Demandantes: Óscar Fernando Londoño Castaño y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02660-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02660-00 Demandantes: ÓSCAR FERNANDO LONDOÑO CASTAÑO Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – defectos fáctico y sustantivo– Privación de la libertad – Niega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por los señores Óscar Fernando Londoño Castaño, Luz Estella Fernández, Juan Camilo Chamorro Fernández, Carlos Londoño Marulanda, María Ofelia Castaño Villa y Luis Alfredo Castaño Ibarra, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El extremo accionante interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales referenciadas en procura de la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso1. 2. En criterio de la parte actora, tales garantías resultaron quebrantadas con ocasión de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 29 de octubre de 2021 y el Juzgado Segundo Administrativo de Buga del 31 de marzo de 2017, al interior del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación- Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad del señor Óscar Fernando Londoño Castaño. 1 Remitida el 14 de octubre de 2021 al buzón electrónico de la Secretaría General de la Corporación (secgeneral@consejodeestado.gov.co) Demandantes: Óscar Fernando Londoño Castaño y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02660-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2 Pretensiones 3.
Con base en lo anterior, la parte tutelante solicitó, entre otras, lo siguiente: “PRIMERO: Que se Tutele los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, EL DE IGUALDAD, que no es otra cosa que la violación directa de la constitución nacional; y el principio de seguridad jurídica de mi poderdante, el señor OSCAR FERNANDO LONDOÑO CASTAÑO Y SU FAMILIA frente al fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle y el de primera instancia emitido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga – Valle, en donde además se vulneraron los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia, sin dejar de lado, su derecho a su DIGNIDAD y BUEN NOMBRE.
SEGUNDO: Que se Tutele el Derecho de mi protegido al DEBIDO PROCESO, EL DE IGUALDAD, y el principio de seguridad jurídica de mi poderdante y se le conceda la aplicación material de justicia ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa concretamente del Tribunal Contencioso Administrativo de Cali, y su Sentencia (No. Sin número) del 29 de octubre de 2.021 la cual no está estructurada en el estudio de los hechos y el material probatorio aportado al proceso e igualmente no se funda en la aplicación sustancial de la Ley.
TERCERO: Que por medio de Tutela se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, u otro de igual jerarquía, que se produzca nuevo fallo de alzada atendiendo las reglas legales y jurisprudenciales que estaba vigentes al momento de sustentarse el recurso de apelación”. 1.3. Hechos A continuación, se relacionan los hechos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 4.
El 30 de mayo de 2013, el señor Óscar Fernando Londoño Castaño, quien se desempeñaba como agente de tránsito, fue capturado por miembros de la Policía Nacional, luego de que el señor Ernesto García Cardona informara que el agente le había exigido dinero, a cambio de no realizarle un comparendo sobre la motocicleta de su propiedad, que había sido previamente inmovilizada por no portar los espejos reglamentarios. 5.
Con ocasión de lo anterior, el señor Londoño Castaño, fue privado de la libertad, en calidad de detención intramural, desde el 31 de mayo de 2013 hasta el 9 de agosto de 2013 por ordenes del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá, dentro del proceso identificado con la radicación No. 2013-01991 y adelantado por el delito de concusión. 6.
Ello, con ocasión a la denuncia formulada por el ciudadano en la que se relacionaron las exigencias dinerarias y lo relatado por los miembros de la Policía, quienes acudieron en un vehículo de servicio público al lugar de los hechos y Demandantes: Óscar Fernando Londoño Castaño y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02660-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedieron con la captura del señor Londoño Castaño luego de que el mismo hubiera emprendido carrera hacia las instalaciones de la oficina de Tránsito Municipal de Tuluá, pese a la advertencia de alto, y por haber arrojado en su recorrido –según señalaron los funcionarios de policía judicial- un portadocumentos que en su interior contenía los papeles de la motocicleta y el dinero que el denunciante relacionó haber pagado al agente de tránsito. 7.
El 5 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Descongestión de Tuluá decidió aprobar la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía 32 Seccional de Tuluá a favor del señor Londoño Castaño, y en consecuencia, decretó la cesación de la acción penal que se adelantaba contra el mismo. 8.
La preclusión de la investigación encontró fundamento en los numerales 1 y 6 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, que aluden a la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal y de desvirtuar la presunción de inocencia. 9. El 6 de noviembre de 2015, como consecuencia de la revocatoria de la medida de aseguramiento y la solicitud de preclusión presentada por el ente investigador que derivó en la cesación de la acción penal, el señor Londoño Castaño junto con personas de su familia, ejerció el medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, a fin de que se les declarara responsables por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad que soportó y que, en su sentir, fue injusta.
Este proceso se identificó con el número de radicado 76111-33-31-002-2015-00451-00/1. 10. El conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buga. Esta autoridad judicial, mediante sentencia de 31 de marzo de 2017, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al concluir que el actor se expuso de manera directa a la investigación penal que se adelantó en su contra, de manera que se configuraba la causal exonerativa de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima. 11.
Sostuvo que del análisis del material probatorio, como por ejemplo la denuncia en la que se relacionaron las exigencias dinerarias hechas al denunciante, el acta de incautación del dinero, los informes de policía judicial, las entrevistas y demás probanzas, era posible inferir que fue la conducta inadecuada del agente de tránsito la que llevó al juez de control de garantías a impartir legalidad a su captura y, luego de ello, imponer la medida de aseguramiento. 12.
Inconforme con lo anterior, el extremo demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El conocimiento de la alzada correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que en providencia de 29 de octubre de 2021, confirmó la decisión de primer grado. Demandantes: Óscar Fernando Londoño Castaño y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02660-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.
Para fundamentar su postura, el tribunal señaló que no accedía a las pretensiones formuladas con la demanda, pero no porque se hubiese demostrado la culpa exclusiva de la víctima –tal y como consideró el a quo- sino porque la solicitud e imposición de medida de aseguramiento obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 906 de 2006, de manera que cumplió con los criterios de proporcionalidad y razonabilidad. 14.
En efecto, el juez de alzada consideró que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor Londoño Castaño fue razonable, pues se fundamentó en elementos materiales probatorios y evidencia física recaudados por el ente investigador, que permitían inferir razonablemente al juez de control de garantías que el accionante pudo ser autor del delito de concusión, lo cual conforme a la normatividad aplicable, viabilizaba la privación de la libertad en ese momento.
Por lo tanto, no se acreditaba la falla del servicio en la administración de justicia invocada. 1.4. Fundamentos de la vulneración 15. La parte actora aseveró que las sentencias proferidas al interior del proceso de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por las autoridades judiciales accionadas adolecen de los defectos i) sustantivo y ii) fáctico. 16.
En lo que atañe al defecto sustantivo, consideró que el mismo se configuró toda vez que para resolver la alzada el ad quem se valió de la sentencia SU-072 de 2018, jurisprudencia que no era aplicable al caso concreto por la simple razón que no existía al momento de los hechos que dieron lugar al proceso penal, ni tampoco cuando se interpuso la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con ocasión a la privación de la libertad. 17.
Asimismo, consideró que los jueces de instancia realizaron una errónea interpretación del contenido del artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 18. Frente al defecto fáctico, indicó que las autoridades enjuiciadas no valoraron en debida forma los elementos probatorios que indicaban serios reparos a las actuaciones de la Policía Nacional al momento de la captura del señor Londoño Castaño en supuesta flagrancia así como de la Fiscalía General de la Nación. Irregularidades que, aseguró, fueron igualmente pretermitidas a momento de imponer la medida de aseguramiento. 19.
En su concepto, resultaba acreditado que el señor Londoño Castaño sufrió un daño antijurídico imputable a la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, que daba lugar a la reparación de los perjuicios materiales y extra Demandantes: Óscar Fernando Londoño Castaño y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02660-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co patrimoniales que padeció junto a su círculo familiar, con ocasión a la privación de la libertad de que fue objeto, la cual, consideró injusta. 1.5.
Actuaciones relevantes 1.5.1. Admisión de la acción de tutela 20. Mediante auto de 26 de mayo de 2022, el magistrado ponente de esta providencia admitió la tutela de la referencia, ordenó notificar a la parte accionante y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga en su condición de jueces ordinarios del proceso de reparación directa cuyas sentencias de primera y segunda instancia se cuestionan por esta vía. 21.
A su vez, se ordenó la vinculación como terceros con interés de i) Kissena Londoño Castaño, por haber conformado la parte demandante en el proceso ordinario junto con los actores de la presente acción de tutela, ii) la Nación - Rama Judicial y iii) Nación – Fiscalía General. Estas dos últimas entidades por haber conformado la parte demandada en el proceso ordinario en el que se profirieron las sentencias controvertidas mediante esta acción de tutela. 1.5.2.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.2.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 22. Manifestó que el estudio de la responsabilidad de daños derivados de la privación injusta de la libertad exige al juez administrativo analizar si la medida privativa respetó los criterios de legalidad, razonabilidad o proporcionalidad, a fin de establecer la juridicidad o antijuridicidad del daño. 23.
Con fundamento en ello, aseveró que del análisis de los elementos arrimados al proceso, era posible afirmar que la medida de aseguramiento impuesta al señor Londoño Castaño resultó razonable en razón a las pruebas que lo inculpaban, los estudios preliminares, las características del delito, así como las circunstancias que rodeaban su ejecución. 24.
En tal sentido, consideró que la sentencia objeto de censura no solo se ciñó a los postulados normativos y jurisprudenciales para resolver este tipo de eventos, sino que valoró, en aplicación de los criterios de la sana crítica, todos los elementos de juicio allegados por las partes y aquellos recaudados en el transcurso del proceso. Demandantes: Óscar Fernando Londoño Castaño y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02660-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.
Expuso que el hecho que la interpretación y la valoración probatoria efectuada fuera contraria a los intereses procesales de la parte actora, no implicaba la transgresión de los derechos invocados, de tal suerte que solicitó se denegara el amparo. 1.5.2.2. Fiscalía General de la Nación 26. El ente investigador sostuvo que en el sub judice no se acreditaba el requisito de subsidiariedad.
Sin embargo, no precisó el mecanismo judicial que dejó de agotar la parte accionante para controvertir la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 27. Refirió que la parte accionante no identificó la afectación de derechos fundamentales, ni la causal en que incurrieron las providencias controvertidas, razón por la cual, no podía el juez constitucional estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos de manera oficiosa. 28.
Expuso que si en gracia de discusión se procedía con el estudio de los defectos fáctico y sustantivo, el accionante no cumplió con la carga argumentativa suficiente al momento de desarrollar tales yerros. 29. Asimismo, aseguró que la sentencia objeto de la acción de tutela se acompasó con los desarrollos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en materia de responsabilidad por privación de la libertad. 30.
Solicitó se declarara la “improcedencia de la acción” por cuanto no se advertía el cumplimiento de las causales generales de procedibilidad y porque no se desconocía el precedente jurisprudencial. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 31. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por los señores Óscar Fernando Londoño Castro, Luz Estella Fernández, Juan Camilo Chamorro Fernández, Carlos Londoño Marulanda, María Ofelia Castaño Villa y Luis Alfredo Castaño Ibarra.
Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa – del estudio de providencias 32.
La parte actora cuestionó tanto la sentencia proferida en primera instancia el 31 de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Demandantes: Óscar Fernando Londoño Castaño y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02660-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Buga, como la del 29 de octubre de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sede de apelación. 33.
Frente a este punto, se pone de presente que el análisis recaerá respecto de la providencia que puso fin al proceso ordinario, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual confirmó la negativa a las pretensiones formuladas al interior del medio de control de reparación directa adelantado con ocasión de la privación de la libertad del señor Londoño Castaño. 2.3.
Legitimación en la causa 34. Frente a este punto, la Sala advierte que Óscar Fernando Londoño Castaño, Luz Estella Fernández, Juan Camilo Chamorro Fernández, Carlos Londoño Marulanda, María Ofelia Castaño Villa y Luis Alfredo Castaño Ibarra están legitimadas en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Lo anterior por cuanto fungieron como parte demandante en el proceso de reparación directa promovido contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en el que pretendían se declarara su responsabilidad por la privación de la libertad del señor Londoño Castaño con ocasión de la investigación penal adelantada en su contra por la presunta comisión del delito de concusión. 35.
Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga, están legitimados en la causa por pasiva, por ser las autoridades judiciales que profirieron las decisiones censuradas al interior del medio de control de reparación directa, identificado con el radicado No. 76111-33-31-002-2015-00451-00/1, cuya resolutiva censura el accionante. 2.4.
Problema jurídico 36. Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? 37. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, se resolverá: ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales invocados por presuntamente incurrir en los defectos fáctico y sustantivo al proferir la sentencia del 29 de octubre de 2021, a través de la cual confirmó la negativa a las pretensiones formuladas en el proceso de reparación directa promovido por los actores, por considerar que no se Demandantes: Óscar Fernando Londoño Castaño y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02660-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentó la falla en el servicio con ocasión a la privación de la libertad del señor Londoño Castro? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) el estudio de los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse; (iii) caso concreto de cara a las generalidades de los defectos alegados 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 38. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20122.
Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema3. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales4. 39. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20145.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia6 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial7. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 7 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por Demandantes: Óscar Fernando Londoño Castaño y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02660-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura alguno de los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado, iv) relevancia constitucional, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 41.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 42. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1. Tutela contra tutela 43. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno frente al presente requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que se censura fue proferida dentro del medio de control de reparación directa reseñado en líneas precedentes. parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Óscar Fernando Londoño Castaño y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02660-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.2.
Inmediatez 44. En relación con este requisito, tampoco se advierte ningún reproche, si se tiene en cuenta que la providencia objeto de censura fue dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 29 de octubre de 2021, y notificada el 29 de noviembre del mismo año, mientras que la presente acción constitucional fue incoada el 13 de mayo de 2022. 45.
Así las cosas, sin necesidad de determinar la fecha en que adquirió ejecutoria, se observa que se interpuso dentro de los seis meses que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional. 46. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.3.
Subsidiariedad 47. Respecto de este requisito, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera causarle a sus derechos fundamentales; esto, toda vez que contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no procede ningún recurso ordinario. 48.
De otra parte, de los argumentos expuestos en el líbelo tampoco se advierte que respecto de los mismos sean procedentes los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia contenidos en los artículos 248 y 256 de la Ley 1437 de 2011. 49. De conformidad con lo expuesto, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 9 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Demandantes: Óscar Fernando Londoño Castaño y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02660-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarles a sus derechos fundamentales. 2.6.4.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados 50. Tal y como sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 la acreditación de este requisito resulta comprensible “pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”. 51.
De conformidad con lo anterior, la Sala considera que la parte actora ha presentado de manera razonable que la transgresión de sus derechos a la igualdad y al debido proceso se produjo con ocasión a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, presuntamente: i) Fundamentó su decisión en un desarrollo jurisprudencial inaplicable al caso concreto e interpretando de manera errónea el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, relativo a la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. ii) Desatendió elementos probatorios que indicaban serios reparos a las actuaciones de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, que a su vez fueron pretermitidas a momento de imponer la medida de aseguramiento. 2.6.5.
Relevancia constitucional 52. Para la Sala este requisito se encuentra superado por cuanto se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión. 53. En efecto, en el sub judice se discute, principalmente, si la autoridad judicial accionada ciñó su decisión a un desarrollo jurisprudencial que no resultaba aplicable al caso concreto que implicó que, de manera injustificada, no fuera reparada por el Estado por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad decretada respecto de una investigación penal por el delito de concusión que, por solicitud de la propia Fiscalía General de la Nación, precluyó por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 54.
Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza de garantías superiores, que después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, se acuda al Demandantes: Óscar Fernando Londoño Castaño y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02660-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo constitucional establecido para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 2.7.
Caso concreto 55. Como se ha mencionado con antelación, la Sala determinará si la autoridad judicial accionada al proferir la providencia del 29 de octubre de 2021 incurrió en los defectos i) fáctico y ii) sustantivo. 56. Bajo tal perspectiva, se caracterizarán brevemente los yerros en comento y enseguida se analizarán los mismos con el fin de dilucidar si procede o no el amparo de los derechos fundamentales sobre los que se invocó la protección constitucional. 2.7.1.
Defecto fáctico 57. Respecto al defecto fáctico, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201510 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de este en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) Omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que 10 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.
Demandantes: Óscar Fernando Londoño Castaño y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02660-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Que se expongan las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada el motivo por el cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.
Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Se señalen las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Demandantes: Óscar Fernando Londoño Castaño y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02660-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser esta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 58.
Como se observa, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 59. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad jurídica, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 60.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues ello resulta desacertado. 2.7.1.1 Análisis del defecto fáctico 61. En específico, la parte actora aseveró que la autoridad judicial accionada no valoró adecuadamente elementos probatorios de las audiencias preliminares que indicaban serios reparos a las actuaciones de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, que, a su vez, fueron pretermitidos por la judicatura al imponer la medida de aseguramiento preventiva al demandante mientras se surtía la investigación por el ilícito de concusión. 62.
