Micelio
11001031500020260040200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Aclaración voto2026-01-22

Radicación interna: 562 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Departamento Del Choco·Demandado: Banco Bogota, Tribunal Administrativo Del Choco, Juzgado Primero Administrativo De Quibdo, Juzgado Segundo Administrativo De Quibdo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Radicado: 11001-03-15-000-2026-00402-00 Accionante: Departamento del Chocó Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar que, aunque comparto la decisión adoptada en cuanto protegió el derecho fundamental al debido proceso del departamento del Chocó, así como, el de la educación de su comunidad (pago oportuno de salarios y mínimo vital de los docentes), estimo pertinente aclarar mi voto.

Lo anterior, con el fin de señalar, de manera precisa, que, las decisiones objeto de cuestionamiento en el presente trámite constitucional y que fueron dejadas sin efectos por la Sala de Subsección, vulneraron gravemente el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes del departamento del Chocó, puesto que, el embargo de la cuenta bancaria objeto de la litis incidió en el cese de actividades por parte de los docentes y administrativos de la Secretaría de Educación del Chocó, con ocasión de la omisión en el pago de sus salarios correspondiente a diciembre de 2025, lo cual, generó, a su vez, una mora en el inicio del calendario escolar 2026.

Al respecto, considero oportuno destacar que, el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes es una garantía constitucional que, en palabras de la Corte Constitucional, tiene una prioridad superior, pues, están de por medio sujetos de especial protección constitucional como los menores de edad. Al efecto, la alta Corporación constitucional ha precisado que, este derecho «no debe limitarse o restringirse por razones de ningún orden y mucho menos por fundamentos de origen, social, económico o cultural, debiéndose en todo momento propugnar por que la permanencia en el sistema de educación formal, implique eventualmente la flexibilización de sus esquemas a efectos de asegurar la permanencia de los niños, niñas y adolescentes, Radicado: 11001-03-15-000-2026-00402-00 Accionante: Departamento del Chocó Accionada: Tribunal Administrativo del Chocó 2 la mayor cantidad de tiempo posible, con el único fin de que su proceso formativo en todas sus esferas de desarrollo humano, se puedan adelantar y agotar atendiendo a su edad, y acompañados del grupo social acorde con su desarrollo personal»1.

De igual forma, en la sentencia T-108 de 2025, reiteró lo siguiente: «59.- En conclusión, el derecho a la educación es un derecho fundamental que debe ser garantizado por el Estado, y este tiene la responsabilidad de asegurar su disponibilidad, accesibilidad, permanencia y calidad, especialmente para los niños, niñas y adolescentes.

La jurisprudencia constitucional subraya que la educación no solo debe ser accesible desde el punto de vista material y económico, sino también debe ser inclusiva y no discriminatoria. Las barreras que enfrentan los estudiantes en zonas rurales del país, tales como la falta de docentes, la lejanía de las instituciones educativas y las condiciones geográficas difíciles afectan negativamente el acceso a la educación. 60.- En este sentido, el Estado debe actuar con especial diligencia en la distribución adecuada de docentes para garantizar la continuidad y permanencia del servicio educativo, eliminando cualquier tipo de discriminación y adoptando políticas que aseguren la calidad educativa en todas las regiones del país, especialmente en las más apartadas.

Así, aunque en el presente caso, la Sala constató la designación de un docente en la sede educativa, debe recordar la obligación de las autoridades públicas de garantizar la accesibilidad y especialmente la continuidad del servicio educativo, evitando cualquier tipo de interrupción (por breve que esta sea), por ejemplo, por razones administrativas.» (negrillas fuera del texto original).

Por las razones expuestas, es claro el defecto sustantivo en el que incurrieron los juzgados Primero y Segundo administrativos del Circuito Judicial de Quibdó al proferir las providencias del 16 de julio y 2 de diciembre de 2024, pues, aplicaron e interpretaron indebidamente los artículos 594 y 597-11 del CGP, en tanto, desconocieron que, se daban los presupuestos para levantar la medida de embargo que recaía en la cuenta del ahorro (nómina) – Educación del Banco de Bogotá. Omisión que, repercutió negativamente en el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes puesto que, se insiste, implicó que ocurriera una demora en el inicio del calendario escolar 2026.

La anterior situación, claramente, imponía la intervención del juez constitucional en sede de tutela, para proteger el derecho fundamental al debido proceso del departamento del Chocó pero, sobre todo, el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes de su comunidad que, de acuerdo con lo expuesto en 1 Sentencia T-592 de 2015.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00402-00 Accionante: Departamento del Chocó Accionada: Tribunal Administrativo del Chocó 3 precedencia, tiene una prioridad superior que impone a las autoridades actuar con especial diligencia para garantizar la continuidad y permanencia del servicio educativo, eliminando cualquier tipo de discriminación y adoptando políticas que aseguren la calidad educativa en todas las regiones del país, especialmente en las más apartadas.

En los anteriores términos, dejo expuestas las razones que, en esta oportunidad, sustentan mi aclaración de voto. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.