado y posgrado de la Universidad del Cauca solicitan a la Rectoría se les confiera el título correspondiente.
Para optar al título respectivo los graduandos cumplieron con todos los requisitos de Ley y los exigidos por cada unidad académica y demás instancias administrativas universitarias. En mérito de lo expuesto RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: La Universidad del Cauca en nombre de la República de Colombia y por autorización del Ministerio de Educación Nacional, en atención a que las y los graduandos cumplieron con los requisitos de Ley y los reglamentarios de la Institución, les confiere el título de: […] FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES ABOGADA (O) […] DANIEL ESTEBAN JIMÉNEZ MUÑOZ CC. […]
ARTÍCULO SEGUNDO: La ceremonia de grado, entrega de diplomas y actas de grado tendrá lugar en Paraninfo Francisco José de Caldas, el día viernes 31 de marzo de 2017, a las 8:00 pm y se entenderán perfeccionados una vez cumplido con el orden establecido por la Rectoría. CÚMPLASE Se expide en Popayán, Ciudad Universitaria, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017) JUAN DIEGO CASTRILLÓN ORREGO Rector […]”. 15.2.
El Acta de grado núm. 18 de 31 de marzo de 2017, mediante la cual la Universidad del Cauca otorgó el título de abogado a Daniel Esteban Jiménez Muñoz. “[…] ACTA DE GRADO No. 18 del 31 de marzo de 2017 En Popayán, Capital del Departamento del Cauca, República de Colombia, a las 8:00 pm., del día treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017) y en cumplimiento de la Resolución R-238 del 21 de marzo de 2017 expedida por la Rectoría de la Alma Máter, se realizó un acto solemne de grado en el Paraninfo Francisco José de Caldas, para la entrega de títulos conferidos por la Universidad del Cauca.
La Secretaria General, una vez instalada la Ceremonia, lee la resolución afirmando que el graduando ha cursado y aprobado el plan de estudios con la intensidad horaria requerida y cumple con los requisitos legales y reglamentarios. El Rector le toma el Juramento y le otorga el título de: ABOGADO A: DANIEL ESTEBAN JIMÉNEZ MUÑOZ CC. […] El diploma acredita su idoneidad para ejercer la profesión de Abogado.
Se registra en el Libro de Diplomas No. 081; Folio No: 541; Diploma No: 541-17 La ceremonia finaliza a las 9:00 p.m. Para constancia se expide la presente Acta de Grado. (Firmado) JUAN DIEGO CASTRILLÓN ORREGO – Rector; ROBERTO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ – Decano 9 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00886 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales;
LAURA ISMENIA CASTELLANOS VIVAS, Secretaria General. Se expide en Popayán, Ciudad Universitaria, a treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017). LAURA ISMENIA CASTELLANOS VIVAS Secretaria General […]”. 15.3. El Diploma núm. 541-17 de 31 de marzo de 2017, mediante el cual la Universidad del Cauca otorgó el título de abogado a Daniel Esteban Jiménez Muñoz.
“[…] La Universidad del Cauca en nombre de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y por autorización del Ministerio de Educación Nacional, en la atención a que DANIEL ESTEBAN JIMÉNEZ MUÑOZ C.C. […] ha cumplido con todos los requisitos legales y estatutarios le otorga el título de ABOGADO con todos los derechos, privilegios y dignidades que lo facultan para el ejercicio de la profesión. Popayán, 31 de marzo de 2017.
Registrado en el Libro de Diplomas No. 081, Folio No. 541, Diploma No. 541- 17, Resolución No. 238 21/03/2017 Acta No. 18 31/03/2017. El Rector de la Universidad, El Decano de la Facultad, La Secretaria General de la Universidad […]”. Problema jurídico 16. De acuerdo con la demanda y la contestación presentada por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, el problema jurídico consiste en determinar si el artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-238 de 21 de marzo de 2017, el Acta de grado núm. 18 de 31 de marzo de 2017 y el Diploma núm. 541- 17 de 31 de marzo de 2017, vulneran: los artículos 6, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política; el artículo 7.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 17 de febrero de 2011; el artículo 2.° del Acuerdo 001 de 4 de diciembre de 2014 y el Acuerdo núm. 015 de 2 de noviembre de 2011; y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados.
Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre la autonomía universitaria 17. Vistos los artículos: i) 69 de la Constitución Política; y ii) 28 y 29 de la Ley 30 de 28 de diciembre de 199226, sobre autonomía universitaria, garantizan que las universidades públicas y privadas impartan la enseñanza sin la intervención de terceros y, en ese sentido, darse sus propios estatutos, designar sus autoridades administrativas y académicas, decidir sobre sus programas académicos, seleccionar sus profesores y alumnos, entre otros. 26 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”. 10 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00886 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.
La Corte Constitucional definió la autonomía universitaria como la “[…] capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa [en virtud de la cual] cada institución universitaria ha de contar con sus propias reglas internas (estatutos), y regirse conforme a ellas […]”27. 19. Esta Corporación ha considerado que el principio constitucional de la autonomía universitaria tiene por finalidad garantizar que la enseñanza que se imparta en dichos centros educativos esté alejada de cualquier tipo de intervención del poder político y, asimismo, asegurar que se respete la libertad de acción de dichas instituciones, con los límites que establezca la ley28. 20.
La Ley 30 desarrolló el artículo 69 de la Constitución Política y dispuso que las universidades públicas pueden darse sus propios estatutos, designar a las autoridades administrativas y académicas, decidir sobre la creación y desarrollo de programas académicos, definir y organizar labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, conferir los títulos a sus egresados y seleccionar los profesores, admitir a los alumnos y adoptar sus regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y la función institucional. 21.
Por lo expuesto anteriormente, conforme lo ha considerado esta Sección29, los entes universitarios están facultados para adoptar las determinaciones que en su normativa interna garanticen una mejor calidad de la educación y una óptima calidad de formación de sus egresados. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los requisitos de grado de los programas universitarios 22.
Visto el artículo 29 de la Ley 30 y atendiendo a que la Corte Constitucional, mediante sentencias C-1053 de 200130 y SU-783 de 200331, consideró que, en el ejercicio de la autonomía universitaria, las universidades pueden exigir la presentación de preparatorios, a quienes aspiren a obtener el título de abogado(a), en los siguientes términos: 27 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 2 de diciembre de 2021, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, número único de radicación 25000-23-42-000-2017-05197-02. 29 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1.° de febrero de 2024, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00368-00. 30 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia C-1053 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 31 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-783 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00886 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] la Corte considera que las universidades, orientadas por el propósito de garantizar una óptima calidad de formación de sus egresados, pueden exigir exámenes preparatorios, diferentes tipos de pruebas de conocimiento, la realización de cursos especiales para la profundización en determinados temas […], como requisito de grado, siempre y cuando sean razonables y respeten la Constitución Política.
Esta interpretación no es nueva, sino que está explícita en la sentencia C- 505 de 2001, la cual produce efectos erga omnes desde la fecha en la que fue proferida. […] Esta potestad encuentra su sustento directo en la autonomía que la Constitución les reconoce y en el deber institucional que la misma les impone, lo cual es concordante con la función social que conlleva la educación. En efecto, no sólo es deber de las instituciones educativas graduar estudiantes, sino brindar a la sociedad profesionales de óptimas calidades en virtud del riesgo social que implica el ejercicio de profesiones como la abogacía […]. […] Se hace necesario reiterar que las universidades, en ejercicio de su autonomía constitucionalmente garantizada no sólo pueden imponer exámenes preparatorios, sino diferentes tipos de pruebas de conocimiento, la realización de cursos especiales para la profundización en determinados temas, o –como ya lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corporación antes citada- la demostración satisfactoria del dominio de un idioma, siempre y cuando sean razonables y respeten la Constitución Política.
Estos requisitos impuestos por las universidades para la obtención del grado académico deben cobijar por igual a todos los estudiantes de la institución [ ]. 3. La sentencia C-1053 de 2001 avaló de manera clara y expresa la posibilidad de que las universidades fijaran exámenes preparatorios como requisito para obtener el título de abogado […] De lo trascrito se puede afirmar que las universidades pueden incluir en sus planes de estudio los exámenes preparatorios y de ser esto así estas pruebas se hacen obligatorias para obtener el grado.
No obstante, para precisar lo determinado por la Corte, la Sala considera necesario, primero, fijar el alcance de la expresión planes de estudio y, segundo, clarificar si lo expuesto en la sentencia con respecto a la facultad de incluir los preparatorios como requisito de grado es o no vinculante [ ]. […] la Sala estima que lo señalado por la Corte sí es vinculante en la medida en que aclara que el alcance de la norma bajo estudio que fija unos requisitos para obtener el título de abogado no excluye la exigencia de otros requisitos para obtener tal título.