Ahora bien, del libelo se extracta que la parte accionante censura que al imponer la privación de la libertad se pretermitió que en el momento de la captura, los funcionarios de policía judicial no fijaron los elementos de prueba en el lugar Demandantes: Óscar Fernando Londoño Castaño y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02660-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co donde los habían encontrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, según el cual: “El lugar de la inspección y cada elemento material probatorio y evidencia física descubiertos, antes de ser recogido, se fijarán mediante fotografía, video o cualquier otro medio técnico y se levantará el respectivo plano”. 63.
Si bien la parte accionante consideró que se presentó dicha irregularidad, para la Sala no se argumentó, conforme le correspondía a la tutelante, la incidencia de tal situación para modificar la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; autoridad judicial que, en la sentencia censurada, realizó el examen de la antijuricidad del daño respecto al juicio de responsabilidad por privación injusta de la libertad del cual concluyó que la imposición de la medida no fue injusta pues atendió los múltiples medios de convicción puestos a disposición del juez de control de garantías de los cuales infirió que el imputado podía ser autor de la conducta delictiva objeto de investigación. 64.
Pueden destacarse entre los elementos probatorios puestos en consideración del juez de control de garantías por parte de la Fiscalía General de la Nación, y tenidos en cuenta por el ad quem para considerar que la medida de aseguramiento atendió los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, el informe de policía judicial, así como el acta de incautación en los que se señaló lo siguiente: “-Informe ejecutivo -FPJ-3- del 30 de mayo de 2013: “El día de hoy 30 de mayo de 2013 a eso de las 15:15 horas, somos notificados por el señor subteniente Edwin Reinel Herrera Mora, que debemos desplazarnos hasta las instalaciones del Tránsito Municipal de Tuluá ya que un señor de nombre Ernesto García le estaban pidiendo un dinero para poderle entregar una motocicleta que le habían inmovilizado por falta de espejos, de inmediato los señores patrulleros Jhony Alexander Osorio Rendón, Jorge Correa Gutiérrez y Jawer Smit Chacón Caicedo, bajo la coordinación del señor intendente jefe José Silvio Muñoz Vallejo nos trasladamos en el vehículo Chevrolet Spark tipo taxi de placa SHI-090 y al llegar a la entrada a los patios una persona de sexo masculino que vestía una camiseta de color blanco y una gorra clara, nos aborda manifestándonos que él era quien había llamado al teniente y que ya le había entregado un portadocumentos con setenta y seis mil pesos junto con los documentos de una moto de placa FZL-89-A a un guarda de seguridad (sic) de apellido Londoño y nos señaló el guarda en cual caminaba en dirección a la oficinas.
De inmediato se le grita en voz alta al guarda que se detenga “ALTO POLICIA JUDICIAL”; pero el guarda al escuchar la voz de alto inicia a correr hacia las instalaciones internas de las oficinas siendo seguido a escasos dos metros por el patrullero Jorge Correa quien observa cuando éste en su recorrido saca del interior de un bolso tipo canguro (…) un portadocumentos color negro el cual arroja al interior de la oficina a la que ingresa encima de un escritorio, siendo en todo momento Demandantes: Óscar Fernando Londoño Castaño y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02660-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co observado por el funcionario de policía Judicial (…) Al revisar el contenido del portadocuementos que el guarda de tránsito sacó de su canguro y arrojó al interior de la oficina y al corroborar que al interior de este se hallaban los documentos antes relacionados por el señor Ernesto García y los setenta y seis mil pesos, procede de inmediato el señor Intendente Jefe José Silvio Muñoz Vallejo siendo las 15:25 horas al leerle los derechos que tiene como capturado por el delito de concusión (…) (…) - Acta de incautación del 30 de mayo de 2013 donde se informa de los elementos incautados que a continuación se describen: “Un portadocumentos color negro que en su parte externa tiene un logo de previmoto, y el cual en su interior contenía 1 tarjeta de propiedad número 07-180001000-0026507 correspondiente a la motocicleta de placas FZL 89-A (…) Seguro obligatorio de Mundial de Seguros (…) correspondiente a la misma motocicleta (…) certificado de revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes (…) al igual que va (sic) billetes de diferente denominación y así: 2 billetes de veinte mil pesos de series número 62473818, 52310533, 1 billete de diez mil pesos serie número 97729845, 5 billetes de cinco mil pesos de series número 46546305, 16280796, 64551682, 67214427, 41035996, 1 billete de mil pesos serie número 08037023, al igual que una fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Andrés Felipe Rengifo Álvarez número 1.116.262.819 de Tuluá y 1 fotocopia de la tarjeta de propiedad antes descrita y que corresponde al número 07-18001000- 0026507”.
(Sic a toda la cita) 65. Bajo tal perspectiva, para la Sala el defecto propuesto no tiene vocación de prosperidad, pues adicional al hecho de que los actores no hayan identificado con precisión los elementos probatorios desconocidos o valorados irrazonablemente así como su incidencia en lo resuelto, con lo cual bastaría para negar el cargo, del análisis de la sentencia censurada no se observa un estudio arbitrario o irrazonable del juez contencioso, que en función de su autonomía, concluyó que la medida de aseguramiento obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 906 de 2006 –y por tanto resultó proporcional, razonable y desprovista de arbitrariedad- en atención a los distintos elementos que inculpaban en ese momento procesal al señor Londoño Castaño, así como a las características y gravedad del delito por el cual se adelantaba la acción penal. 66.
Debe tenerse en cuenta además, que cuando se trata de cuestionar el análisis probatorio hecho por los operadores jurídicos de instancia, el juez de tutela se encuentra limitado, pues solo puede tomar medidas ante la existencia de una valoración a todas luces arbitraria o caprichosa. Lo anterior, debido a que no cuenta con la inmediatez para evaluar los medios de convicción, como sí la tienen los juzgadores naturales, que realizan el estudio probatorio en ejercicio de su autonomía e independencia. Sobre el punto se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia SU-132 del 2002: Los jueces son autónomos e independientes para proferir sus decisiones.
La jurisdicción constitucional establecida en sede de tutela no está llamada a Demandantes: Óscar Fernando Londoño Castaño y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02660-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustituirlos ni a erigirse en última instancia de decisión, ni a resolver las cuestiones litigiosas en los procesos.
En materia probatoria, la revisión que efectúa el juez de tutela es, entonces, muy limitada por la dificultad que éste encuentra para calificar de fondo el comportamiento del fallador al valorar los elementos probatorios allegados al proceso bajo su conocimiento, dada la falta de inmediatez del juez constitucional con respecto de la práctica de los mismos.
Escapa de la órbita de la competencia del juez de tutela, no obstante la argumentación de la violación de derechos fundamentales de las personas, ejercer una valoración de los medios de prueba tal y como le correspondería efectuar al juez de la causa. El análisis que debe realizarse en la sede de tutela, no se compara con los alcances de las potestades de los jueces para la práctica y valoración de los medios de prueba dentro de un proceso en especial, ni para concluir sobre la conducencia de los mismos para la demostración de los hechos en discusión. El juez de tutela cumple con la función de verificar si en la decisión pertinente se evidencia una irregularidad protuberante con las características de una vía de hecho.
De advertirla, emite las órdenes con los parámetros constitucionales que sean necesarios para que el juez natural enmiende el error en que se incurrió con violación del ordenamiento superior. (…) En la valoración probatoria efectuada por una autoridad judicial, prima la autonomía e independencia del juez que la realiza. Lo que se rechaza de la misma es el posible exceso en que se pueda llegar a incurrir, por un ejercicio arbitrario de esa discrecionalidad.
Esto es lógico, puesto que como director del proceso, el juez de la causa es el que está llamado a determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. 67.
Por lo tanto, como en el presente asunto se invocó el cargo pero el mismo no fue desarrollado por parte la parte actora, conforme le correspondía, y adicional al hecho que no se advirtió una valoración caprichosa ni irrazonable del juez natural, quien en ejercicio de su autonomía e independencia analizó los medios de convicción, sin que la Sala encuentre ningún reproche al estudio realizado, se reitera, que el defecto fáctico invocado por la parte accionante será negado. 2.7.2.
Defecto sustantivo 68. La Corte Constitucional ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”11. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002.
Demandantes: Óscar Fernando Londoño Castaño y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02660-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador. b) No se hace una interpretación razonable de la norma. c) La disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 69.
Conforme lo anterior, procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa suficiente. 2.7.2.1 Análisis del defecto sustantivo 70. Los tutelantes centraron su censura, principalmente, en que el tribunal accionado decidió el asunto puesto en su consideración atendiendo a la sentencia SU-072 de 2018, la cual no era aplicable por haber sido proferida de manera posterior a la ocurrencia de los hechos y de la interposición de la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa.
Asimismo, que de manera desacertada la autoridad judicial acusada aplicó el artículo 70 de la Ley 270 de 199612. 71. De lo expuesto se advierte que el demandante considera que su caso debió decidirse con fundamento en la jurisprudencia vigente para la fecha de la presentación de la demanda -año 2015-, que venía aplicando el régimen objetivo de responsabilidad cuando la absolución o preclusión se diera por alguno de estos cuatro eventos: el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta era atípica o en aplicación del in dubio pro reo13. 12 ARTÍCULO
70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. 13 Atendiendo la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2018. Radicación No. 5200123310001996745901 (23.354) Demandantes: Óscar Fernando Londoño Castaño y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02660-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 72.
Arribados a este punto conviene resaltar, tal y como expuso el Tribunal accionado, que la Corte Constitucional en las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996, señaló que es absolutamente necesario que el juez contencioso, al momento de determinar la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, analice si la medida de aseguramiento respetó los criterios de legalidad, razonabilidad o proporcionalidad, en aras de establecer la juridicidad o antijuridicidad del daño, e inclusive, debe tenerse en cuenta la conducta de la víctima al interior del proceso penal. 73.
En tal orientación, no es plausible, a la luz de lo dispuesto por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, que estos asuntos impliquen una declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual automática, tal y como sucedía antaño, como pretende la parte accionante porque no se haya logrado desvirtuar la presunción de inocencia del señor Londoño Castaño. 74.
Por lo mismo, se tiene que el criterio unificado que se determinó en la sentencia SU-072 de 2018, fue correctamente aplicado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ya que la tesis de la Sección Tercera de esta Corporación, que era mayoritaria frente al uso del régimen objetivo, desde el 2018 fue reevaluada14, y en la actualidad, le corresponde al juez contencioso para declarar la responsabilidad del Estado no solo la simple constatación de la existencia del daño (privación de la libertad) sino también establecer la antijuridicidad del mismo a la luz de las pruebas y las particularidades del caso a fin de determinar si los presupuestos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad resultaron, o no, transgredidos15. 14 Con ocasión de la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, oportunidad en la cual la hermenéutica en torno a la privación injusta de la libertad fue modificada y se estableció para su configuración no solo la existencia del daño (privación de la libertad), como venía siendo, sino que se acreditara su antijuridicidad de conformidad con el artículo 90 superior.
Igualmente, en dicho proveído se determinó que correspondía al juez administrativo la verificación respecto a si, desde la óptica del derecho civil, una actitud dolosa o gravemente culposa de la propia víctima del daño determinó la apertura al proceso penal y la posterior imposición de medida privativa de la libertad; asimismo, que el juez tenía absoluta autonomía para determinar el título de imputación conforme a las especificidades de cada caso.
Si bien dicha providencia fue dejada sin efectos con ocasión a un fallo de tutela proferido por esta Corporación el 15 de noviembre de 2019, lo cierto es que la razón del amparo propendió por la salvaguarda de la presunción de inocencia de quien es absuelto por el juez penal. Lo anterior, pues en la sentencia de unificación de 2018, se analizó la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad a partir de conductas pre-procesales del investigado penalmente, situación que transgredía el mandato superior de presunción de inocencia, pues tenía como culpable a sujetos por hechos respecto de los cuales la justicia penal ya había declarado su inocencia. En este sentido, el reproche del juez constitucional se circunscribió al desarrollo establecido en torno a la conducta de la víctima como causal de exoneración, manteniendo incólume el deber del juez contencioso de acreditar la antijuridicidad del daño, pues su simple existencia no da lugar a un evento de responsabilidad del Estado. 15 Ver al respecto de la fuerza normativa de la doctrina dictada por Altas Cortes, como órganos de cierre de sus jurisdicciones, la sentencia C-621 de 2015: “3.7.1.11.
Como bien lo ha sostenido la Corte, la fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte Suprema, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura -sala disciplinaria- y a Corte Constitucional, como órganos de cierre de sus jurisdicciones, proviene fundamentalmente: (i) de la obligación de los jueces de aplicar la igualdad frente a la ley y de brindar igualdad de trato en cuanto autoridades que son;
(ii) de la potestad otorgada constitucionalmente a las altas corporaciones, como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones y el cometido de unificación jurisprudencial en el ámbito correspondiente de actuación; Demandantes: Óscar Fernando Londoño Castaño y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02660-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 75.
En efecto, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca le correspondía determinar si existía, o no, mérito para declarar la medida de aseguramiento, pues en caso contrario, se podría llegar a ver comprometida la responsabilidad del Estado. 76. Del análisis de la sentencia objeto de censura, se tiene que el ad quem de la causa ordinaria, a partir de múltiples medios probatorios16 como el informe ejecutivo - FPJ-3- del 30 de mayo de 2013 o el acta de incautación del 30 de mayo de 2013, que se trajeron a colación en líneas anteriores, arribó a la conclusión que era posible inferir para el juez de control de garantías, en principio, que el procesado podría haber participado en la comisión del delito de concusión en atención a las circunstancias del caso. 77.
Asimismo, que constató que el delito de concusión (Art. 467 del Código Penal) comporta como pena mínima 8 años de prisión, razón por la que era procedente la imposición de la detención preventiva en centro carcelario en los términos del numeral segundo del artículo 313 de la Ley 906 de 200417, adicional al hecho que según las voces del artículo 314 del Código Penal existía una prohibición expresa en torno a la sustitución de la detención preventiva cuando se trate de tal ilícito. 78.
En este sentido, esta Sala considera razonada la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en ejercicio de su autonomía judicial y según la jurisprudencia vigente al momento de proferir la sentencia acusada, dispuso que la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Londoño Castaño obedeció al estudio de distintos elementos de convicción y a la aplicación razonable de las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, lo cual implicaba estar desprovista de arbitrariedad. 79.
Con acierto, en la sentencia objeto de censura la autoridad tutelada mencionó que el hecho de que una persona resultara privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o equivalente, no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues independientemente del régimen de responsabilidad aplicado, el primer elemento que debe demostrarse es la antijuridicidad del daño ocasionado, situación que no se (iii) del principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado;
(iv) de la necesidad de seguridad jurídica del ciudadano respecto de la protección de sus derechos, entendida como la predictibilidad razonable de las decisiones judiciales en la resolución de conflictos, derivada del principio de igualdad ante la ley como de la confianza legítima en la autoridad judicial” 16 i) formato único de noticia criminal del 30 de mayo de 2013; ii) informe ejecutivo -FPJ-3- del 30 de mayo de 2013; iii) acta de incautación del 30 de mayo de 2013 donde se informa de los elementos incautados; iv) acta de derechos del capturado del 30 de mayo de 2013. 17 “Artículo 313.
Procedencia de la detención preventiva. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.
(…) Demandantes: Óscar Fernando Londoño Castaño y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02660-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acreditó en el caso concreto, tal y como advirtió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 80.
De otra parte, en lo que se refiere al reproche del accionante relacionado con que le fue aplicado de manera indebida el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, en torno a la culpa exclusiva de la víctima, la Sala estima que este reproche tampoco tiene vocación de prosperidad. 81. Si bien el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primer grado que denegó las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa, no concluyó, como sostuvo el juez de primera instancia, que se hubiese configurado la causal eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima. 82.
Contrario sensu, y reiterando lo expuesto en líneas anteriores, la negativa de acceder a las pretensiones por parte de la autoridad judicial accionada no tuvo como égida la conducta desplegada por el señor Londoño Castaño, sino la verificación de que la imposición de la medida privativa de la libertad respetó los criterios de legalidad y razonabilidad en atención, por ejemplo, a las características del ilícito, las circunstancias de su presunta ejecución y los elementos de convicción puestos en consideración del juez de control de garantías.
En palabras del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca: En definitiva, en el caso objeto de estudio no aparece acreditada la existencia de una falla del servicio de las entidades demandadas, toda vez que la medida de detención preventiva no fue desproporcionada ni violatoria de los procedimientos legales y estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado, que en principio permitía inferir, al menos de manera probable, que el procesado podría haber participado en la conducta punible imputada 83.
Por lo expuesto, la Sala tampoco tiene como configurado el defecto sustantivo invocado por la parte accionante respecto de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.8. Conclusión 84. Para esta Colegiatura, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia del 29 de octubre de 2021, no incurrió en los defectos alegados por la parte tutelante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandantes: Óscar Fernando Londoño Castaño y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02660-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo invocada por Óscar Fernando Londoño Castaño, Luz Estella Fernández, Juan Camilo Chamorro Fernández, Carlos Londoño Marulanda, María Ofelia Castaño Villa y Luis Alfredo Castaño Ibarra contra las autoridades judiciales accionadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.