Micelio
47001233300020210022601Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-01-20

Radicación interna: 68 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Luis Antonio De Avila Cerpa·Demandado: Departamento Del Magdalena, Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche - Ese, Asamblea Departamental Del Magdalena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD Radicación núm.: 47001-23-33-000-2021-00226-01 Demandante: LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA Demandado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA Tercero con interés: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MÉNDEZ BARRENECHE Auto que resuelve recurso de apelación La Sala1 decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 6 de octubre de 2021, por medio del cual, la magistrada sustanciadora, en primera instancia, negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la “[…] Ordenanza N° 084 del 3 de diciembre de 2018, emanada por la Asamblea Departamental del Magdalena […]”.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. El señor Luis Antonio de Ávila Cerpa, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, presentó demanda en contra del Departamento del Magdalena - Asamblea Departamental del Magdalena, cuya pretensión es la siguiente: “[…] 1.- Que se decrete la nulidad de la Ordenanza N° 084 del 3 de diciembre de 2018 expedida por Asamblea Departamental del Magdalena, “POR MEDIO DE LA CUAL SE CAMBIA LA DENOMINACIÓN DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO FERNANDO TROCONIS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” […]”.

I.2. Solicitud de medida cautelar 2. La parte actora, en un acápite del escrito de la demanda, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del “[…] artículo primero de la Ordenanza N° 084 del 3 de diciembre de 2018 expedida por la Asamblea Departamental del Magdalena […]”, con fundamento en “[…] los hechos, pruebas aportadas y normas señaladas como violadas en la demanda […]”, que a continuación se resumen: 1 Mediante auto de 13 de septiembre de 2024, se remitió el proceso al Despacho del ponente, dado que, en la Sala de 12 de septiembre del mismo año, se improbó el proyecto inicialmente considerado. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2021-00226-01 Demandante: Luis Antonio de Ávila Cerpa I.2.1.

Falta de competencia de la Asamblea Departamental del Magdalena para cambiar de nombre al Hospital Universitario Fernando Troconis – violación del artículo 300 de la Constitución Nacional - falsa motivación y desviación de poder 3. Sostuvo que la Asamblea Departamental del Magdalena, mediante la Ordenanza núm. 084 de 3 de diciembre de 2018, cambió el nombre de la “E.S.E. Hospital Universitario Fernando Troconis” por el de “Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche”. 4.

Indicó que el citado acto administrativo se profirió en virtud de lo previsto en el artículo 300 constitucional, sin tener en cuenta que esta norma no estableció, como una competencia de las asambleas departamentales, la de cambiarle el nombre a las empresas sociales del Estado. I.2.2. Violación del artículo 195 numeral 1 de la Ley 100 de 1993 - Ausencia de la expresión "Empresa Social del Estado" en el acto demandado 5.

Argumentó que el artículo 48 de la Constitución Política atribuyó al Estado la facultad para organizar y establecer las condiciones en que debe prestarse el servicio público de salud. 6. Esgrimió que el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 estableció que el servicio de salud se prestará en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, y que dicho servicio se prestaría, principalmente, a través de las empresas sociales del Estado. 7.

Indicó que el artículo 195 ibidem instituyó el régimen jurídico de las empresas sociales de salud, y dispuso que el nombre de dichas entidades siempre deberá contener la expresión “Empresa Social del Estado”. 8. Expresó que la ausencia de la expresión “Empresa Social del Estado” en el artículo primero de la ordenanza demandada, vulneró el numeral 1º del artículo 195 de la Ley 100. 9.

Concluyó que “[…] La violación grosera de las normas señaladas es una circunstancia que amerita decretar inicialmente la medida de suspensión provisional del articulo (sic) primero de la Ordenanza N° 084 del 3 de diciembre de 2018 y su posterior declaratoria de nulidad, ante la evidente expedición sin competencia del citado acto administrativo por parte de la Asamblea Departamental del Magdalena y la flagrante violación del artículo 300 de la Constitución Nacional, el articulo 195 numeral 1 de la ley (sic) 100 de 1993 y el artículo 137 del CPACA […]”. 3 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2021-00226-01 Demandante: Luis Antonio de Ávila Cerpa II.

PROVIDENCIA APELADA 10. La magistrada sustanciadora en primera instancia, a través de providencia de 6 de octubre de 2021, dispuso: “[…] Negar la solicitud de medida cautelar elevada por la Luis Antonio de Ávila Cerpa, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente proveído. […]” (negrilla del texto). 11.

Consideró que “[…] dentro del libelo judicial la parte demandante, diseñó un capítulo destinado a solicitar la medida cautelar, sin embargo, resulta imperioso indicar que se limitó a expresar que el fundamento de su solicitud, serian (sic) los hechos, pruebas aportadas y normas señaladas como violadas en la demanda, sin que se realizara una mayor practica (sic) argumentativa al respecto de la suspensión provisional del acto administrativo acusado […]”. 12.

Indicó que el demandante no aportó argumentos que permitiera verificar la necesidad y urgencia de la medida cautelar solicitada. 13. Agregó que: “[…] a juicio de este Tribunal no se satisfacen los requisitos para el decreto de la medida, debido a que los principales argumentos del extremo activo para solicitar dicha medida se afincaron en que: 1) el acto administrativo por medio del cual se cambia la denominación del Hospital Universitario Fernando Troconis a Hospital Universitario Julio Mendez (sic) Barreneche fue expedido por la Asamblea Departamental la cual carece de competencia para ello según la Constitución y la Ley; y 2) el incumplimiento de los requisitos señalados por el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, el cual señala que el nombre de las empresas sociales de salud deben indicar siempre en su nombre la expresión “Empresa Social del Estado”, sin que exista una sustentación de la medida cautelar, que permita efectuar un estudio de fondo, y que los fundamentos de la demanda no puede (sic) entrar a suplir los argumentos de la medida.

Pues lo cierto es que dichas situaciones no implican de manera automática que el acto administrativo adolezca de nulidad, pues el mismo se expidió precisamente en razón de la Constitución y la Ley, de ahí que, respecto de la suspensión de la ordenanza mencionada deberá estudiarse en el curso de la litis por cuanto es precisamente ese el fondo del asunto, sin perjuicio de que posteriormente puedan acaecer situaciones que nuevamente haga necesario el estudio del decreto de una cautela. […]”.

III. RECURSO DE APELACIÓN 14. El demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia anterior, con fundamento en las siguientes razones: 15. Citó los artículos 230 y 231 de la Ley 1437 y señaló que “[…] por tratarse de una demanda de nulidad de un acto administrativo (Ordenanza 084), debía aplicar lo señalado en el articulo (sic) 231 del CPACA revisando las disposiciones invocadas en la demanda (artículo 300 de la C.N, articulo 195 numeral 1 de la ley 100 de 1993 y artículo 137 del CPACA), hacer el análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo cual no hizo, […]” (negrilla y subrayado del texto). 4 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2021-00226-01 Demandante: Luis Antonio de Ávila Cerpa 16.

Expresó que su solicitud de medida cautelar se sustentó en la vulneración del artículo 300 de la Constitución Política y el numeral 1. del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la Asamblea Departamental del Magdalena, a través de la Ordenanza núm. 084, le cambió el nombre a la “E.S.E. Hospital Universitario Fernando Troconis”, sin tener competencia para hacerlo, “[…] desnaturalizando de esta forma a la E.S.E Hospital Universitario Fernando Troconis, por lo cual e (sic) acto demandado deviene ilegal […]”. 17.

Afirmó que “[…] De la lectura del artículo 300 de la Constitución Política de Colombia y de la confrontación del acto demandado hubiera arribado a la conclusión el A quo que no corresponde y no es competencia de la Asamblea Departamental del Magdalena cambiarle el nombre a los Hospitales como lo hizo en el artículo primero de la Ordenanza 084 del 3 de diciembre de 2018, por tanto, esa falta de competencia genera la nulidad consagrada en el artículo 137 del CPACA […]”. 18.

Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, relacionados con la infracción del numeral 1. del artículo 195 de la Ley 100, y la ausencia de la expresión “Empresa Social del Estado” en el nombre del Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche”. IV. TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN 19. La parte demandada guardó silencio3. V. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 20.

La magistrada sustanciadora, por auto de 4 de noviembre de 2021, concedió el recurso de apelación y remitió el expediente al Consejo de Estado. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia y oportunidad 21. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal h)4 del numeral 2. del artículo 1255 de la Ley 1437 y en el numeral 5.6 del artículo 2437 ibidem, es competente para resolver el recurso de apelación instaurado contra el auto de 6 de octubre 2021. 3 Cfr. Índice 18 del expediente digital de primera instancia. 4 “[…] Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. […]”. 5 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 6 “[…] Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. […]”. 7 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 5 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2021-00226-01 Demandante: Luis Antonio de Ávila Cerpa 22.

El auto objeto de impugnación se notificó por estado el 7 de octubre de 20218, por lo que, al haberse instaurado el recurso de apelación el 12 del mismo mes y año9, se hizo oportunamente10. VI.2. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo 23. Uno de los motivos que inspiraron la expedición de la Ley 1437, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez, siendo muestra de ello el contenido del artículo 229 de la referida codificación, norma que le confiere una amplia facultad a la autoridad judicial para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias en aras de “[…] proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]”. 24.

El artículo citado supra previó que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier estado del proceso; ii) a petición de parte y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 25. Aunado a lo anterior, el artículo 230 de la Ley 1437, clasifica las medidas cautelares en: i) preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas, que buscan evitar la consolidación de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante, y iv) de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de suspensión temporal de los efectos de una decisión administrativa.

VI.3. La medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo 26. En el marco de las diversas medidas cautelares contempladas en el proceso contencioso administrativo, se encuentra la de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231 y siguientes de la Ley 1437.

Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a “[…] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho11 […]”12. 27. Respecto de los requisitos previstos en el artículo 231 de la Ley 1437 para la procedencia de una solicitud cautelar de suspensión provisional, la Sección Primera de esta Corporación ha precisado que la verificación de los criterios de: (i) fumus 8 Cfr. Índice 15 del expediente digital de primera instancia. 9 Cfr. Índice 16 del expediente digital de primera instancia. 10 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3. del artículo 244 de la Ley 1437, cuando la decisión es notificada mediante estado, el recurso de apelación deberá sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 11 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Tratado de derecho administrativo.

Contencioso Administrativo, T.III, 3ª reimp., Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007, p.482. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección C. Sentencia de 13 de mayo de 2015. Radicación núm.: 11001-03-26-000-2015-00022-00 (53057). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2021-00226-01 Demandante: Luis Antonio de Ávila Cerpa boni iuris13, y (ii) periculum in mora14, se entienden acreditados en el evento en que el demandante demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas15. 28.

En tal sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 27 de mayo de 202116, consideró lo siguiente: “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.

En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, […] [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]” (negrilla fuera del texto).

VI.4. Caso concreto 29. Corresponde determinar si se cumplen o no los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437, para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del “[…] artículo primero de la Ordenanza N° 084 del 3 de diciembre de 2018 expedida por la Asamblea Departamental del Magdalena […]”. 30.

Como consecuencia de lo anterior, si se confirma, revoca o modifica el auto de 6 de octubre 2021. 31. En el auto impugnado se negó la solicitud de medida cautelar, con sustento en que el demandante no cumplió con la carga argumentativa que permitiera efectuar un estudio de fondo de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

A juicio del a quo, “[…] los fundamentos de la demanda no puede (sic) entrar a suplir los argumentos de la medida […]”. 32. La parte demandante apeló la anterior decisión, al estimar que al tratarse de una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el juez debe confrontar el acto con las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda. 33.

En el caso sub examine, la parte demandante, en un acápite del libelo introductorio, solicitó la suspensión provisional de los efectos del artículo 1º de la Ordenanza núm. 084 del 3 de diciembre de 2018, expedida por la Asamblea Departamental del Magdalena. 13 Apariencia de buen derecho. 14 Perjuicio de la mora. 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 19 de junio de 2020. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00295-00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 16 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 27 de mayo de 2021. Radicación núm.: 54001-23-33-000- 2018-00285-01. CP. Oswaldo Giraldo López. 7 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2021-00226-01 Demandante: Luis Antonio de Ávila Cerpa 34.

Como sustento de su solicitud, se remitió a los argumentos expuestos en la demanda, así: “[…]

10. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Con fundamento en los hechos, pruebas aportadas y normas señaladas como violadas en la demanda, solicito que al momento de admitir la demanda se suspenda provisionalmente los efectos jurídicos de la Ordenanza N° 084 del 3 de diciembre de 2018 expedida por la Asamblea Departamental del Magdalena […]” (negrilla del texto). 35.

Por lo expuesto, en virtud de lo previsto en el artículo 231 de la Ley 1437 y de la jurisprudencia de esta Sección17, corresponde a la Sala realizar un análisis preliminar del concepto de violación invocado en la demanda, para efectos de determinar si se cumplen o no los requisitos establecidos en la ley para el decreto de la medida cautelar solicitada.

VI.4.1. Falta de competencia de la Asamblea Departamental del Magdalena para cambiar de nombre al Hospital Universitario Fernando Troconis – violación del artículo 300 de la Constitución Nacional - falsa motivación y desviación de poder 36. El demandante señaló que el numeral 1º de la Ordenanza núm. 084 de 3 de diciembre de 2018, por medio del cual la Asamblea Departamental del Magdalena cambió el nombre de la E.S.E. Hospital Universitario Fernando Troconis, está viciado de nulidad por falta de competencia, en razón a que el artículo 300 constitucional no estableció que las asambleas departamentales tengan la función de cambiar los nombres de las empresas sociales del Estado. 37.

La ordenanza demandada dispuso lo siguiente: “[…] ORDENANZA No. 084 3. DIC 2018 POR MEDIO DE LA CUAL SE CAMBIA LA DENOMINACION DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO FERNANDO TROCONIS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA EN USO DE SUS FACULTADES constitucionales, legales y en especial la que confiere el artículo 300 de la Constitución política (sic)

ORDENA

ARTÍCULO PRIMERO: a partir de la vigencia de esta Ordenanza el Hospital Universitario Fernando Troconis se denominará HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE.

ARTÍCULO SEGUNDO: Facúltese a la Gobernadora del Magdalena y/o el Gerente del Hospital y al Secretario de Salud del Departamento para que expida los actos administrativos necesario para realizar el cambio en la denominación del Hospital Universitario Fernando Troconis por HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Auto de Sala de 3 de febrero de 2023. Radicación núm. 15001-23-33-000-2021-00005-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 8 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2021-00226-01 Demandante: Luis Antonio de Ávila Cerpa BARRENECHE y las correspondientes anotaciones y correcciones en el registro de instituciones de salud departamental y en el plan de desarrollo del departamento del magdalena 2016 - 2019.

ARTÍCULO TERCERO: Los bienes muebles e inmuebles, La estructura, organización y funcionamiento de la enunciada empresa Social del Estado, así como los contratos y obligaciones por ella adquiridos, no se entienden modificados, en virtud de la presente Ordenanza. […]”. (negrilla del texto y subraya fuera del texto). 38. Para efectos de resolver este punto de la impugnación, el artículo 300 de la Constitución Política, invocado como infringido, dispuso que corresponde a las Asambleas Departamentales “[…] 12.

Cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y la Ley. […]”. 39. El artículo 194 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 199318 facultó al legislador, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales para crear empresas sociales del Estado, como una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. 40.

El artículo 195 ibidem fijó el régimen jurídico de las empresas sociales del Estado, y dispuso que el nombre de las mismas “[…] deberá mencionar siempre la expresión "Empresa Social del Estado” […]”. 41. El Decreto núm. 1876 de 3 de agosto de 199419 reiteró que las empresas sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos, cuyo objeto es la prestación de servicio de salud. 42.

De conformidad con las normas citadas supra, las asambleas departamentales tienen la competencia para crear las empresas sociales del Estado; de allí que pueda colegirse que dicha facultad de creación, lleva implícita la función de denominarlas, siguiendo el régimen jurídico previsto en la ley. 43. Por lo tanto, no se advierte, en esta etapa del proceso, que la entidad demandada carezca de competencia para cambiar el nombre de una empresa social del Estado perteneciente a dicho ente territorial.

VI.4.2. Violación del artículo 195 numeral 1 de la Ley 100 de 1993 - Ausencia de la expresión “Empresa Social del Estado” en el acto demandado 44. El demandante argumentó que el artículo 195 de la Ley 100 instituyó el régimen jurídico de las empresas sociales de salud, y dispuso en su numeral 1. que el nombre de dichas entidades siempre deberá contener la expresión “Empresa Social del Estado”. 18 “[…] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones […]”. 19 “[…] Aclarado por el Decreto Nacional 1621 de 1995, en el sentido que el presente Decreto reglamenta los artículos 194, 195 y 197 de la Ley 100 de 1993 […]”. 9 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2021-00226-01 Demandante: Luis Antonio de Ávila Cerpa 45.

Indicó que la entidad accionada, al modificar el nombre de la “E.S.E. Hospital Universitario Fernando Troconis” por el de “Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche”, no incluyó la expresión “Empresa Social del Estado”, infringiendo con ello numeral 1. del artículo 195 de la Ley 100. 46. Para resolver este argumento, el artículo 195 de la Ley 100 previó el régimen jurídico al que están sometidas las empresas sociales de salud, así: “[…]

ARTÍCULO 195. Régimen jurídico. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: 1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión "Empresa Social del Estado". […]”. 47. El numeral 1. de la norma transcrita, impuso a las entidades competentes de crear o reorganizar a las empresas sociales de salud, que al establecer sus nombres indicaran siempre la expresión “Empresa Social del Estado”. 48.

Al proceso se allegó el Decreto núm. 377 de 23 de diciembre de 200520, por medio del cual el gobernador del Magdalena, por autorización expresa de la asamblea departamental, reorganizó la E.S.E. Centro de Rehabilitación y Diagnostico Fernando Troconis, y cambió su denominación por E.S.E Hospital Universitario Fernando Troconis. 49.

Asimismo, de la revisión de la ordenanza demandada, se puede inferir preliminarmente y sin que ello implique prejuzgamiento, que lo pretendido por la Asamblea Departamental del Magdalena fue cambiar el nombre “Hospital Universitario Fernando Troconis” por “Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche” y no suprimir la expresión E.S.E. que acompañaba el nombre reemplazado, ni cambiar el régimen jurídico de dicho hospital. 50.

En efecto, el artículo tercero de la Ordenanza demandada, dispuso que “[…] Los bienes muebles e inmuebles, La estructura, organización y funcionamiento de la enunciada empresa Social del Estado, así como los contratos y obligaciones por ella adquiridos, no se entienden modificados, en virtud de la presente Ordenanza. […]” (negrilla y subrayado fuera del texto). 51.

En ese orden de ideas, no están llamados a prosperar los argumentos alegados por la parte demandante en el recurso de apelación. 52.Por las razones anteriores, se confirmará la providencia recurrida que negó la medida cautelar solicitada. 20 Expedido por el gobernador del Magdalena en uso de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 6 del artículo 7 de la Ordenanza núm. 002 de 15 de julio de 2005, por medio del cual la Asamblea Departamental del Magdalena lo facultó para ajustar las entidades de seguridad social en salud del Departamento. 10 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2021-00226-01 Demandante: Luis Antonio de Ávila Cerpa En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 6 de octubre de 2021.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente Aclara voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.