Radicado: 76001-23-33-000-2013-00995-02 (28356) Demandante: Seguridad Atlas LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2013-00995-02 (28356) Demandante: Seguridad Atlas LTDA Demandada: UGPP Temas: Aportes parafiscales al Sistema de Seguridad Social periodos de junio de 2008 a octubre de 2011.
Aplicación de la ley en el tiempo. Recurso de reconsideración. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación1 interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia del 14 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas, de la siguiente forma2:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. RDO 58 del 16 de abril de 2013, únicamente en los aspectos relacionados con las autoliquidaciones de junio de 2008 a enero de 2011.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la firmeza de las autoliquidaciones de contribuciones parafiscales de los periodos de junio de 2008 a enero de 2011.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
ANTECEDENTES Actuación administrativa Previo requerimiento para declarar y/o corregir, el 25 de abril de 2013 la entidad demandada expidió la Liquidación Oficial RDO-58 en la que determinó como valor a pagar la suma de $316.477.000 por aportes al Sistema de Seguridad Social en mora, y sanción por inexactitud de $4.142.040.800 por los periodos de junio de 2008 a octubre de 20113.
El 10 de junio de 2013 la demandada expidió el Auto ADC-98 por medio del cual inadmitió por extemporáneo el recurso de reconsideración presentado por la demandante en contra de la liquidación oficial enunciada. Por medio de la Resolución RDC-71 del 16 de agosto de 2013 la UGPP confirmó en reposición la anterior decisión4. 1 Ingresó al despacho el 12 de enero de 2024.
SAMAI CE índice 4. 2 SAMAI Tribunal índice 46. 3 SAMAI Tribunal índice 65. 22_ED_20280132392(.pdf) NroActua 65.pdf 4 Ibidem. Radicado: 76001-23-33-000-2013-00995-02 (28356) Demandante: Seguridad Atlas LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho per saltum5.
Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, la parte demandante formuló las siguientes pretensiones6:
1. DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos: • Informe de Fiscalización No. 104 de fecha 17 de abril de 2012. • Resolución Requerimiento para Declarar y/o corregir No. 2 de enero 31 de 2013. • Resolución Requerimiento para Declarar y/o corregir No. 133 de febrero 18 de 2013. • Resolución No. RDO 58 del 15 de abril de 2013. • Auto inadmisorio No. ADC 98 del día 10 de junio de 2013. • Resolución No. RDC 71 de agosto 16 de 2013. 2.
Que como consecuencia de la anterior declaratoria, RESTABLECER EN SU DERECHO a la sociedad SEGURIDAD ATLAS LTDA., N.I.T. 890.312.749, disponiendo que no existe obligación por concepto de contribuciones de aportes parafiscales correspondientes a las vigencias comprendidas entre mayo 2008 a octubre de 2011, en los términos en que se liquida por parte de la UGPP.
O disponer que la administración en cabeza de la UGPP., tiene que fallar de fondo el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la resolución liquidación No. RDO 58 del 15 de abril de 2013, por medio de los cuales se fijan supuestas inexactitudes en las contribuciones de aportes parafiscales correspondientes a los periodos comprendidos entre mayo de 2008 а octubre de 2011, y de haberse presentado el Silencio Administrativo Positivo para la época del fallo así declararlo. 3.
Condenar en costas procesales y agencias en derecho a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA-UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES (UGPP). Invocó como normas violadas los artículos 29, de la Constitución Política de Colombia; 705, 710, 714, 730 y 731 del Estatuto Tributario, y 156 de la Ley 1151 de 2007. El concepto de la violación se sintetiza así7: Alegó violación al derecho de defensa, al debido proceso y al de seguridad jurídica, por cuanto la norma aplicable al procedimiento de aportes al Sistema de Seguridad Social de los años en discusión era el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y no el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, por lo que contaba con dos meses para interponer el recurso de reconsideración. En consecuencia, al haber sido notificada la liquidación oficial el 27 de mayo de 2013 el término límite de presentación del recurso de reconsideración era el 27 de julio del mencionado año, por lo que al haberse presentado el 13 de junio fue oportuno. Señaló que el auto inadmisorio del recurso de reconsideración fue expedido con falta de competencia temporal, ya que se notificó de forma extemporánea al remitirse por correo 13 días después del término legal.
Adicionalmente, el mencionado auto fue expedido en una fecha previa (10 de junio de 2013) a la fecha de presentación del recurso de reconsideración (13 de junio de 2013). 5 SAMAI Tribunal índice 65. 24_ED_20280132390(.pdf) NroActua 65 6 Ibidem. 7 Ibidem. Radicado: 76001-23-33-000-2013-00995-02 (28356) Demandante: Seguridad Atlas LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Manifestó que en el momento de ser expedido el requerimiento para declarar y/o corregir las planillas de los años 2008 a 2011 se encontraban en firme, debido a que habían pasado más de dos años desde su presentación. En consecuencia, existió caducidad de la acción de fiscalización y pérdida de competencia por factor temporal de la demandada, de acuerdo con el artículo 714 del Estatuto Tributario.
Explicó que los actos demandados son violatorios al debido proceso, porque no se terminó el proceso administrativo de acuerdo con las normas existentes, y por haber expedido dos requerimientos para declarar y/o corregir sobre los mismos periodos. Además, aclaró que los medios de prueba no fueron evaluados de forma correcta, por lo que no existen inexactitudes en las planillas remitidas.
Contestación de la demanda La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda8. Explicó que la Resolución No. RDO 58 del 15 de abril del 2013 que había proferido la Liquidación Oficial fue notificada por correo el 27 de mayo de 2013, esto es, en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, razón por la cual en virtud del efecto general inmediato de las normas, ésta era de aplicación automática.
Que, en tal sentido el término para la interposición del recurso de reconsideración era de 10 días contados a partir de la notificación de la Liquidación Oficial y no en el término de dos meses que consagraba anteriormente el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. Aclaró que el auto inadmisorio del recurso de reconsideración no fue expedido de forma extemporánea, ya que la fecha de expedición fue errónea por una imprecisión en su digitalización, por lo que el Auto RDC 71 del 16 de agosto de 2013 que negó el recurso de reposición lo corrigió, por lo que no fue expedido y notificado por fuera del término legal.
Señaló que las planillas de los periodos en discusión no se encontraban en firme en el momento de ser expedidos los actos demandados, porque el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 contempló como límite de la acción de fiscalización 5 años, por lo que es el periodo aplicable al presente caso al ser un tema diferente al regulado en el Estatuto Tributario.
Explicó que no se evidencia violación al debido proceso, porque se aplicaron las leyes procedimentales de forma inmediata, y no se expidieron dos requerimientos para declarar y corregir, ya que solo uno hace referencia a los periodos discutidos en el presente caso. Además, los actos demandados efectúan una valoración de las pruebas documentales aportadas por ambas partes, por lo que no existe la alegada falta de valoración probatoria.
Sentencia apelada El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas9, por las siguientes razones: Explicó que la norma procedimental aplicable al presente caso es la Ley 1607 de 2012 (26 de diciembre de 2012), debido a que pese a que los periodos en discusión 8 SAMAI Tribunal índice 65. 21_ED_20280132393(.pdf) NroActua 65.pdf 9 SAMAI Tribunal índice 46.
Radicado: 76001-23-33-000-2013-00995-02 (28356) Demandante: Seguridad Atlas LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 son previos a dicha norma, el proceso de fiscalización inició en el año 2013. Además, aclaró que de acuerdo con el artículo 180 de la mencionada norma, la demandante contaba con 10 días para presentar el recurso de reconsideración luego de notificada la liquidación oficial, por lo que al ser notificado dicho acto el 27 de mayo de 2013 y al haberse presentado el recurso el 13 de junio del mismo año fue extemporáneo.
Señaló que el auto inadmisorio del recurso de reconsideración tuvo un error de digitación en su fecha de expedición (10 de junio de 2013), el cual fue enmendado mediante Auto RDC 71 del 16 de agosto de 2013, por lo que dicho auto no fue expedido con falta de competencia temporal. Manifestó que el término de expedición del auto inadmisorio se encuentra regulado en el artículo 726 del Estatuto Tributario, el cual fija un máximo de un mes para su expedición, por lo que en el presente caso al haberse presentado el recurso de reconsideración el 13 de junio de 2013 y al expedirse dicho auto el 10 de julio de 2013 no se vulneró la norma enunciada.
Advirtió que no fueron expedidos dos requerimientos para declarar y corregir para los mismos periodos, porque el “No. 2 del 31 de enero de 2013 recaía sobre el pago de un monto equivalente a $858.495.600, por concepto de las inexactitudes presentadas en las autoliquidaciones de los periodos de junio a octubre de 2011 y de la mora en el pago de aportes de los periodos de junio de 2008 a octubre de 2011; mientras que el requerimiento para declarar y/o corregir No. 133 del 18 de febrero del 2013, propuso el pago de $3.283.545.200, por concepto de las inexactitudes presentadas en las autoliquidaciones de julio de 2008 a mayo de 2011” Explicó que los periodos en discusión al ser previos a la expedición de la Ley 1607 de 2012 la norma aplicable era el artículo 714 del Estatuto Tributario por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el cual determinaba que el término de firmeza de las declaraciones era de dos años.
En consecuencia, al haberse notificado requerimiento para declarar el 16 de febrero de 2013 las declaraciones de octubre de 2008 a enero de 2011 ya habían adquirido firmeza, pero no las de febrero a octubre de 2011. Señaló en cuanto a las declaraciones que no adquirieron firmeza, que no se evidencia violación al debido proceso, y que en las diferentes etapas procesales la demandante tuvo la oportunidad de presentar pruebas para controvertir las decisiones administrativas, pero no lo hizo.
En el mismo sentido, aclaró que las pruebas fueron valoradas de forma correcta. Finalmente, concluyó que no es procedente la condena en costas, porque no se encuentran probadas en el expediente de acuerdo con el artículo 188 del CPACA. Recurso de apelación La demandante apeló la sentencia de primera instancia10. Alegó violación al debido proceso al aplicar una norma procesal que no correspondía para los periodos en discusión. En consecuencia, aclaró que la norma aplicable a todo el proceso administrativo era el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, y no el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, ya que el artículo 3 del CPACA establece que la finalidad de las normas procesales es la efectividad de los derechos sustanciales reconocidos. 10 SAMAI Tribunal índice 53.
Radicado: 76001-23-33-000-2013-00995-02 (28356) Demandante: Seguridad Atlas LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Explicó que lo contemplado en la Ley 1607 de 2012 es lesivo para el administrado al establecer solo un término de 10 días para presentar el recurso de reconsideración luego de notificada la liquidación oficial.
Sin embargo, la Ley 1151 de 2007 otorga un término de dos meses para presentar dicho recurso, lo cual garantiza el debido proceso y el derecho de defensa del administrado. Alegó defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical en torno a la norma de procedimiento aplicable por tránsito legislativo, debido a que en sentencia 24196 de 2021 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se determinó en un caso similar aplicar en materia procedimental lo establecido en la Ley 1151 de 2007 y se descartó la Ley 1607 de 201211.
La demandada apeló la sentencia de primera instancia12. Explicó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 la norma aplicable a las declaraciones en discusión es el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la cual remite a las normas del Estatuto Tributario, pero su remisión no debe ser vista como absoluta, ya que es residual.
Advirtió que de acuerdo con el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable, por lo que no aplica el término de dos años previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario.
En este orden de ideas, señaló que los periodos cuestionados (enero de 2008 a 31 de diciembre de 2011) no se encuentran en firme al haberse notificado el requerimiento para declarar y/o corregir el 16 de febrero de 2013. Pronunciamientos finales Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal y el Ministerio Público no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa En el presente caso la demandante solicita la nulidad del Informe de Fiscalización 104 del 17 de abril de 2012, del Requerimiento para Declarar y/o corregir 2 de enero 31 de 2013, y el Requerimiento para Declarar y/o corregir 133 de febrero 18 de 2013 expedidos por la UGPP.
La Sala advierte que en diferentes pronunciamientos se ha explicado que los actos administrativos de trámite no son susceptibles de control judicial, por lo que la Sala se ha inhibido de pronunciarse13. En consecuencia, en el presente caso al ser demandados dos requerimientos especiales y un informe de fiscalización, los cuales 11 Sentencia del 30 de septiembre de 2021.
Exp. 24196. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 12 SAMAI Tribunal índice 52. 13 Sección Cuarta del Consejo de Estado sentencia del 2 de febrero de 2017. Exp. 20517. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (E). Sentencia del 18 de julio de 2019. Exp. 22418. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sentencia del 11 de junio de 2020. Exp. 24012. C.P. Milton Chaves García. Radicado: 76001-23-33-000-2013-00995-02 (28356) Demandante: Seguridad Atlas LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 son actos de trámite, la Sala se declarará inhibida de pronunciarse respecto de su legalidad.
Problema jurídico La Sala debe establecer si el término aplicable para la interposición del recurso de reconsideración es el previsto artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 o el previsto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, y si las declaraciones presentadas por la demandante de los periodos de junio de 2008 a enero de 2011 se encontraban en firme en el momento de ser notificado el requerimiento para declarar o corregir.
Análisis del caso concreto La demandante alegó, que el término de presentación del recurso de reconsideración es el establecido en el Estatuto Tributario de acuerdo con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y no el de diez días contemplado en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012. En cuanto a la aplicación a las normas de procedimiento en un caso en curso en el proceso de determinación de aportes al Sistema de Seguridad Social en relación con el recurso de reconsideración, esta Sala en fallo del 7 de abril de 2022, señaló lo siguiente14: Desde la expedición de la Ley 153 de 1887 el legislador previó, como regla general, que las leyes rigen hacia el futuro, pero pueden tener efecto inmediato sobre situaciones jurídicas que se encuentren en curso y que por tanto no se han consolidado bajo la vigencia de la ley anterior, ni han constituido derechos adquiridos sino simples expectativas.
Dicho mandato se encuentra en el artículo 58 de la Constitución Política y en materia tributaria consagra sus efectos en el artículo 363 superior. Ahora, en lo que tiene que ver con leyes procesales, éstas también se encuentran cubiertas por el principio de irretroactividad de la ley, de manera que solo debe aplicarse hacía el futuro, pero los términos que hubieren comenzado a correr se deben regir por lo vigente al tiempo de su iniciación. Así se encuentra estipulado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887:“Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. (…) Ahora bien, esta Sección ha manifestado que los términos tributarios, cuando se tratan de declaraciones privadas, empiezan a correr desde la presentación del denuncio por parte del obligado, razón por la cual el proceso de determinación que adelanta la Administración inicia, precisamente, con dicha declaración. En anteriores oportunidades se ha expuesto que “en materia tributaria, la actuación fiscal tendiente a la determinación del gravamen a través de la revisión, empieza no en el momento en que la Administración inicia su actividad fiscalizadora, sino con la presentación de la declaración tributaria y es a partir de esa fecha desde la cual comienza a correr el término de firmeza de la liquidación privada, por lo tanto el procedimiento que lo gobierna es el vigente para ese momento, de conformidad con lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887” (…) Para resolver el caso concreto, se tiene que el proceso de determinación tuvo como objeto las autoliquidaciones de los períodos de julio a diciembre de 2011 y de enero a junio de 2012, que de conformidad con el Decreto 1670 de 2007, compilado en el Decreto 760 de 2016, tenían que ser presentadas dentro de los primeros 15 días del mes, según 14 Exp. 25317.
C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello Radicado: 76001-23-33-000-2013-00995-02 (28356) Demandante: Seguridad Atlas LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 el dígito de identificación y la cantidad o calidad de cotizantes. Por lo que la última declaración corresponde al mes de junio de 2012.
(…) Así las cosas, el proceso de determinación inició con las declaraciones de 2011 y 2012, razón por la cual no era procedente que se aplicaran los términos de la Ley 1607 de 2012 que entró en vigencia el 26 de diciembre de 2012, específicamente en lo relacionado con la presentación del recurso de reconsideración, comoquiera que los términos del proceso de determinación ya habían comenzado a correr en vigencia de la Ley 1151 de 2007, según la cual el aportante disponía de 2 meses para presentar el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial y no de 10 días como lo establecía la Ley 1607 de 2012.
Se destaca que el recurso de reconsideración fue establecido por el legislador para que el administrado pueda controvertir los argumentos de la entidad y allegar el material probatorio que respaldan su postura. En este caso el aportante al presentar sus declaraciones en vigencia de la Ley 1151 de 2007 estaba amparado en las normas de procedimiento que regulaban el ejercicio de su derecho de defensa, a través del recurso de reconsideración, en el término de 2 meses.
En consecuencia, la UGPP no podía menoscabar el término que estaba delimitado con la presentación de la declaración, en este caso, autoliquidaciones de aportes, pues se reitera, los términos del proceso de determinación comienzan a correr desde la presentación de los denuncios privados. Así las cosas, concluye la Sala que la Administración vulneró el derecho al debido proceso de la demandante quien no pudo ejercerse su derecho de defensa y contradicción en los términos señalados por la norma aplicable a su caso.
(Subraya la Sala). De acuerdo con el criterio de esta Sala, la norma procedimental aplicable es la que se encuentra vigente en el momento de presentarse la declaración privada de los tributos, por lo que modificar el término para la presentación del recurso de reconsideración por una norma posterior es violatorio al debido proceso. En el presente caso, las declaraciones cuestionadas corresponden a los periodos de junio de 2008 a octubre de 2011, por lo cual no era procedente la aplicación del término previsto en la Ley 1607 de 2012, ya que la norma entró en vigor el 26 de diciembre de 2012.
En consecuencia, en cuanto al recurso de reconsideración, los términos del proceso de determinación ya habían comenzado a correr en vigencia de la Ley 1151 de 2007, según la cual el aportante disponía de 2 meses para presentar el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial y no de 10 días como lo establecía la Ley 1607 de 2012.
En este orden de ideas, la Administración vulneró el derecho al debido proceso de la demandante quien no pudo ejercerse su derecho de defensa y contradicción en los términos señalados por la norma aplicable al caso. En consecuencia, al ser procedente el cargo de violación, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos demandados.
Adicionalmente, la Sala se releva de estudiar los demás cargos expuestos en los recursos de apelación. Conclusión Es por lo anterior, que la Sala concluye que la norma procesal en materia tributaria aplicable es aquella que se encuentra vigente en el momento de presentar la declaración privada, por lo que los términos para presentar el recurso de reconsideración no pueden afectarse por una ley posterior, ya que es violatorio al debido proceso.
Radicado: 76001-23-33-000-2013-00995-02 (28356) Demandante: Seguridad Atlas LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, declarará la nulidad de los actos demandados, y se declarará inhibida de pronunciarse respecto a los actos de trámite enunciados.
Condena en costas Por último, acorde con el criterio de la Sección, por no estar probadas en el expediente, no se condenará en costas en esta instancia, conforme con el artículo 365.8 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.
REVOCAR la sentencia del 14 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión. En su lugar: Primero. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDO 58 del 16 de abril de 2013, del Auto ADC 98 del 10 de junio de 2013 y de la Resolución No. RDC 71 del 16 de agosto de 2013, por medio de los cuales la UGPP expidió liquidación oficial por inexactitud presentada en la autoliquidación y pagos al Sistema de Seguridad Social por los periodos de junio de 2008 a octubre de 2011, inadmitió recurso de reconsideración y negó el recurso de reposición. A título de restablecimiento del derecho, se dejan en firme las autoliquidaciones presentadas por la demandante por los períodos junio de 2008 a octubre de 2011.
Segundo. Declararse INHIBIDA para declarar la nulidad del Informe de Fiscalización 104 del 17 de abril de 2012, del Requerimiento para Declarar y/o corregir 2 de enero 31 de 2013, y el Requerimiento para Declarar y/o corregir 133 de febrero 18 de 2013 expedidos por la UGPP. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese.
Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador