Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00359-00 Accionante: Gil Blas Berrío Pinedo Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otros Tema: Admite tutela y niega medida provisional AUTO El señor Gil Blas Berrío Pineda, quien actúa en su propia representación, interpone acción de tutela con la que busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar al proferir la providencia del 12 de diciembre de 2023 en el medio de control de nulidad electoral con radicado núm. 13- 001-23-33-000-2023-00442-00.
Adicionalmente, solicita que se decrete medida provisional en la que se suspenda el término para contestar la demanda de nulidad electoral concedido en el auto admisorio del 12 de diciembre de 2023 objeto de la presente acción, dado que desconoce el contenido de la misma, lo que le imposibilita dar respuesta a una demanda que no se le ha puesto en conocimiento, controvertir pruebas, si las hay, o aportar las que quiera hacer valer, de acuerdo con lo alegado por el demandante.
CONSDIERACIONES La figura de medidas provisionales prevista en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991, está dirigida a proteger el derecho fundamental que se encuentra vulnerado o en riesgo de que lo sea, o para impedir que se produzcan otros daños, como consecuencia de 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00359-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los actos que afecten los derechos del accionante o el interés general, cuando a consideración del juez resulten necesarias y urgentes.
En este sentido, al realizar el estudio de la procedencia de la solicitud de la parte accionante, no se encuentra mérito suficiente para decretar la medida cautelar solicitada, toda vez que no cuenta con los elementos probatorios suficientes que le permitan advertir, prima facie, la vulneración de los derechos alegados y la necesidad de suspender de manera provisional y urgente la decisión cuestionada.
Lo procedente en casos como el que se estudia es surtir el trámite correspondiente, garantizando el derecho de defensa de las autoridades accionadas y de los terceros con interés y el recaudo de los elementos de juicio a que haya lugar, para adoptar una decisión de fondo; razón por la cual no se decretará la medida solicitada. Conforme a lo anterior se:
RESUELVE
PRIMERO: Por reunir los requisitos legales, se admite la acción de tutela instaurada por el señor Gil Blas Berrío Pineda.
SEGUNDO: Notifíquese como accionado al Tribunal Administrativo de Bolívar.
TERCERO: Notifíquese como terceras interesadas en las resultas de este proceso a Hernando Zabaleta Echeverry, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a los demás intervinientes en el proceso de nulidad electoral con radicado núm. 13-001-23- 33-000-2023-00442-00. Para notificarlos, comisiónese al Tribunal Administrativo de Bolívar.
Líbrese el despacho comisorio con los insertos del caso.
CUARTO: No decretar la medida provisional solicitada por el accionante, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. Requerir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que envíe, con destino a este despacho, copia digital o link del expediente del proceso del medio de control de nulidad electoral con radicado núm. 13-001-23-33-000-2023-00442-00 en el que actúa como demandante el señor Hernando Zabaleta Echeverry. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00359-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO: Remítase copia de la solicitud de tutela a los accionados y a los terceros interesados para que procedan a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tienen, y rindan el respectivo informe dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.