CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01302-00 Demandante: ÁLVARO RIVERA R. & ASOCIADOS LTDA. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Procede estudio de fondo ante el cumplimiento de los requisitos generales / DEFECTO FÁCTICO Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA – No se configuran porque, aunque se omitió la valoración de unas piezas procesales determinantes para el inicio del conteo de la caducidad, esa falencia no tiene la capacidad de mutar la decisión atacada.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la sociedad Álvaro Rivera R. & asociados Ltda. contra la sentencia del 7 de septiembre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 15 de marzo de la presente anualidad1, la sociedad Álvaro Rivera R. & asociados Ltda., por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, con ocasión del fallo dictado el 7 de septiembre de 2023, dentro del proceso de controversias contractuales con radicado 2013-01529-03.
Formuló las siguientes pretensiones: Que se tutelen los derechos fundamentales del debido proceso y administración de justicia de mi representada (…) y que se disponga dejar sin efectos la 1 Se advierte que, el 17 de abril de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01302-00 Demandante: Álvaro Rivera R. & asociados Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 sentencia del 7 de septiembre de 2023 (…), proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B (…), dentro del proceso (Exp.
No. 69.118). Que se ordene a la Sección Tercera del H. Consejo de Estado designar una Subsección integrada por consejeros distintos de quienes componen la Subsección B para que emita la nueva sentencia que desate la segunda instancia del proceso (Exp. No. 69.118). En subsidio de todas o cualquiera de las peticiones anteriores, que se adopten las decisiones que el juez de tutela estime procedentes para la efectiva protección de los derechos fundamentales de mi mandante. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: La sociedad Álvaro Rivera R. & asociados Ltda. radicó demanda contractual contra el Distrito Capital de Bogotá, con el fin de que se que se declarara el incumplimiento del contrato de consultoría 168 de 2004 y se restableciera el equilibrio económico del mismo.
Como fundamento del petitum, detalló que el 30 de diciembre de 2004 suscribió con la Secretaría de Educación Distrital el contrato de consultoría citado, cuyo objeto, en esencia, fue realizar anteproyectos arquitectónicos y consultorías de proyectos para el nuevo modelo de Instituciones Educativas Distritales en siete lotes de distintas localidades de la ciudad.
Indicó que realizó los diseños y supervisión de las obras de nueve colegios, esto es: (i) San José de Maryland; (ii) El Rosal; (iii) Portal del Sol; (iv) Bellaflor; (v) Gloria Lara; (vi) Holanda - Libertad; (vii) Zona Franca; (viii) Clara Fey y (ix) La Esperanza. También precisó que las labores culminaron el 5 de noviembre de 2010. En lo que respecta al desarrollo de la actividad contractual, adujo que el área de los colegios resultó ser mayor a lo previsto en el contrato, debido a las características de los lotes entregados por la Secretaría, lo que daba cuenta del desconocimiento del principio de planeación. Expresó que los estudios de diseños estructurales, hidráulico, sanitario, de gas, eléctrico, de voz y datos, de suelos y paisajísticos no fueron pagados y que, si bien la remuneración del contrato se pactó en un porcentaje del valor inicial para cada modelo, lo cual aceptó el contratista, no era menos cierto que dichos rubros debían calcularse con el valor del metro cuadrado a costo directo del presupuesto de la Radicación: 11001-03-15-000-2024-01302-00 Demandante: Álvaro Rivera R. & asociados Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 firma diseñadora y el área total diseñada, no sobre las áreas estimadas.
Asimismo, arguyó que el cálculo de los honorarios no se efectuó de acuerdo con el reglamento establecido por la Sociedad Colombiana de Arquitectos, pese a que así se había previsto. De otra parte, refirió que el plazo de supervisión arquitectónica, determinado por la duración de la obra, había sido superior al término previsto en el contrato, punto que denotaba una mayor permanencia del contratista, lo que generó sobrecostos no reconocidos y repercutió en el valor de las garantías que debió otorgar.
Destacó que los puntos reclamados fueron expuestos a la entidad, la cual, incluso, estuvo dispuesta a reconocer los valores derivados de esas vicisitudes; sin embargo, invocó factores presupuestales para no realizar la gestión. Mediante sentencia del 11 de noviembre de 2021, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas invocadas y liquidó judicialmente el contrato, con base en los siguientes derroteros: - Aunque el pliego de condiciones introdujo algunos criterios para la fijación del precio de los diseños, el valor final se pactó en el contrato y, por ende, no existió incumplimiento de la entidad contratante, que se ciñó al acuerdo de voluntades. - El área estimada de diseño era aproximada y bien podía cambiar, tal como ocurrió, por lo que dicha variación no era una situación imprevisible.
El negocio debía regirse por el precio y forma de pago que las partes acordaron. - La supervisión arquitectónica de la ejecución material de los colegios se previó como parte integral del contrato y, por tanto, el cumplimiento de esta obligación no podía ser fuente de derecho para obtener el restablecimiento del equilibrio económico del contrato. - El contratista pactó adiciones y modificaciones del contrato, sin expresar ninguna salvedad u objeción. - El contratista no tenía derecho a reclamar por mayor permanencia en obra porque guardó silencio sobre este punto cuando suscribió las adiciones y prórrogas del contrato, es decir, no expresó ninguna inconformidad respecto del plazo de ejecución. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01302-00 Demandante: Álvaro Rivera R. & asociados Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 - Los diseños estructurales, hidráulico, sanitario, de gas, eléctrico, de voz y datos, de suelos y paisajísticos hacían parte de las obligaciones del contratista. - La constitución de garantías a favor de la entidad contratante correspondía a un deber legal del contratista, al igual que su ampliación cuando el plazo del contrato se adiciona. - El contrato debía liquidarse sin saldos a favor de las partes, quienes están a paz y salvo, ya que no hay controversia sobre el pago y ejecución de lo debidamente acordado.
Y, en todo caso, aquello que el contratista no ejecutó no fue pagado por la entidad contratante. La parte actora apeló la anterior determinación; empero, las inconformidades planteadas en el recurso no se revisaron en segunda instancia, dado que, a través de fallo del 7 de septiembre de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad del medio de control ejercido.
Al respecto, precisó que el contrato debía ejecutarse en un plazo de tres meses, contado a partir del acta de inicio, y dos meses adicionales para la obtención de las licencias de construcción. En la aclaración # 1, se precisó que el término de ejecución del contrato sería de dos años y cinco meses, dos meses adicionales para la obtención de licencia de construcción y dos años más para iniciar la supervisión arquitectónica, contados desde la expedición de la respectiva licencia. No obstante, puntualizó que el término de finalización de las obras también hacía parte del plazo contractual, dado que se dio en forma independiente y por frentes de trabajo.
Aseguró, en resumen, que la totalidad del contrato incluyó el diseño y supervisión de la construcción de «siete instituciones educativas» (del contrato inicial) y «una más» (adicionada en el modificatorio #2). De este modo, en una tabla enlistó los colegios y la fecha de terminación de los contratos de obra y, acto seguido, relató que estaba probado que «la actividad de supervisión de obra, con la cual finalizaba la ejecución el contrato materia de la litis», finalizó en siete colegios entre 2007 y 2008, todos los cuales se construyeron al Radicación: 11001-03-15-000-2024-01302-00 Demandante: Álvaro Rivera R. & asociados Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 100%, mientras que el último en terminar la ejecución «fue el Colegio El Rosal, en el cual hubo incumplimiento del contratista y ejecución parcial que culminó el 16 de julio de 2010» y, pese a que no reposaba constancia de que fue terminado ni de que las labores de supervisión del contratista se extendieron con otro, resultaba viable tener «como fecha cierta de terminación de la ejecución contractual» esa fecha.
Recordó que el Código Contencioso Administrativo previó que la demanda contractual debía promoverse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para la correspondiente liquidación. Que, en el sub lite, las partes pactaron que la liquidación bilateral del contrato de consultoría se haría dentro de los cuatro meses siguientes a la finalización del contrato, vencidos los cuales procedía la liquidación unilateral, de ahí que «el plazo para liquidar el contrato bilateralmente precluyó el 17 de noviembre de 2010 y, el de dos meses siguientes, previstos para la liquidación unilateral, expiró el 18 de enero de 2011».
En esas condiciones, concluyó que el plazo para acudir ante esta jurisdicción fenecía el «18 de enero de 2013» y, como la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, la expedición de la constancia de no acuerdo y la interposición de la demanda contractual datan, en su orden, del 4 de marzo, del 27 de junio y del 27 de agosto de 2013, saltaba a la vista que había operado la caducidad. 1.3.
Argumentos de la tutela La sociedad Álvaro Rivera R. & asociados Ltda. sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos que a continuación se presentan: 1.3.1. Defecto fáctico, dado que no se valoraron los siguientes documentos obrantes en el expediente: (i) el certificado del 22 de noviembre de 2010, expedido por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en calidad de interventora, según el Contrato Interadministrativo SED 1130 de 2008;
(ii) el acta de terminación del contrato de consultoría, que data del 6 de noviembre de 2010, suscrita por la representante legal de la sociedad actora, el director de interventoría de diseño y el director de construcción y conservación de establecimientos educativos de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá; y (iii) el acta de liquidación del contrato Radicación: 11001-03-15-000-2024-01302-00 Demandante: Álvaro Rivera R. & asociados Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 de consultoría, con fecha 15 de noviembre de 2011, firmada por las personas antes mencionadas2.
A su juicio, tales pruebas daban cuenta de que su labor no terminó el 16 de julio de 2010 con el colegio «El Rosal»3, sino el 5 de noviembre de 2010 con el colegio «La Esperanza», razón por la cual ese era el parámetro para contabilizar la caducidad. Resaltó que la sentencia es contradictoria porque reconoció que el colegio «La Esperanza» hacía parte del contrato y se cumplió con la consultoría, pero, sin explicación alguna, cuando relacionó en la tabla las fechas de terminación de las obras de cada colegio, no lo incluyó. A su vez, para despejar cualquier duda, subrayó que la propia contratante confirmó que la fecha de terminación del contrato era la señalada por ella, según se desprendía de varios memoriales que elevó en el curso del proceso ordinario: • Memorial que plantea nulidad procesal, el cual reconoce que, el 5 de noviembre de 2010 fue la fecha real de terminación del contrato, según se indica: “Ahora bien, como lo sostuvo la parte actora en el acápite 10° de la demanda - agotamiento del requisito de procedibilidad del medio de control- “el plazo final del contrato ocurrió el 5 de noviembre de 2010”, esto es que la fecha de terminación del contrato efectivamente fue la mencionada”. • Memorial que interpone recurso de súplica o de reposición contra el numeral 2° de la providencia del 20 de marzo de 2015, que rechaza por improcedente el incidente de nulidad planteado, en el cual, la SED reconoce nuevamente la fecha de terminación, con las mismas palabras ya citadas. • Memorial que descorre traslado del recurso de apelación que interpuso la demandante en ese proceso judicial contra el auto que rechazó la reforma de la demanda.
En ese escrito, la SED reconoce por tercera vez la fecha de terminación con las mismas palabras aludidas. Manifestó que a ese yerro se sumaba «otro descuido», a saber, que eran nueve colegios, como lo planteó desde la demanda, mas no ocho, según se lee en la decisión. Aquí destacó que la accionada cuando enlistó los ocho colegios dejó por fuera a la «Zona Franca - hoy Colegio Carlo Federic»; sin embargo, en la tabla sí lo introdujo, contrario a lo sucedido con «La Esperanza», que cuando hizo el recuento de los colegios que integraron el contrato lo tomó en consideración; empero, de 2 Acotó que dicha liquidación no se hizo efectiva entre las partes, pues nunca fue firmada por el ordenador del gasto de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, motivo por el cual se solicitó la liquidación judicial del acto negocial en la demanda contractual. 3 Comentó que, en todo caso, en el acta de la que se extrajo esa fecha, que no se citó, el interventor explicó que la sociedad continuaría con el deber de supervisión arquitectónica, una vez reiniciadas las labores de la construcción, lo que, en cualquier caso, «poco incide en la fecha real terminación del contrato de consultoría», dado que ese no fue el último de los colegios objeto de supervisión. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01302-00 Demandante: Álvaro Rivera R. & asociados Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 forma extraña, en la tabla desapareció su valoración, lo que demostraba que, en realidad, eran nueve colegios.
En suma, la actora sintetizó la configuración del defecto, así: (…) Por la no valoración del material del expediente se demuestra que el Consejo de Estado consideró lo siguiente: (i) que hacían parte del contrato sólo ocho colegios y no nueve, como se demostró. (ii) Que el Colegio La Esperanza era uno de ellos y no el de Zona Franca y que, de forma contradictoria, (iii) tuvo en cuenta los datos de terminación de la obra del Colegio El Rosal y no los de La Esperanza, a efectos de tener por probado, de forma más que errónea, la fecha de terminación del contrato.
Por la valoración defectuosa de las pruebas consiste en que, según las consideraciones de la Corporación, el acta del interventor del 16 de julio de 2010, cuyo texto ya fue transcrito, daban certeza de que la fecha de terminación del contrato, objeto de ese litigio fue en julio de 2010, y no el 5 de noviembre. 1.3.2. Violación directa de la Constitución Política, en tanto se vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia (artículo 229) y al debido proceso (artículo 29), puesto que en la providencia enjuiciada no se hizo «una debida valoración probatoria al haber ignorado y desatendido los documentos que ya obraban en el expediente y que daban cuenta de la fecha cierta de terminación del contrato»; todo lo opuesto, se tuvo en cuenta otro documento, el cual no tenía relación con el último colegio supervisado y su contenido era ambiguo, en cuanto a la terminación de esa obra, que se tuvo como suspendida y no terminada. 2.
Trámite impartido e intervenciones En auto del 8 de abril de 2024, el Despacho sustanciador admitió la solicitud de amparo y ordenó que se notificara a la autoridad judicial accionada, a los terceros con interés y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, etapa en la que solo intervino la Secretaría de Educación Distrital, que pidió su desvinculación, habida cuenta de que la afectación de derechos fundamentales alegada provenía de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En primer lugar, la Sala determinará si se cumplen los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales. De acreditarse, se abordará el Radicación: 11001-03-15-000-2024-01302-00 Demandante: Álvaro Rivera R. & asociados Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 estudio de fondo, con el fin de examinar si la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, al dictar el fallo del 7 de septiembre de 2023, incurrió en los defectos invocados y, como consecuencia, vulneró los derechos fundamentales de la actora, básicamente, por haber declarado de oficio la caducidad, sin tener en cuenta que el contrato de consultoría finalizó el 5 de noviembre de 2010, respecto del colegio La Esperanza, y no el 16 de julio de ese mismo año, en relación con el colegio El Rosal. 2.
Análisis de la Sala 2.1. Requisitos generales de procedibilidad 2.1.1. Inmediatez: la tutela cumple con este requisito, toda vez que la sentencia atacada fue proferida el 7 de septiembre de 2023 y notificada por correo electrónico el 30 de octubre de ese año, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 15 de marzo de 2024, esto es, dentro de los seis meses siguientes.
Este término resulta razonable. 2.1.2. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 2.1.3. Subsidiariedad: la parte actora interpuso los recursos disponibles dentro del proceso ordinario, sin que las inconformidades enunciadas en la tutela encuadren en los supuestos de procedencia de los recursos extraordinarios establecidos en la Ley 1437 de 2011. 2.1.4.
De la relevancia constitucional: la Sala encuentra satisfecha esta exigencia, dado que los cargos se encuentran justificados, pues la actora explicó las razones por las cuales considera que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, prerrogativas tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela.
Adicionalmente, porque, aunque el asunto fue abordado por el juez natural, existen argumentos que revelan una tensión entre la razonabilidad de la decisión enjuiciada y el alcance de los derechos fundamentales invocados. Las razones por las que se cuestiona el conteo de la caducidad de la demanda contractual, a partir de una aparente valoración e interpretación desacertada de las Radicación: 11001-03-15-000-2024-01302-00 Demandante: Álvaro Rivera R. & asociados Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 pruebas del expediente, involucran un problema de naturaleza constitucional, en la medida en que está en riesgo la afectación de los derechos referidos, en especial, el de la tutela judicial efectiva.
No se trata, pues, de un asunto de mera legalidad o de discrepancia interpretativa, sino de un evento de naturaleza excepcional que habilita la intervención del juez constitucional porque, valga insistir, se está frente a una duda sobre la potencial afectación de derechos constitucionales que desbordaría el juicio del juez ordinario. De esta manera, y al tenor de lo reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, en este caso, lejos de pretenderse que la acción de tutela se erija en una instancia adicional al proceso de reparación directa o un medio para resolver desacuerdos de aspectos meramente legales o económicos, se trata de un asunto que tiene «la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental» y se justifica en la medida de una posible «afectación desproporcionada a derechos fundamentales». 2.2.
Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora Conviene mencionar que, si bien la accionante manifestó que la demandada incurrió en defecto fáctico y violación directa de la Constitución Política, también lo es que para sustentar tales vicios planteó argumentos comunes. Así las cosas, la Sala realizará un análisis conjunto del tema, a la luz del primer defecto mencionado. 3.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el presente asunto, la sociedad Álvaro Rivera R. & asociados Ltda. considera que en la providencia objeto de reproche, mediante el cual se rechazó el medio de control de controversias contractuales por la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad, se incurrió en defecto fáctico, en resumen, porque la autoridad judicial accionada no valoró unas piezas procesales que constituían el parámetro para computar la oportunidad de la demanda, a lo que se suma la apreciación errada de un documento y la contradicción en sus conclusiones.
De entrada, la Sala debe señalar que no está en discusión que la finalización del contrato de interventoría quedó atada al plazo de ejecución de las obras diseñadas, Radicación: 11001-03-15-000-2024-01302-00 Demandante: Álvaro Rivera R. & asociados Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 de acuerdo con lo expresado tanto en los párrafos primero y segundo del numeral 2 de las consideraciones del proveído refutado, así como con los argumentos plasmados en la presente acción de tutela.
Es decir, es claro que la obligación contractual de supervisión de las obras se extendió hasta la finalización de la construcción de los colegios4. Con claridad sobre ello, conviene traer a colación las pautas que fijó la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación para definir el plazo en el que se debía impetrar la demanda: 3) El contrato inicial incluyó el diseño de siete instituciones educativas (fl. 3 cdno. 2) y mediante el modificatorio número 2 se adicionó una institución más (fl. 17 cdno. 2), por lo cual la totalidad del contrato incluía el diseño y supervisión de la construcción de los siguientes colegios: (i) Margaritas Bellaflor, (ii) San José de Maryland, (iii) Holanda Libertad, (iv) Clara Fey, (v) Portal del Sol, (vi) El Rosal, (vii) Gloria Lara y (viii) La Esperanza (se destaca). 4) Está probado que los correspondientes contratos de obra se terminaron así: No Institución educativa Fecha de terminación de los contratos de obra y prueba Ubicación de la prueba 1 Colegio Margaritas Bella Flor 16 de septiembre de 2008.
Dice la certificación expedida por el gerente de obra en esta fecha: “Que el representante de la firma ÁLVARO RIVERA R & ASOCIADOS LTDA Arquitectos, ha asistido a los comités semanales de diseño, en desarrollo de la construcción del proyecto en referencia, desde el comienzo de la obra hasta la fecha, en cumplimiento de sus obligaciones de supervisión arquitectónica, según contrato de consultoría No. 168 de 2004 suscrito con la Secretaría de Educación del Distrito.
La obra registra a la fecha un avance del 100%.”. Pág 55, carpeta 19, cd. fl. 22 cdno. 2 2 Colegio San José de Maryland Agosto de 2007 (no dice el día). El gerente de obra certificó lo siguiente: “Que la firma Rivera Realpe & Asociados Ltda. consultora de diseño del proyecto ha cumplido con la supervisión arquitectónica y técnica de la obra correspondiente al 100% en su ejecución, en cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de consultoría suscrito con la Secretaría de Educación del Distrito”.
Pág. 50 carpeta 19, cd. fl. 22 cdno. 2 3 Colegio Holanda La Libertad 9 de agosto de 2007. El gerente de obra certificó lo siguiente: “Que la firma Rivera Realpe & Asociados Ltda. consultora de diseño del proyecto ha cumplido con la supervisión arquitectónica y técnica de la obra correspondiente al 100% en su ejecución, en cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de consultoría suscrito con la Secretaría de Educación del Distrito”.
Pág. 3 carpeta 19, cd. fl. 22 cdno. 2 4 [colegio] Clara Fey 24 de septiembre de 2008. El director técnico de interventoría del proyecto hizo constar: “Que la firma RIVERA REALPE & ASOCIADOS LTDA., consultora de diseño del proyecto ha cumplido con la supervisión arquitectónica técnica de la obra correspondiente al 100% de su ejecución, en cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de consultoría suscrito con la Secretaría de Educación del Distrito.” Pág 20 carpeta 21, cd fl. 22 cdno. 2 5 Colegio Portal del Sol 13 de noviembre de 2007.
El gerente de obra hizo constar. “Que la firma RIVERA REALPE & ASOCIADOS LTDA., consultora de diseño del proyecto ha cumplido con la supervisión arquitectónica técnica de la obra correspondiente al 100% de su ejecución, en cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de consultoría suscrito con la Secretaría de Educación del Distrito.”.
Pág 101, carpeta 21, cd fl. 22 cdno. 2. 4 En sentencia del 4 de julio de 2023, expediente 52.567, esta Subsección determinó lo mismo en un asunto de contornos fácticos y jurídicos semejantes. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01302-00 Demandante: Álvaro Rivera R. & asociados Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 6 Colegio El Rosal – hoy Colegio María Cano 16 de julio de 2010.
El interventor del contrato hizo constar: “Que la firma ÁLVARO RIVERA REALPE & ASOCIADOS, consultora de diseño de proyecto del colegio El Rosal hoy MARÍA CANO, de la Secretaría de Educación del Distrito, prestó los servicios profesionales de supervisión arquitectónica y técnica de la obra del colegio, desde su iniciación hasta el momento en que la obra alcanzó el 82,30% de avance.
La obra registró incumplimiento del contratista de obra y solamente alcanzó el porcentaje anteriormente anotado y se encuentra suspendida. Pág. 57 carpeta 22, cd fl. 22 cdno. 2 7 Colegio Gloria Lara – hoy Colegio Gonzalo Arango 14 de marzo de 2007. El gerente de obra hizo constar: “Que la firma RIVERA REALPE & ASOCIADOS LTDA. consultora de diseño del proyecto, realizó la supervisión arquitectónica y técnica de la obra desde la iniciación (sic) hasta su terminación y entrega a la Secretaría de Educación del Distrito, en cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de consultoría suscrito con la Secretaría de Educación del Distrito”.
Pág. 57 carpeta 17, cd. Fl. 22 cdno. 2 8 Colegio Zona Franca – hoy Colegio Carlo Federic 2 de marzo de 2007. El gerente de obra del proyecto hizo constar: “Que la firma RIVERA REALPE & ASOCIADOS LTDA, consultora de diseño del proyecto, realizó la supervisión arquitectónica y técnica de la obra desde el inicio hasta su terminación y entrega a la Secretaría de Educación del Distrito, en cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de consultoría suscrito con la Secretaría de Educación del Distrito.
Se expide a solicitud de la firma, con total satisfacción por la labor realizada” Pág. 5 carpeta 15, cd fl. 22 cdno. 2. A partir de esa ilustración, razonó: (…) Está probado que la actividad de supervisión de obra, con la cual finalizaba la ejecución el contrato materia de la presente litis, finalizó en siete (7) colegios entre los años 2007 y 2008, todos los cuales se construyeron al 100%; el último en terminar la ejecución fue el Colegio El Rosal, en el cual hubo incumplimiento del contratista y ejecución parcial que culminó el 16 de julio de 2010.
Pese a que la ejecución de este último contrato fue parcial, consta que fue terminado y no hay prueba de que las labores de supervisión a cargo del contratista se hubieran extendido con otro contratista, por lo cual se tiene como fecha cierta de terminación de la ejecución contractual el 16 de julio de 2010. Las partes pactaron que la liquidación bilateral del contrato número 168 de 2004 se efectuaría dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato (fl. 12 cdno. 2), vencidos los cuales procedía la liquidación unilateral, de modo que el plazo para liquidar el contrato bilateralmente precluyó el 17 de noviembre de 2010 y, el de dos (2) meses siguientes, previstos para la liquidación unilateral, expiró el 18 de enero de 2011.
En esas condiciones, es claro que el plazo para accionar inició a contabilizarse el 19 de enero de 2011 y precluyó el 18 de enero de 2013. La solicitud de conciliación prejudicial la promovió la parte demandante el 4 de marzo de 2013 (y el 27 de junio de 2013 se expidió la constancia de imposibilidad de acuerdo fl. 25 cdno. 2), por lo cual no tuvo el efecto de suspender el plazo de caducidad, debido a que ya había expirado; por su parte, la demanda fue promovida el 27 de agosto de 2013 (fl. 51 cdno. 1), en forma abiertamente extemporánea (se destaca).
De acuerdo con lo expuesto y, en atención a la revisión exhaustiva del expediente ordinario, la Sala advierte que la accionada omitió valorar los documentos que se indicaron en la acción constitucional, los cuales incidían en el punto de partida para el conteo de la caducidad, según se pasa a explicar: Radicación: 11001-03-15-000-2024-01302-00 Demandante: Álvaro Rivera R. & asociados Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 Nótese cómo, en principio, relacionó ocho instituciones educativas distritales, dentro de las cuales incluyó a La Esperanza, pero en la tabla no hizo el estudio pertinente de la culminación de la obra de ese colegio ni presentó ninguna reflexión sobre este aspecto.
Contrario sensu, en la tabla tuvo en cuenta al colegio Zona Franca - hoy Carlo Federic, a pesar de que inicialmente no lo había enlistado. Si bien ello es una contradicción, lo cierto es que avala la tesis de que en total los diseños y supervisión de las obras cobijaron nueve colegios, a saber: (i) Bellaflor; (ii) San José de Maryland; (iii) Holanda - Libertad;
(iv) Clara Fey; (v) Portal del Sol; (vi); El Rosal; (vii) Gloria Lara; (viii) Zona Franca y (ix) La Esperanza, como bien lo había señalado la sociedad actora desde la demanda, lo cual, además, encuentra soporte en las carpetas allegadas al plenario, sobre los frentes que abarcó el contrato de consultoría. Ahora, el yerro puesto de presente llevó a concluir que el último colegio en el que se terminó la ejecución de las obras fue El Rosal, el 16 de julio de 2010, con base en una constancia del interventor.
No obstante, esa premisa desconoció la realidad probatoria, pues, en primer lugar, el documento aludido sólo certifica la fecha de finalización de la construcción parcial del colegio El Rosal5, mas no la culminación del contrato de interventoría. De hecho, se mencionó que la obra estaba suspendida y la firma debía seguir con el proceso de acompañamiento técnico una vez se reiniciaran los trabajos.
Adicionalmente, el certificado del 22 de noviembre de 2010, expedido por el interventor, y las actas de terminación y liquidación6 del 6 de noviembre de 2010 y del 15 de noviembre de 2011, suscritas por las partes involucradas en el negocio jurídico7, describen que el contrato objeto del litigio finiquitó con la labor ejercida en el colegio La Esperanza8, el 5 de noviembre de 2010. 5 El acta del interventor del contrato, expedida el 16 de julio de 2010, certifica: «la firma Álvaro Rivera Realpe & Asociados, consultora de diseño de proyecto del colegio El Rosal de la Secretaría de Educación del Distrito, prestó los servicios profesionales de supervisión arquitectónica y técnica de la obra del colegio, desde su iniciación hasta el momento en que la obra alcanzó el 82,30% de avance.
La obra registró incumplimiento del contratista de obra y solamente alcanzó el porcentaje anteriormente anotado y se encuentra suspendida. La firma deberá continuar el proceso de acompañamiento técnico una vez se reinicien los trabajos de terminación del colegio, luego del proceso de contratación de las obras faltantes». 6 Con la precisión que se hizo en los antecedentes de esta decisión. 7 Documentos obrantes en el cuaderno de pruebas. 8 El contrato que se puede visualizar en el expediente digital - carpeta bicentenario.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01302-00 Demandante: Álvaro Rivera R. & asociados Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 13 Así pues, es palmario que le asiste razón a la parte actora frente a la ausencia de valoración e indebida interpretación probatoria de la demandada en el fallo del 7 de septiembre de 2023; empero, esa situación, per se, no implica la configuración del defecto fáctico, ya que la Corte Constitucional ha sostenido que «es imprescindible que tal yerro tenga una trascendencia (…) en el sentido del fallo, de manera que, si no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta»9, lo cual aquí no ocurre, toda vez que, aun si se contara la caducidad desde la fecha citada, la decisión se mantendría incólume.
En efecto, al admitirse que el contrato finalizó el 5 de noviembre de 2010, se tendría que el término para liquidar bilateral y unilateralmente el contrato habría fenecido el 6 de mayo de 201110. En esa línea, el término de caducidad del que trata el literal d, numeral 10, del artículo 136 del CCA se extendería hasta el 7 de mayo de 2013; sin embargo, el 4 de marzo de esa anualidad se radicó solicitud de conciliación extrajudicial, es decir, cuando faltaban dos meses y tres días para que operara la caducidad, y la constancia de no conciliación fue expedida el 27 de junio de 2013 11, esto es, después de superados los tres meses para agotar el trámite, por tal motivo, el cumplimento de ese plazo, el 4 de junio de 2013, corresponde a la fecha en la que se reanudó el tiempo restante.
Aquí hay que aclarar que, aunque las partes convinieron prorrogar el término de los tres meses consagrado en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, a fin de llegar a un acuerdo conciliatorio, el cual, en efecto, se hizo de manera parcial y no tuvo el visto bueno del juez, lo cierto es que el parágrafo único del artículo 3 de la Ley 1716 de 2009 prevé categóricamente que en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción12.
En otras palabras, superados los tres meses para agotar el requisito de conciliación previo a demandar, las partes están facultadas para continuar prorrogando ese plazo como consideren, sin que ello 9 Sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Criterio pacífico y reiterado de la Corte Constitucional, presente, entre muchas otras, en las sentencias SU-261 y SU-371 de 2021, T- 107 de 2023 y SU-386 de 2023. 10 Recuérdese que se pactaron cuatro y dos meses para tales fines. 11 Ese mismo día se llevó a cabo la audiencia de conciliación. 12 La norma consagra que, en caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente; sin embargo, este condicionamiento está sujeto a que el acuerdo se realice dentro de los tres meses que el legislador planteó para este trámite y aquí es claro que ello sucedió 23 días después de cumplidos los tres meses, por lo que no hay lugar a recurrir a tal postulado.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01302-00 Demandante: Álvaro Rivera R. & asociados Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 14 signifique que el tiempo de ampliación para intentar buscar un acuerdo haga parte de la suspensión de la caducidad, pues la propia norma le otorga efectos expresos a esa situación. Entonces, dado que a partir del día siguiente del vencimiento de los tres meses -4 de junio de 2013-, se reanudó el término faltante para que se configurara la caducidad, la sociedad Álvaro Rivera R. & asociados Ltda. disponía hasta el 7 de agosto de 2013, para instaurar la demanda, pero ello ocurrió el 27 de ese mes y año, por manera que resulta evidente su extemporaneidad, tal como lo predicó la Subsección B de la Sección Tercera de esta Colegiatura, en el fallo objeto de tutela, aunque con otro punto de partida para el conteo.
A manera de corolario, si bien la autoridad judicial demandada cometió una equivocación al momento de establecer el hito a partir del cual debía contabilizarse el plazo de caducidad, lo cierto es que, conforme a la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el caso particular no se configura el defecto fáctico porque el yerro advertido carece de la trascendencia y suficiencia necesarias para mutar el sentido de la decisión censurada.
Como se vio, aun cuando no hubiera incurrido en ese error, indefectiblemente, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación tendría que haber declarado la caducidad de la acción de controversias contractuales promovida por la sociedad Álvaro Rivera R. & asociados Ltda. En conclusión, descartada la estructuración del defecto examinado, la Sala negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Negar la solicitud de amparo presentada por la sociedad Álvaro Rivera R. & asociados Ltda. contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01302-00 Demandante: Álvaro Rivera R. & asociados Ltda. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 15 TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidado r.aspx.