A este argumento se añade que la Corte, dentro del cumplimiento de sus funciones, fija con criterio de autoridad el alcance de las disposiciones constitucionales. Al señalar que las universidades pueden exigir preparatorios en el ejercicio de la autonomía universitaria, consagrada en el artículo 69 de la Constitución, la Corte fijó la validez constitucional de esta forma de ejercer tal facultad como doctrina constitucional que, ante la inexistencia de otra fuente aplicable, resulta vinculante.
Esto limita cualquier otra interpretación de su legitimidad. Por otro lado, la Sala considera necesario indicar que el hecho de que una norma señale una obligación a un sujeto no implica que prohíba que otra norma señale más obligaciones al mismo sujeto, a menos que la competencia para establecer estas obligaciones esté radicada exclusivamente en quien fijó la primera obligación. De la existencia de una norma que establece mandato sólo se deriva la imposibilidad de existencia simultánea de una norma que prohíba lo prescrito.
En esa medida, del 12 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00886 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hecho de que el legislador haya establecido que para obtener el título de abogado se requería terminar materias y escoger entre la presentación de monografía o judicatura, no se sigue necesariamente que esté prohibido que las universidades exijan exámenes preparatorios para obtener el título de abogado […]”. 23.
Esta Sección32 ha considerado que las universidades pueden incluir en sus planes de estudio los exámenes preparatorios, de manera que el estudiante de derecho que se matricule en la institución educativa que así lo prevea, adquiere la obligación de acreditar dichos exámenes, para obtener su título profesional, dado que los reglamentos universitarios son normas vinculantes para la comunidad educativa.
Acervo probatorio 24. La Sala advierte que las pruebas relevantes para resolver el caso sub examine fueron decretadas por el Despacho sustanciador mediante auto de 18 de julio de 202433. 25. La Sala procederá a apreciar y valorar la totalidad de las pruebas solicitadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en el caso sub examine.
Análisis del caso concreto 26. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 27. La parte demandante expresó que Daniel Esteban Jiménez Muñoz no cumplió con los requisitos exigidos por la ley y los Acuerdos Académicos núm. 002 y 015 de 2011 y 01 de 2014 para que la Universidad del Cauca le otorgara el título de abogado, toda vez que de acuerdo con las pruebas recaudadas por el equipo de seguimiento pudo establecer que no presentó y aprobó los exámenes preparatorios 32 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1.° de febrero de 2024, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00368-00. 33 Cfr. Índice núm. 48 de Samai. 13 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00886 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Derecho Administrativo y Derecho Constitucional, así como la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero -PSI. 28.
El tercero con interés directo en el resultado del proceso argumentó que se deben negar las pretensiones de la demanda, en la medida que: i) para la fecha de ingreso a la Universidad, primer período académico de 2001, los Acuerdos Académicos núm. 002 y 015 de 2011 no estaban vigentes y, por tanto, no le era exigible la presentación de preparatorios ni de la prueba -PSI; ii) el Acuerdo 002 de 2011 no le era aplicable, toda vez que no fue ratificado por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca; y iii) el Acuerdo núm. 027 de 25 de julio de 201234, permitía a los estudiantes escoger otras modalidades para obtener el grado diferentes a la presentación de exámenes preparatorios.
Sobre el ingreso del tercero con interés directo en el resultado del proceso a la Universidad del Cauca 29. La Sala, de la revisión de la demanda y sus anexos advierte que Daniel Esteban Jiménez Muñoz ingresó a la Universidad del Cauca en el primer período académico de 2001; sin embargo, mediante la Resolución núm. 128 de abril 15 de 200835, se autorizó el reingreso del estudiante en el primer período académico de 2008, con sustento en lo previsto en la Acuerdo 20 de 25 de marzo de 2008, cuyo artículo 8° dispone que “[…] el estudiante deberá acogerse al plan de estudios vigente y por lo tanto satisfacer todos los requisitos para optar al título al momento de su reingreso […]”36. 30.
Posteriormente, mediante la Resolución núm. 381 de 30 de junio de 201137, dispuso: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO. Aceptar el Reingreso de el (sic) estudiante DANIEL ESTEBAN JIMÉNEZ MUÑOZ identificado […] al Programa de derecho de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca para el Segundo Período Académico de 2011.
ARTÍCULO SEGUNDO: El estudiante DANIEL ESTEBAN JIMÉNEZ MUÑOZ deberá matricular las siguientes asignaturas: Teoría del Estado II Código DER202 y las demás que por prerrequisito y Plan de Estudios Vigente pueda cursar […]”. (resalta la Sala) 34 “Por el cual se reglamenta el Trabajo de Grado en los Programas de Pregrado de la Universidad del Cauca” 35 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 36 https://portalantiguo.unicauca.edu.co/versionP/documentos/acuerdos/acuerdo-no-020-de-2008. 37 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 14 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00886 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.
Por lo expuesto anteriormente, para la fecha de reingreso, segundo período académico de 2011, el tercero con interés directo en el resultado del proceso debía acogerse al plan de estudios vigente, esto es, el Acuerdo 002 de 2011; por lo que, para la Sala no es del recibo el argumento que, dado su ingreso a la Universidad del Cauca en el primer período académico de 2001, no le era exigible la presentación y aprobación de exámenes preparatorios y la prueba PSI; en consecuencia, el cargo no prospera.
Sobre el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 32. La Sala advierte, para efectos de resolver el caso concreto, que los artículos 5.°, 6.° y 7.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 prevén que, para optar al título de abogado, se deben presentar y aprobar los exámenes preparatorios, así: “[…]
ARTÍCULO QUINTO - Adoptar el siguiente plan de estudios del Programa de Derecho: […] REQUISITOS DE GRADO PREPARATORIOS JUDICATURA O TRABAJO DE GRADO […]
ARTÍCULO SEXTO - La reforma curricular adoptada mediante el presente Acuerdo rige para estudiantes que se matriculen por primera vez o reingresen al programa de Derecho en el segundo período académico de 2011. […]
ARTÍCULO SÉPTIMO - Para optar al título de abogado, además de cursar y aprobar las actividades curriculares del plan de estudios los estudiantes deberán: a. Presentar y aprobar los exámenes preparatorios. b. Presentar y sustentar un trabajo de investigación o hacer una práctica en la judicatura. c. Presentar y aprobar el examen de suficiencia en idioma extranjero. d. Cursar y aprobar la actividad física formativa. […]” (Destacado y subrayado de la Sala). 33.
Esta Sección38 estudió la exigibilidad de los exámenes preparatorios en el reglamento interno de la Universidad del Cauca y la obligatoriedad del reglamento estudiantil para los estudiantes que se matricularon por primera vez o reingresaron al programa de derecho a partir del segundo período académico de 2011, considerando que: 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2023, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00240-00. 15 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00886 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 73.
El Acuerdo 02 de 17 de febrero de 2011 reformó la malla curricular bajo la modalidad de créditos y fijó las actividades curriculares obligatorias y electivas que debían aprobar «los estudiantes que se matriculen por primera vez o reingresen al programa de Derecho en el segundo periodo académico de 2011», según lo previsto en su artículo 6°. 74.
Por su parte, los artículos 5° y 7° del Acuerdo 02 exigieron la presentación y aprobación de exámenes preparatorios como un requisito tendiente a obtener el título de abogado, en los siguientes términos: […] 75. En desarrollo de estas disposiciones, el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca expidió el Acuerdo 001 de 4 de diciembre de 2014, a efectos de reglamentar los aspectos administrativos, sustanciales y procedimentales relacionados con la presentación y aprobación del requisito de grado objeto de debate. 76.El citado Acuerdo 001 de 2014, en su artículo 1º, señala lo siguiente: “(…)
ARTICULO 1. Los exámenes preparatorios son prueba de aptitud académica y profesional, para evaluar los conocimientos generales sobre las diferentes asignaturas de la carrera, el criterio jurídico y la formación socio humanística del estudiante. Podrán ser orales o escritos. El Comité de Programa en conjunto con los departamentos establecerá las temáticas a evaluar en los diferentes exámenes de preparatorios.
ARTICULO 2. Los exámenes preparatorios de grado se deberán presentar en las siguientes ramas del Derecho. 1. DERECHO LABORAL: Teoría General del Trabajo y Relaciones Jurídicas, Derecho de las relaciones Laborales, Derecho laboral Colectivo, Derecho Procesal Laboral, Derecho de la Seguridad Social. 2. DERECHO PENAL: Derecho Penal General, Teoría del Delito;
Derecho Penal Especial y Principios y Fundamentos del Derecho Procesal Penal; Estructura y Contenidos del Proceso Penal, Oralidad Procesal y Criminología. 3 DERECHO PRIVADO I: Personas y Teoría del Negocio Jurídico: Derecho de Familia: Derecho Privado Sucesiones.
4. DERECHO PRIVADO II: Bienes; Obligaciones; Contratos Privados.
5. DERECHO PRIVADO III: Teoría General del Proceso; Derecho Procesal Civil General; Derecho Probatorio; Derecho Procesal Civil Especial (…)”. 77. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que el referido Acuerdo 02 de 2011 es una norma vinculante y de obligatorio cumplimiento para aquellos «estudiantes que se matricul(aron) por primera vez o reingres(aron) al programa de Derecho en el segundo periodo académico de 2011», según lo previsto en su artículo 6°.
Tal disposición exige la aprobación de los exámenes preparatorios como un componente obligatorio del currículo académico. 78. Esto significa que resulta totalmente acertado el planteamiento expuesto por la Universidad del Cauca conforme con el cual su normatividad interna exige la aprobación de los exámenes preparatorios a efectos de optar por el título de abogado. […] 16 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00886 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 84.
En este orden de ideas, en criterio de la Sala, tanto el Acuerdo 02 de 2011 como el Acuerdo 001 de 2014 determinan claramente que los estudiantes de Derecho deben aprobar todos los exámenes preparatorios para optar por el título de abogado(a). Estos actos administrativos, valga resaltarlo, no solo fueron expedidos por las autoridades competentes, sino que definen cuáles son las temáticas objeto de esa prueba de aptitud, y establecen un procedimiento para su desarrollo en virtud del cual su presentación y aprobación se ve reflejada en distintas constancias documentales físicas y virtuales […]”. 34.
En efecto, esta Sala consideró que: i) el Acuerdo Académico 02 de 2011 “[…] es una norma vinculante y de obligatorio cumplimiento para aquellos estudiantes que se matricularon por primera vez o reingresaron al programa de Derecho en el segundo periodo académico de 2011, según lo previsto en su artículo 6° […]”; ii) el Acuerdo 02 de 2011 exige la aprobación de los exámenes preparatorios como un componente obligatorio del currículo académico; y iii) tanto el Acuerdo 02 de 2011 como el Acuerdo 001 de 2014 determinan claramente que los estudiantes de Derecho deben aprobar todos los exámenes preparatorios para optar por el título de abogado, así como la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero -PSI.
Sobre el Acuerdo Académico núm. 015 de 2011 35. Los artículos 10 y 11 del Acuerdo Académico núm. 015 de 2 de noviembre de 2011 prevén que, para optar al título de abogado, se deben presentar y aprobar la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero - PSI, así: “[…] Artículo 10: La Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI es un examen que evalúa las habilidades comunicativas a nivel básico y debe ser presentado y aprobado por los estudiantes de las carreras profesionales, técnicas y tecnológicas establecido por la Universidad como requisito para optar por el título de grado.
La PSI determina si el estudiante de la Universidad del Cauca posee conocimientos básicos de un idioma extranjero que le permita mayores y mejores relaciones internacionales así como también ser más competitivo a nivel académico y laboral. Artículo 11: La prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI se considera aprobada si: a. El resultado del examen es igual o superior al 70%. b. Si al cursar los cuatro niveles del Idioma extranjero escogido en el PFI, el estudiante obtiene una nota promedio igual o superior a 3.5 (tres, cinco), ésta se homologará a la Prueba de Suficiencia y se considerará cumplido el requisito de idioma extranjero.
La homologación aplica independientemente si el estudiante pierde alguno de los niveles, ya sea por faltas o por nota, o haya cancelado alguno de los niveles en el término establecido para ello. Igualmente, el estudiante deberá cursar los 4 niveles sin interrupciones mayores a 2 períodos lectivos en la Universidad del Cauca y aprobarlos con una nota promedio igual o superior a 3.5 (tres, cinco).
Artículo 12: Quien sea beneficiario de Amnistía Académica o quien re-ingrese a la Universidad después de la interrupción de sus estudios, deberá acogerse al plan de estudios vigente al momento de su reintegro y por tanto, satisfacer la totalidad de los 17 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00886 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos para optar al título correspondiente, entre ellos la presentación y aprobación de la PSI […]”.
(Resaltado fuera del texto original).. […]” (Destacado y subrayado de la Sala). 36. El artículo 15 del acuerdo indicado supra, dispone que se exceptúan de la presentación de la prueba: “[…] a. Los estudiantes de los programas académicos de Licenciatura en Lenguas Extranjeras Inglés-Francés y de Licenciatura en Etnoeducación. b) Los estudiantes que ingresaron a la universidad en el segundo semestre académico del año 2000 y anteriores. c) Los estudiantes extranjeros cuya lengua nativa no sea el castellano […]”; significa lo anterior que, el Acuerdo 015 de 2011 resulta aplicable a los estudiantes que ingresaron a la Universidad del Cauca desde el primer período académico de 2001. 37.
En tal sentido, los Acuerdos indicados supra determinan claramente que los estudiantes de las carreras profesionales, técnicas y tecnológicas de la Universidad del Cauca, como requisito para optar por el respectivo título de grado, deben presentar y aprobar la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero - PSI. 38. Al respecto, esta Sección ha precisado que: “[…] el Acuerdo núm. 027 de 2000 exige el conocimiento de una segunda lengua extranjera como requisito para optar al correspondiente título; el Acuerdo núm. 009 de 2005 aclara que la prueba de suficiencia en idioma extranjero -PSI- debe ser presentada y aprobada por los estudiantes de carreras profesionales, técnicas y tecnológicas, matriculados a partir del primer período académico de 2001; y el Acuerdo Académico núm. 015 de 2011 señala que la PSI es requisito para optar por el título de grado; iii) la estudiante no acreditó la presentación y aprobación de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero – PSI; y (iv) la UNIVERSIDAD no podía conferirle el título de profesional en enfermería, contrariando su propio reglamento […]”39.
Sobre la ausencia de ratificación del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca 39. Sobre el argumento de la ausencia de ratificación del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca, en los términos previstos en los artículos 31 y 32 del Acuerdo núm. 105 de 1993, según el cual no podía exigirse la presentación y aprobación de exámenes preparatorios como 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 15 de diciembre de 2023.
C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación 11001032400020220016700 18 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00886 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de grado; esta Sala considera que, en el caso sub examine, no se está discutiendo la legalidad del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 y, en consecuencia, goza de presunción de legalidad sin que pierda ejecutoriedad.
Sobre la no exigencia de los exámenes preparatorios como requisito de grado porque el Acuerdo núm. 027 de 2012 permitía escoger otras modalidades de grado 40. La Sala advierte que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3.º del Acuerdo 027 de 2012, las modalidades de trabajo de grado eran: i) trabajo de investigación; ii) práctica profesional; iii) estudios de profundización; iv) exámenes preparatorios; v) actividad proyectual; y vi) concierto de grado. 41.
El artículo 4.º ibidem dispone que los Consejos de Facultad, por sugerencia de los Comités de Programa, deberán definir las modalidades de trabajo de grado para cada programa de acuerdo a sus características y particularidades, así como establecer las condiciones, requisitos, procedimientos y términos que reglamenten cada modalidad. 42.
La Sala considera que en efecto el Acuerdo núm. 027 de 2012 permitía escoger otras modalidades de trabajo de grado. No obstante, la reforma curricular adoptada en el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 fue avalada por el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, en las sesiones de 16 de diciembre de 2010 y 8 de febrero de 2011, y aprobada por el Consejo Académico de la Universidad del Cauca, donde se determinó que la modalidad correspondiente para el programa de Derecho sería la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios; y, en consecuencia, los estudiantes deberían cumplir con dicha modalidad de requisito de grado.
Sobre los requisitos de grado de Daniel Esteban Jiménez Muñoz 43. La Sala advierte, en el caso sub examine, que Daniel Esteban Jiménez Muñoz se matriculó al Programa de Derecho de la Universidad del Cauca en el primer período académico del año 200140 y, como se puso de presente supra, reingresó en el segundo período académico de 2011, razón por la cual, la reforma curricular adoptada mediante el Acuerdo citado supra le era aplicable; en consecuencia, como 40 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 19 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00886 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se explicará infra, debió cumplir con la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios, como modalidad de requisito de grado, así como de la prueba PSI. 44.
Asimismo, se encuentra probado que el Rector de la Universidad del Cauca, mediante la Resolución núm. R-695 de 2019, conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho, el cual tenía a su cargo la tarea de verificar, a partir del año 2015, el cumplimiento de las obligaciones académicas de los estudiantes, egresados y graduados. 45.
En el documento que se denominó “[…] INFORME SOBRE LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE GRADO (PREPARATORIOS) […]”, se señaló lo siguiente: “[…] IV. CONCLUSIONES 1. El (La) señor(a) JIMÉNEZ MUÑOZ DANIEL ESTEBAN, identificado(a) con cédula de ciudadanía No. […] y código estudiantil […], adscrito al programa de Derecho, presenta siete (7) registros de preparatorios con nota aprobado (A) en SIMCA 2.0, de los cuales una vez verificadas las diferentes fuentes de información (registro informático y soportes físicos) se estableció que cinco (5) de ellos cuenta con soporte documental en la historia académica: Preparatorio Procesal Civil Preparatorio Derecho Penal Preparatorio Bienes, Obligaciones y Contratos Preparatorio de Familia Preparatorio Derecho Laboral 2.
El preparatorio de Derecho Administrativo registrado el 29 de noviembre de 2016, y el preparatorio de Derecho Constitucional registrado el 28 de octubre de 2016, por el usuario DARCA “CLAUDIAPARRA”, en estado de aprobado, en los periodos académicos 2016.1 y 2016.2, carecen de evidencia física o documental en la hoja de vida o historia académica del estudiante, esta última condición se indica con una X en la columna “Sin soporte en hoja física”.
Hecho del que se deriva la imposibilidad de registrar información relacionada con la “modalidad” que refiere a la forma de presentación del preparatorio que puede ser escrito u oral; “fecha de presentación” que alude al día, mes y año de presentación del examen preparatorio; “calificación” que detalla la nota cualitativa o cuantitativa que el estudiante obtuvo en el examen preparatorio. 20 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00886 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Según reporte generado desde el Sistema de Recaudos de la Universidad del Cauca - SQUID, que da cuenta de los pagos realizados a la Universidad entre el primer periodo académico de 2011 y el primer periodo académico de 2019, el (la) señor(a) JIMENEZ MUÑOZ DANIEL ESTEBAN efectuó trece (13) pagos por concepto de preparatorios, cinco (5) asociados a preparatorios aprobados, cinco (5) a preparatorios perdidos, dos (2) asociados a preparatorios sin presentación y un (1) pago sin asociar, igualmente, se encuentran dos (2) preparatorios presentados sin asociar a algún pago. 4.
Conforme a lo anterior, respecto de los preparatorios con registro inconsistente se pudo evidenciar que: 4.1 El preparatorio de Derecho Administrativo, aparece registrado como aprobado en 2016.2; sin embargo, fue presentado y reprobado por el estudiante en tres (3) oportunidades así: • 25 de abril de 2016, calificación dos punto cinco (2.5) no aprobado. • 02 de junio de 2016, calificación uno punto siete (1.7) no aprobado. • 14 de octubre de 2016, calificación uno punto ocho (1.8) no aprobado.
Entre esta última fecha de presentación del preparatorio de Derecho Administrativo y la fecha del registro de aprobación inconsistente en SIMCA (29 de noviembre de 2016), no se encontraron pagos ni soportes que acrediten su presentación y nota aprobatoria. 4.2 El preparatorio de Derecho Constitucional, aparece registrado como aprobado en 2016.1 (con fecha de registro inconsistente 28 de octubre de 2016); sin embargo, no se encontraron soportes documentales que acrediten su presentación y nota aprobatoria. 4.3 El pago de referencia (ID FACTURA) 20340910 con fecha 08/09/2014 fue generado por concepto PREPARATORIO; sin embargo, no se encontraron actas y/o soportes asociados a dichos pagos. 4.4 El Equipo de Seguimiento encuentra que, el preparatorio inconsistente (Derecho Administrativo) fue presentado y reprobado en tres oportunidades en fecha posterior al pago de la factura sin asociar […]”.
(Subrayado de la Sala). 46. En el documento que se denominó “[…] REGISTRO INCONSISTENTE DEL REQUISITO DE GRADO PRUEBA DE SUFICIENCIA EN IDIOMA EXTRANJERO (PSI) […]”, se señaló lo siguiente: “[…] IV. CONCLUSIONES 21 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00886 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Confrontadas todas las fuentes de información, respecto del señor JIMÉNEZ MUÑOZ DANIEL ESTEBAN, identificado con cédula de ciudadanía No. […] y código estudiantil […], se encuentra que: […] […] 2.
No existe examen físico de PSI a nombre de JIMENEZ MUÑOZ DANIEL ESTEBAN, que dé cuenta de una nota aprobatoria en el segundo periodo académico de 2016, ni entre el rango de auditoría adelantada por el Equipo de Seguimiento. 3. Aparece en la lista de admitidos para la presentación de las PSI aplicada el 27 de mayo de 2016, sin resultado en lista publicada para esta fecha.
No aparece en otras listas de inscritos para aplicación de la prueba dentro del segundo periodo de 2016, ni entre el rango de auditoría; es decir, entre 2015 y 2019.1. 4. No aparece en las listas de publicación de resultados de las PSI aplicadas durante el segundo periodo académico de 2016, ni entre el rango de auditoría, entre 2015 y 2019.1. 5.
El señor JIMENEZ MUÑOZ DANIEL ESTEBAN no se encuentra incluido en la lista de calificación docente de la fecha 4 de noviembre de 2016. 6. Su nombre está incluido en la comunicación del 11 de noviembre de 2016, mediante la cual desde el correo del PFI se remite a DARCA la relación de estudiantes que el 4 de noviembre de 2016 aprobaron la PSI, asignándole un resultado aprobatorio inconsistente de setenta coma cincuenta y uno por ciento (70,51%), sin que exista prueba física de esta nota. 7.
De la anterior comunicación, elaborada y remitida desde el PFI, se deriva la creación del grupo clase, la inclusión del (de la) señor (a) JIMENEZ MUÑOZ DANIEL ESTEBAN en él y el posterior registro de la calificación aprobatoria en el Sistema SIMCA 2.0. En mérito de lo anterior, el registro aprobatorio de la prueba PSI correspondiente al (la) señor (a) JIMENEZ MUÑOZ DANIEL ESTEBAN adscrito al programa de Derecho, es inconsistente en atención a que no cuenta con soporte documental que acredite su presentación y nota aprobatoria […]”.
(subraya la Sala) 47. Con base en el informe indicado supra, sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado que presentó el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho, se colige que, de conformidad con lo previsto en los Acuerdos indicados supra, Daniel Esteban Jiménez Muñoz, aprobó cinco (5) exámenes preparatorios de los siete (7) que debía superar; es decir, no aprobó la totalidad de los exámenes preparatorios ni la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero -PSI, con lo cual se acreditó la violación por parte de los actos acusados de las normas en que debían fundarse, en especial, de los artículos 5.°, 6.º, y 7.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 y 2.° del Acuerdo Académico 015 de 2011; y, en consecuencia, declarará la nulidad de los actos acusados, en la medida que la Universidad del Cauca no podía conferirle el título de profesional en derecho, contrariando su propio reglamento. 22 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00886 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48.
Por último, conforme lo ha considerado esta Sección41 en asuntos similares: 48.1. Debido a que el modelo de gestión documental de la Universidad del Cauca presentó graves deficiencias atribuibles al incumplimiento de los deberes señalados en los artículos 11, 12, 13, 19 y 21 de la Ley 594 de 14 de julio de 200042 que le impidió adoptar adecuadas decisiones al momento de evaluar los requisitos de grado y, en consecuencia, la condujeron al indebido otorgamiento de un título profesional que en la presente decisión se está anulando, se instará a la institución académica para que, en el marco de su autonomía y en desarrollo de los procesos internos que la regulan, adopte las medidas que estime pertinentes a fin de evaluar si Daniel Esteban Jiménez Muñoz estaría en condiciones de culminar el proceso de graduación con la acreditación de los requisitos que le hacen falta para optar por el título de abogado. 48.2.
Asimismo, se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación comunicar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) del Consejo Superior de la Judicatura la presente sentencia, para lo de su competencia. Conclusiones de la Sala 49. La Sala considera que la parte demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad de: i) el artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-238 de 21 de marzo de 2017; ii) el Acta de Grado núm. 18 de 31 de marzo de 2017; y iii) el Diploma núm. 541-17 de 31 de marzo de 2017, motivo por el cual debe accederse a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declarará su nulidad.
Condena en costas 50. Vistos: i) el artículo 188 de la Ley 1437; ii) el artículo 365 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, en especial el numeral 8.°, sobre condena en costas, la Sala considera que no se configuran los presupuestos previstos en la norma, por lo que se abstendrá de condenar en costas. 41 Ver entre otros: i) Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 27 de junio de 2024, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación 11001032400020210044400; y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2023, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03- 24-000-2020-00240-00. 42 “Por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones” 23 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00886 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de: i) el artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-238 de 21 de marzo de 2017, respecto de Daniel Esteban Jiménez Muñoz; ii) el Acta de Grado núm. 18 de 31 de marzo de 2017; y iii) el Diploma núm. 541-17 de 31 de marzo de 2017, expedidos por la Universidad del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: INSTAR a la institución académica para que, en el marco de su autonomía y en desarrollo de los procesos internos que la regulan, adopte las medidas que estime pertinentes a fin de evaluar si Daniel Esteban Jiménez Muñoz estaría en condiciones de culminar el proceso de graduación con la acreditación de los requisitos que le hacen falta para optar por el título de abogado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, COMUNICAR a la Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) del Consejo Superior de la Judicatura la presente providencia, para lo de su competencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NO CONDENAR en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, que, una vez en firme esta sentencia, archive el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 24 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00886 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los suscritos Magistrados en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.