Micelio
11001031500020220318701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-09-15

Radicación interna: 8003 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Defensoria Del Pueblo - Regional Valle Del Cauca·Demandado: Consejo De Estado, Secciones Quinta Y Segunda, Subsección “a”

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03187 01 Accionante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO, REGIONAL VALLE DEL CAUCA Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIONES QUINTA Y SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Incidente de desacato – IMPROCEDENCIA – Tutela contra providencia proferida por alta corte – falta de relevancia constitucional por escasa argumentación. Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 18 de agosto de 20221, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Gerson Alejandro Vergara Trujillo, quien actúa en calidad de Defensor del Pueblo, Regional Valle del Cauca, instauró demanda de tutela contra la Sección Quinta y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al orden justo y a la igualdad por los autos proferidos el 10 y 30 de marzo de 2022, en el 1 El proceso ingresó para fallo en segunda instancia el 26 de agosto de 2022.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03187-01 Accionante: Defensoría del Pueblo, Regional Valle del Cauca Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y Sección Segunda -Subsección A Referencia: Acción de tutela (impugnación) 2 incidente de desacato identificado con radicado No. 11-001-03-15-000-2021-5637- 03. La parte tutelante elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos): PRIMERA- Se protejan los derechos fundamentales a la Igualdad, Debido Proceso, y orden Justo, vulnerados por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, al proferir el auto del 30 de marzo de 2022 que confirmó el auto interlocutorio 10 de marzo de 2022 proferido por la sección Quinta del Consejo de Estado que decidió el incidente de desacato de la sentencia de segunda instancia de fecha 4 de noviembre de 2021.

SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior y conforme al análisis Constitucional y los precedentes, se ordene dejar sin efectos el auto del 30 de Marzo de 2022 de la sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado que confirmó el auto interlocutorio 10 de marzo de 2022 proferido por la sección Quinta de esa misma corporación. TERCERA.- Se proceda a revocar la sanción impuesta en el auto interlocutorio 10 de marzo de 2022 proferido por la sección Quinta del Consejo de Estado por haberse demostrado durante el trámite de desacato y su consulta el cumplimiento del fallo de tutela sentencia de segunda instancia de fecha 4 de noviembre de 2021, o en su defecto ordenar a la sección Segunda Subsección A proferir una nueva decisión que atienda a los precedentes y consideraciones del fallo de tutela que se emita en esta oportunidad. 2.

Hechos relevantes El 9 de mayo de 2021, la señora María Antonia Caicedo Angulo presentó un derecho de petición ante el Instituto Municipal de Cultura de Yumbo, con copia a la Defensoría del Pueblo de la regional del Valle del Cauca, entre otras entidades, en el cual solicitó la protección de sus derechos a una cultura incluyente y de autor, toda vez que se publicaron, sin su autorización, unos volantes en los que se reproducían de manera incompleta dos poesías de su autoría. Ante la omisión del Instituto Municipal de Cultura de Yumbo de dar respuesta a la petición mencionada, la señora María Antonia Caicedo Angulo interpuso demanda en el ejercicio de la acción de tutela en contra del mencionado instituto, la Defensoría del Pueblo, la Presidencia de la República, la Personería de Yumbo, la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer.

La Sección Quinta del Consejo de Estado conoció en primera instancia de la demanda interpuesta y, mediante fallo del 16 de septiembre de 2021, desvinculó a la Presidencia de la República, amparó el derecho de petición frente a la Procuraduría General de la Nación y negó el amparo del derecho fundamental Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03187-01 Accionante: Defensoría del Pueblo, Regional Valle del Cauca Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y Sección Segunda -Subsección A Referencia: Acción de tutela (impugnación) 3 respecto a la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer, la Personería de Yumbo y la Defensoría del Pueblo, regional Valle del Cauca.

Frente a la decisión anterior, la señora María Antonia Caicedo Angulo interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de noviembre de 2021, que accedió al amparo del derecho fundamental respecto de la Defensoría del Pueblo. El 17 de noviembre de 2021, la señora María Antonia Caicedo Angulo radicó un incidente de desacato en contra de la Defensoría del Pueblo, por el incumplimiento de la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2021.

El 9 de marzo de 2022, la autoridad presentó el informe que daba cuenta del cumplimiento de la sentencia de tutela a una dirección de correo electrónico errada que no pertenecía a la Corporación2. La Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió dicho incidente mediante auto del 10 de marzo de 2022, en el que se sancionó al Defensor del Pueblo, Regional Valle del Cauca, con una multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Ante la equivocación en la dirección de correo electrónico, la Defensoría del Pueblo presentó memorial solicitando que se hiciera la trazabilidad de los correos y se tuviera en cuenta el informe presentado. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en proveído de 30 de marzo de 2022, confirmó íntegramente la sanción en grado jurisdiccional de consulta. 3.

Fundamentos de la demanda La parte tutelante presentó demanda para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, supuestamente vulnerados por la Sección Quinta y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado al proferir los autos del 10 y 30 de marzo de 2022, respectivamente, a través de los 2El correo electrónico del 9 de marzo de 2022 fue enviado a las direcciones mariantoniacaicedo20@gmail.com y funpaciamancaoartetejidosocial@gmail.com; con un informe sobre las actividades realizadas respecto de su consulta.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03187-01 Accionante: Defensoría del Pueblo, Regional Valle del Cauca Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y Sección Segunda -Subsección A Referencia: Acción de tutela (impugnación) 4 cuales se impuso la sanción por el desacato de la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2021. En la presente demanda, el señor Gerson Alejandro Vergara Trujillo, en su calidad de Defensor del Pueblo, señaló el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y los específicos de la solicitud de amparo contra decisiones dictadas en incidentes de desacato, señalados en la sentencia de unificación del 3 de mayo de 2018.

Frente a las providencias cuestionadas, señaló que las Secciones Quinta y Segunda del Consejo de Estado incurrieron en defecto material o sustantivo, por cuanto no tuvieron en cuenta los memoriales allegados para demostrar el cumplimiento de la sentencia del 4 de noviembre de 2021. Por lo anterior, consideró que la decisión reconoció el cumplimiento de la orden dada en la sentencia, pero bajo la consideración de que los memoriales fueron allegados de forma tardía, no se tuvieron en cuenta y se declaró el incumplimiento del fallo de tutela.

Además, expuso que (transcripción de formal literal): El desconocimiento del debido proceso al no tener como demostrado el cumplimiento del fallo de tutela- el cual incluye la asesoría que presta la entidad Defensoría del Pueblo, aspecto que fue acreditado con el seguimiento respectivo por parte del personal de la entidad, y aun así confirmar la sanción por desacato, desconociendo los precedentes de esta misma corporación que reafirman de manera pacífica que el objeto del trámite incidental no es de sancionar al funcionario renuente, sino de obtener el cumplimiento del fallo judicial Frente al desconocimiento del precedente, señaló que esta Corporación ha mantenido un criterio pacífico respecto del objeto del trámite incidental, en el que se señala que consiste en obtener el cumplimiento del fallo judicial y no en sancionar al funcionario renuente.

Al respecto citó las siguientes decisiones, cuyo precedente considera vulnerado: SU-034 de 2018; sentencias del 3 de diciembre de 2020 con radicado 11001-03-15-000-2018-03547-02, del 26 de marzo de 2021 con radicado 1 9001-23-33-000-2011-00297-02, del 22 de abril de 2021 con radicado 11001-03- 15-000-2020-05128-01 y del 9 de julio de 2021 con radicado 76001-23-33-000- 2020-01336-02, proferidas por el Consejo de Estado.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03187-01 Accionante: Defensoría del Pueblo, Regional Valle del Cauca Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y Sección Segunda -Subsección A Referencia: Acción de tutela (impugnación) 5 4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto de 22 de junio de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la Sección Quinta y a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a la Presidencia de la República, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la Procuraduría General de la Nación, a la Dirección Nacional de Derechos de Autor, a la Cámara de Representantes, a la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer, al municipio de Yumbo, al Instituto Municipal de Cultura de Yumbo, a la Personería de Yumbo, a la señora María Antonia Caicedo Angulo y se le comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2.

Mediante escrito del 30 de junio de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó que se negaran las pretensiones por cuanto no se había demostrado la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. Señaló que el trámite del incidente de desacato que culminó en la sanción del señor Gerson Alejandro Vergara Trujillo, Defensor del Pueblo - Regional del Valle del Cauca, con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se realizó con plenas garantías y atención al derecho al debido proceso.

Expuso que, contrario a lo referido por el demandante, en la verificación del sistema de Samai no se evidenció intervención del funcionario sancionado, sino que únicamente se encontró constancia de la intervención de la Procuraduría General de la Nación, regional Valle del Cauca. De igual forma, aclaró que la contestación a la petición realizada por la señora María Antonia Lugo tenía como fecha el 15 de abril de 2022, por lo que fueron posteriores al trámite del incidente y no se podían tener en cuenta.

Afirmó que la Defensoría del Pueblo habría allegado memoriales de subsanación de manera extemporánea, por cuanto se presentaron el 23 de marzo de 2022, fecha para la cual ya había sido resuelto el incidente de desacato mediante auto del 10 de marzo de 2022, decisión que había sido objeto de grado jurisdiccional de consulta, en garantía del debido proceso del incidentado.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03187-01 Accionante: Defensoría del Pueblo, Regional Valle del Cauca Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y Sección Segunda -Subsección A Referencia: Acción de tutela (impugnación) 6 Señaló que el ahora accionante no presentó intervención alguna que justificara el incumplimiento del fallo de tutela, pues el escrito presentado no solo fue tardío, sino enviado a un correo que no correspondía a la dirección de correo electrónica oficial del despacho.

Finalmente, puso de presente que la parte actora no acreditó el defecto alegado, toda vez que no se incurrió en una decisión abiertamente desproporcional o que implicara un flagrante desconocimiento al derecho sustantivo y no sustentó la relevancia constitucional que se requiere al cuestionar una decisión de alta corte. 4.3. A su vez, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló que la confirmación de la sanción impuesta en primera instancia se basó en que se encontró probado el incumplimiento de la sentencia de tutela del 4 de noviembre de 2021.

Afirmó que la sanción impuesta al señor Gerson Alejandro Vergara Trujillo encontraba sustento en su renuencia a responder los requerimientos que le fueron realizados en tres ocasiones por la Sección Quinta de esta Corporación. Adujo que el ahora accionante se pronunció en el proceso cuando ya le había sido impuesta la sanción y su pronunciamiento no acreditaba el cumplimiento a cabalidad de la orden impartida, sino que, por el contrario, demostraba que se había supeditado el cumplimiento del fallo de tutela a la realización de un procedimiento administrativo de contratación, que prolongó la vulneración de los derechos fundamentales protegidos y superó el plazo señalado en la providencia de amparo constitucional. 4.4.

La Presidencia de la República, la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República, el municipio de Yumbo y la Dirección Nacional de Derecho de Autor solicitaron ser desvinculadas del presente proceso, en la medida en que los reproches del demandante no se dirigen en su contra, ni se relacionan con sus funciones.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03187-01 Accionante: Defensoría del Pueblo, Regional Valle del Cauca Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y Sección Segunda -Subsección A Referencia: Acción de tutela (impugnación) 7 5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 18 de agosto de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda de tutela, con base en lo siguiente (transcripción de forma literal): (…) En ese orden de ideas, la Sala evidencia que el accionante no demostró que las autoridades judiciales accionadas incurrieran en defecto fáctico por la falta de valoración de los informes allegados durante el trámite del grado jurisdiccional de consulta, los cuales fueron analizados con sujeción a las reglas de la sana crítica, sin que se evidencie alguna interpretación caprichosa o ilegal.

Por último, el demandante afirmó que las autoridades judiciales omitieron que la finalidad del incidente de desacato no es sancionar sino garantizar el cumplimiento del fallo de tutela, por lo que solicitó que se dejara sin efecto la multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al considerar que dio cumplimiento a la orden integral del fallo de tutela.

La Sala precisa que si bien la Corte Constitucional ha indicado que la finalidad del trámite de desacato no es la imposición de sanción en sí misma, sino que es una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la orden de tutela, lo cierto es que también ha señalado que esta es aplicable cuando no hay pruebas del acatamiento del fallo.

Por consiguiente, en el presente asunto la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado evidenció que en el informe presentado por el demandante, indicó que el acompañamiento dispuesto por el juez de tutela se supeditó por la Defensoría del Pueblo, Regional Valle del Cauca, al trámite administrativo consistente en nombrar a una defensora que iba seguir con el cumplimiento integral del fallo, lo cual era razón suficiente para concluir que no se acató la orden, por lo que era procedente confirmar la sanción de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Es decir, que la sanción que se le impuso al accionante obedeció a que en el trámite del incidente de desacato no demostró el acatamiento integral de la sentencia de tutela de 4 de noviembre de 2021, en la que se ordenó a la Defensoría del Pueblo, Regional Valle del Cauca, entre otras cosas, acompañamiento a la señora María Antonia Caicedo Angulo durante los trámites relacionados con los derechos de autor que adelantaba el Instituto Municipal de Cultura de Yumbo.

Ahora bien, si el Defensor del Pueblo, Regional del Valle del Cauca, considera que la orden de la sentencia de tutela de 4 de noviembre de 2021 ya se cumplió, cuenta con el mecanismo judicial consistente en solicitar la inaplicación o inejecución de la sanción, para lo cual debe demostrar el acatamiento de la orden, lo que es procedente incluso después de que se resuelva el grado jurisdiccional de consulta.

En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela porque no se demostró la configuración de un defecto fáctico ni la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad alegados por el accionante. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03187-01 Accionante: Defensoría del Pueblo, Regional Valle del Cauca Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y Sección Segunda -Subsección A Referencia: Acción de tutela (impugnación) 8 6.

La impugnación La parte actora impugnó el fallo de primera instancia y reiteró los argumentos que sustentaron la demanda, en los términos que a continuación se trascriben de manera literal: “No comparte este actor constitiucional las razones mediante las cuales la Seccion Cuarta despachó negativamente mis prtensiones, pues es evidente que la sección accionada de esta alta corporación según la motivación de la decisión objeto de esta acción de tutela - Auto del 30 de Marzo de 2022 -, no confirmó la sanción por no acatar el fallo de tutela, sino por haberse presentado extemporáneamente los informes de cumplimiento (…).” II.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características4.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son5: 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03187-01 Accionante: Defensoría del Pueblo, Regional Valle del Cauca Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y Sección Segunda -Subsección A Referencia: Acción de tutela (impugnación) 9 - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03187-01 Accionante: Defensoría del Pueblo, Regional Valle del Cauca Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y Sección Segunda -Subsección A Referencia: Acción de tutela (impugnación) 10 - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales en dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado6.

Por su parte, frente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas en proceso de la misma naturaleza -que se ha hecho extensivo a los incidentes de desacato-, la Corte Constitucional, en la sentencia SU - 627 de 2015, 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;

SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03187-01 Accionante: Defensoría del Pueblo, Regional Valle del Cauca Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y Sección Segunda -Subsección A Referencia: Acción de tutela (impugnación) 11 precisó que la solicitud de amparo es procedente de manera excepcionalísima y solo en los siguientes casos: Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

Si la acción se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (se destaca). En línea con lo anterior, en sentencia T-322 de 2019 la Corte Constitucional expuso: 54.

A juicio de la Sala Octava de Revisión, la jurisprudencia de este Tribunal permite identificar una línea de interpretación, según la cual, quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección, debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además - en principio- una afectación grave del patrimonio público.

La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma, se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta En este sentido la parte interesad debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental (trasgredir de manera grave el patrimonio público).

En este sentido, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional (se destaca). Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03187-01 Accionante: Defensoría del Pueblo, Regional Valle del Cauca Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y Sección Segunda -Subsección A Referencia: Acción de tutela (impugnación) 12 A su turno, en sentencia SU 034 de 2018, se precisó la procedencia excepcional de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales que resuelven el incidente de desacato.

En ese sentido precisó lo siguiente: En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii)Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.

Como si lo anterior fuese poco, que en modo alguno lo es, cuando se controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes -como ocurre en el caso bajo estudio-, la Corte Constitucional ha establecido que, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, se indicó: Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’.

En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03187-01 Accionante: Defensoría del Pueblo, Regional Valle del Cauca Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y Sección Segunda -Subsección A Referencia: Acción de tutela (impugnación) 13 exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.

Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. 2.

Análisis de la Sala En el caso bajo análisis, el señor Gerson Alejandro Vergara Trujillo, Defensor del Pueblo – Regional Valle del Cauca, considera que mediante los autos del 10 y 30 de marzo expedidos por la Sección Quinta y Subsección A de la Sección Segunda, respectivamente, se le desconoció su derecho al debido proceso, por cuanto no se tuvo en cuenta el memorial allegado al trámite del incidente de desacato el 16 de marzo del año en curso, que demostraba el cumplimiento de la orden impartida mediante sentencia de tutela del 4 de noviembre de 2021.

Frente a los criterios de procedencia excepcional de las acciones de tutela en contra de providencias proferidas en el marco de acciones de tutela, se advierte que, si bien la acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada y no existe otro medio, ordinario o extraordinario, para remediar la situación, lo cierto es que no se alegó ni se demostró de manera clara y suficiente que la decisión adoptada fuera producto de una situación de fraude.

La Corte Constitucional, en sentencia T 073 de 2019, definió que se está ante un fraude procesal en los siguientes eventos: Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior.

De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador.

La esencia de la institución del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas consecuencias Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03187-01 Accionante: Defensoría del Pueblo, Regional Valle del Cauca Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y Sección Segunda -Subsección A Referencia: Acción de tutela (impugnación) 14 contrarias a principios jurídicos, con independencia de la intención o motivo que condujeron al actor a la aplicación irregular que se censura.7 Por lo cual, la argumentación orientada al cumplimiento de este requisito de procedibilidad debe señalar los hechos que considera que constituyeron la irregularidad fraudulenta, argumentos de los que adolece la demanda presentada por el señor Gerson Alejandro Vergara Trujillo.

En la demanda, la parte actora refiere dos defectos: (i) que no se tuvieron en cuenta los memoriales aportados por esa autoridad que acreditaban el cumplimiento de la sentencia del 4 de marzo de 2022 y (ii) que se impuso una sanción en desconocimiento del precedente judicial referido de esta Corporación. Ninguno de los cargos esbozados por el tutelante, acreditan la configuración de un fraude procesal, por lo cual no se cumple con el criterio de procedencia señalado en la SU – 627 de 2015.

En cuanto a los cuestionamientos dirigidos frente a los autos del 10 y 30 de marzo de la presente anualidad, si bien es cierto que los argumentos señalados por la parte actora se llevaron a la discusión del trámite del incidente en grado jurisdiccional de consulta, también es cierto que lo que se pretende es solicitar que se tengan en cuenta pruebas que no habían sido allegadas, en un principio, dentro del incidente de desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.

Al respecto es necesario precisar que el Consejo de Estado, mediante auto del 7 de febrero de 2022, consideró: (…) resulta razonable concluir que, así como la administración de justicia debe usar el canal digital suministrado por las partes en aras de que la notificación de las decisiones judiciales sea válida; los usuarios de este servicio público tienen la carga de utilizar como medio de comunicación, la dirección electrónica establecida oficialmente para tales efectos por el juzgado o el órgano judicial colegiado respectivo8.

En ese sentido, las actuaciones que las partes envíen a los despachos para que se entiendan presentadas, deberán dirigirse a la dirección de correo electrónica oficial, 7 Corte Constitucional. Sentencia T 073 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No 19.

Auto del 7 de febrero de 2022. Radicado 11001031500020210406500 (5922). M.P. William Hernández Gómez. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03187-01 Accionante: Defensoría del Pueblo, Regional Valle del Cauca Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y Sección Segunda -Subsección A Referencia: Acción de tutela (impugnación) 15 es decir, aquella señalada para esos fines.

En otras palabras, las actuaciones enviadas a direcciones de correo electrónico diferentes a la oficial, se tendrán por no presentadas. En el caso bajo análisis, la parte actora refiere el envío de un memorial el 8 de noviembre de 2021, sobre el cual no se aportó prueba de su remisión, ni en el presente proceso, ni en el incidente en el cual se profirió la providencia sancionatoria.

El único memorial aportado por la autoridad demandante data del 16 de marzo de 2022, en el cual se evidencia, en la cadena de envío, que fue remitido en tres ocasiones9: I. Correo electrónico del 9 de marzo de 2022, cuyo destinatario son las direcciones mariantoniacaicedo20@gmail.com y funpaciamancaoartetejidosocial@gmail.com, en el cual se envía un informe sobre las actividades realizadas respecto de su consulta.

II. Correo electrónico de 15 de marzo de 2022 enviado al correo electrónico mariantoniacaicedo20@gmail.com y funpaciamancaoartetejidosocial@gmail.com, por medio del cual se indica que se envía respuesta a los derechos de petición radicados por la señora María Antonia Caicedo Ángulo. III. Correo electrónico de 21 de febrero de 2022, a través del cual señala que envió los respectivos informes a la Secretaría General del Consejo de Estado al correo cegral@notificacionesrj.gov.co.

Lo anterior demuestra que el memorial aportado por el señor Gerson Alejandro Vergara Trujillo, Defensor del Pueblo – Regional Valle del Cauca, no se dirigió al buzón de correo electrónico oficial de la Sección Quinta de esta Corporación, por lo cual se entiende por no presentado, es decir que no hizo parte del acervo probatorio del incidente de desacato.

Ello implica que la solicitud de la parte actora no cumple con el criterio de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias que resuelven el incidente de desacato, por cuanto -materialmente- lo que se pretende es que se 9Orden documental 34 del sistema de gestión documental Samai, en el proceso 11001-03-15-000- 2021-05637-02.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03187-01 Accionante: Defensoría del Pueblo, Regional Valle del Cauca Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y Sección Segunda -Subsección A Referencia: Acción de tutela (impugnación) 16 tengan en cuenta pruebas que se deben entender como no aportadas, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, al haber sido enviadas a una dirección de correo electrónico no oficial.

En lo referido a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de las altas cortes, es claro que la argumentación expuesta en la demanda de tutela no cumple con los requisitos de procedencia señalados en la SU-050 de 2017, dado que no se cuestiona la decisión bajo el criterio de que haya sustentado en una premisa incompatible con la constitución o con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que implique la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la intervención del juez constitucional.

Por el contrario, la escasa argumentación del tutelante hace referencia, y de manera limitada, a la falta de valoración de los memoriales supuestamente allegados, frente a lo cual cabe aclarar que el demandante fue requerido en dos ocasiones, y solo hasta el 16 de marzo de 2022, allegó memorial, alegando un error en la remisión de las respuestas, error que también reconoció en el escrito de la presente demanda y bajo el cual pretende sustentar la falta de valoración probatoria.

Por una parte, como se mencionó, los memoriales allegados a la dirección de correo electrónico no oficial se entienden como no presentados, por lo cual resulta improcedente la presente demanda, no obstante, y dadas las alegaciones del demandante, se hace necesario aclarar que no es cierto que la Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación no hubiera valorado los memoriales aportados, solo que al realizar el análisis pertinente, consideró que no se había dado cumplimiento a la sentencia del 4 de marzo de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Al respecto, se advierte que en el auto de 30 de marzo de 2022, en el que se resolvió el grado jurisdiccional de consulta, se precisó: Específicamente sobre la asesoría ordenada, se tiene que el defensor del pueblo adujo que convocó a una mesa de trabajo para establecer los lineamientos que deberían seguirse respecto al asunto e informó que la interesada fue contactada para una reunión presencial, sin embargo, por su carácter de líder social manifestó que no podía asistir por las amenazas contra su vida, de tal manera que hicieron la reunión y le ofrecieron la oportunidad de Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03187-01 Accionante: Defensoría del Pueblo, Regional Valle del Cauca Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y Sección Segunda -Subsección A Referencia: Acción de tutela (impugnación) 17 presentarse a ella de manera virtual, llegado el momento no se tuvo la presencia del Instituto Municipal de Yumbo, que es la parte que presuntamente violó los derechos de autor de la señora María Antonia Caicedo Ángulo.

Dijo que después de dicho evento se ha mantenido comunicación con la interesada a quien se le expuso «que dado el proceso de contratación que se adelanta en la Defensoría del Pueblo, una vez se encuentre vinculada la defensora que realiza el seguimiento a su caso procederá a citar nuevamente al Instituto Municipal de Yumbo». Lo anterior quiere decir que la accionante debe esperar un proceso administrativo para que se dé cumplimiento al fallo de tutela, esto es, que el seguimiento de su caso y en consecuencia la garantía de los derechos protegidos está supeditada al proceso de contratación de la entidad.

Aceptar este motivo es apoyar que continúe la violación del derecho fundamental protegido por una carga que no está llamada a soportar la ciudadana: la demora en el proceso de contratación de la defensora. No se acreditó entonces el deber de asesoría a la señora María Caicedo Ángulo quien ha sido defraudada por la entidad que es la llamada a protegerla (se destaca) Finalmente, en cuanto al segundo argumento, referido al desconocimiento del precedente de esta Corporación, el demandante pone como ejemplo decisiones en las cuales se precisó el objeto del incidente de desacato, criterio que no se aplica al caso, toda vez que el debate principal se centra en un cargo propio de un defecto fáctico, pues el cuestionamiento va dirigido a que la parte demandada no tuvo en cuenta los memoriales supuestamente aportados al proceso por la Defensoría del Pueblo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 18 de agosto de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo y, en su lugar, declarar IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03187-01 Accionante: Defensoría del Pueblo, Regional Valle del Cauca Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y Sección Segunda -Subsección A Referencia: Acción de tutela (impugnación) 18 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF