REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-02342-00 Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN FRENTE A UNOS DEFECTOS Y SE NIEGA FRENTE A LOS DEMÁS. Síntesis del caso: la parte actora reclamó que se vulneraron sus derechos fundamentales con la providencia que accedió a las pretensiones de la demanda. Se invocó la configuración de un presunto defecto sustantivo, respecto del cual la Sala encontró que no se superó el requisito de relevancia constitucional porque el actor no cumplió con la carga mínima de indicar las pruebas presuntamente dejadas de practicar.
Además, se analiza de fondo el desconocimiento del precedente y se niega porque el Tribunal Administrativo del Cesar sí atendió a la jurisprudencia en la materia. La Sala decide la acción de tutela presentada1 por la Contraloría General del Departamento del Cesar en contra del Tribunal Administrativo del Cesar para la protección de su derecho fundamental del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, presuntamente vulnerado con ocasión de la providencia del 2 de noviembre de 2023 proferida por dicha autoridad judicial.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2024. 2 Expediente: No. 11001-03-15-000-2024-02342-00 Actor: Contraloría General del Departamento del Cesar Acción de tutela 1) La señora Yamileth Cárdenas Miranda (QEPD) fue nombrada en provisionalidad en la Contraloría General del Departamento del Cesar el 14 de octubre del 2009, para ocupar el cargo de Profesional Universitario, código 219, Grado 01, del cual tomó posesión el mismo día. 2) Desde el mes de abril de 2010, la Contraloría General del Departamento del Cesar inició el proceso para proveer cargos de carrera mediante concurso de méritos, el cual se convocó en el año 2013, frente al cual la señora Cárdenas Miranda (QEPD) se inscribió, pero no ocupó el primer puesto de la lista de elegibles. 3) En julio de 2014, en desarrollo de la atención médica que le fue brindada en la EPS COOMEVA por causa de un embarazo de alto riesgo al presentar hiperémesis gravídica aguda, se le detectó la existencia de una masa protuberante en su seno izquierdo, la cual, después de estudios realizados, fue clasificada como “carcinoma ductal infiltrante de mama izquierda”, motivo por el cual se le practicaron tratamientos médicos que finalizaron el 24 de marzo de 2015 con resultados “inesperados y negativos”. 4) Mediante la Resolución no. 0000238 de 2 de junio de 2015, la Contraloría General del Departamento del Cesar declaró la insubsistencia del nombramiento de la señora Cárdenas Miranda (QEPD) en cumplimiento a lo establecido en el artículo séptimo de la Resolución 2893 de 28 de mayo de 20152 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil que estableció que dentro de los diez días siguientes a la fecha de firmeza de la lista de elegibles, el nominador debía pronunciarse emitiendo el respectivo nombramiento en periodo de prueba. 5) Por lo anterior presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la nulidad de la Resolución no. 0000238 de 2 de junio de 2015, el reintegro al cargo y el pago de todas las prestaciones dejadas de percibir desde su desvinculación. 6) Mediante sentencia de 27 de abril de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones tras evidenciar que la resolución fue 2 “Por medio de la cual se conforma y adopta la lista de elegibles a proveer una vacante del empleo de carrera denominado profesional universitarios código 219, grado 01 de la CONTRALORÍA GENERAL DEPARTAMENTO DEL CESAR”. 3 Expediente: No. 11001-03-15-000-2024-02342-00 Actor: Contraloría General del Departamento del Cesar Acción de tutela expedida de conformidad con los lineamientos normativos, legales y jurisprudenciales vigentes3. 7) La señora Yamileth Cárdenas Miranda (QEPD) presentó recurso de apelación en el que manifestó que no se tomó en cuenta lo previsto en la Carta Política, el bloque de constitucionalidad y la Ley 361 de 1997, de igual forma, manifestó que se debe sentar un “razonable precedente humanitario de solidaridad, mediante la reivindicación de la dignidad y los derechos humanos de una mujer víctima del cáncer mamario que, al momento de su despido se encontraba limitada físicamente.” 8) Mediante sentencia de 2 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución no. 0000238 de 2 de junio de 2015 y condenó a la Contraloría General del Departamento del Cesar al reconocimiento y pago a los sucesores de la allí demandante4, por cuanto consideró que de conformidad con la jurisprudencia y las particularidades del caso aquella gozaba de una estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, la Contraloría General del Departamento del Cesar debía garantizar las medidas afirmativas de protección. 9) En lo demás se abstuvo de acceder a las demás pretensiones de la demanda porque la señora Cárdenas Miranda falleció el 30 de diciembre de 2019 y, en esa medida, no resultaba procedente impartir la orden de reintegro deprecada, máxime cuando fue incluida en nómina a partir del 16 de mayo de 2017, razón por la cual el periodo de prestaciones que reclamó en la demanda quedó cubierto con el retroactivo que le fue reconocido y pagado. 2.
