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11001031500020220620500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-11-22

Radicación interna: 9909 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Maria Stella Ramirez Salazar·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas Y Otro

Demandante: María Stella Ramírez Salazar Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06205-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós 2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06205-00 Demandante: MARÍA STELLA RAMÍREZ SALAZAR Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO Tema: Rechaza acción de tutela por falta de subsanación AUTO Procede el Despacho a dictar auto de rechazo dentro del proceso de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 19911. 1.

ANTECEDENTES 1. La señora María Stella Ramírez Salazar, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales2. Lo anterior por la presunta vulneración de sus garantías constitucionales a la vida, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social. 2.

Revisado el escrito de amparo y los documentos que acompañan el expediente se advirtió que, si bien el abogado Nelson Parra Chavarro manifestó actuar en nombre y representación de la señora María Stella Ramírez Salazar, lo cierto es que no lo acreditó en el momento en que interpuso esta acción constitucional. En consecuencia, no existió certeza sobre el mandato de la accionante. 3.

Por lo anterior, mediante auto del 25 de noviembre de 2022, el Despacho sustanciador profirió auto inadmisorio en el que le solicitó al señor Parra Chavarro que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esa decisión, presentara el poder que lo faculta para actuar en representación de la señora María Stella Ramírez Salazar. 4.

La anterior decisión fue notificada por la Secretaría General de esta Corporación, mediante mensaje de datos enviado el día 29 de noviembre de 1 Decreto 2591 de 1991. Artículo 17: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. 2 El escrito de tutela fue enviado al buzón tutelaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co y, posteriormente, remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado el 22 de noviembre de 2022.

Ingresó al Despacho del magistrado ponente el 23 de noviembre siguiente. Demandante: María Stella Ramírez Salazar Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06205-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022, a la dirección de correo electrónico indicada por la demandante en el escrito de tutela. 5.

Posterior a ello, el día 7 de diciembre de 2022 se realizó el paso al despacho del magistrado ponente de la decisión de inadmisión. Sin embargo, no se evidencia que la parte actora haya aportado, en el término otorgado, escrito de subsanación. 2. CONSIDERACIONES 6. El inciso 1 del artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir ante los jueces al ejercicio de la acción de tutela para solicitar “por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 7.

El Decreto 2591 de 1991 ratifica, en su artículo 10, que esta acción constitucional puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea por sí misma o a través de representante o apoderado judicial, o incluso a través de la figura de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa. 8.

Los artículos 46 y 29 ídem, establecen que también los defensores del pueblo y los personeros municipales pueden interponer acción de tutela.3 9. Respecto a la legitimación en la causa para incoar acciones de tutela ante los jueces de la república, la Corte Constitucional manifestó desde la sentencia T- 416 de 1997 que esta prerrogativa “constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso”. 10.

En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, señaló: La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades4, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.

La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. (Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela.

(ii) El ejercicio por medio de 3 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-793, 27.de septiembre de 2007. 4 Ver sentencia T-531 del 4 de julio de 2002. Demandante: María Stella Ramírez Salazar Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06205-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas).

(iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso5. 11. En el auto del 25 de noviembre de 2022 le fue advertido al señor Nelson Parra Chavarro que para efectos de subsanación se le otorgaba el término de tres (3) días computados a partir de la notificación de la presente providencia - so pena de rechazo-6 para aportar el poder otorgado por la señora María Stella Ramírez Salazar. 12.

Pese a lo señalado anteriormente, el señor Parra Chavarro no subsanó los yerros de su escrito de tutela, por lo que, en consecuencia, se rechazará el mecanismo de amparo constitucional, en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Esto, en la medida en que no aportó el poder que lo faculta para actuar en representación de la señora María Stella Ramírez Salazar. 13.

Así las cosas, en atención a que transcurrieron los días otorgados en el auto del 25 de noviembre de 20227 para que se subsanara la solicitud de amparo, y ante la ausencia del poder que faculte al referido abogado y le dé la legitimidad para presentar esta acción de tutela, corresponde rechazar este instrumento constitucional. 14. En conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, se RECHAZARÁ la acción de tutela promovida por la señora María Stella Ramírez Salazar.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela impetrada por la señora María Stella Ramírez Salazar contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR al tutelante por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 5 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-552, 14.07.06 6 De acuerdo a lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. 7 El auto se notificó el 29 de noviembre de 2022.

Es decir que transcurrieron los días 30 de noviembre y 1 y 2 de diciembre de 2022 (días hábiles) para que se subsanara la solicitud de amparo.