w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Proceso Ejecutivo Radicación: 25000234200020160572101 (1151-2018) Ejecutante: Ximena del Pilar Andrade Hurtado Ejecutada: Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES.
Auto resuelve manifestación de impedimento Procede la Sala a decidir sobre el impedimento manifestado por el consejero de Estado William Hernández Gómez dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES El consejero de Estado Dr. William Hernández Gómez manifiesta encontrarse impedido para conocer del presente asunto, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso,1 toda vez que «[…] se discute si la pensión de la ejecutante debe limitarse al tope pensional de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes regulado por el Decreto 314 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, o de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes según lo dispuesto en la Ley 797 de 2003.».
Como sustento de lo anterior explicó que le fue reconocida una pensión de jubilación con base en los presupuestos del Decreto 546 de 1971, y la liquidación quedó sujeta al momento en que se acredite su retiro del servicio. A su vez, señaló que la Sección Segunda, mediante providencia del 16 de abril de 2020, aceptó una manifestación de impedimento por él presentada, en un asunto que versaba sobre la inaplicación de topes pensionales 2.
II. CONSIDERACIONES El numeral 3.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: 1 Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 2 Radicación 11001-03-25-000-2017-00871-00 (4761-2017).
Proceso Ejecutivo Radicación: 25000234200020160572101 (1151-2018) Ejecutante: Ximena del Pilar Andrade Hurtado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez.» A su turno, el artículo 141 numeral 1.° del Código General del Proceso consagra como causal de recusación: «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».
Es de resaltar que, dada la taxatividad y el carácter restrictivo de dichas causales, nada excusa al juez para abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna. Por la misma razón, la motivación o los hechos que llevan al funcionario judicial a declarar el impedimento deben enmarcarse con toda precisión en alguna de ellas, lo cual obedece, además, a la especificidad con que se encuentran definidas en la norma.
Ahora bien, analizada la causal esgrimida y los argumentos del impedimento manifestado, esta Sala de decisión lo encuentra fundado, por cuanto, se estima que le asiste un interés indi recto en el resultado del proceso, comoquiera que la discusión planteada frente al tope pensional constituye uno de los elementos a analizar cuando se haga efectiva la pensión de jubilación que actualmente tiene reconocida.
Debe indicarse que en otras oportunidades la Subsección A ha declarado infundado el impedimento manifestado por el referido consejero, toda vez que no se encontró configurado el interés directo o indirecto de que trata el artículo 141 del CGP, al establecerse que la liquidación de su pensión no comporta un hecho actual en la medida en que se condicionó a acreditar su retiro del servicio.
No obstante, en el presente caso se evidencia una situación diferente a la descrita, debido a que uno de los temas de la controversia se refiere a la aplicación del tope pensional, lo que impone aceptar el impedimento formulado por el doctor William Hernández Gómez, comoquiera que su criterio no resultaría imparcial y objetivo, dado el interés directo que le asiste.
Proceso Ejecutivo Radicación: 25000234200020160572101 (1151-2018) Ejecutante: Ximena del Pilar Andrade Hurtado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 Así las cosas, se declarará fundado el impedimento manifestado por el Dr. William Hernández Gómez y se le separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996.
En consecuencia, la Sala de decisión, RESUELVE SE DECLARA FUNDADO el impedimento manifestado por el consejero de Estado Dr. William Hernández Gómez. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE