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47001233300020240000101Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-06-14

Radicación interna: 565 · LEY 1437 ELECTORALES

Actor: Hernando Zabaleta Echeverry·Demandado: Rafael Emilio Noya Garcia

Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry Demandado: Rafael Emilio Noya García, diputado del Magdalena Rad.: 47001-23-33-000-2024-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 47001-23-33-000-2024-00001-01 Demandante: HERNANDO ZABALETA ECHEVERRY Demandado: RAFAEL EMILIO NOYA GARCÍA - DIPUTADO DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA, PERIODO 2024-2027 Tema: Recurso de súplica AUTO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el demandado contra el auto del 4 de marzo de 2025, por medio del cual se negó por extemporánea una prueba testimonial requerida por la parte pasiva en el curso de la segunda instancia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Hernando Zabaleta Echeverry formuló demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el fin que se declarara la nulidad de la elección de Rafael Emilio Noya García como diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena, período 2024-2027, que consta en el formulario E-26 ASA del 26 de noviembre de 2023.

Ello con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA, esto es, doble militancia política en la modalidad de miembro de una corporación pública. Como argumento de su demanda, expuso que el demandado fue elegido, el 27 de octubre de 2019, como diputado del Magdalena, periodo 2020 a 2023, con el aval del Movimiento Alternativo, Indígena y Social (MAIS) y, sin renunciar a dicha curul, con doce (12) meses de anticipación, se postuló al mismo cargo referenciado por el partido Fuerza Ciudadana y resulto elegido. 1.2.

Trámite procesal El 22 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la nulidad del acto de elección acusado, pues determinó que Rafael Emilio Noya García incurrió en doble militancia al no renunciar a su curul como diputado del Magdalena, con el aval del MAIS, para postular e inscribir su aspiración a dicha dignidad por un partido distinto de aquel (Fuerza Ciudadana).

Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry Demandado: Rafael Emilio Noya García, diputado del Magdalena Rad.: 47001-23-33-000-2024-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Contra la anterior decisión, el demandado, Rafael Emilio Noya García, interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por esta corporación el 6 de febrero de 2025.

Esta última providencia fue notificada por estado del 7 de febrero siguiente. Mediante escrito del 17 de febrero de 2025, el accionado, a través de apoderado judicial, manifestó «[…] presentar alegatos de conclusión […]» y, como solicitud previa, pidió el testimonio de Martha Isabel Peralta Epiayú, representante legal del Movimiento Indígena y Social MAIS.

Citó el ordinal 1.º del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo (CCA), esto es, cuando las pruebas sean «[…] decretadas en primera instancia y se dejaron de practicar sin culpa de las partes que las pidió […]», pues, a su juicio, a pesar de que dicho testimonio fue decretado en la audiencia del 22 de marzo de 2024, lo cierto es que la representante legal del MAIS no compareció a la diligencia, por lo que se prescindió de aquel.

Argumentó que el relato que exponga la testigo Martha Isabel Peralta Epiayú resulta de especial importancia, en tanto que, en su condición de representante legal del referido partido político, deberá indicar los motivos por los cuales el MAIS le negó el aval a Rafael Emilio Noya García, circunstancia que, según su dicho, condujo a la inscripción de su candidatura a la Asamblea Departamental del Magdalena por una colectividad distinta a esa. 1.3.

El auto suplicado Mediante auto del 4 de marzo de 2025, el magistrado ponente negó el testimonio requerido en segunda instancia, por cuanto la solicitud resultaba extemporánea de conformidad con el artículo 212 del CPACA, toda vez que se formuló por fuera del término de ejecutoria de la providencia que admitió el recurso de apelación. Como fundamento de su decisión, expresó, en resumen, lo siguiente: Precisó que el auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación, presentado por el demandado, fue notificado por estado del 7 de febrero de 2025, por consiguiente, el término de ejecutoria de aquel tuvo lugar los días 10, 11 y 12 de febrero del mismo año, según lo establece el inciso tercero del artículo 302 del Código General del Proceso.

Comentó que, sin embargo, la petición probatoria objeto de análisis se elevó el 17 de febrero de 2025, durante el término de traslado del escrito de apelación, esto es, por fuera del término de ejecutoria de la providencia del 6 de febrero de 2025; por lo tanto, concluyó que no era posible acceder a la solicitud probatoria elevada, en tanto que la misma no se realizó de manera oportuna.

Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry Demandado: Rafael Emilio Noya García, diputado del Magdalena Rad.: 47001-23-33-000-2024-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4. Los recursos interpuestos Inconforme con esta decisión, el demandado, a través de su apoderado, interpuso recurso de reposición1 y, en subsidio de súplica, con base en los siguientes argumentos: Insistió en que la prueba testimonial de Martha Isabel Peralta Epiayú fue solicitada y decretada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena; sin embargo, aquella dejó de practicarse sin que fuera atribuible al demandado.

Comentó que, por lo anterior, se solicitó en el escrito de alegatos de conclusión que se llevara a cabo la práctica de dicho testimonio, el cual resulta indispensable para acreditar que no incurrió en doble militancia política. Agregó que, en estricto sentido, la solicitud formulada no se refiere al decreto de una prueba en segunda instancia, sino su práctica y por ello debió accederse. 1.5.

Auto que resuelve el recurso de reposición Por auto del 26 de marzo de 2025, el magistrado ponente resolvió no reponer la providencia recurrida. Como fundamento de la decisión expuso, en resumen, lo siguiente: Argumentó que las pruebas que se soliciten en segunda instancia, amén de si se decretaron o que solo se requiera su práctica, deben pedirse en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, so pena de rechazo por extemporánea.

Por lo tanto, no es posible proceder a la práctica de la probanza testimonial echada de menos por el recurrente. Expuso que, aun cuando el accionante ahora trae el supuesto señalado en el numeral 2.º del artículo 212 del CPACA que establece que «[…] no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió», no es posible variar el sentido de la decisión inicial, en tanto esa normativa dispone que la petición probatoria se podrá hacer «en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso» y, de no cumplirse con ello, aquel requerimiento será extemporáneo.

Concluyó que, como se explicó en la providencia recurrida, el auto que admitió la apelación de la sentencia del 22 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, se notificó por estado del 7 de febrero de 2025. Por lo tanto, el término de ejecutoria de la providencia que admitió el recurso de apelación contra la sentencia corrió desde el 10 hasta el 12 de febrero de 2025, como lo establece el inciso final del artículo 302 del CGP.

Así, precisó que el plazo para solicitar pruebas en segunda instancia, aun cuando se hayan decretado en primera, corrió hasta el 12 de febrero del año en curso y, como el demandado solicitó la práctica del testimonio solo hasta el día 17 ese mismo mes y año, se concluye que la petición probatoria referenciada fue extemporánea. 1 Formulado el 7 de marzo de 2025.

Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry Demandado: Rafael Emilio Noya García, diputado del Magdalena Rad.: 47001-23-33-000-2024-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.6. Traslado de los recursos Durante el término de traslado no hubo pronunciamiento alguno. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de súplica formulado por el demandado, contra el auto del 4 de marzo de 2025, que negó por extemporánea una solicitud probatoria en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1252 y 246 del CPACA, modificados por los artículos 20 y 66 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 2.2.

Requisitos de procedibilidad del recurso de súplica El artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, consagra:

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.

Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. (…). Según este precepto, este mecanismo de defensa se podrá interponer directamente o en subsidio de la reposición y procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: i) el que declara la falta de competencia o jurisdicción en cualquier instancia, ii) los consagrados en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, siempre y cuando sean proferidos en única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, iii) aquellos que, en el curso de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechacen o declaren desiertos y iv) los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Señala, además, esta norma, que si la providencia se emite durante una audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en 2 ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry Demandado: Rafael Emilio Noya García, diputado del Magdalena Rad.: 47001-23-33-000-2024-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición, pero si es notificada por estado, su interposición y sustentación deberá hacerse por escrito ante quien lo profirió, en el contencioso electoral, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. Ahora bien, comoquiera que, en el numeral segundo del artículo 246 del CPACA, se dispuso que son pasibles del recurso de súplica los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem, se hace necesario recordar esta norma, la cual, reza:

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.(…) En el presente caso, el magistrado sustanciador profirió auto del 4 de marzo de 2025, mediante el cual, negó3 por extemporánea una solicitud probatoria en segunda instancia. En punto de la oportunidad, se advierte que, la providencia recurrida fue notificada por estado el 5 de marzo de 20254 y los recursos de reposición y en subsidio de súplica en contra de aquella fueron interpuestos a los dos días, esto es, el 7 de marzo de 20255, por lo que es claro que fueron presentados en tiempo.

En cuanto a la naturaleza de la providencia impugnada – proveído de 4 de marzo de 2025 –, se observa que, el apoderado del demandado interpuso recurso de súplica contra la decisión de negar por extemporánea una solicitud probatoria, tendiente a que se practicara un testimonio. Como se advirtió líneas atrás, el numeral 7 del artículo 243 del CPACA, prevé esa circunstancia como pasible del referido recurso. 2.3.

Caso concreto Como viene de explicarse, el demandado en este asunto pretende que se revoque la decisión mediante la cual, el magistrado ponente denegó la práctica de un testimonio en esta instancia, que había sido decretado por el tribunal de primer grado pero no se practicó, por motivos que no son atribuibles al interesado. Según se advierte de la providencia recurrida, la solicitud fue denegada en consideración a que no fue elevada de manera oportuna.

En efecto, el ponente precisó que, cuando quiera que se pretenda el decreto o la práctica de una prueba en segunda instancia, bajo los precisos casos señalados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá requerirse dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación. En este asunto, la providencia que admitió la apelación de la sentencia del 22 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, se notificó por estado del 7 de febrero de 20256.

Por lo tanto, el término de ejecutoria de la providencia que 3 En este asunto, el magistrado ponente negó la prueba, aun cuando la misma era extemporánea; de modo que, se conoce del recurso de súplica toda vez que corresponde a una negativa. 4 Anotación 23 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial Samai. 5 Anotación 25 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial Samai. 6 Índice 15 del expediente que reposa en SAMAI.

Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry Demandado: Rafael Emilio Noya García, diputado del Magdalena Rad.: 47001-23-33-000-2024-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 admitió el recurso de apelación contra el fallo en comento corrió desde el 10 hasta el 12 de febrero de 2025, en los términos previstos en el inciso final del artículo 302 del CGP.

Luego, el despacho ponente concluyó, tanto en la decisión recurrida como en el auto que resolvió el recurso de reposición, que el plazo para solicitar pruebas en segunda instancia corrió hasta el 12 de febrero del año en curso y, como el demandado solicitó la práctica del testimonio solo hasta el día 17 ese mismo mes y año7, resulta clara la extemporaneidad de la solicitud probatoria.

El demandado en su recurso insiste en que no debió denegarse la práctica del testimonio solicitado, con fundamento en un argumento de oportunidad para la solicitud de pruebas en segunda instancia, por cuanto, él no requería el decreto de una prueba nueva; tan solo quería que se practicara aquella la cual no pudo concretarse en primera instancia, sin que esa circunstancia (la no recepción del testimonio) le fuera atribuible.

En ese orden, insiste en que, aun cuando elevó la solicitud en el memorial mediante el cual presentó los alegatos de conclusión, lo cierto es que, no debía observarse el término para requerir pruebas en segunda instancia, puesto que solo debía practicarse. Sobre el particular, la Sala encuentra que no le asiste razón al demandado, en tanto que, como bien lo señaló el magistrado ponente de este asunto, el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece claramente cuáles son las oportunidades probatorias en cada etapa procesal.

Nótese que la disposición en comento prevé expresamente lo siguiente: Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: (…).

Como se aprecia de la disposición transcrita, las oportunidades probatorias están dadas por el ordenamiento procesal, tanto para el decreto como la práctica e incorporación de los medios demostrativos. De modo que, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, la oportunidad que prevé la norma, esto es, el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, no se refiere únicamente a los eventos en que se pretenda el decreto de una prueba, también incluye la práctica de aquella que no se logró recibir en el curso de la primera instancia. En efecto, uno de los eventos que establece el numeral 2 del artículo 212 del CPACA para solicitar pruebas en segundo grado obedece, precisamente, al caso en que se dejaron de practicar en primera instancia (habiendo sido decretadas) sin culpa de la parte que las pidió. 7 Índice 19 del expediente que reposa en SAMAI.

Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry Demandado: Rafael Emilio Noya García, diputado del Magdalena Rad.: 47001-23-33-000-2024-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Luego, de una lectura sistemática de la norma señalada, es posible advertir que las oportunidades probatorias naturalmente abarcan la solicitud, la práctica y la incorporación de los medios de convicción; la disposición señala, expresamente, que en todos estos eventos deberán observarse los términos previstos por el ordenamiento procesal.

Con esa claridad, no hay duda de que la petición del demandado de practicar el testimonio de la señora Martha Isabel Peralta Epiayú en el trámite de segunda instancia, fue extemporánea. Nótese que la solicitud se formuló el 17 de febrero de 2025, esto es, por fuera del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, si se tiene en cuenta que el plazo estaba dado hasta el 12 de febrero de 2025.

Así las cosas, la providencia del 4 de marzo de 2025, mediante la cual se denegó la práctica del testimonio de la señora Peralta Epiayú, será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala 3.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 4 de marzo de 2025, que negó por extemporánea la solicitud de practicar el testimonio de la señora Martha Isabel Peralta Epiayú, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Adviértase que contra la presente providencia no proceden recursos.

TERCERO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al magistrado ponente para que continúe con el trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx