Micelio
11001032600020220002700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-02-07

Radicación interna: 68005 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Luis Angel Esguerra Marciales·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Dpn, Ministerio De Trabajo, Ministerio De Hacienda Y Credito Pùblico Minhacienda

Radicado: 11001-03-26-000-2022-00027-00 (68005) Demandante: Luis Ángel Esguerra Marciales 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD SIMPLE Radicación: 11001-03-26-000-2022-00027-00 (68005) Demandante: LUIS ÁNGEL ESGUERRA MARCIALES Demandados: NACIÓN - DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DEL TRABAJO Asunto: Decide sobre la admisión de demanda- Remisión para acumulación Atendiendo al memorial de corrección radicado por la parte actora, el Despacho procede a decidir definitivamente sobre la admisión de la demanda de nulidad de la referencia. Además, se resuelve respecto de la posibilidad de acumulación de este proceso con otro que cursa en esta misma Corporación. I.

ANTECEDENTES 1. El veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022)1, el señor Luis Ángel Esguerra Marciales presentó demanda de simple nulidad en contra de la Nación - Departamento Nacional de Planeación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Defensa Nacional y Ministerio del Trabajo, solicitando que se declare la nulidad de algunos apartes del Decreto 1279 de 13 de octubre de 2021, “Por el cual se reglamenta el artículo 6° de la Ley 1920 de 2018 y se adicionan unos artículos a la Subsección 2 de la Sección 4 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector 1 Tal y como consta en el PDF denominado “ed_gmailrv_generaci” disponible en el índice 2 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-26-000-2022-00027-00 (68005) Demandante: Luis Ángel Esguerra Marciales 2 Administrativo de Planeación Nacional”2. Específicamente, el actor dirigió su reproche contra las modificaciones introducidas por esta norma a los numerales 1.23, 2.24 y 3.25 del artículo 2.2.1.2.4.2.10 del Decreto 1082 de 2015, por considerar que con ellas se incurrió en una infracción de norma superior.

Además, solicitó la suspensión provisional del acto en los apartes acusados. 2. Por auto del primero (1°) de julio de dos mil veintidós (2022)6, el Despacho inadmitió la demanda de la referencia al no encontrar acreditados los requisitos de que tratan los numerales 1° y 7° del artículo 162 del CPACA, concretamente, los relativos a: i) la designación de todas las entidades que fungen como demandadas en la presente acción y de sus representantes, y ii) la indicación, de forma expresa y para cada una de esas entidades, de la dirección donde estas recibirán notificaciones, incluyendo su canal digital.

Para subsanar estos defectos, se le concedió al actor el término de diez (10) días, so pena de que, como se indicó expresamente en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia de inadmisión, la demanda fuera rechazada. 2 Se puede consultar en el PDF “ED_ANEXOS21012022_12013” del índice 2 de SAMAI. 3 "ARTÍCULO 2.2.1.2.4.2.10.

Puntaje adicional para proponentes que sean empresas de vigilancia y seguridad privada o cooperativas de vigilancia y seguridad privada. En los procesos de licitación pública las Entidades Estatales otorgarán hasta el tres por ciento (3%) del total de los puntos establecidos en el pliego de condiciones a las empresas y cooperativas de vigilancia y seguridad privada que tengan dentro de su personal operativo mujeres, personas con discapacidad y personas mayores de cuarenta y cinco (45) años vinculados a la planta de personal, con todas las exigencias y garantías legalmente establecidas, de acuerdo con los siguientes criterios: 1.

Se otorgará hasta un uno por ciento (1%) al proponente o los proponentes que acrediten tener dentro de su personal operativo mujeres vinculadas, de la siguiente manera: (…). 1.2 El cero punto cinco por ciento (0,5%) se le otorgará al proponente o los proponentes que acrediten el mayor número de mujeres vinculadas dentro de su personal operativo.

A los demás proponentes se les otorgará un puntaje proporcional de acuerdo con la siguiente fórmula: Puntaje = 0,5 % de los puntos (Numero (#) acreditado de mujeres del proponente) Mayor número (#) de mujeres acreditado.” 4 “(…) 2. Se otorgará hasta un uno por ciento (1%) al proponente o los proponentes que acrediten tener dentro de su personal operativo personas con discapacidad vinculadas, de la siguiente manera: (…) 2.2 El cero punto cinco por ciento (0,5%) se le otorgará al proponente o los proponentes que acrediten mayor número de personas con discapacidad vinculadas dentro de su personal operativo.

A los demás proponentes se les otorgará un puntaje proporcional de acuerdo con la siguiente fórmula: Puntaje = 0,5 % de los puntos (Numero (#) acreditado de personas con discapacidad del proponente) Mayor número (#) de personas con discapacidad acreditado.” 5 “(…) 3. Se otorgará hasta un uno por ciento (1%) al proponente o los proponentes que acrediten tener dentro de su personal operativo personas que al momento de presentar oferta sean mayores de 45 años vinculadas, de la siguiente manera: (..) 3.2 El cero punto cinco por ciento (0,5%) se le otorgará al proponente o los proponentes que acrediten mayor número de personas mayores de 45 años vinculadas dentro de su personal operativo.

A los demás proponentes se les otorgará un puntaje proporcional de acuerdo con la siguiente fórmula: Puntaje = 0,5 % de los puntos (Numero (#) acreditado de personas mayores de 45 años del proponente) Mayor número (#) de personas mayores de 45 años acreditado”. 6 Índice 8 de SAMAI. Radicado: 11001-03-26-000-2022-00027-00 (68005) Demandante: Luis Ángel Esguerra Marciales 3 3.

Tal y como consta a índices 10 y 11 de SAMAI y de acuerdo con lo establecido en los artículos 201 y 205 del CPACA, la citada providencia fue notificada por estado del cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). 4. El diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022)7, la parte demandante presentó un memorial con anexos, a través del cual adujo corregir la demanda inadmitida. 5.

El veintisiete (27) de julio del año en curso, el expediente ingresó al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda8. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 149 del CPACA9, esta Corporación es competente para conocer del proceso de la referencia, pues se está cuestionando la legalidad de un acto administrativo expedido por el Gobierno Nacional10.

Además, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1° del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno11ꟷ, su conocimiento corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado. 7 Índice 14 de SAMAI. 8 Índice 15 de SAMAI. 9 “ARTÍCULO 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.

De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. (…)”. 10 Conforme con lo establecido en el artículo 115 Superior, conforman el Gobierno Nacional el Presidente y sus Ministros para cada negocio en particular.

En tanto, según lo reglado en el Decreto 1082 de 2015 el Departamento Nacional de Planeación es un departamento administrativo el cual, según lo establecido en el literal d) del numeral 1° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, conforma el sector ejecutivo en el nivel central, por lo que se entiende que todas las autoridades que suscribieron el acto acusado son del orden nacional. 11 “ARTÍCULO

13. DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros.

(…)”. Radicado: 11001-03-26-000-2022-00027-00 (68005) Demandante: Luis Ángel Esguerra Marciales 4 Por lo demás, de acuerdo con lo contemplado en el numeral 3° del artículo 12512 y el artículo 17113 del CPACA, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión. 2. Respecto de la admisión de la demanda Atañe al Despacho establecer si la parte actora efectuó todas las correcciones de los asuntos que fueron advertidos en el auto proferido el pasado primero (1°) de julio dos mil veintidós (2022), a efectos de dar cumplimiento a los requisitos que el ordenamiento jurídico previó para la admisión de la demanda en el proceso de simple nulidad.

Como se indicó, en el citado auto se le concedió a la parte actora el término de diez (10) días para subsanar las falencias de su escrito introductorio. Según consta a índices 10 y 11 del aplicativo SAMAI, la notificación de esta providencia se realizó por estado del cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022) ꟷde conformidad con el artículo 201 del CPACAꟷ, razón por la que, tal y como consta en el informe secretarial visible a índice 15 de SAMAI, el término para subsanar la demanda corrió entre el seis (6) y el diecinueve (19) de julio de la presente anualidad; en tanto la parte actora presentó memoriales de subsanación el día diecinueve (19) de ese mismo mes y año, es claro que la corrección fue presentada dentro de la oportunidad correspondiente.

Pues bien, como se reseñó en los antecedentes de esta providencia, en el auto inadmisorio se requirió al demandante para que: i) designara debidamente todas las entidades que fungen como demandadas en la presente acción y señalara sus representantes, e ii) indicara de forma expresa y para cada una de esas entidades, la dirección donde estas recibirán notificaciones, incluyendo su canal digital.

En el escrito de corrección visible en el índice 14 de SAMAI, el señor Esguerra Marciales solicitó que, además de las entidades enlistadas en su escrito introductorio, se tuviera como parte demandada al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), bajo la consideración de que éste también intervino en la adopción del acto acusado, cumpliendo así con la orden dada y 12 “ARTÍCULO 125 La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 13 “ARTÍCULO 171. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada (…)”.

Radicado: 11001-03-26-000-2022-00027-00 (68005) Demandante: Luis Ángel Esguerra Marciales 5 conformando íntegramente el contradictorio del sub examine. Además, indicó quién funge como su representante. De otra parte, con el escrito de subsanación se aportó el canal de notificaciones tanto físico como digital de las autoridades demandadas, satisfaciendo así lo exigido en el numeral 7° del artículo 162 del CPACA.

Así las cosas, un análisis conjunto de la demanda primigenia y del escrito de corrección permite concluir que los requisitos formales se encuentran debidamente satisfechos, por lo que corresponde admitir la demanda de simple nulidad de la referencia. 3. En relación con la remisión del expediente para una eventual acumulación 3.1 La figura de la acumulación de procesos está instituida en el ordenamiento procesal como un mecanismo que permite evitar la duplicidad de trámites, la ocurrencia de gastos probatorios simultáneos y diversas gestiones paralelas, cuando existen procesos que están relacionados entre sí pero que se tramitan de manera separada, preservando así los principios de eficacia procesal, celeridad, economía y seguridad jurídica, y evitando la expedición de sentencias que, refiriéndose a unos mismos supuestos de hecho, pudieran resultar contradictorias.

Ella se encuentra regulada en el artículo 148 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo14, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 148. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1.

Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: 14 “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS.

En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” Radicado: 11001-03-26-000-2022-00027-00 (68005) Demandante: Luis Ángel Esguerra Marciales 6 a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.

Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.

Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.

La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código”. Como se observa, la norma en cita establece que podrán acumularse dos o más procesos declarativos, hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial, siempre que se encuentren en la misma instancia y cuando quiera que: i) las pretensiones formuladas hubieran podido acumularse en la misma demanda; ii) se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos, o iii) el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 3.2.

Pues bien, revisado el sistema de gestión judicial SAMAI, se advierte que hoy cursan dos (2) demandas en el Consejo de Estado contra el Decreto 1279 de 13 de octubre de 2021, “Por el cual se reglamenta el artículo 6° de la Ley 1920 de 2018 y Radicado: 11001-03-26-000-2022-00027-00 (68005) Demandante: Luis Ángel Esguerra Marciales 7 se adicionan unos artículos a la Subsección 2 de la Sección 4 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional”; una, que es la que corresponde al proceso de la referencia y otra que fue repartida al Despacho del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas con el número de radicado 11001-03-26-000-2022- 00033-00 (68.018)15, así: Radicado Detalles 1 11001-03-26-000-2022- 00033-00 Clase de Proceso: Nulidad simple Número Interno.: 68.018 Vigente: Sí Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas Demandante: Evaristo Rafael Rodríguez Felizzola Demandado: Departamento de Planeación Nacional y otros Asunto: Medio de control de nulidad interpuesto en contra del Decreto 1279 de 2021 proferido por del Departamento Nacional de Planeación. 2 11001-03-26-000-2022- 00027-00 Clase de Proceso: Nulidad simple Número Interno 68.005 Vigente: Sí Ponente: Nicolás Yepes Corrales Demandante: Luis Ángel Esguerra Marciales Demandado: Departamento de Planeación Nacional y otros Asunto: Medio de control de nulidad parcial contra el decreto 1279 de 2021 proferido por el Departamento Nacional de Planeación. Adicionalmente, revisadas las demandas frente a las pretensiones propuestas en estos procesos, se encuentra lo siguiente: Expediente 68018 Expediente 68005 “PRIMERO: Que el Consejo de Estado declare la NULIDAD TOTAL del Decreto 1279 de 13 de octubre de 2021, por el cual se reglamenta el artículo 6 de la Ley 1920 de 2018 y se adicionan unos artículos a la Subsección 2 de la Sección 4 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, por infringir normas en que debía fundarse, por haberse expedido sin competencia e incurrir en falsa motivación.

SEGUNDO: Prevenir al Gobierno Nacional abstenerse en uso de la potestad “PRIMERA: Se declare la nulidad del numeral 1.2., contenido en el artículo 2º del Decreto 1279 de 2021, cuyo texto es el siguiente: (…) SEGUNDA: Se declare la nulidad del numeral 2.2., contenido en el artículo 2º del Decreto 1279 de 2021, cuyo texto es el siguiente: (…) TERCERA: Se declare la nulidad del numeral 3.2., contenido en el artículo 2º del Decreto 1279 de 2021, cuyo texto es el siguiente: (…)”17 15 Según consta en el índice 12 del aplicativo SAMAI, dicho proceso fue admitido por auto 8 de junio de 2022. 17 Folio 26 del PDF denominado “ED_DEMANDA21012022_1201” índice 2 Expediente 68005.

Radicado: 11001-03-26-000-2022-00027-00 (68005) Demandante: Luis Ángel Esguerra Marciales 8 reglamentaria de distorsionar la libre competencia económica al reglamentar el puntaje adicional por vincular mujeres, personas mayores de 45 años y personas con discapacidad en el personal operativo de las empresas que participen en licitaciones públicas para contratar servicios de vigilancia y seguridad privada en virtud del artículo 6 de la Ley 1920 de 2021”16.

Como se observa, en los dos casos se trata de demandas de simple nulidad con las que se pretende que la jurisdicción contenciosa administrativa anule, ya sea total o parcialmente, el Decreto 1279 de 13 de octubre de 2021; además, las pretensiones formuladas hubieran podido acumularse en la misma demanda y ambas reclamaciones involucran la misma parte pasiva.

En ese sentido, estarían dadas las condiciones previstas en el artículo 148 del Código General del Proceso para la procedencia de la acumulación. 3.3. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149 del CGP, la acumulación debe realizarse al proceso más antiguo, lo cual se determinará teniendo en cuenta la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, del mandamiento ejecutivo o de la práctica de las medidas cautelares.

En este caso, el Despacho advierte que mientras en el proceso 11001-03-15- 000- 2022 -00033 -00 (68018) ya se admitió la demanda mediante providencia de nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022), decisión que fue notificada personalmente a las entidades accionadas18, en este asunto no se ha llevado a cabo esa actuación. En consecuencia, se dispondrá la remisión inmediata de este proceso a ese Despacho para que se decida sobre la viabilidad de la acumulación propuesta y, de decretar la misma, para que se continúe con el trámite de este proceso a partir de la notificación de esta providencia que admite la demanda19 y del auto de esta misma fecha que, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 233 del CPACA, ordena correr traslado de la medida cautelar solicitada20. 16 Según consta en la transcripción hecha en el auto del 8 de junio de 2022, disponible en el índice 12 de SAMAI expediente 68018. 18 Índice 26 de SAMAI expediente 68018. 19 El despacho remite el expediente previó a la notificación de esta providencia, en virtud de lo previsto por el artículo 148 del Código General del Proceso, que permite la acumulación de procesos aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda. 20 ARTÍCULO 233.

PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. // El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma Radicado: 11001-03-26-000-2022-00027-00 (68005) Demandante: Luis Ángel Esguerra Marciales 9 En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda de simple nulidad instaurada por el señor Luis Ángel Esguerra Marciales contra algunos apartes del Decreto 1279 de 13 de octubre de 2021, “Por el cual se reglamenta el artículo 6° de la Ley 1920 de 2018 y se adicionan unos artículos a la Subsección 2 de la Sección 4 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional”.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera y previo a notificar este auto, REMÍTASE el proceso radicado bajo el número 11001-03-26-000-2022-00027-00 (68005) al Despacho del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, para que se decida sobre la viabilidad de disponer su acumulación con el proceso No. 11001- 03-26-000-2022-00033-00 (68018), que cursa en ese Despacho.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero P14 independiente al de la contestación de la demanda. // Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. // El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.

En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. // Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. // Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.

Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso” (se resalta).