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11001031500020220481000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-09-06

Radicación interna: 7709 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Ana Maria Buelvas Rodriguez·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04810-00 ACTOR: ANA MARÍA BUELVAS RODRÍGUEZ DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - AUTO QUE REMITE Sería del caso pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda; sin embargo, el Despacho ordenará la remisión inmediata del expediente a los Juzgados Administrativos de Valledupar, por las razones que pasan a explicarse: I.

ANTECEDENTES La señora Ana María Buelvas Rodríguez interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Educación Nacional, el Departamento Administrativo de la Función Pública, la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Gobernación del Departamento del Cesar y la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital y al debido proceso.

Según la señora Buelvas Rodríguez, mediante Resolución 5688 del 14 de junio de 2022, la Secretaría de Educación Departamental de Cesar dio por terminado su nombramiento provisional en el cargo de auxiliar de servicios generales que desempeñaba en la Institución Educativa Agrícola del municipio de El Copey. Agrega que en dicho acto administrativo no se previó la posibilidad «de presentar recursos de ley contra la misma para manifestar mi inconformidad contra el acto administrativo en referencia, lo cual va en contra vía de lo preceptuado en el código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, lo cual vulnera Radicación: 11001-03-15-000-2022-04810-00 Actor: Ana María Buelvas Rodríguez Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela - auto que remite 2 flagrantemente mi derecho de contradicción y defensa, el debido proceso establecido en el art. 29 de la constitución política de Colombia».

Adicionalmente, a título de medida provisional, solicitó que se ordene a las autoridades demandadas «el reintegro a un cargo equivalente o de mejores condiciones y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su retiro, en los términos y condiciones en que venían laborando con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en amenaza de vulneración y evitar que se sigan produciendo más daños derivados de los hechos relacionados en este escrito».

En sentido similar, formuló las siguientes pretensiones: 1. Que me sean amparados mis derechos fundamentales: al trabajo, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la salud en conexidad con la vida, seguridad social, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada, como consecuencia de ello, se ordene a las entidades accionadas, el reintegro a un cargo equivalente o de mejores condiciones y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su retiro. 2.

Que se revoque la resolución No. 005688 del 14 de junio de 2022, mediante la cual fui despedida de mi trabajo, teniendo en cuenta de que este acto administrativo me viola el derecho de contradicción y defensa, el debido proceso, teniendo él cuenta que no me dio la oportunidad procesal de interponer los recursos de ley correspondientes de manifestación y conformidad contra dicho acto administrativo, así mismo porque fue expedido y notificado después que el CONSEJO DE ESTADO declara la nulidad del decreto presidencial No. 1754 del 22 de diciembre de 2020 que convoco a concurso de méritos, mediante sentencia No. 2021-04664 del 03 de junio de 2022.

II. CONSIDERACIONES 1. De la competencia en materia de tutela Antes de hacer cualquier consideración frente a la competencia en materia de tutela, es necesario referirse brevemente a la jurisdicción y a la competencia, pues se trata de conceptos que, aunque diferentes, en la práctica judicial suelen asimilarse. En términos sencillos, cuando se habla de jurisdicción se alude a la función de impartir justicia que ejerce el Estado.

Por regla general, esa función pública se radica en cabeza de los órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de que, excepcionalmente, pueda encomendársele a determinadas autoridades administrativas o, incluso, a particulares. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04810-00 Actor: Ana María Buelvas Rodríguez Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela - auto que remite 3 La competencia, según lo definió el profesor Luis Mattirolo, es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diferentes autoridades judiciales1.

De ahí que llanamente se diga que la competencia es la atribución puntual de los asuntos que deben conocer los jueces. Para Carnelutti, la relación entre jurisdicción y competencia es la misma que existe entre el todo y la parte. Así se entiende cuando afirma que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, porque esta le otorga a cada juez el poder de conocer de determinada porción de litigios2.

En ese sentido, Couture también señala que «Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo, un juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de la jurisdicción atribuido a un juez»3.

En suma, la función pública de impartir justicia es una sola y está en cabeza del Estado. Sin embargo, para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y teniendo en cuenta las diferentes materias que se someten al conocimiento de los jueces, la jurisdicción se divide, entre otras, en jurisdicción ordinaria, jurisdicción contenciosa administrativa, jurisdicción constitucional y jurisdicción especial de las autoridades indígenas.

La competencia, por su parte, permite saber qué funcionario de la correspondiente jurisdicción debe conocer un asunto. Dicho lo anterior, como se anunció, pasa el Despacho a examinar lo concerniente a la competencia en materia de tutela. Como se sabe, la acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la 1 Citado por Hernando Devis Echandía en: Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Aguilar S.A. de Ediciones.

España, 1966 (reimpresión, 2015). Página 99. 2 Ibidem. 3 Citado por Hernán Fabio López Blanco en: Código General del Proceso. Parte General. DUPRE Editores Ltda. Bogotá, 2016. Página 231. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04810-00 Actor: Ana María Buelvas Rodríguez Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela - auto que remite 4 protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

A su turno, el Decreto Ley 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela, en materia de competencia establece:

ARTÍCULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.

Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional4, los artículos 86 CP y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 son las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela.

Por tanto, en principio, cualquier juez —sin importar la jurisdicción o especialidad— es competente para tramitar acciones de tutela, desde luego sin perjuicio de las tutelas que deban conocer: (i) a prevención5, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriera la violación o amenaza objeto del amparo o donde se producen sus efectos (factor territorial), (ii) los jueces del circuito, en caso de que la solicitud de amparo se dirija contra los medios de comunicación, y el Tribunal para la Paz cuando se interponga en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz (factor subjetivo), y iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostenta la condición de «superior jerárquico correspondiente», en los términos establecidos en la jurisprudencia. 2.

Caso concreto y decisión del Despacho En este caso, si bien la solicitud de amparo se dirige, entre otras, contra la Presidencia de la República, lo cierto es que de la demanda no se desprende que 4 Auto 159 de 2002. 5 Con respecto a la competencia a prevención, la Corte Constitucional dijo que es «la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos».

Ver auto 079 de 2012. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04810-00 Actor: Ana María Buelvas Rodríguez Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela - auto que remite 5 la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados sea consecuencia de alguna actuación u omisión de dicha autoridad. En efecto, más allá de la invocación a la figura del presidente de la República, por supuestamente haberle solicitado «su intervención» en el asunto, lo cierto es que la acción de tutela se encamina inequívocamente a cuestionar la Resolución 5688 del 14 de junio del 2022, por medio de la cual se dio por terminado su nombramiento provisional, y, consecuentemente, a obtener el reintegro al cargo que ocupaba (o a uno equivalente).

Muestra de ello, a no dudarlo, son las pretensiones y la medida provisional solicitadas. Ciertamente, de la simple mención a la Presidencia de la República o a la figura misma del presidente en una acción de tutela no puede derivarse la aplicación automática e irreflexiva de la regla de reparto prevista en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, según la cual «las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado».

Una interpretación en contrario, perfilada bajo el entendimiento de que el presidente de la República está legitimado en la causa por pasiva en todas aquellas acciones de tutela que se promuevan, por ejemplo, contra entidades u organismos de la Rama Ejecutiva o contra determinados miembros de la fuerza pública, simplemente porque la Constitución le confiere la calidad de jefe de Estado, jefe del gobierno, suprema autoridad administrativa y comandante supremo de las Fuerzas Armadas, generaría un escenario caótico de congestión del Consejo de Estado, por cuenta de una aplicación, carente de rigor, de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021.

Dicho esto, lo que sí advierte el Despacho, una vez revisada la solicitud de amparo, es que la supuesta vulneración provendría de una entidad del orden departamental: Secretaría de Educación del Cesar, que, a juicio de la actora, expidió el acto administrativo que dio por terminado el nombramiento provisional de la accionante. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04810-00 Actor: Ana María Buelvas Rodríguez Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela - auto que remite 6 Así las cosas, de conformidad con la competencia prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19916 y las reglas de reparto establecidas en el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 20157, modificado por el Decreto 333 de 2021, se ordenará remitir de inmediato el proceso de la referencia a los Juzgados Civiles Municipales de Valledupar.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

Por Secretaría General, previa comunicación a la señora Ana María Buelvas Rodríguez, remítase inmediatamente el expediente de la referencia a los Juzgados Civiles Municipales de Valledupar -oficina de reparto-, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx. 6 «ARTÍCULO 37.

PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud». 7 «Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.Modifícase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: Artículo 2.2.3.1.2.1.

Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…). 2.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales. Parágrafo 1°. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados (…)».