CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., dos (2°) de julio de dos mil veintiséis (2026). Radicado: 11001-03-15-000-2026-01467-02 Accionante: ROSA LINDA GUITIERREZ DE PIÑERES DE LA ROSA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: SOLICITUD DE APERTURA DE INCIDENTE DE DESCATO AUTO QUE ABRE INCIDENTE ANTECEDENTES De la tutela radicado No. 11001-03-15-000-2026-01467-00 1.
Mediante apoderado judicial, Rosa Linda Gutiérrez Piñeres de la Rosa y otros1 presentaron acción de tutela contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de octubre de 2026, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número 11001- 33-43-058-2018- 00185-01.
En sentencia de 13 de abril, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental de varios de los actores2 y ordenó: “TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 9 de octubre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del radicado 11001-33-43-058-2018-00185-01.
En consecuencia, ORDENAR a dicha autoridad judicial que, dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera un fallo de reemplazo en el que aplique el precedente interamericano, constitucional y contencioso administrativo pertinente, en particular, el contenido en: (i) la sentencia del 14 de noviembre de 2014 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Rodríguez Vera y otros vs. Colombia;
(ii) la sentencia del 13 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del radicado 25000-23-36-000-2018-00254-01; y (iii) la Sentencia SU-439 de 2024.” 2. El 11 de junio de 20263, el apoderado de la parte actora presentó un escrito en el que solicitó la apertura de un incidente de desacato contra la magistrada Beatriz 1 Gladys Gutiérrez de Piñeres de la Rosa, Carlos Gutiérrez de Piñeres de la Rosa, Ricardo Gutiérrez de Piñeres de la Rosa, Pedro Manuel Gutiérrez de Piñeres de la Rosa, Alejandro Gutiérrez de Piñeres de la Rosa, Alberto Gutiérrez de Piñeres de la Rosa, Benjamín de la Rosa Rodríguez, Adriana Paola Gutiérrez de Piñeres Almendrales, Antonio Lozano Gutiérrez de Piñeres y Antonio Lozano Sterling. 2 Se declaró improcedente en relación con Gladys Gutiérrez de Piñeres de la Rosa y Antonio Lozano Gutiérrez de Piñeres. 3 Se advierte que el abogado William Flórez Noriega remitió la solicitud de desacato a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
El 12 de junio de 2026, dicha dependencia remitió el Radicado: 11001-03-15-000-2026-01467-02 Accionante: Rosa Linda Gutiérrez de Piñerez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Incidente de desacato 2 Teresa Galvis Bustos, y los magistrados Juan Carlos Garzón Martínez y Dayan Alberto Blanco Leguizamo, integrantes de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como quiera que, en criterio de abogado, el 28 de mayo de 2026, esa Corporación profirió sentencia de reemplazo en la que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa dentro del radicado 11001-33-43-058-2018-00185-01. 3.
El expediente ingresó al despacho el 17 de junio de 20264, para los fines pertinentes. 4. En auto de 18 de junio de 20265, el despacho sustanciador profirió auto de requerimiento previo en el que, solicitó al abogado de la parte actora para que, allegara “el poder que la faculte para ejercer la representación judicial de Rosa Linda Gutiérrez de Piñeres de la Rosa, Benjamín de la Rosa Rodríguez, Alberto Gutiérrez de Piñeres de la Rosa, Alejandro Gutiérrez de Piñeres de la Rosa, Carlos José Gutiérrez de Piñeres de la Rosa, Pedro Manuel Gutiérrez de Piñeres de la Rosa, Ricardo Gutiérrez de Piñeres de la Rosa, Adriana Paola Gutiérrez de Piñeres Almendrales, José Fernando Lozano Gutiérrez de Piñeres y Antonio Lozano Sterling en el asunto de la referencia”, pues no se evidenció mandato especial para iniciar el incidente de desacato.
Igualmente, requirió a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que, allegue un informe sobre el estado de cumplimiento de la sentencia del 13 de abril de 2026, dentro del expediente de tutela de la referencia. 5. La decisión precitada fue notificada a las partes el 22 de junio de 20266. 6.
El 23 de junio de 20267, el abogado de la parte actora, William Flórez Noriega, allegó un memorial en el que indicó que los mandatos judiciales especiales con los que cuenta fueron allegados al proceso de tutela de primera instancia el 6 de marzo de 2026, razón por la cual los remitió nuevamente para que obraran en el presente trámite incidental. 7.
Por otra parte, en escrito de 26 de junio de 20268, la magistrada sustanciadora de la sentencia de reemplazo, proferida el 28 de mayo de 2026, indicó que no incurrió en desacato a la sentencia de tutela de 13 de abril de 2026, pues, la decisión ordenó proferir sentencia de reemplazó que atendiera a los precedentes judiciales la sentencia del 14 de noviembre de 2014 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Rodríguez Vera y otros vs. Colombia;
(ii) la sentencia del 13 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del radicado 25000-23-36-000-2018-00254-01; y (iii) la Sentencia SU-439 de 2024. Concretamente afirmó: correo a la Secretaría General de esta Corporación. Obra en certificado 74767BB6C4652AB5 E85C271734237AEF 67C7A2EFFD0B95C0 FFCCE62520C38B55, índice 2 de samai. 4 Ver índice 3 del incidente de desacato. 5 Ver índice 4 del incidente de desacato. 6 Ver índice 7 del incidente de desacato. 7 Ver índice 8 del incidente de desacato. 8 Ver índice 9 del incidente de desacato.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-01467-02 Accionante: Rosa Linda Gutiérrez de Piñerez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Incidente de desacato 3 “Debo precisar que la orden impartida en la sentencia de tutela del 13 de abril de 2026 fue cumplida materialmente, toda vez que la Sala de Decisión referida profirió sentencia de reemplazo el 28 de mayo de 2026, en la que aplicó el precedente interamericano, constitucional y contencioso administrativo indicado por el juez constitucional, sin que la orden de amparo hubiera impuesto un sentido específico de decisión ni hubiera ordenado acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa.” 8.
Reiteró que la sentencia de reemplazo de 28 de mayo de 2026 aplicó el precedente ordenado y acató lo dicho al respecto a la caducidad del daño de desaparición, motivo por el cual, “cumplió la orden de tutela, porque corrigió el punto advertido por el Consejo de Estado: no mantuvo la caducidad frente al daño de desaparición en sentido amplio, sino que entró a estudiarlo de fondo.
En ese análisis concluyó que no se probó una entrega errónea, sustitución, desaparición material, lavado o mutilación de los restos, sino una imposibilidad técnica actual de confirmación genética por escasa cantidad de ADN o degradación del material biológico, en consecuencia, tampoco existió una indebida identificación de los restos”.
Por lo anterior, solicitó negar el incidente de desacato promovido por el apoderado de la parte accionante y declarar que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio cumplimiento a la sentencia de tutela del 13 de abril de 2026, mediante la providencia de reemplazo del 28 de mayo de 2026. 9.
El expediente regresó al despacho el 30 de junio de 20269. CONSIDERACIONES 10. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que el juez de tutela de primera instancia “mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. En concordancia con lo anterior, el artículo 52 de la misma normativa señala que si la persona accionada incumple el contenido de la providencia incurre en desacato sancionable con hasta 6 meses de arresto y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales. 11.
Examinadas las respuestas proferidas por la parte actora y la magistrada sustanciadora de la providencia que fue dejada sin efecto, en cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2581 de 1991, corresponde iniciar el trámite incidental para que sea en este en que se examine si se garantizó el cumplimiento del fallo de tutela de 13 de abril de 2026. 12.
Por tal motivo se requerirá a la parte accionada para que informe el estado de cumplimiento de la sentencia de amparo y ejerza su derecho de defensa y contradicción. Por lo expuesto, se 9 Índice 10 de samai del incidente de desacato. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01467-02 Accionante: Rosa Linda Gutiérrez de Piñerez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Incidente de desacato 4
RESUELVE
PRIMERO: ABRIR incidente de desacato frente a la autoridad judicial accionada.
SEGUNDO: REQUERIR a los integrantes de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia, informen sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el pasado 13 de abril de 2026 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2026-01467-00.
TERCERO: RECONOCER personería adjetiva al abogado William Flórez Noriega, con tarjeta profesional núm. 34.081 del C.S.J., para que actúe en la presente acción, en los términos del poder conferido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.