REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-02123-01 Demandante: HELEN CAROLINA TRUJILLO RUSSI Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Asunto: LIBERTAD DE CREDO O CULTO.
PRINCIPIO DE LAICIDAD DEL ESTADO. Síntesis: la actora cuestionó las expresiones del presidente de la República durante unos actos públicos, por considerar que vulneraron su derecho a la libertad religiosa y desconocieron el principio de laicidad del Estado. Se confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo, tras constatarse que dichas manifestaciones no configuraron una amenaza a los derechos fundamentales de la actora, por cuanto no impusieron un credo oficial ni discriminaron a ningún grupo religioso en particular y tampoco transgredieron el principio de neutralidad del Estado.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia del 5 de junio de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la que se decidió: “PRIMERO: ACCEDER a la solicitud del Ministerio del Interior, consistente en que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva.
SEGUNDO: RECONOCER la calidad de coadyuvante de la parte actora en el asunto de la referencia a los señores Dionicio Segundo Guerrero Peralta y Lyda Elena Arias de García.
TERCERO: NEGAR la solicitud de amparo formulada por Helen Carolina Russi Trujillo. (…)”. (negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) I.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 10 de abril de 20251, la señora Helen Carolina Russi Trujillo promovió proceso de acción de tutela en contra del presidente de la República, 1 Índice 01 de Samai. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02123-01 Actor: Helen Carolina Russi Trujillo Acción de tutela porque el 14 y 18 de marzo de 2025 en unos discursos públicos utilizó expresiones que, a su juicio, comprometen la imparcialidad del Estado frente a las religiones.
Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 14 de marzo de 2025, en Aracataca (Magdalena), durante la entrega de tierras para la ampliación del Resguardo Indígena Sierra Nevada de Santa Marta, el presidente de la República manifestó «hoy hay algunos temas, incluso del orden nacional, que me interesa comentar con ustedes, pero, de paso, con el país. Todos sabemos que ya se inicia el proceso de consulta popular.
Es ya. No es que vamos a esperar a ver si el Espíritu Santo logra un milagro en el corazón de quienes falsamente levantan el Cristo, pero para apoyar al rico Epulón, no para apoyar a Jesús, el carpintero, trabajador». 2) Además, el 18 de marzo del 2025 (declarado día cívico), en un discurso público con ocasión de su anuncio sobre la consulta popular de la reforma laboral el presidente también expresó lo siguiente: “Gentes que levantan la cruz pero volteada porque odian la justicia cuando Jesús era el mayor amante de la justicia social, era el mayor amante de los pobres, era el que recibía en sus manos los cayos en las manos del trabajador su padre el carpintero, su madre que era pobre, era el que había crecido entre trabajadores, era el que había dicho que la opción preferencial era por los pobres, y no por el rico epulón, ahora vemos a los pastores traicioneros vendidos al rico de epulón [Arengas del público] escupiendo sobre Jesús el carpintero, es en todas las trabajadoras y en todos los trabajadores formales que reciben salario, o no formales que se rebuscan en las calles de las grandes ciudades o tratan de sembrar alimentos en las tierras aun fértiles de Colombia las tierras que aún les dejan y que tratamos de devolverles, es esa gente humilde y trabajadores en donde esta Jesús el justiciero, el trabajador, y no en esas pastoras que prefieren el dinero y hundir a su propio pueblo olvidando a Jesús, lo hacen por dinero. […] entonces aquí se levantan las cruces de Jesús el carpintero, no las de Jesús que manejan para golpear al pueblo, usando espadas y muertes sobre indígenas, aquí se reivindican mensajes justicieros, aquí es tengo piojo, aquí sabemos quién es Nariño y Bolívar”.
Fundamentos de la vulneración La actora señaló que el presidente de la República, en su condición de jefe de Estado, realizó manifestaciones de contenido religioso durante intervenciones oficiales 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02123-01 Actor: Helen Carolina Russi Trujillo Acción de tutela efectuadas los días 14 y 18 de marzo de 2025, transmitidas por medios institucionales, en las que hizo referencias reiteradas a figuras del cristianismo como «Jesús el carpintero» o «Jesús el justiciero» y dirigió expresiones despectivas contra ciertos líderes religiosos, a quienes calificó de «pastores traicioneros».
Sostuvo que tales expresiones generan un trato discriminatorio hacia quienes profesan creencias o visiones religiosas e, incluso, hacia sectores del cristianismo que no comparten la interpretación doctrinal implícita en los discursos presidenciales. Manifestó que tal conducta compromete la imparcialidad del Estado y resulta especialmente grave por provenir del presidente de la República, quien, como símbolo de la unidad nacional, tiene un deber reforzado de garantizar el respeto por el pluralismo religioso y la separación entre la iglesia y el poder público.
Finalmente, invocó como precedente relevante la sentencia T-124 de 2021 de la Corte Constitucional, mediante la cual se reprochó que la entonces vicepresidente realizara manifestaciones religiosas en actos oficiales, por considerar que este tipo de conductas comprometen la neutralidad estatal y vulneran los derechos fundamentales relacionados con la libertad religiosa, de conciencia e igualdad.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1. CONCEDER EL AMPARO de los derechos fundamentales a la Libertad Religiosa y de Cultos (Art. 19 C.P.), a la Libertad de Conciencia (Art. 18 C.P.) y a la Igualdad (Art. 13 C.P.) del suscrito accionante y del grupo de ciudadanos afectados, por haber sido vulnerados por las actuaciones del Señor Presidente de la República. 2.
DECLARAR que las manifestaciones o actos específicos del Señor Presidente de la República, DR. GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, detallados y probados en esta acción, constituyeron una vulneración del Principio de Laicidad del Estado Colombiano y de los derechos fundamentales amparados. 3. ORDENAR perentoriamente al Señor Presidente de la República, DR. GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, que en el ejercicio de sus funciones y en todas sus comunicaciones y actos oficiales futuros, se abstenga de manera absoluta de realizar manifestaciones, actos de adhesión (explícitos o simbólicos), consagraciones, invocaciones preferenciales o cualquier otra acción que implique identificar al Estado colombiano con una confesión religiosa 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02123-01 Actor: Helen Carolina Russi Trujillo Acción de tutela particular, o que suponga un favorecimiento o promoción de un credo específico en detrimento de la neutralidad estatal y la igualdad entre todas las creencias y convicciones. 4.
ORDENA R al Señor Presidente de la República, DR. GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, o a la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la República, emitir una comunicación oficial, difundida por medios idóneos y de amplio alcance (similares a los utilizados para las manifestaciones cuestionadas), en la cual se reafirme de manera clara e inequívoca el carácter laico del Estado colombiano, el deber de neutralidad religiosa que vincula a todas las autoridades públicas, y el compromiso del Gobierno Nacional con el respeto absoluto y la garantía de igualdad para todas las confesiones religiosas, iglesias, creencias y convicciones (incluyendo las no religiosas) presentes en el territorio nacional. 5.
PREVENIR formalmente al Señor Presidente de la República, DR. GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, sobre su deber constitucional irrenunciable de proteger y garantizar activamente el principio de laicidad y los derechos fundamentales a la libertad religiosa, de cultos y de conciencia de todos los habitantes de Colombia, instándolo a actuar en todo momento con la máxima prudencia, imparcialidad y respeto por el pluralismo que exige su alta investidura como Jefe de Estado y símbolo de la unidad nacional. 6.
OFICIE a la señora defensora del pueblo la DRA. IRIS MARÍN ORTIZ por considerar que La Defensoría del Pueblo de Colombia, fue erigida como la Institución Nacional de Derechos Humanos del país, que ejerce un mandato constitucional y legal de profunda trascendencia como la de promover, proteger, divulgar y asegurar el ejercicio efectivo de los Derechos Humanos (DDHH) y prevenir sus vulneraciones en cada rincón del territorio nacional y para los connacionales en el exterior.
Y realice un seguimiento especial al cumplimiento de este posible fallo”. (Fl. 1 del escrito de la demanda de tutela, índice 04 de Samai). Actuación procesal relevante en prima instancia Mediante auto del 23 de abril de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la notificación al presidente de la República, al ministro del Interior y a la defensora del Pueblo, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción (índice 06 de Samai).
Asimismo, negó la agencia oficiosa para que la actora actuara en nombre y representación de «un grupo de ciudadanos con los que comparte convicciones y se ven directamente afectados por las actuaciones que motivan esta acción», debido a que no se especificó por qué tales ciudadanos se encuentran en la imposibilidad de solicitar directamente la protección de sus derechos fundamentales. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02123-01 Actor: Helen Carolina Russi Trujillo Acción de tutela Sentencia de primera instancia A través de sentencia del 5 de junio de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo por considerar que no se acreditó una vulneración concreta, directa y actual de los derechos fundamentales invocados ni se configuró una ruptura del principio de laicidad del Estado colombiano. En efecto, identificó que las expresiones cuestionadas correspondieron a valoraciones de tipo simbólico y político, en el marco de un discurso ideológico y no a manifestaciones institucionales que comprometieran la postura del Estado frente a alguna religión en particular.
Si bien las declaraciones contenían referencias a figuras religiosas como «Jesús el carpintero» y críticas a «pastores traicioneros», tales expresiones no estuvieron dirigidas a imponer una doctrina oficial ni a favorecer o discriminar un credo determinado. Se trató, en cambio, de una crítica generalizada al uso instrumental de símbolos religiosos en contextos sociales, sin aludir expresamente a una comunidad religiosa específica ni coaccionar la libertad de culto de la accionante.
En esa medida, no se desconoció la libertad religiosa, pues la accionante no se vio impedida para practicar, divulgar o modificar su credo, ya que puede seguir libremente su religión sin interferencia estatal. En cuanto al principio de laicidad, sostuvo que no se verificó la existencia de una adhesión simbólica o institucional del Estado a una religión específica ni un lenguaje que consagrara la preeminencia jurídica de algún culto, por el contrario, los discursos se encuadraron en el ámbito de las creencias personales del mandatario, desprovistos de utilización de símbolos oficiales, como sí ocurrió en el precedente invocado por la accionante en la sentencia T-124 de 2021, cuya ratio decidendi no consideró aplicable al sub lite. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02123-01 Actor: Helen Carolina Russi Trujillo Acción de tutela Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 19 de junio de 20252, en la cual, en primer lugar, reprochó que la sentencia no analizara el derecho a la igualdad y a la no discriminación, pese a que fue invocado expresamente en el escrito de tutela y reconocido por el mismo a quo como uno de los derechos objeto de examen, omisión que, a su juicio, supuso una incongruencia interna del fallo, en tanto que excluyó del estudio un componente esencial del problema jurídico planteado.
En segundo término, cuestionó que se hubiera valorado de forma aislada y meramente literal el contenido de las manifestaciones presidenciales, sin atender a su contexto institucional ni simbólico, ya que fueron emitidas en actos oficiales, transmitidos en vivo por medios estatales, en espacios con presencia de símbolos patrios y con motivo de conmemoraciones organizadas por el Gobierno Nacional, circunstancias que les otorgan un carácter institucional.
En ese escenario, consideró que al emplearse expresiones como «pastores traicioneros vendidos al rico Epulón», el mandatario incurrió en un discurso estigmatizante hacia ciertas comunidades religiosas, en particular la cristiana evangélica a la que pertenece. En tercer lugar, alegó que la interpretación del principio de laicidad adoptada fue restrictiva, debido a que se limitó a verificar la inexistencia de una consagración religiosa formal y afirmó que el mandato de neutralidad también se vio comprometido cuando se instrumentalizan símbolos religiosos para validar una postura gubernamental y deslegitimar a los contradictores políticos, con lo cual se rompió el equilibrio entre las diferentes visiones del mundo protegidas por la Constitución. Finalmente, argumentó que se omitió valorar el efecto disuasivo (chilling effect) que pueden tener ciertas expresiones del presidente sobre el ejercicio libre de la libertad religiosa y de conciencia, debido a que, en su criterio, la equiparación entre oposición política y contradicción espiritual genera un ambiente de exclusión y coacción simbólica que puede desalentar la participación democrática y la libre expresión de credos distintos al implícitamente promovido. 2 Índice 35 de Samai, en primera instancia. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02123-01 Actor: Helen Carolina Russi Trujillo Acción de tutela II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) el caso concreto y 2.1) análisis de los requisitos generales de procedencia. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al presidente de la Republica por las manifestaciones que realizó en los eventos públicos del 14 y 18 de marzo de 2025. 2.1.
Análisis de los requisitos generales de procedencia En este caso, la Sala precisa que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto la accionante invocó la vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia (artículo 18), libertad de cultos (artículo 19), igualdad (artículo 13) y el principio de laicidad del Estado, con ocasión de las manifestaciones públicas emitidas por el Presidente de la República antes referidas que, a su juicio, desconocen la neutralidad religiosa del Estado, promueven una visión parcializada de lo espiritual, e incurren en estigmatización hacia comunidades creyentes, especialmente cristianas. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02123-01 Actor: Helen Carolina Russi Trujillo Acción de tutela En cuanto a la legitimación por activa, se advierte que este presupuesto se cumple únicamente en lo que respecta a la actuación en nombre propio de la accionante, quien manifestó ser creyente y afirmó haber resultado directamente afectada por las manifestaciones públicas del presidente de la República, lo cual permite entender que se trata de un reclamo relacionado con sus derechos fundamentales subjetivos.
No ocurre lo mismo respecto de la pretendida actuación en representación de «un grupo de ciudadanos con los que comparte convicciones y se ven directamente afectados por las actuaciones que motivan esta acción» ni de “los pastores” y demás ciudadanos que dice comparten sus creencias, pues no demostró contar con poder para representar sus intereses ni allegó prueba de la imposibilidad de dichos terceros para ejercer directamente la acción constitucional, por tanto, no se acreditan los presupuestos para una actuación por vía de agencia oficiosa tácita ni expresa.
En consecuencia, la Sala se pronunciará únicamente sobre la presunta afectación de los derechos subjetivos de la señora Hellen Carolina Russi Trujillo, por cuanto en el auto admisorio la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el reconocimiento de la agencia oficiosa con el que la actora pretendía agenciar derechos de terceros y esa decisión se encuentra ejecutoriada y en firme.
Por su parte, se cumple el requisito de legitimación por pasiva, dado que la acción se dirige contra el presidente de la República, quien ostenta la condición de autoridad pública en los términos del artículo 115 de la Constitución y es el titular de la conducta que se estima lesiva de los derechos fundamentales invocados. Igualmente, con el requisito de inmediatez, dado que las expresiones cuestionadas fueron emitidas los días 14 y 18 de marzo de 2025 y la solicitud de tutela fue radicada el 10 de abril del mismo año, es decir, dentro de un término razonable.
Así también con la subsidiariedad, debido a que la acción de tutela se configura como el mecanismo judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos fundamentales invocados, dado que no existen otros medios judiciales ordinarios para controvertir las manifestaciones públicas objeto de reproche, en tanto no constituyen actos administrativos ni decisiones judiciales. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02123-01 Actor: Helen Carolina Russi Trujillo Acción de tutela Por lo anterior, la Sala encuentra satisfechos los requisitos generales de procedencia de la presente acción de tutela, razón por la cual procederá a analizar de fondo los argumentos expuestos por la accionante.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó la acción de tutela, por las siguientes razones: 1) El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o, excepcionalmente, de particulares. 2) En el caso concreto, en primer lugar, la actora sustentó la acción de tutela en la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad de cultos, libertad de conciencia, igualdad y laicidad del Estado, con ocasión de las expresiones proferidas por el presidente de la República durante dos intervenciones públicas realizadas el 14 y 18 de marzo de 2025, las cuales, a su juicio, constituyeron una forma de estigmatización hacia las iglesias cristianas a las que pertenece y evidencian una identificación indebida del Estado con una postura religiosa particular. 3) Al respecto, esta Sala observa, en primer lugar, que las expresiones objeto de reproche se emitieron en el marco de intervenciones públicas con connotación política y social en el contexto de actos institucionales del Gobierno Nacional, no obstante, se advierte que están dirigidas a cuestionar a quienes contradicen sus principios, de manera que en ningún caso se identificó de manera directa o inequívoca a una denominación religiosa específica ni a una comunidad en particular, mucho menos a los cristianos o evangélicos, como se pretende demostrar en la tutela. 4) Tal como lo destacó la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia de primera instancia, las expresiones presidenciales constituyen opiniones que se sitúan en el ejercicio legítimo de la libertad de expresión y en este caso no se configura una vulneración directa o concreta a los derechos fundamentales invocados de la actora, porque allí no se aludió a una religión, credo o sector concreto, ni tampoco se trató de imponer una religión o creencia en particular sobre las demás, pues, en ningún momento 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02123-01 Actor: Helen Carolina Russi Trujillo Acción de tutela del discurso se aprecia ninguna afirmación que dé cuenta de la vulneración de los derechos a la igualdad o que conlleve discriminación alguna de manera explícita o inclusive implícita. 5) En efecto, no se advierte que tales manifestaciones hayan restringido, impedido o coaccionado el libre ejercicio de la libertad religiosa de la accionante ni tampoco se configuró una afectación al principio de igualdad o una exclusión institucional de su credo, pues, no se acreditó que, a raíz de esas expresiones, haya sido objeto de discriminación, impedimento o limitación en su práctica religiosa ni que se le haya puesto en una situación de desventaja o desigualdad en relación con quienes practican una doctrina distinta. 6) Aunque la accionante refiere que ella resultó vulnerada en sus derechos, lo cierto es que ni siquiera explicó, con un mínimo de suficiencia, en qué consistió esa supuesta vulneración ni tampoco allegó pruebas que demostraran en qué medida el discurso presidencial puso en peligro sus principios y creencias religiosas. 7) De igual manera, frente al principio de laicidad, debe recordarse que este implica la neutralidad del Estado frente a todas las religiones, sin que ello signifique que los funcionarios públicos estén impedidos para expresar sus creencias, siempre que no comprometan con ellas la institucionalidad ni pretendan imponer una doctrina oficial. 8) En este caso, la Sala comparte la decisión de primera instancia en cuanto indicó que, aunque las frases examinadas aluden a figuras del cristianismo como Jesucristo, lo hacen desde una perspectiva simbólica para ilustrar una posición política, sin que ello implique una toma de partido oficial por parte del Estado.
La jurisprudencia constitucional, particularmente en la sentencia T-124 de 2021, reconoció que el discurso político puede incorporar elementos religiosos siempre que no se traduzcan en actos oficiales de imposición, privilegio o exclusión de credos, puesto que lo reprochable no es la manifestación individual de un servidor público, sino su vinculación con símbolos, actos o políticas estatales que comprometan la neutralidad institucional, situación que no se advierte en el presente caso, pues, se reitera, la actora no explicó ni demostró cómo la alusión a la figura de Jesús o incluso a los pastores que contravienen sus principios conlleva una discriminación para la denominación religiosa que dice representar, o mucho menos implica una discriminación evidente que ponga en peligro el principio de neutralidad del Estad 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02123-01 Actor: Helen Carolina Russi Trujillo Acción de tutela 9) Ahora bien, frente al primer reproche de la impugnación dirigido a demostrar que el a quo omitió pronunciarse sobre el derecho a la igualdad por no analizar si las expresiones del presidente habrían dejado en desventaja a los creyentes de una fe determinada frente a otros sectores sociales, esta Sala advierte que, aunque en la sentencia de primer grado no se abordó de manera explícita este derecho, lo cierto es que sí analizaron las garantías de la libertad de cultos y laicidad estatal, dentro de cuyo contenido se incluye la obligación de trato equitativo entre credos y cosmovisiones. 10) En efecto, en primer grado, se descartó que las expresiones presidenciales implicaran una preferencia institucional por un credo o una estigmatización concreta de otro, lo cual excluye un trato desigual de los ciudadanos colombianos, de ahí que no hubo una omisión en el análisis del derecho a la igualdad. 11) En segundo lugar, en la impugnación también se alegó que la providencia de primera instancia omitió valorar adecuadamente el contexto institucional en que se pronunciaron los discursos, debido a que no se tuvo en cuenta que se emitieron en eventos oficiales, transmitidos públicamente y liderados por el jefe del Estado; al respecto, la Sala reconoce que las expresiones se emitieron en actos de naturaleza púbicos, sin embargo, este hecho, por sí solo, no convierte las manifestaciones en expresión oficial del Estado colombiano y, una vez más, tampoco demuestra que se haya discriminado o estigmatizado a un grupo religioso en particular, ni mucho menos que se haya tratado de imponer un credo o religión como oficial. 12) Tal como lo expuso el a quo, el contenido del discurso fue de carácter general, formulado en el marco de la libertad de expresión, sin que se tradujera en la adopción de una medida, directriz o política pública de orientación confesional que comprometiera la neutralidad estatal ni la separación entre iglesias e instituciones públicas. 13) Ahora, en cuanto al tercer reparo de la impugnación referente a que las expresiones del presidente generaron un efecto inhibitorio o disuasivo (chilling effect) sobre los ciudadanos creyentes por supuestamente disuadirlos de profesar su fe o expresarla públicamente, basta con señalar que la actora no aportó pruebas de su dicho y que las expresiones no fueron dirigidas a una comunidad específica, no impidieron la celebración de cultos ni restringieron el acceso a sus manifestaciones; en consecuencia, es claro que no se configura una amenaza cierta, grave e inminente que justifique la intervención del juez de tutela y menos cuando no se probó un perjuicio irremediable derivado de tales discursos. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02123-01 Actor: Helen Carolina Russi Trujillo Acción de tutela 14) En consecuencia, tras analizar los reparos formulados, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó la acción de tutela, tras no encontrar amenazados o vulnerados los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones en la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.