Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D. C. cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-06741-00 Accionante: María Shirlley Landázuri Sevillano Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Acción de tutela contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora María Shirlley Landázuri Sevillano contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
HECHOS La accionante expone que el 13 de enero de 2014, a las 5:45 p.m., mientras se desplazaba en su motocicleta de placas HRQ24D sufrió un accidente de tránsito al perder el control del vehículo tratando de esquivar un hueco que se encontraba sobre la vía, sin señalización alguna, lo que le ocasionó una serie de lesiones, por lo cual tuvo que ser trasladada al Hospital Universitario del Valle, donde fue intervenida quirúrgicamente.
Con ocasión de dicho accidente, la accionante y su familia instauraron medio de control de reparación directa contra el distrito de Cali, cuyo conocimiento Radicado: 11001-03-15-000-2023-06741-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 correspondió en primera instancia al Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali, que en providencia del 31 de mayo de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda.
La decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 28 de abril de 2023 la revocó para, en su lugar, negar lo pedido, al no encontrar fehacientemente demostradas las circunstancias de modo en que ocurrió el accidente y, específicamente, la causa del daño así como la imputación a la entidad demandada.
La accionante sostiene que el Tribunal no valoró en su totalidad y bajo las reglas de la sana crítica las pruebas recaudadas en el proceso, y, por el contrario, únicamente tuvo en cuenta las que resultaron favorables a la entidad. Además, hizo un estudio acerca de una impericia en el manejo de la motocicleta y una alta velocidad que no existieron y que no fueron probadas y terminó justificando la existencia de huecos en la vía, obligando a los usuarios de la misma a resistir los daños ocasionados por la falla en el mantenimiento vial en la ciudad, donde, además, es un hecho notorio, la destrucción y el vergonzoso estado en que se encuentran las vías.
Que tampoco valoró una prueba determinante para demostrar el nexo causal entre el daño sufrido y la omisión de la administración en su deber del mantenimiento de la malla vial, tal como era la respuesta suministrada por la administración distrital de Santiago de Cali a la petición formulada el 5 de abril de 2015, en Oficio con radicado núm. 2015415110015861 del 27 de mayo de 2015 en el que manifestó que “1- Después de la fecha establecida en su petición, no se ha realizado ningún tipo de mantenimiento en el tramo vial.
Pero este fue incluido en la matriz de reparaciones, alimentada periódicamente por los coordinadores de las comunas, programa donde se determina en sus valoraciones conceptos que incluyen las características geométricas de las vías, su importancia en la red vial de la ciudad, su estado de deterioro, las condiciones de las redes de servicios públicos (alcantarillado, acueducto) y posibles afectaciones especiales que puedan incidir en la durabilidad de la nueva estructura de pavimentos a instalar. … 5- La Secretaría no ha realizado ningún tipo de manteniendo en el tramo vial ubicado en la Carrea 15 con calle 73A, aunque cabe resaltar que se ha realizado muchas intervenciones en la comuna dando cumplimiento a sentencias instauradas por la comunidad”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06741-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por tanto, considera que de haberse analizado dicha prueba en contraste con el Informe Policial de Accidente de Tránsito y con el testimonio rendido por el agente que atendió el accidente, se hubiera encontrado estructurada la responsabilidad del Estado.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 28 de abril de 2023 y se le ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca proferir decisión de reemplazo en la que acceda a las pretensiones de la demanda.
TRÁMITE DEL PROCESO DEL A QUO El 9 de noviembre de 2023 se admitió la demanda en auto en el que se ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al distrito de Santiago de Cali, a La Previsora S.A, Allianz Seguros S.A, a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A, a Axxa Colpatria Seguros S.A. y a los señores Luis Américo Landázuri, Olga Melania Sevillano Castillo, Rosalía Cortes de Castillo, José Antonio Sevillano, Elver Landázuri Sevillano, Aydaluz Landázuri Sevillano y Jhon Alexander Landázuri Sevillano como terceros con interés- POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El distrito especial de Santiago de Cali señaló que la sentencia que revocó el fallo de primera instancia, se fundamentó en que la sola demostración del mal estado de la vía no es, por si sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber Radicado: 11001-03-15-000-2023-06741-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial y que si bien se aportó el informe de accidentes de tránsito con su respectivo croquis, el mismo no permite dar claridad de las circunstancias de modo e hipótesis del accidente, entre otros aspectos que permitan confrontarlo con otros elementos de juicio.
Por tanto, precisó que el expediente carece de pruebas idóneas que determinen con certeza el nexo causal entre el estado de la vía donde ocurrieron los hechos y el accidente sufrido por la demandante, lo que impide tener acreditada la relación de causalidad entre uno y el otro elemento, requisitos éstos elementales para poder atribuirles responsabilidad por los hechos demandados al distrito especial, por lo que pidió despachar negativamente las pretensiones de la tutela.
La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en similares términos, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, argumentando que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se encuentra debida y suficientemente sustentada en el análisis de la totalidad de pruebas recaudadas en el proceso, las cuales no encontró suficientes para estructurar la responsabilidad de la entidad, pues la sola demostración del mal estado de la vía no es suficiente para esos efectos sino que debe acreditarse probatoriamente el nexo causal y la acción u omisión de la administración, situación que no se dio en el sub examine.
Allianz Seguros S.A. señaló que la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que la argumentación de la accionante está totalmente encaminada a imponer su criterio por encima del juzgador de segunda instancia, pues reprocha que su análisis probatorio no haya sido igual al del a-quo o incluso, de su mismo criterio. Así mismo, y bajo argumentos que no son correlativos a la verdad, establece que no se realizó una correcta valoración probatoria, por supuestamente no valorar “la respuesta a un[a] petición radicada el día 5 de abril de 2015, mediante oficio de respuesta radicado 2015415110015861, del 27 de mayo de 2015”, la declaración del agente de tránsito y el testimonio del supuesto testigo que aportó al proceso.
Sin embargo, como puede verse del contenido de la providencia, estas pruebas sí fueron valoradas; diferente y válido es que no se les haya dado el valor probatorio Radicado: 11001-03-15-000-2023-06741-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Esperado por la parte demandante en el proceso de reparación directa.
Así mismo, la accionante alega que se le está imponiendo “una exigencia de imposible realización” porque supuestamente el Tribunal le exigió que “el Agente de Tránsito que atendió el hecho no solo lo hubiese atendido sino que se exige que debió estar presente en el momento de ocurrencia del hecho”, premisa que no es más que un razonamiento falaz e incorrecto, pues de ningún aparte de la sentencia se puede derivar este actuar del Tribunal.
Mapfre Seguros Generales De Colombia S.A. pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se encuentra acreditado el defecto fáctico alegado por la demandante, pues de la lectura de la sentencia del Tribunal se evidencia que la misma se encuentra suficientemente motivada y respaldada y el hecho de que no se hayan acogido sus argumentos no implica por sí solo la vulneración de sus derechos fundamentales Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-06741-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como Radicado: 11001-03-15-000-2023-06741-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución. […]”.
En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional. II. Caso concreto En primer lugar, a la Sala le corresponde determinar si en el presente asunto se cumple la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para discutir la providencia del 28 de abril de 2023 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó lo resuelto por el a quo a quo y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Así, denota que 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto fáctico en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada; 2) la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto; 3) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de aquella, pues se notificó el 16 de mayo de 2023 y la tutela se radicó el 3 de noviembre de 2023; 4) no se está invocando una irregularidad procesal; 5) la solicitante identificó claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 6) no se trata de una sentencia de tutela.
Esclarecido lo anterior, a esta Subsección debe examinar si en la providencia discutida en esta sede se configuró el defecto alegado. El desacuerdo recae en que, según la accionante, únicamente se valoraron las pruebas favorables a la entidad demandada y no se tuvieron en cuenta (I) la respuesta suministrada por el distrito de Santiago de Cali en Oficio 2015415110015861 del 27 de mayo de 2015 en el que manifestó que “1- Después de la fecha establecida en su petición, no se ha realizado ningún tipo de mantenimiento en el tramo vial.
Pero este fue incluido en la Radicado: 11001-03-15-000-2023-06741-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 matriz de reparaciones, alimentada periódicamente por los coordinadores de las comunas, programa donde se determina en sus valoraciones conceptos que incluyen las características geométricas de las vías, su importancia en la red vial de la ciudad, su estado de deterioro, las condiciones de las redes de servicios públicos (alcantarillado, acueducto) y posibles afectaciones especiales que puedan incidir en la durabilidad de la nueva estructura de pavimentos a instalar. … 5- La Secretaría no ha realizado ningún tipo de manteniendo en el tramo vial ubicado en la Carrea 15 con calle 73A, aunque cabe resaltar que se ha realizado muchas intervenciones en la comuna dando cumplimiento a sentencias instauradas por la comunidad”;
(ii) el Informe Policial de Accidente de Tránsito y (ii) el testimonio rendido por el agente que atendió el accidente, a partir de los cuales era posible estructurar la responsabilidad del Estado. Para resolver dicho reproche, resulta necesario mencionar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al momento de resolver la apelación, precisó que las pruebas aportadas al proceso, consistentes en varias fotografías; un informe sobre la vía sobre el cual no se pudo establecer la fecha de elaboración; y el Informe Policial de Accidente de Tránsito núm. 010596 del 13 de enero de 2014 suscrito por el señor Diego Fernando Becerra, en el que se consignó como observación la existencia de "huecos en la vía”, únicamente permitían evidenciar que la señora Landázuri Sevillano padeció un accidente de tránsito el 13 de enero de 2014, sin que resultara claras las circunstancias de modo en que este ocurrió y, en específico, la causa del daño así como su imputación a la entidad demandada.
En efecto, precisó que aunque en el mencionado informe de tránsito se consignó la existencia de huecos en la vía, en la audiencia de pruebas adelantada el 2 de febrero de 2018 el mismo funcionario que lo suscribió informó que el siniestro ocurrió porque la conductora de la motocicleta cayó al hueco pero que, cuando este llegó al lugar de los hechos, ya se había trasladado a la señora Landázuri Sevillano a la clínica e, incluso, habían movido el vehículo del lugar de los hechos, razón por la cual ni siquiera levantaron el respectivo croquis.
También precisó que si bien se recibió el testimonio del señor Fernando Vente Cuadros en la misma audiencia del 2 de febrero de 2018, quien presuntamente fue Radicado: 11001-03-15-000-2023-06741-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 testigo presencial de los hechos, este manifestó haber observado lo ocurrido a aproximadamente 12 metros de distancia. Con todo, el Tribunal concluyó que para endilgar responsabilidad a una autoridad por un accidente de tránsito ocasionado por la supuesta omisión en el mantenimiento de una vía o por ausencia de señalización de la vía, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, deben confluir dos supuestos: (i) la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública y la comprobación de que esta no atendió o no cumplió de manera oportuna o satisfactoria dicho deber; y (ii) la virtualidad jurídica que tendría el cumplimiento de dicha obligación, es decir, si era suficiente para interrumpir el curso causal en la producción del daño, circunstancias que no halló acreditadas, toda vez que aunque fue arrimado el informe de accidentes de tránsito y el croquis, estos no dieron suficiente claridad de las circunstancias de modo y la hipótesis del accidente, por lo que consideró que la parte accionante no cumplió con la carga de demostrar fehacientemente los elementos de la responsabilidad.
De lo anterior se observa, contrario a lo afirmado por la demandante, que la autoridad aquí accionada sí valoró el acervo probatorio allegado al proceso; sin embargo, en criterio del Tribunal, no fueron aportados elementos de convicción suficientes para establecer la responsabilidad de la entidad demandada, lo que no significa que la valoración no hubiera sido razonable, conforme a las reglas de la sana crítica.
En efecto, lo que se observa es una diferencia de criterios frente a la valoración de un mismo conjunto de pruebas, circunstancia que no es suficiente para estructurar el defecto fáctico pues, para que ello ocurra, debe demostrarse que el juzgador se separó completamente de lo que resultó probado, lo que no ocurre en este asunto. Finalmente, la accionante sostuvo que no se valoró una respuesta otorgada por el distrito especial de Santiago de Cali a una petición que esta formulara para indagar acerca de los mantenimientos a la vía; sin embargo, no se encuentra ningún argumento que permita observar la trascendencia de dicha prueba tenga la magnitud de cambiar lo resuelto por el Tribunal o, en otras palabras, que sea Radicado: 11001-03-15-000-2023-06741-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 fundamental para que se adoptara una decisión diferente, por lo que, frente a ese aspecto, tampoco se encuentra demostrado el defecto alegado.
En consecuencia, esta Subsección no evidencia la configuración del defecto alegado en esta sede constitucional, por lo que procederá a negar el amparo constitucional solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por la señora María Shirlley Landázuri Sevillano mediante la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercer: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ (E) Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.