Fundamentos de la vulneración La autoridad actora alegó que la providencia del 2 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar adolece de los defectos sustantivo y desconocimiento de precedente. 3 Proceso con radicación no. 20-001-33-33-005-2016-00235-00/01 4 Los beneficiarios de la condena fueron reconocidos como sucesores en el curso del proceso en atención al fallecimiento de la señora Yamileth Cárdenas Miranda ocurrido el 30 de diciembre de 2019 de acuerdo con el Registro Civil de Defunción no. 09849321. 4 Expediente: No. 11001-03-15-000-2024-02342-00 Actor: Contraloría General del Departamento del Cesar Acción de tutela Respecto del defecto “sustantivo” manifestó que el tribunal, de manera errada, desconoció “las pruebas aportadas durante el debate procesal que dieron pie a que en la primera instancia declarara probada la excepción de legalidad del acto administrativo proferido por la Contraloría General del Departamento del Cesar, por medio del cual se declaró la insubsistencia de la Señora Yamile (sic) Cárdenas, lo anterior en cumplimiento a lo establecido en el artículo séptimo de la Resolución 2893 de mayo de 2015” pues, tal como quedó demostrado en el expediente, la desvinculación de la señora Cárdenas Miranda no fue motivada por sus quebrantos de salud, sino que obedeció al cumplimiento de lo indicado en el referido artículo séptimo de la Resolución 2893 de mayo de 2015 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Frente al desconocimiento del precedente manifestó que se omitió lo señalado en la sentencia SU-917 de 2010 de la Corte Constitucional, toda vez que la motivación de la resolución fue la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos y no los problemas de salud que presentaba la señora Cárdenas Miranda. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, en sentencia del 2 de noviembre de 2023 incurrió en un defecto sustantivo pues se observa que, de manera errada, desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal que dieron pie a que en la primera instancia declarara probada la excepción de legalidad del acto administrativo proferido por la contraloría General del Departamento del Cesar, por medio del cual se declaró la insubsistencia de la Señora Yamile (sic) Cárdenas, lo anterior en cumplimiento a lo establecido en el artículo séptimo de la Resolución 2893 de mayo de 2015 expedida por la COMISI”N NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, cuyo proceso para proveer cargos de carrera se venía adelantando desde abril de 2010, es decir, antes de la fecha en que la demandante presentara quebrantos de salud.
SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 2 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cesar, que en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 5 Expediente: No. 11001-03-15-000-2024-02342-00 Actor: Contraloría General del Departamento del Cesar Acción de tutela 4.
Actuación procesal Con auto de 15 de mayo de 2024, se admitió la acción de tutela y se notificó a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cesar en calidad de autoridad demandada y se vinculó al titular del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, al gobernador del departamento del Cesar y a los sucesores de la señora Yamileth Cárdenas Miranda como terceros interesados, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.
Intervención de la autoridad judicial demandada El Tribunal Administrativo del Cesar manifestó que no vulneró de ninguna forma los derechos fundamentales del demandante y que en la sentencia del 7 de noviembre de 2023 se analizó que la señora Yamileth Cárdenas Miranda (QEPD) se encontraba en una condición de debilidad manifiesta por las afecciones de salud que padecía a causa de una enfermedad catastrófica como el cáncer, motivo por el cual se debían adoptar medidas de protección y, en ese sentido, la Contraloría General del Departamento del Cesar solo podía acudir al retiro como última opción y con autorización de la oficina de Trabajo de conformidad con la Ley 361 de 1997.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 6 Expediente: No. 11001-03-15-000-2024-02342-00 Actor: Contraloría General del Departamento del Cesar Acción de tutela Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. El caso concreto En el caso de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Cesar con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de la providencia de 2 de noviembre de 2023, que declaró la nulidad de la resolución no. 0000238 de 2 de junio de 2015 y condenó al pago de todas las prestaciones dejadas de percibir.
En los términos en que fue planteada la controversia la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por carencia del presupuesto de relevancia constitucional por carga mínima en lo relacionado con el presunto “defecto sustantivo” y negará las pretensiones de la demanda sobre el desconocimiento del precedente en los términos que a continuación se explica: 3.1 La falta de relevancia constitucional frente al presunto defecto sustantivo 1) De entrada, la Sala advierte que en cuanto a lo que se alegó a título de un supuesto “defecto sustantivo” basta con remitirse a los argumentos que sustentan ese reparo para inferir que dicho defecto carece de relevancia constitucional, por cuanto la parte demandante no cumplió con la carga mínima para explicar, de manera clara y suficiente, las razones por las cuales consideró que el tribunal accionado desconoció las pruebas obrantes en el expediente, pues, ni siquiera precisó ni identificó cuáles fueron las pruebas que se dejaron de valorar y las razones por las que esas pruebas permitían cambiar el sentido de la decisión, lo cual torna improcedente este mecanismo constitucional. 7 Expediente: No. 11001-03-15-000-2024-02342-00 Actor: Contraloría General del Departamento del Cesar Acción de tutela 2) La Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 explicó frente a esta causal de procedibilidad lo siguiente: “La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios.
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afectación de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.”.
(Negrillas de la Sala). 3) En el mismo sentido, en esa decisión esta Corporación señaló en punto a la necesidad de que la parte actora explique con un mínimo de suficiencia la razón del por qué considera que se incurrió en determinado defecto, así: “Si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere un mínimo de argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada […] Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir.”.
(Negrillas por fuera del texto original). 4) En ese orden, cuando se trata de tutela contra providencias judiciales se requiere que se satisfaga un mínimo de argumentación para que se justifique un estudio de fondo del asunto, sin embargo, en este caso dicha carga no se cumplió en relación con el defecto analizado, pues, como se indicó en precedencia, la parte actora se 8 Expediente: No. 11001-03-15-000-2024-02342-00 Actor: Contraloría General del Departamento del Cesar Acción de tutela limitó a indicar que se desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal, sin precisar concretamente cuáles fueron las pruebas que se dejaron de aplicar y que permitían cambiar el sentido de la decisión. 5) Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo en cuanto a este cargo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 3.2 Análisis del desconocimiento del precedente En primer lugar, la Sala advierte que se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada5; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente; vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional por cuanto se alegó el desconocimiento del precedente judicial, argumentos que no constituyen una reiteración de lo discutido por el juez natural de la causa. a. Caracterización del desconocimiento del precedente El precedente judicial ha sido definido como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia6”.
En esos términos, el precedente corresponde a una o varias decisiones previas relevantes para la solución de un nuevo asunto en el que se plasma el criterio pacífico y reiterado y se dictan una serie de reglas o parámetros para abordar los 5 La constancia de ejecutoria de la sentencia se surtió los días 10, 14 y 15 de noviembre de 2023 y la tutela se presentó el 10 de mayo de 2024. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1029 de 2012. 9 Expediente: No. 11001-03-15-000-2024-02342-00 Actor: Contraloría General del Departamento del Cesar Acción de tutela casos que, en lo sucesivo, tengan una estricta y real relación con aquel.
Como ante casos con supuestos fácticos y jurídicos similares se debe otorga un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior en aras de garantizar la igualdad de las partes ante la ley y la seguridad jurídica en las decisiones judiciales. No obstante, como lo ha considerado la Corte Constitucional7 es necesario precisar que no todo el contenido de una sentencia posee “fuerza normativa de precedente”, pues ello solo será predicable de la “ratio decidendi”.
En efecto, para mayor claridad sobre dicho punto recuérdese que en la estructura de las providencias judiciales es posible identificar tres partes i) la parte resolutiva o decisum, en la que se profieren las órdenes vinculantes para las partes del proceso y que constituye la solución al problema jurídico examinado; ii) la ratio decidendi, compuesta por las consideraciones o razones que sustentan, motivan y justifican la decisión adoptada, y iii) los obiter dictum o dichos de paso, que no son más que aquellos argumentos de argumentos de referencia, complementarios o de contexto que no son vinculantes ni necesarios para la resolución del asunto.
Se insiste, de las tres partes solo la segunda, esto es, la ratio decidendi posee fuerza de precedente siempre que ella “i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente8”.
Asimismo, no toda providencia judicial constituye precedente aplicable al caso, por el contrario, hay asuntos que pese a su similitud corresponden a un mero antecedente judicial, sin la fuerza vinculante necesaria propia del precedente para establecer una regla cuya aplicación deba necesariamente ser atendida. Partiendo del supuesto de que “no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior”, la Corte Constitucional diferenció entre lo que se denomina antecedente jurisprudencial y precedente, en sentido estricto. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-380 de 2021. 8 Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2017. 10 Expediente: No. 11001-03-15-000-2024-02342-00 Actor: Contraloría General del Departamento del Cesar Acción de tutela En la sentencia T-830 de 2012, esa Corporación se pronunció al respecto en los términos que a continuación se explican: “El (…) –antecedente- se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…) [Entretanto, el] –precedente-, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso”.
Luego entonces, puede predicarse la existencia de un precedente en los eventos en los cuales: “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado. (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente.
(iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. No obstante lo anterior y pese a la fuerza vinculante del precedente, se acepta que los jueces se aparten de este bajo las siguientes condiciones: i) deben hacer explícitas las razones por las cuales se abstienen de aplicar el precedente y se apartan del mismo, lo que se ha denominado cumplimiento de la “carga de transparencia”; ii) están llamados a demostrar que los argumentos que ofrecen, desarrollan y amplían de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección, pues no cualquier motivo constituye una razón válida para “justificar” el apartamiento del precedente, exigencia que se reconoce como la “carga de argumentación”. b. Análisis del desconocimiento del precedente en el caso concreto 1) En el presente asunto, la parte demandante indicó que la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar desconoció la sentencia SU-917 de 2010 proferida por la 11 Expediente: No. 11001-03-15-000-2024-02342-00 Actor: Contraloría General del Departamento del Cesar Acción de tutela Corte Constitucional, en la cual se estableció que el acto de retiro es admisible, toda vez que su motivación es la provisión definitiva al cargo tras haberse realizado el concurso de méritos, por consiguiente, la Sala procederá a estudiar dicho defecto con el fin de establecer si se configuró o no. 2) Sobre el presunto desconocimiento del precedente se debe señalar que en la providencia invocada como desconocida la Corte Constitucional analizó los actos de insubsistencia en los cuales la motivación era únicamente la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, pues, en la práctica, no es posible equiparar a los funcionarios nombrados en provisionalidad con aquellos que se encuentren en carrera, motivo por el cual, la llegada del funcionario en carrera seria motivación suficiente para desvincular a un funcionario nombrado en provisionalidad. 3) No obstante, en todo caso la Sala considera que la autoridad judicial sí observó lo dispuesto tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado en la materia, pues, a pesar de que no examinó puntual y exactamente la providencia que se invoca como desconocida, lo cierto es que citó distintas sentencias de ambas Corporaciones que inclusive son más recientes9, en las cuales se ha explicado y reconocido el deber de otorgar un trato preferencial como acción afirmativa a las personas que ocupan cargos en provisionalidad y se encuentran en una situación de debilidad manifiesta por motivos de salud, en los siguientes términos. “En desarrollo de este principio y de las demás normas constitucionales ya enunciadas, la H. Corte Constitucional se ha referido al concepto de personas en estado de debilidad manifiesta al estudiar tutelas promovidas por mujeres en estado de embarazo, personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud, aforados sindicales, madres cabeza de familia y recensionados, sea que se encuentren vinculados en el sector público o privado, cuya protección se encuentra especialmente tutelada a través de las previsiones establecidas en la Ley 361 de 1997, adicionada por la Ley 1287 de 2009, precisando en torno a quienes están nombrados en provisionalidad que la estabilidad laboral relativa que caracteriza su tipo de vinculación adquiere naturaleza reforzada.
De suerte que la protección constitucional reforzada que se reconoce a quienes se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta no equivale a una suerte de inamovilidad, pues bien pueden desvincularse cuando 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; rad. 54001-23-33-000-2017-00174-01 (5534- 2019); CP Rafael Francisco Suárez Vargas, Corte Constitucional Sentencia T-376 de 15 de julio de 2016.
M.P. Alejandro Linares Cantillo, Corte Constitucional Sentencia T-305 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y Corte Constitucional Sentencia T-041 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 12 Expediente: No. 11001-03-15-000-2024-02342-00 Actor: Contraloría General del Departamento del Cesar Acción de tutela medien circunstancias objetivas; lo que en tratándose de trabajadores vinculados al sector privado y trabajadores oficiales se garantiza mediante la previa verificación de los hechos por parte de la autoridad del trabajo y su autorización para realizar el despido,, y en lo que se refiere a los empleados públicos nombrados en provisionalidad se garantiza con la motivación del acto, en la cual se expresen las circunstancias objetivas que dan lugar al retiro susceptibles de ser analizadas por el juez contencioso administrativo previa la implementación de las medidas afirmativas expuestas por la Corte, que para el caso concreto se traducía en procurar que la accionante fuera la última en ser removida dentro de las posibilidades del organismo, o volviese a ser designada en provisionalidad en cargos de igual jerarquía o equivalencia del que venía ocupando.
Este tipo de medidas se han adoptado en sede de tutela, y con mayor razón por parte del juez de legalidad del acto, cuando se invoca el desconocimiento o infracción de normas superiores con ocasión del retiro de la mujer designada en provisionalidad que goza de protección constitucional reforzada dadas sus condiciones de salud y el nominador procede a la declaratoria de insubsistencia sin que medie circunstancia objetiva que la haga procedente y además omite adoptar las medidas afirmativas que demanda la situación.” 4) Así las cosas, fue a partir de la citada jurisprudencia que el tribunal consideró que en el presente asunto i) existía un ingrediente particular como es la enfermedad catastrófica que padecía, la cual le generaba una estabilidad laboral reforzada, ii) la Contraloría General del Departamento del Cesar debía garantizar las medidas afirmativas de protección y iii) el retiro debía ser la última opción y solo con la autorización que debía emitir la autoridad del trabajo. 5) En ese orden de ideas, el tribunal no desconoció el precedente y consideró de manera razonable que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han establecido el deber de adoptar medidas afirmativas en favor de los empleados nombrados en provisionalidad que padecen enfermedades graves o catastróficas con miras a que la entidad garantice que serán los últimos en ser retirados o que pida la autorización de la autoridad de trabajo, deber que en este caso consideró que la entidad no cumplió, pues no aportó pruebas en ese sentido, motivo por el cual no se advierte la existencia del defecto invocado.
F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente al defecto sustantivo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 13 Expediente: No. 11001-03-15-000-2024-02342-00 Actor: Contraloría General del Departamento del Cesar Acción de tutela 2º) Niégase el amparo invocado respecto del desconocimiento del precedente, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.