Radicado: 08001-23-33-000-2023-00159-01 Actora: Amparo de Jesús Salas de Cabrera 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 08001-23-33-000-2023-00159-01 Demandante: AMPARO DE JESÚS SALAS DE CABRERA Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BARRANQUILLA Temas: Tutela contra autoridad administrativa.
Derecho fundamental de petición y su protección cuando la respuesta es incongruente SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia de 18 de julio de 2023, dictada por la Sala de Decisión Oral, Sección “B” del Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro de la acción de tutela en la que se resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la demandante, en los siguientes términos: “PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental de petición de la señora AMPARO DE JESÚS SALAS DE CABRERA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDÉNASE a la RAMA JUDICIAL –DIRECIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a responder el derecho de petición elevado por la señora AMPARO DE JESÚS SALAS DE CABRERA, el día 22 de noviembre de 2022, efectuando la debida notificación de la respuesta.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, remítase oportunamente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991)”. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante relató que el 28 de noviembre de 2022 presentó solicitud en ejercicio del derecho fundamental de petición ante la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de la cual solicitó “certificado salarial desde el año 2013 hasta la presente”. El 3 de mayo de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla dio respuesta a la solicitud, para lo cual remitió copia del oficio No. DESAJBACER23-39 de 17 de enero de 20231. 1 Según se evidenció en las pruebas documentales allegadas por la actora.
Radicado: 08001-23-33-000-2023-00159-01 Actora: Amparo de Jesús Salas de Cabrera 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 4 de julio de 2023, por medio de memorial enviado por correo electrónico, la accionante (i) corrigió su número de identificación y (ii) amplió los fundamentos de la acción de tutela, en el sentido de indicar que la vulneración alegada radica en la falta de congruencia entre lo pedido y lo resuelto, bajo los siguientes argumentos: “( ) en el decurso de la acción constitucional, la convocada emitió y me comunicó una respuesta suministrándome una copia del historial de factores salariales devengados por mí, de acuerdo con los cargos ocupados, desde 2013 hasta la actualidad, no obstante, considero, no reúne los presupuestos que la jurisprudencia constitucional ha establecido para que se tenga como bien contestada.
En efecto, afirmo indefinidamente, que he ocupado, en los últimos 5 años, la dignidad de secretaria de Juzgado Municipal en propiedad y no de Juez Municipal como aparece consignado en el documento emitido en respuesta a mi solicitud, lo cual refleja una disonancia entre lo real y adveración realizada por la pasiva en el referido certificado, con lo cual se echa de menos la congruencia que deben tener”.
Por último, refirió que la autoridad judicial accionada debe expedir una nueva respuesta que sea congruente con lo solicitado el 28 de noviembre de 2022. 2. Fundamentos de la acción La demandante presentó acción de tutela en defensa del derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la falta de congruencia en la respuesta dada a la solicitud formulada el 28 de noviembre de 2022. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela, la demandante formuló las siguientes: “1. AMPARAR derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. 2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Recursos Humanos a dar respuesta de fondo y congruente con la solicitud formulada el día 28 de noviembre de 2022 en un plazo razonable y perentorio”.
En el escrito del 4 de julio de 2023, la demandante reiteró la pretensión encaminada a obtener el amparo del derecho fundamental de petición, para lo cual solicitó “Se ampare mi derecho fundamental de petición; y que, de consecuencia, se ordene a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Atlántico a emitir una nueva respuesta, la cual debe ser congruente con la petición formulada el día 28 de noviembre de 2022”. 4.
Pruebas relevantes Con el escrito de tutela, la parte actora aportó los siguientes documentos: • Copia del correo electrónico de 28 de noviembre de 2022, por medio del cual solicitó el certificado salarial desde el año 2013 a la fecha, como secretaria del Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad. • Copia del correo electrónico de 3 de mayo de 2023, a través del cual la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla emitió respuesta a la solicitud. • Copia del oficio No. DESAJBACER23-39 de 17 de enero de 2023, por medio del cual la jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla expidió certificado de constancia de salarios por el tiempo de servicios laborado. 5.
Trámite procesal Por auto de 5 de julio de 2023, la Sección “B” de la Sala de Decisión Oral del Radicado: 08001-23-33-000-2023-00159-01 Actora: Amparo de Jesús Salas de Cabrera 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla2. 6.
Oposición La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, pese a que fue notificada en debida forma no rindió informe sobre los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo. 7. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B”, mediante sentencia de 18 de julio de 2023, resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la accionante y, en consecuencia, ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia procediera a dar respuesta a la solicitud formulada.
Al respecto, consideró que “la entidad accionada no rindió informe dentro del presente asunto, pese haber sido debidamente notificada el día 06 de julio de 2023, motivo por el cual es menester dar aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, teniendo por ciertos los hechos. Como no existen pruebas en el expediente de que se hubiera dado respuesta a la accionante, ni que la misma le hubiera sido notificada en debida forma, se tiene entonces que la demandada vulneró el derecho de petición de la señora AMPARO DE JESÚS SALAS DE CABRERA, pues tenía la obligación de brindarle una respuesta de fondo de conformidad con los estándares legales y jurisprudenciales para el efecto”. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impugnó la anterior decisión para lo cual solicitó revocar la decisión de amparo, y declarar la nulidad de todo lo actuado y vincularla al trámite constitucional, por cuanto consideró que no fue notificada del auto admisorio y del escrito de tutela para ejercer el derecho de defensa y contradicción. Agregó que carece de legitimación en la causa por pasiva dado que lo pretendido está a cargo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, quien tiene a cargo las funciones de empleador y pagador de la demandante y debido a que la petición objeto de amparo fue incoada ante dicha corporación, es quien debe responder.
Por último, solicitó que, en caso de no accederse a la declaratoria de nulidad, de manera subsidiaria se conceda la impugnación. 9. Auto que negó la solicitud de nulidad formulada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La Sala de Decisión Oral, Sección “B” del Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de auto de 31 de julio de 2023, negó la solicitud de nulidad propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, bajo el argumento de que conforme con las constancias de notificación que reposan en el expediente de tutela, se advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de 2 El auto admisorio se notificó a los correos electrónicos deajnof@deaj.ramajudicial.gov.co, dsajbaqnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co, rhumba@cendoj.ramajudicial.gov.co, mrobledoh@cendoj.ramajudicial.gov.co, mmendezm@cendoj.ramajudicial.gov.co, jlarraut13@gmail.com, a salasc@cendoj.ramajudicial.gov.co, csoto@procuraduria.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2023-00159-01 Actora: Amparo de Jesús Salas de Cabrera 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Barranquilla fue debidamente notificada del auto admisorio de la acción de tutela y del fallo de primera instancia, razón suficiente para no acceder a la petición de anulación invocada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 18 de julio de 2023, dictada por la Sección “B” de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que se amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, para lo cual se debe resolver si, de conformidad con el escrito de tutela y el de ampliación de los fundamentos de la solicitud, la respuesta notificada el 3 de mayo de 2023 -antes de la presentación de la acción de tutela3-, es congruente con lo solicitado por la demandante el 28 de noviembre de 2022. 3.
El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado que: “(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.
Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: ‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante. 3 Radicada el 15 de mayo de 2023, conforme se evidenció en el acta de reparto registrada en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
Radicado: 08001-23-33-000-2023-00159-01 Actora: Amparo de Jesús Salas de Cabrera 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.
Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”4. (destacado fuera de texto) Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
En definitiva, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal de dar respuesta a las peticiones de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, dentro de los términos establecidos por la ley, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela.
Empero, la autoridad respectiva, en caso de no ser competente para atender la solicitud, tiene el imperativo legal de remitirla a quien sí lo sea, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 20115. 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. La señora Amparo de Jesús Salas de Cabrera presentó acción de tutela con el fin de que se ampare el derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud que presentó el 28 de noviembre de 2022, enviada por correo electrónico a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla (rhumba@cendoj.ramajudicial.gov.co).
En el escrito de ampliación de los 4 Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 La disposición en cita establece: “ARTÍCULO
21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. Radicado: 08001-23-33-000-2023-00159-01 Actora: Amparo de Jesús Salas de Cabrera 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentos de la solicitud, la parte actora precisó que su inconformidad radica en que la respuesta entregada por la demandada fue incongruente, en tanto en la certificación expedida se indica que ocupa el cargo de juez municipal, cuando en realidad se desempeña como secretaria del Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad - Atlántico.
En dicha petición solicitó: “Por medio del presente y en mi calidad de empleada en Propiedad de la Rama Judicial, en el cargo de secretaria, en el Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad -Atlántico, por medio del presente escrito presento derecho de petición de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar, certificado salarial desde el año 2013 hasta la presente”.
La Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico, amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y le ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, otorgar respuesta a la solicitud formulada el 28 de noviembre de 2022, luego de exponer que la accionada no rindió informe en el curso del trámite constitucional, por lo cual dio aplicación a la figura de presunción de veracidad.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impugnó la decisión proferida el 18 de julio de 2023, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva dado que lo pretendido está a cargo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, quien tiene a cargo las funciones de empleador y pagador de la demandante y debido a que la petición objeto de amparo fue incoada ante dicha corporación, es quien debe responder.
En esas condiciones, solicitó revocar la decisión de amparo. 4.2. De conformidad con las pruebas documentales aportadas por la actora con el escrito de tutela, está demostrado que el 3 de mayo de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla remitió mediante correo electrónico dirigido a la dirección electrónica informada en la solicitud, esto es, asalasc@cendoj.ramajudicial.gov.co, el oficio No. DESAJBACER23-39 de 17 de enero de 2023, por medio del cual la jefe del Área de la Unidad de Recursos Humanos certificó el tiempo de servicios con la constancia de los factores salariales devengados desde el 1º de enero de 2013 a 31 de diciembre de 2022, en los siguientes términos: “( ) Que mediante solicitud escrita la Señora AMPARO DE JESUS SALAS DE CABRERA solicita se expida constancia de salarios por el tiempo de servicios laborados en los diferentes despachos judiciales.
Que, de acuerdo a los tiempos de servicios, expedidos por los respectivos nominadores, y revisadas las nóminas que reposan en esta entidad, se constató que la Señora AMPARO DE JESUS SALAS DE CABRERA, identificada con la cédula de ciudadanía número 32.661.221, se le reconoció pagos y efectuados descuentos así: ( ) Radicado: 08001-23-33-000-2023-00159-01 Actora: Amparo de Jesús Salas de Cabrera 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ( )”.
Valga resaltar, que la acción de tutela fue admitida por auto de 5 de julio de 2023, trámite en el que la demandante el día anterior amplió los fundamentos de vulneración en el sentido de poner de presente que su inconformidad radicaba en la incongruencia en la certificación otorgada, dado que la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla se equivocó al señalar el cargo que ocupaba, toda vez que, según indicó, la denominación de su empleo es secretaria en propiedad, y la respuesta otorgada se refiere a juez municipal en provisionalidad y descongestión. En este punto se resalta que, al haberse presentado la ampliación al escrito de tutela con antelación a su admisión, la parte accionada conoció la totalidad de los argumentos expuestos por la actora, que fueron trasladados con ocasión a la notificación del trámite constitucional, garantizando así el derecho de defensa y contradicción de la demandada, sin que rindiera informe en el caso, razón por la cual el juez de primera instancia resolvió dar aplicación a la figura de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
En ese contexto, la Sala entiende que la acción de tutela fue promovida por la accionante con el fin de salvaguardar su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la incongruencia en la respuesta brindada por la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, por medio de la cual otorgó certificación con un cargo que no desempeña. En términos de la Corte Constitucional6, la respuesta a lo peticionado es congruente “si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.
Como se vio, la actora presentó solicitud con el fin de que se remitiera certificado salarial desde el año 2013 a la fecha en que formuló la petición, para lo cual informó que ostenta el cargo de secretaria en propiedad. No obstante, de la respuesta dada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla se evidencia que en la certificación se indicó que el cargo ocupado por la demandante es el de juez municipal en provisionalidad y descongestión, información que desconoce lo pedido, pues no es acorde con el cargo desempeñado.
Así las cosas, para la Sala la respuesta que brindó la autoridad demandada no es congruente con lo solicitado, debido a que según se tiene, existió una imprecisión en el cargo que desempeña la accionante. Por lo anterior, se debe concluir que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla vulneró el derecho fundamental de petición de la demandante.
Ahora bien, como quiera que el juez de tutela en primera instancia impartió la orden a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – nivel central-, la Sala la modificará el ordinal segundo de la sentencia de 18 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “B” de 6 Sentencia T-682 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Radicado: 08001-23-33-000-2023-00159-01 Actora: Amparo de Jesús Salas de Cabrera 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Sala de Decisión Oral, en el sentido de que la destinataria sea la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, en tanto empleador y pagador de la demandante, quien deberá dar respuesta congruente con lo solicitado dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia. En lo demás, se confirmará el fallo impugnado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- MODIFÍCASE el ordinal segundo de la sentencia de 18 de julio de 2023, dictada por la Sección “B” de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual queda así: SEGUNDO.- ORDÉNASE a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a responder de manera congruente la solicitud presentada por la señora Amparo de Jesús Salas de Cabrera el 28 de noviembre de 2022, en la que tenga en cuenta el cargo desempeñado en los periodos en los que se requiere la certificación salarial, efectuando la debida notificación de la respuesta en los términos de la Ley 1437 de 2011.
Segundo.- En lo demás, CONFÍRMASE la sentencia impugnada. Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Ausente con excusa (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN