Micelio
13001233300020160080301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-11-09

Radicación interna: 7079-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Juan Jose Carbonell Torres·Demandado: Hospital Local De Cartagena De Indias-Empresa Social Del Estado

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2016-00803-01 (7079-2023) Demandante: Juan José Carbonell Torres Demandado: E.S.E. Hospital Local Cartagena de Indias Tema: Solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas de personal de salud transferido del Servicio Seccional de Salud de Bolívar a la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias Sentencia de segunda instancia _________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 5, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Juan José Carbonell Torres presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad del oficio del 11 de abril de 2016, a través del cual la entidad demandada le negó el reconocimiento de los derechos establecidos en la sentencia C-241 de 2014, por la cual al pronunciarse sobre la exequibilidad del Decreto Ley 1399 de 1990, protegió a todos los trabajadores escindidos, incorporados, cedidos o reincorporados en el proceso de organización del sector salud territorial. 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 13001-23-33-000-2016-00803-01 (7079-2023) Demandante: Juan José Carbonell Torres 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento de «los siguientes derechos económicos con ocasión del respeto del tipo de vínculo laboral en el sector salud del Departamento de Bolívar, así: prima de vacaciones de 20 días, vacaciones disfrute de días adicionales según el tiempo de servicio, subsidio de transporte si se devenga un máximo de 3 smlmv, prima de navidad de 35 días, prima de servicios de 20 días, bonificación por antigüedad en porcentaje del salario devengado de acuerdo [con el] tiempo de servicio, dotación de uniformes y calzado»; y ii) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se indicaron los siguientes: 3.1. El 16 de febrero de 1991 se suscribió un convenio interadministrativo entre el departamento de Bolívar y el distrito de Cartagena en donde se estableció el respeto por los derechos laborales de los servidores públicos transferidos en el proceso de reorganización del sector salud del Servicio Seccional de Salud de Bolívar, con base en la Ley 10 de 1990 y el Decreto 1399 de 1990. 3.2.

Con el Decreto 626 de 14 de agosto de 1991, el distrito de Cartagena – Fondo Distrital de Salud incorporó a Juan José Carbonell Torres, entre otros servidores, y con la Resolución 2217 de 1991 se les reconoció vacaciones, prima de vacaciones en 20 días, subsidio de transporte superior al establecido para la época, auxilio de alimentación superior al de la época, 20 días de prima de servicios, prima de navidad en 35 y 33 días, según la asignación salarial. 3.3.

Por medio de la Resolución 447 de marzo de 1992 se reconoció un beneficio laboral al personal transferido al distrito de Cartagena, consistente en una bonificación de antigüedad. 3.4. Con posterioridad el distrito turístico y cultural de Cartagena de Indias creó varias empresas sociales del Estado para la prestación de servicios de salud, entre ellas el Hospital Local de Cartagena, ente que el 29 de agosto de 2000 suscribió acta de entrega del personal que había pasado del Servicio Seccional de Salud de Bolívar al distrito, para incorporarlos sin solución de continuidad en la señalada ESE. 3.5.

El 29 de mayo de 2012, la Junta Directiva del sindicato «ANTHOC» Bolívar le solicitó a la ESE, el cumplimiento y aplicación de los beneficios adquiridos de los trabajadores y empleados de la empresa que venían transferidos sin solución de 3 Radicado: 13001-23-33-000-2016-00803-01 (7079-2023) Demandante: Juan José Carbonell Torres continuidad del departamento de Bolívar, Servisalud;

Distrito de Cartagena, DADIS; y ESE distritales. 3.6. El 17 de febrero de 2016, Juan José Carbonell Torres entre otros peticionarios, le solicitaron a la ESE Hospital Local de Cartagena «la posibilidad de pago de los derechos laborales pecuniarios, en los términos del orden jurídico constitucional, protegido (sic) a todos los trabajadores escindidos, transferidos, incorporados, cedidos o reincorporados en el proceso de organización del sector salud territorial, conforme al precedente judicial de la sentencia C-241 de 2014, que se pronunció sobre la exequibilidad del Decreto Ley 1399 de 1990».

Esta reclamación se denegó con el acto acusado [oficio del 11 de abril de 2016], al considerar que la entidad no estaba facultada para reconocer y pagar sumas de dinero respecto de las cuales no existía certeza o no estaban determinadas en forma clara al no encontrarse cuantificados, en tanto ello se debía efectuar a través de «conciliación administrativa ante las respectivas procuradurías delegadas y aprobada por el respectivo Juez Administrativo competente». 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 53 y 243 de la Constitución Política; el Código Sustantivo del Trabajo2; 3 y 4 del Decreto 1399 de 1990; y la sentencia C- 241 de 2014. 5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente3: 5.1. El acto acusado fue expedido con desviación de poder, bajo una apariencia de legalidad en la respuesta a la petición formulada, toda vez que «dejó de reconocer y aplicar los artículos 3 y 4 del Decreto Ley 1399 de 1990, al no respetar la forma de vinculación del demandante y los derechos salariales y prestacionales que tenía y fueron cedidos por el Servicio Seccional de Salud de Bolívar, en el proceso de descentralización y organización del sector salud en el Departamento de Bolívar […]» y «desconoc[ió] el orden jurídico laboral de los trabajadores del sector salud a la luz del precedente judicial obligatorio de la sentencia C-241 del 2014». 5.2.

Asimismo la decisión acusada fue expedida con infracción de artículos 3 y 4 del Decreto Ley 1399 de 1990, al no querer reconocerle los derechos económicos laborales reconocidos en las resoluciones 276 del 20 de marzo de 1990, 001 del 1 de octubre del 2001, 447 del 18 de marzo de 1992, el Decreto 626 del 14 de agosto de 1991 y el convenio interadministrativo suscrito entre el distrito de Cartagena y el Servicio Seccional de Bolívar, con ocasión del proceso de descentralización en 2 En lo sucesivo CST 3 Samai, índice 2, actuación «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2.rar», archivo «01.ExpedienteDigitalizado.pdf», folios 3 a 11 4 Radicado: 13001-23-33-000-2016-00803-01 (7079-2023) Demandante: Juan José Carbonell Torres el sector salud. 1.2.

Contestación de la demanda 6. La ESE Hospital Local de Cartagena de Indias se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente4: 6.1. La solicitud de los derechos a que se refiere la sentencia C-241 de 2014 no constituye una adecuada y específica pretensión, pues el demandante nunca ha determinado ni cuantificado razonablemente lo reclamado, así como tampoco discriminó el monto de cada concepto y si comprendía vigencias pasadas o futuras, máxime cuando no presentó «una estimación razonada de la cuantía, simplemente señaló en “$282.997.897”, tomando como base de liquidación desde el año 2003», sobre un salario de $5.773.389 en 2016, pese a que correspondía al percibido a la fecha de presentación de la demanda. 6.2.

La entidad en condición de órgano descentralizado del orden territorial ha cumplido con el reconocimiento y pago de los derechos laborales de Juan José Carbonell Torres, quien tiene la calidad de empleado público y fue incorporado sin solución de continuidad desde el 1º de octubre de 2001, con efectos fiscales desde el 1º de septiembre de ese año, por lo que a la fecha de presentación de la demanda, e incluso la fecha de respuesta de la petición formulada y la solicitud previa de conciliación, transcurrieron más de 15 años, razón por la cual se configuró la prescripción extintiva de los derechos laborales pretendidos. 6.3.

Con fundamento en lo anterior, formuló las excepciones que denominó inepta demanda por falta de requisitos formales – falta de cumplimiento del requisito previo de intento de conciliación; prescripción extintiva; carencia de bases razonadas para la determinación de las pretensiones, legalidad, validez y firmeza de los reconocimiento y pagos laborales cumplidos a favor del actor; falta de causa para pedir y ausencia de desviación de poder en el acto que se indica en la demanda. 1.3.

La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 5, en sentencia del 13 de diciembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar 4 Samai, índice 2, actuación «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2.rar», archivo «01.ExpedienteDigitalizado.pdf», folios 122 a 136 5 Radicado: 13001-23-33-000-2016-00803-01 (7079-2023) Demandante: Juan José Carbonell Torres en costas a la parte vencida.

Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente5: 7.1. De acuerdo con las actas aportadas al proceso del 9 de noviembre de 1987, 21 de agosto de 1991 y 21 de septiembre de 2000, se acreditó que el demandante se posesionó en propiedad como médico en el Centro de Salud de Daniel Lemaitre; pasó de empleado de la Gobernación del Departamento de Bolívar - Servicio Seccional de Salud de Bolívar, al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias - Fondo Distrital de Salud; e incorporado a la ESE demandada. 7.2.

Debido a su vinculación por medio de acto administrativo y su incorporación en el sistema de carrera administrativa, era claro que desde el ingreso al servicio seccional de salud de Bolívar se desempeñaba como empleado público, calidad en la que fue transferido al ente distrital en aplicación de la Ley 10 de 1990. 7.3. De ahí que Juan José Carbonell Torres no tenía derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales reconocidas en las resoluciones 2217 de 1991 y 447 de 1992 proferidas por el alcalde de Cartagena, toda vez que este no tenía facultades para fijar el régimen prestacional y salarial de los servidores públicos, toda vez que de conformidad con los artículos 150-19 y 189 constitucionales y 12 de la Ley 4ª de 1992, esta es una atribución del Congreso de la República y en el gobierno nacional, tal y como lo ha considerado el Consejo de Estado6.

Además de lo anterior, quedó demostrado que el actor tiene la condición de empleado público, por lo tanto no podía beneficiarse de convenciones colectivas o cualquier otra norma proferida por una autoridad del orden territorial. 1.4. El recurso de apelación 8. El demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos7: 8.1.

El a quo desconoció que el sustento de la procedencia de las pretensiones de la demanda es constitucional, en cuanto al respeto de los derechos laborales en el proceso de descentralización en salud regulado por la Ley 10 de 1990. Se trata de «derechos pecuniarios, están directamente vinculados con prestaciones sociales y 5 Samai, índice 2, actuación «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2.rar», archivo «02.Sentencia.pdf» 6 Al respecto citó: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, sentencia del 25 de julio de 2013 [sin que señalara número de radiación]; y de la Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1393 del 18 de julio de 2002 7 Samai, índice 2, actuación «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2.rar», archivo «04.RecursoApelacion.pdf» 6 Radicado: 13001-23-33-000-2016-00803-01 (7079-2023) Demandante: Juan José Carbonell Torres salariales que, al ser percibidos con anterioridad, por el trabajador, a este debe respetársele la forma de vinculación y el orden salarial y prestacional, incluyendo su forma de vinculación». 8.2.

El tribunal solo analizó que «las prestaciones sociales y salariales, no son las fijadas para la generalidad de los trabajadores vinculados al Estado, sin detenerse a analizar que ese marco salarial y prestacional, no es el resultado de atribuciones asumidas por las autoridades administrativas territoriales, sino que son las prestaciones que en razón de la C-241 del 2014, se les debe seguir reconociendo en el vínculo laboral, sin solución de continuidad», en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley 1399 de 1990 y la sentencia de la Corte Constitucional que declaró su exequibilidad que protegió «esa confianza legítima - laboral en cuanto a los derechos percibidos por los servidores públicos que estaban vinculados antes, durante la reorganización del sector salud». 8.3.

Así entonces, el sustento del reconocimiento de los derechos económicos señalados en la demanda era la sentencia C-241 de 2014 y con ocasión del proceso de descentralización, más no como resultado de un conflicto de trabajo que regulado por el Código Sustantivo de Trabajo conllevara la realización de una convención colectiva de trabajo. 1.5.

Trámite en segunda instancia 9. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar en los términos del numeral 5 ibidem8. 1.6. Concepto del Ministerio Público 10. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico 11. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación9, el problema jurídico consiste en determinar ¿si Juan José Carbonell Torres tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones económicas solicitadas en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley 1399 de 1990 y la sentencia C-241 de 2014? 8 Según se observa en el auto proferido el 14 de febrero de 2024, visible en el índice 4 de Samai 9 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 7 Radicado: 13001-23-33-000-2016-00803-01 (7079-2023) Demandante: Juan José Carbonell Torres 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre la reorganización del Sistema Nacional de Salud en virtud del Decreto Ley 1399 de 1990 y la sentencia C-241 de 2014 12. En aras de la definición del problema jurídico es determinante definir el marco jurídico aplicable a los servidores del sector de la salud, particularmente del orden territorial, con el propósito de identificar el régimen prestacional aplicable.

En efecto, conviene señalar que a través del Decreto 2470 de 196810 estableció el Sistema Nacional de Salud Pública como el conjunto de organismos encauzados por la finalidad de procurar la salud de la comunidad con tres niveles funcionales: nacional, seccional y local. Este último estaba constituido por recursos tales como hospitales, centros y puestos de salud y demás instituciones encargadas de ejecutar los programas de salud en su respectiva jurisdicción. Luego, el Decreto 621 de 1974 definió las funciones que debía desarrollar el Ministerio de Salud Pública como director del sistema. 13.

Posteriormente, el Decreto 56 de 1975 definió el Sistema Nacional de Salud como «el conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tengan como finalidad especifica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación». Esta norma indicó que los servicios seccionales de salud funcionarían como dependencias técnicas del Ministerio de Salud Pública [artículo 8], entidad que, al mismo tiempo, velaría por el cumplimiento de sus normas y vigilaría el ejercicio presupuestal, entre otros asuntos.

A su vez, el Decreto 706 de 1974 dispuso que los servicios seccionales de salud serían creados por contratos suscritos entre la nación, Ministerio de Salud Pública y los departamentos, intendencias, comisarías y Distrito Especial de Bogotá y las correspondientes beneficencias y loterías. 14. En relación con el modelo descrito, la jurisprudencia del Consejo de Estado concluyó que el sistema seccional de salud no podía ser considerado como una organización de la rama ejecutiva del orden nacional.

Ello era así, en atención a que su creación, organización y funcionamiento se estructuraba a partir de un esquema contractual, fundado en el consentimiento de los prestadores del servicio, el cual se diferenciaba de los organismos que integran la rama ejecutiva descritos por el artículo 1 del Decreto 1050 de 1968. Así son «servidores departamentales quienes prestan sus servicios en cargos permanentes de los organismos de dirección del Sistema Nacional de Salud, a nivel seccional, como son los Servicios Seccionales de 10 «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Salud Pública» 8 Radicado: 13001-23-33-000-2016-00803-01 (7079-2023) Demandante: Juan José Carbonell Torres Salud»11.

Este entendimiento ha servido de sustento a esta Sección para llegar a la conclusión de que los empleados del sector salud vinculados a una dirección seccional de salud eran servidores departamentales y no nacionales12. 15. Con la expedición de la Ley 10 de 1990 el Congreso de la República reorganizó el Sistema Nacional de Salud, razón por la cual se facultó en los artículos 16 y 22 de la citada ley al presidente para: (i) suprimir dependencias o programas de la nación y entidades descentralizadas del orden nacional, que en virtud de la cesión, no puedan continuar realizando el objeto para el cual fueron creadas y organizadas; y (ii) ceder bienes y rentas a una entidad pública, de cualquier nivel administrativo, o a una fundación o institución de utilidad común o asociación o corporación, sin ánimo de lucro, que preste servicios de salud. 16.

El artículo 17 de la Ley 10 de 1990 concerniente a los derechos laborales dispuso lo siguiente: «Artículo 17.- Derechos Laborales. Las personas vinculadas a las entidades que se liquiden, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, serán nombradas o contratadas, según el caso, por las entidades territoriales o descentralizadas, a las cuales, se hayan cedido los bienes, elementos o instalaciones para la prestación de servicios de salud, sin perder la condición específica de su forma de vinculación. A los empleados y trabajadores, se les aplicará el régimen salarial y prestacional, propio de la respectiva entidad, sin que se puedan disminuir los niveles de orden salarial y prestacional de que gozaban en la entidad liquidada.

Cuando se trate de empleados de carrera administrativa, o que hayan desempeñado cargos de carrera, sin pertenecer a ella, se les reconocerá continuidad en la carrera o el derecho de ingresar a ella, respectivamente. En lo relativo a los cargos que sean suprimidos se aplicarán en materia laboral las mismas normas previstas en el Decreto 77 de 1987 y sus decretos reglamentarios, en cuanto sean compatibles, y se garantizará, igualmente, la continuidad en la carrera administrativa o su derecho a ingresar a ella.

Parágrafo.- La Nación responderá por el pago de las prestaciones adecuadas a la fecha de la liquidación o supresión de que trata el artículo anterior a las personas vinculadas a las entidades, dependencias o programas que se liquiden o supriman, según el caso, y cuya naturaleza jurídica sea del nivel nacional». 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 4 de mayo de 1993, expediente: C-231 del 4 de mayo de 1993.

En este auto se dirimió un conflicto de competencias entre el Ministerio de Salud y la Gobernación del Huila. 12 Al respecto se puede revisar la tesis reiterada contenida entre otras en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencias del 17 de febrero de 2011, radicación: 440012331000200300906-02 (0553-10); 8 de marzo de 2018, radicación: 4400123330002014000155-02(0816-17); 22 de marzo de 2018, radicación: 440012331000200300906-02 (0553-10); y de la Subsección A, sentencia del 18 de enero de 2018, radicación: 440012333000201490035-01 (1575-2016). 9 Radicado: 13001-23-33-000-2016-00803-01 (7079-2023) Demandante: Juan José Carbonell Torres 17.

El artículo 30 ibidem dispuso que las entidades públicas de cualquier orden que prestaran servicios de salud aplicarían a sus trabajadores oficiales «en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo».

En cuanto a los empleados públicos de ese sector y del orden territorial y sus entes descentralizados, determinó que les era aplicable «el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional», con la salvedad de que no se les podían disminuir los niveles salariales y prestaciones de que venían gozando en las entidades cuya liquidación se ordenó en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 ibidem. 18.

En cumplimiento de la ley habilitante, el presidente de la República expidió el 4 de julio el Decreto 1399 de 1990, por medio del cual se reguló la nueva vinculación laboral de empleados oficiales y trabajadores del sector salud en los casos específicos de los artículos 16 y 22 de la Ley 10 de 1990, cuyo ámbito de aplicación se centró en el siguiente objetivo: «El presente Decreto regula la nueva vinculación laboral de empleados públicos y trabajadores oficiales que quedaren cesantes por motivo de la supresión, liquidación o cambio de adscripción a otro nivel administrativo, de entidades o dependencias o programas de la Nación, los departamentos, las intendencias y las comisarías, tanto del sector central como del descentralizado, que en virtud de la cesión de que trata el artículo 16 de la Ley 10 de 1990, no puedan continuar realizando el objeto para el cual fueron creadas y organizadas.

También se aplica a la reubicación y redistribución del personal de los servicios seccionales de salud de conformidad con el artículo 18 de la Ley 10 de 1990. Igualmente regula la nueva vinculación laboral del personal que quedare cesante con ocasión de la liquidación y disolución de las fundaciones o instituciones de utilidad común en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 19 de 1990, y que venían siendo sostenidas y administradas por el Estado.

PARAGRAFO. Para los efectos del presente Decreto son niveles administrativos, el nacional, el departamental, el municipal, el intendencial y el comisarial». 19. El Decreto Ley 1399 de 1990 recae específicamente sobre la nueva vinculación laboral de empleados oficiales y trabajadores de entidades del sector salud suprimidas, liquidadas o cedidas durante los dos años de facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República en cumplimiento del artículo 16 de la Ley 10 de 1990.

Los artículos 3 y 4 previeron que los destinatarios del señalado decreto podían mantener la modalidad de su vinculación, por lo que si era empleado público el vínculo permanecería sin solución de continuidad y si era trabajador oficial se incorporaría por contrato de trabajo; así como la extensión de las prerrogativas salariales y prestacionales adquiridas en la entidad intervenida 10 Radicado: 13001-23-33-000-2016-00803-01 (7079-2023) Demandante: Juan José Carbonell Torres a la entidad receptora de la cesión, incluso si en esta última no estaba previsto determinado factor salarial.

Estas garantías se previeron así: « Artículo 3° Obligación de vincular el personal cesante. Las entidades cesionarias están obligadas a vincular el personal cesante al cual se refiere el primer inciso del artículo 1o. del presente Decreto, sin perder la condición específica de su forma de vinculación. Si el empleado oficial estaba vinculado por contrato de trabajo, tendrá la nueva vinculación mediante esta modalidad.

Si la vinculación anterior era como empleado público, la nueva conservará esta misma modalidad. Cuando se trate de personal cesante al cual se refiere el inciso final del artículo 1o. del presente Decreto, éste deberá ser incorporado mediante, nuevo contrato de trabajo o nombramiento, según el caso, a las entidades públicas o privadas a las cuales se confíen los bienes y rentas de que trata el parágrafo segundo del artículo 22 de la Ley 10 de 1990.

Parágrafo 1o. Para hacer efectiva la incorporación del personal cesante, las entidades cesionarias procederán de inmediato a tramitar la creación de los cargos respectivos en sus plantas de personal. La liquidación de entidades y la cesión de bienes se subordina a la expedición de la norma que apruebe las nuevas plantas que garanticen la incorporación del personal a que se refiere este Decreto.

Parágrafo 2o. La nueva vinculación debe hacerse sin solución de continuidad. Artículo 4° Garantía de derechos. A los empleados públicos y a los trabajadores oficiales de que trata el presente Decreto, se les aplicará el régimen salarial y prestacional propio de la entidad a la cual se les hace la nueva vinculación, sin que pueda disminuírseles los niveles de orden salarial y prestacional de que gozaban en la entidad liquidada o suprimida.

Por lo tanto los factores salariales y prestacionales serán los establecidos para la entidad cesionaria, conservando en todo caso las cuantías que recibía la persona en la entidad cedente, mientras permanezca vinculada laboralmente a la entidad cesionaria. Si la entidad cesionaria no tuviere otorgado algún factor salarial o prestacional que el empleado oficial sí estuviere percibiendo en la entidad suprimida o liquidada, se le garantizará el pago de dicho concepto salarial o prestacional, mientras permanezca vinculado laboralmente a la entidad cesionaria.

Parágrafo 1° Lo anterior no implica un cambio del sistema salarial ni prestacional en la nueva entidad, ya que se trata tan solo de garantizar unos derechos protegidos por la ley a unas personas específicas, de tal manera que cuando éstas se retiren del servicio, desaparecen automáticamente tales remuneraciones transitorias. Parágrafo 2° A las personas provenientes de las fundaciones o instituciones de utilidad común y que sean incorporadas a entidades oficiales, o a entidades privadas, a las cuales se les hayan confiado los bienes y rentas, se les aplicará el régimen salarial y prestacional propio de la entidad cesionaria de los bienes, sin que se les puedan disminuir los niveles de orden salarial y prestacional de que gozaban en la entidad suprimida o liquidada.

Es entendido que esta prerrogativa se le mantendrá al personal 11 Radicado: 13001-23-33-000-2016-00803-01 (7079-2023) Demandante: Juan José Carbonell Torres anteriormente indicado mientras permanezca vinculado laboralmente a dichas entidades públicas o privadas». [Se resalta] 20. Ahora, respecto de los trabajadores oficiales señaló que quienes quedaran cesantes con ocasión de la supresión de cargos en entidades del sistema nacional de salud liquidados, tendrían derecho a optar entre aceptar la nueva vinculación o percibir por parte de la entidad en liquidación la indemnización que les fuere aplicable [artículo 7]; en tanto que respecto de los empleados de carrera administrativa, se les reconocería la continuidad en la carrera, de acuerdo con «las disposiciones sobre la materia y de manera especial a la Ley 10 de 1990 y a sus decretos reglamentarios» [artículo 11]. 21.

La anterior regulación que no fue incluida en la ley posterior, pues la Ley 443 de 1998 -derogada parcialmente por la Ley 909 de 2004-[3] pese a introducir un cambio de legislación en materia de carrera administrativa, estableció de manera general los derechos de todos los empleados de carrera a quienes se les eliminaran el cargo por supresión, fusión de entidades, traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta, los cuales pueden optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir una indemnización, sin disponer un tratamiento especial para los del sector salud.

En conclusión, no existe incompatibilidad entre la ley posterior y las disposiciones señaladas, ni se reguló íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería, es decir la protección de los trabajadores cesantes. 22. En la sentencia C-214 de 2014, la Corte Constitucional resolvió una demanda de inconstitucionalidad parcial contra el inciso primero del artículo 3 y los incisos primero y tercero del artículo 4 del Decreto 1399 de 1990 por vulneración del artículo 13 Superior, con fundamento en la transgresión del derecho a la igualdad por parte de la ley frente a los trabajadores oficiales y empleados que se encontraban en igual cargo, con las mismas funciones respecto de sus pares que fueron incorporados producto de la cesión, supresión o reestructuración de la entidad. 23.

En primer lugar, la Corte Constitucional se refirió a la competencia para decidir demandas de inconstitucionalidad contra decretos con fuerza de ley proferidos con poyo en el artículo 76 numeral 12, la fuente constitucional entonces vigente para la habilitación legislativa del Ejecutivo, aun cuando no se fundamentaran en el artículo 150.10 constitucional vigente.

La Corte ratificó que por virtud del artículo 241 Superior, era competente para conocer los decretos con fuerza de ley expedidos en vigencia de la Constitución Nacional de 1886. 12 Radicado: 13001-23-33-000-2016-00803-01 (7079-2023) Demandante: Juan José Carbonell Torres 24. Como problema jurídico señaló que la protección especial que el ejecutivo en uso de facultades legislativas extraordinarias otorgó a los trabajadores oficiales y empleados públicos vinculados a empresas liquidadas, cedidas o suprimidas por disposición de la Ley 10 de 1990 -consistente en mantener los beneficios laborales y prestacionales adquiridos con ocasión de su vinculación con la anterior entidad, por lo que debía resolver si constituía una vulneración del derecho a la igualdad de aquellos trabajadores vinculados a la empresa receptora que prestaban los mismos servicios y ostentaban igual cargo. 25.

Al respecto consideró que el tratamiento especial otorgado al personal de las empresas suprimidas, liquidadas o cedidas dentro del contexto de la integración del sistema de salud iniciado con la Ley 10 de 1990, se justificaba en la protección temporal y especial al derecho al trabajo que el legislador quiso prever para aquellos funcionarios. 26.

La Corte consideró que los grupos confrontados, a pesar de encontrarse dentro de la categoría de empleados de carrera o trabajadores oficiales según el caso, se distinguían de sus homólogos en la entidad receptora por el origen de su vínculo, pues estos últimos se incorporaron a la nómina de la cesionaria bajo determinadas condiciones, sin que su contrato fuera alterado a través del proceso de liquidación, supresión o cesión; mientras que los trabajadores beneficiados por la norma acusada fueron sometidos a un proceso de reestructuración, producto de lo cual la entidad contratante desapareció de la vida jurídica como empleador, situación ante la cual se dispuso la reubicación de dicho personal en otras entidades prestadoras del servicio de salud, bajo la premisa de mantener las condiciones laborales pactadas en el ente extinto. 27.

En síntesis, concluyó que las normas acusadas superaron el test de igualdad, habida cuenta de que: (i) los supuestos fácticos eran diferentes: una era la situación jurídica en que se encontraban los servidores públicos cuya entidad contratante fue suprimida, liquidada o cedida en los términos de la Ley 10 de 1990, y otra, la de los trabajadores que para entonces tenían un contrato vigente con la entidad receptora;

(ii) la decisión de tratarlos de manera diferente estaba fundada en un fin aceptado constitucionalmente consistente en la protección especial al trabajo de los funcionarios cuya entidad no podía seguir desarrollando su objeto; y (iii) la consecución de dicho fin por los medios propuestos fue posible y además adecuada, en tanto que se supeditó que el funcionario permaneciera vinculado a la entidad receptora. 2.3.

Caso en concreto 13 Radicado: 13001-23-33-000-2016-00803-01 (7079-2023) Demandante: Juan José Carbonell Torres 2.3.1. Hechos probados 28. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente13: 28.1. En relación con la vinculación a la función pública, se observó que Juan José Carbonell Torres fue nombrado en propiedad con Resolución 1525 del 23 de octubre de 1987 como «médico tres horas diarias en el Centro de Salud de Daniel Lemaitre», Servicio Seccional de Bolívar, según el acta de posesión del 9 de noviembre de ese año14, con una asignación mensual de $33.420.

Asimismo se aportaron las siguientes actas de posesión: Número y fecha Acto de nombramiento Empleo Situación administrativa Asignación mensual 56 del 21/08/9115 Decreto 626 del 14/08/91 «médico tres horas diarias en el Centro de Salud de Daniel Lemaitre» Incorporación en el distrito de Cartagena $74.607 del 21/09/0016 Resol. 001 de 2000 «médico general 8h, código 310» Incorporación en la ESE Hospital de Canapote $2.202.002 del 01/10/0117 No se indicó «médico general 8h, código 310, grado 16» Incorporación en la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias $8.631.245 28.2.

Lo anterior también se certificó el 28 de noviembre de 201818, por el área de talento humano de la ESE Hospital Local de Cartagena así: «Que revisados los archivos de la empresa se encontró que el Doctor JUAN JOSÉ CARBONELL TORRES […] labora en el cargo de MÉDICO GENERAL Código 211 Grado 23. Fue nombrado en el Distrito Integrado de Salud desde noviembre 09 de 1987 y laboró en esta entidad hasta el día 31 de julio de 1991.

El día 01 de agosto de 1991 fue transferido al Departamento Administrativo Distrital de Salud "DADIS" laborando en esta entidad hasta el día 31 de agosto de 2000. A partir del 01 de septiembre de 2000 fue transferido a la antigua E.S.E. Canapote laborando en esta entidad hasta agosto 30 de 2001.- Finalmente fue incorporado a la ESE Hospital Local Cartagena de Indias con fecha 01 de octubre de 2001 y efectos fiscales desde el 01 septiembre de 2001 sin 13 Samai, índice 2, actuación «01ExpedienteDigitalizado» 14 Página 180 15 Página 181 16 Página 182 17 Página 183 18 Página 172 14 Radicado: 13001-23-33-000-2016-00803-01 (7079-2023) Demandante: Juan José Carbonell Torres solución de continuidad.

Este empleado se encuentra vinculado a través de una relación legal y reglamentaria y está inscrito en el Registro Público de Carrera Administrativa. Que los conceptos que devenga actualmente son los siguientes: • Asignación básica mensual, • Bonificación de servicios, • Prima de servicios, • Bonificación por recreación, • Prima de vacaciones, • Prima de navidad, • Cesantías.» 28.3.

Además se aportó la siguiente documental: 28.4. Acta de acuerdo laboral19 suscrita el 28 de diciembre de 1989 entre un representante del departamento de Bolívar, el jefe y tres representantes del Servicio Seccional de Salud de Bolívar, tres representantes de «SINTRAHOSCLIPSIMBOL» y un representante de la Central Unitaria de Trabajadores, Seccional Bolívar y «FINTRASALUD», por medio del cual se reconoció a «todos [los] trabajadores del Servicio Seccional de Salud de Bolívar, a excepción de aquellos trabajadores que renuncien expresamente a los beneficios del mismo», entre otros beneficios económicos, los siguientes: i) «prima de vacaciones de 20 días hábiles»; ii) el disfrute de días adicionales de vacaciones de acuerdo con la siguiente escala: Años de servicio Día hábil(es) adicionales de vacaciones por cada año de servicio 1 a 5 1 6 y hasta 10 6 11 a 15 7 16 a 20 9 21 y en adelante 11 iii) «prima semestral de 20 días de salario [la] cual seguirá pagando en el mes de junio de cada año»; iv) «subsidio de transporte de $3.450 mensuales a los trabajadores que devenguen sueldos equivalentes a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes»; 19 Páginas 55 a 67 15 Radicado: 13001-23-33-000-2016-00803-01 (7079-2023) Demandante: Juan José Carbonell Torres v) «días adicionales en la prima de navidad de acuerdo con la siguiente escala, a partir de 1990»: Sueldo Día hábil(es) adicionales de prima de navidad hasta $71.240 5 $71.240 en adelante 3 vi) «bonificación por antigüedad» en porcentaje del salario devengado según el tiempo de servicio, así: Años de servicio Porcentaje 2 10 4 25 6 35 8 45 10 60 12 75 14 85 16 95 18 105 20 120 22 130 24 140 26 150 28 160 30 160 vii) «uniformes y calzado de conformidad con la ley vigente, a todos sus trabajadores y empleados» [sic]. 28.5.

Resolución 0276 del 20 de marzo del 199020, por medio de la cual Servisalud de Bolívar y el gobernador de ese departamento adoptaron el acuerdo laboral firmado el 28 de diciembre de 1989 y señaló que para efectos de su aplicación era necesaria la expedición de un acto administrativo que autorizara su cumplimiento y ejecución. 28.6.

Convenio del 16 de febrero de 199121 suscrito entre el gobernador de Bolívar, el alcalde de Cartagena y el jefe del Servicio Seccional de Salud del departamento señalado, con ocasión de la reorganización del sistema de salud ordenado en la Ley 10 de 1990, el cual tendría vigencia hasta el 31 de diciembre de 1991, en cuya cláusula novena se dispuso: «[…] 20 Páginas 68 y 69 21 Páginas 68 y 69 16 Radicado: 13001-23-33-000-2016-00803-01 (7079-2023) Demandante: Juan José Carbonell Torres De los empleados y trabajadores.

Los trabajadores y empleados de los diferentes organismos de salud de la jurisdicción del DISTRITO continuarán con los derechos adquiridos y obligaciones que tienen como servidores de los mismos, conforme a las disposiciones legales que rigen para estos». [Se resalta] 28.7. Decreto 626 del 14 de agosto de 1991 «por el cual se incorporan unos empleados de la gobernación del Departamento de Bolívar - Servicio Seccional de Salud de Bolívar al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias - Fondo Distrital de Salud»22, en desarrollo del proceso de descentralización administrativa de la salud realizado en virtud de la Ley 10 de 1990. 28.8.

Resolución 2217 de 2 de diciembre de 1991, «por la cual se unos beneficios laborales al personal transferido del Distrito Integrado de Salud de Cartagena (SSSB) e incorporado a la planta de personal de la alcaldía de Cartagena mediante Decreto 626 de 1º de agosto de 1991»23, expedido por el alcalde de Cartagena, para lo cual consideró que «el Servicio Seccional de Salud de Bolívar está transfiriendo mensualmente los recursos económicos correspondientes, dentro de los aportes del Situado Fiscal objeto del convenio interinstitucional suscrito entre la Gobernación de Bolívar – Servicio Seccional de Bolívar y la Alcaldía Mayor de Cartagena, al tenor de la Ley 10/90, artículo 17, en concordancia con el artículo 4 de su Decreto Reglamentario 1399 de 1990».

Como consecuencia de ello resolvió: «[…] Artículo 1.- Reconócense, desde el 1º de agosto de 1991, fecha de incorporación a la Alcaldía de Cartagena (Secretaría-Fondo-Distrital de Salud) de los empleados transferidos por el Servicio Seccional de Salud de Bolívar – Distrito Integrado de Salud de Cartagena, los siguientes beneficios de orden salarial y prestacional: 1.

Vacaciones = Disfrutarán, adicionalmente a los quince (15) días hábiles que estipula la Ley, según tiempo continuo de servicios prestados en las entidades cedente y cesionaria, así: a. De uno (1) a cinco (5) años, un (1) dia hábil adicional por cada año servido b. De seis (6) a diez (10) años, seis (6) días hábiles adicionales c. De once (11) a quince (15) años, siete (7) días hábiles adicionales. d. De dieciséis (16) a veinte (20) años, nueve (9) días hábiles adicionales. e. De veintiún (21) años en adelante, once (11) días hábiles adicionales.

2. PRIMA DE VACACIONES = Se reconocerán y pagarán veinte (20) días en vez de los quince (15) que estipula la Ley.

3. SUBSIDIO DE TRANSPORTE = Se reconocerá y pagará, durante la vigencia de 1991, a los empleados de que trata la presente Resolución y que devenguen un sueldo igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales, un subsidio de transporte por valor de $ 5.390.00 mensuales. 22 Página 106 23 Páginas 101 y 102 17 Radicado: 13001-23-33-000-2016-00803-01 (7079-2023) Demandante: Juan José Carbonell Torres

4. AUXILIO DE ALIMENTACIÓN - Se reconocerá por este concepto la suma de $5.474.00 a quienes devenguen sueldos iguales o inferiores a tres (3) salarios mínimos le gales. 5- PRIMA DE SERVICIOS - Se reconocerán y pagarán veinte (20) días en vez de los quince que establece la Ley.

6. PRIMA DE NAVIDAD = Se reconocerán y pagarán treinta y cinco (35) y treinta y tres (33) días, en vez de los treinta (30) que estipula la Ley, cuando se trate de empleados suya asignación mensual sea igual o inferior a $71.240, o superior a esta suma respectivamente» [sic]. 28.9. Resolución 447 de 28 de marzo de 199224 expedida por el alcalde de Cartagena y el secretario de salud distrital, por medio de la cual se reconoció la bonificación por antigüedad al personal transferido del Distrito Integrado de Salud de Bolívar e incorporado a la alcaldía de Cartagena mediante Decreto 626 de 1991, en iguales términos a aquella reconocida en el acuerdo laboral del 28 de diciembre de 1989. 28.10.

Acta de entrega del personal del 29 de agosto de 2000 adscrito a los centros de atención permanente (CAP), centros y puestos de salud que conformaron la ESE Hospital Local La Esperanza25, en el que se anunció que «[…] según el detalle del Anexo 1, en el que se relaciona un resumen de la hoja de cada uno de los empleados y trabajadores, el cual contiene la denominación del cargo y la identificación de cada empleado», sin que en efecto se allegara y del que no hizo parte el demandante, de acuerdo con las actas de posesión y la certificación 28 de noviembre de 2018 señaladas en precedencia. 28.11.

Sin embargo, sí se aportó el anexo 2, en el que se indicó que con ocasión a la convención colectiva de trabajo aprobada el 1º de diciembre de 1994 y los acuerdos laborales firmados entre el departamento de Bolívar y el sindicato «ANTHOC», «algunos empleados y trabajadores clasificados como tipo 1» transferidos del departamento al distrito de Cartagena, eran beneficiarios de las siguientes de prestaciones extralegales, a saber: prestación equivalencia prima de vacaciones «equivalente a 23 días de salario para los empleados oficiales y el equivalente a 22 días para los empleados públicos» con base en los factores establecidos en el artículo 17 del Decreto 1045 de 1978 prima de servicio «a los empleados oficiales […] equivalente a 23 días de salario y a los empleados públicos una prima de servicio tomándose como base para su liquidación los 24 Páginas 101 y 102 25 Páginas 85 a 86 18 Radicado: 13001-23-33-000-2016-00803-01 (7079-2023) Demandante: Juan José Carbonell Torres factores salariales establecidos en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978» prima de navidad «a los empleados oficiales […] equivalente a 38 días de salarios y a los empleados públicos 37 días de salario» auxilio de transporte «un 40% por encima del valor del subsidio de transporte legal vigente [y] a los empleados públicos se les reconoce y cancela el establecido por el gobierno, cuando devenguen hasta tres smlmv» subsidio de alimentación «a los trabajadores oficiales se les reconoce y cancela cuando devenguen hasta tres smlmv el valor que decrete el Gobierno, más un 23% siendo $29.034 para la presente vigencia. A los empleados públicos que devenguen hasta tres salarios mínimos legales se les reconoce y cancel el establecido por el Gobierno» bonificación por servicios prestados «se reconoce y cancela a los empleados públicos y oficiales cada vez que cumplan un año de labor y es equivalente al 50% del salario para sueldos hasta $696.835, a quienes devenguen salarios superiores se les cancelan el 35% en salario» bonificación por recreación «dos días de asignación básica cada vez que cumplan un año continuo de labor» dotación de uniformes y calzado «se entregan anualmente a los empleados que devengan hasta 3 salarios mínimos legales una dotación de 5 uniformes y dos pares de calzados» bonificación por antigüedad «cada vez que cumplan un año de servicio; si son oficiales, y dos años de servicios si son empleados públicos» en los porcentajes señalados entre 1 y 40 años vacaciones Años de servicio Días hábiles adicionales 1 a 5 1 6 a 10 6 11 a 15 7 16 a 20 9 21 en adelante 11 28.12.

Resolución 001 del 1º octubre de 200126, «por medio de la cual se incorporan a unos empleados y trabajadores de las antiguas E.S.E. La Esperanza, Canapote y San Fernando a la nueva Empresa Social del Estado Hospital Local de Cartagena de Indias», en virtud de la fusión de estas27, en el que estaba el demandante como «médico general (8 horas) código 310 grado 36».

En el artículo 2 señaló que se la ESE daría posesión a cada uno de los funcionarios incorporados y daría aplicación al régimen salarial que se venía aplicando a cada una de las antiguas ESE. 28.13. El 31 de mayo de 2012 la Junta Directiva de la Asociación Sindical de 26 Páginas 69 a 82 27 Por médio del Acuerdo 43 del 24 de diciembre de 1999 19 Radicado: 13001-23-33-000-2016-00803-01 (7079-2023) Demandante: Juan José Carbonell Torres Trabajadores y Servidores públicos de la Salud, Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia «ANTHOC», Seccional Bolívar, le solicitó a la ESE Hospital Local Cartagena de Indias el cumplimiento y aplicación de los beneficios adquiridos de los trabajadores y empleados de la empresa que vienen transferidos sin solución de continuidad del departamento de Bolívar – Servisalud, Distrito de Cartagena, DADIS y ESE distritales28. 28.14.

El 17 de febrero de 2016, Juan José Carbonell Torres entre otros peticionarios, le solicitaron a la ESE Hospital Local de Cartagena «la posibilidad de pago de los derechos laborales pecuniarios, en los términos del orden jurídico constitucional, protegido (sic) a todos los trabajadores escindidos, transferidos, incorporados, cedidos o reincorporados en el proceso de organización del sector salud territorial, conforme al precedente judicial de la sentencia C-241 de 2014, que se pronunció sobre la exequibilidad del Decreto Ley 1399 de 1990».

Esta reclamación se denegó con el acto acusado [oficio del 11 de abril de 2016]29 al considerar: «[…] Dando alcance a la Sentencia C- 241 de 2014, la cual declara la exequibilidad de los artículos 3 parcial y 4 inciso primero y tercero del Decreto Ley 1399 de 1990 "Por medio del cual se regulan la nueva vinculación laboral de empleados oficiales y trabajadores del sector salud en el caso de los artículos 16 y 22 de la Ley 10 de 1990", la entidad no puede entrar a reconocer derechos que no están determinados claramente en su escrito de solicitud por cuanto los mismos no están cuantificados y lo cual debe hacer a través de conciliación administrativa ante las respectivas procuradurías delegadas y aprobada por el respectivo Juez Administrativo competente.

Por lo tanto se precisa que ante la improcedencia del reconocimiento alegado es inviable entrar a reconocerlos. La ESE Hospital Local Cartagena de Indias, no puede entrar a reconocer y pagar sumas de dinero que es claro no se tiene la certeza, ni el pleno conocimiento, por cuanto en su escrito de solicitud no se evidencia liquidación alguna en la cual se demuestre lo afirmado por usted en relación a los derechos adquiridos que deben ser reconocidos por la Entidad. […]» 2.3.2 Análisis sustancial 29.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 5, en sentencia de primera instancia proferida el 13 de diciembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que Juan José Carbonell Torres ostentaba la condición de empleado público, razón por la cual no tenía derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales reconocidas en las resoluciones 2217 de 1991 y 447 de 1992 proferidas por el alcalde de Cartagena, según lo establecido 28 Páginas 51 y 52 29 Páginas 49 y 50 20 Radicado: 13001-23-33-000-2016-00803-01 (7079-2023) Demandante: Juan José Carbonell Torres en los artículos 150-19 y 189 constitucionales y 12 de la Ley 4ª de 1992, así como tampoco podía beneficiarse de convenciones colectivas o cualquier otra norma proferida por una autoridad del orden territorial. 30.

La parte demandante presentó recurso de apelación con fundamento en que las prestaciones reclamadas no eran las resultantes de atribuciones asumidas por autoridades del orden nacional ni de una convención colectiva de trabajo, sino en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley 1399 de 1990 y la sentencia C-241 de 2014 que al declarar su exequibilidad protegió «esa confianza legítima - laboral en cuanto a los derechos percibidos por los servidores públicos que estaban vinculados antes, durante la reorganización del sector salud». 31.

Al respecto, según lo probado en el caso concreto, se precisa que el 9 de noviembre de 1987 el demandante tomó posesión en propiedad del cargo de «médico tres horas diarias en el Centro de Salud de Daniel Lemaitre» en el Servicio Seccional de Bolívar. Que luego del proceso de reorganización del sector salud realizada a través del Decreto Ley 1399 de 1990 fue transferido al Departamento Administrativo Distrital de Salud el 1º de agosto de 1991; luego al a la antigua ESE Canapote laborando en esta entidad hasta agosto 30 de 2001 cuando en virtud de la fusión entre entes de salud, se creó la ESE Hospital Local de Cartagena al que fue incorporado a partir del 1 de septiembre de 2001 sin solución de continuidad. 32.

Ahora bien, como se expuso en virtud de las facultades pro tempore el presidente de la República reglamentó la Ley 10 de 1990 a través del Decreto 1399 de 1990, cuyos artículos 3 y 4 previeron la obligación de las entidades cesionarias de incorporar al personal cesante sin que perdiera la condición específica de su forma de vinculación, esto es como empleados públicos o trabajadores oficiales y se les aplicaría el régimen salarial y prestacional propio de la respectiva entidad a la cual se les hace la nueva vinculación, sin que pudiera disminuirse aquellos beneficios de orden prestacional propios de la respectiva entidad liquidada o suprimida. 33.

En la sentencia C-241 de 2014 la Corte Constitucional señaló que las anteriores disposiciones del Decreto 1399 de 1990 superaron el trato diferenciado de los servidores públicos, esto es empleados públicos y trabajadores oficiales incorporados a otra entidad con idénticas condiciones asignadas en la entidad suprimida, cedida o liquidada; frente a los presuntamente discriminados al desempeñar en la entidad receptora iguales cargos y funciones pero con otras condiciones laborales y prestacionales. 21 Radicado: 13001-23-33-000-2016-00803-01 (7079-2023) Demandante: Juan José Carbonell Torres 34.

Lo anterior, en atención a que si bien la ley originó un tratamiento más favorable para el grupo de los empleados públicos del Decreto 1399 de 1990, la justificación de esa divergencia interpretativa se justificó en la protección especial del legislador de los servidores públicos cesantes por motivo de la supresión, liquidación o cambio de adscripción a otro nivel administrativo; y la temporalidad de sus efectos, en atención a que los beneficios estaban supeditados a la duración del contrato o la finalización de la relación legal y reglamentaria con la entidad receptora. 35.

En el caso concreto, el demandante pretendió el reconocimiento de «los siguientes derechos económicos con ocasión del respeto del tipo de vínculo laboral en el sector salud del Departamento de Bolívar, así: prima de vacaciones de 20 días, vacaciones disfrute de días adicionales según el tiempo de servicio, subsidio de transporte si se devenga un máximo de 3 smlmv, prima de navidad de 35 días, prima de servicios de 20 días, bonificación por antigüedad en porcentaje del salario devengado de acuerdo [con el] tiempo de servicio, dotación de uniformes y calzado», con fundamento en el Decreto Ley 1399 de 1990 y la sentencia C-241 de 1990. 36.

Sin embargo, en virtud de los elementos de convicción allegados al proceso se estableció que esos emolumentos son de origen convencional, en virtud del acuerdo laboral suscrito el 28 de diciembre de 1989 entre el departamento de Bolívar y las organizaciones sindicales «SINTRAHOSCLIPSIMBOL», «CUT» Bolívar y «FINTRASALUD», la convención colectiva de trabajo aprobada el 1º de diciembre de 1994 y los acuerdos laborales firmados entre el departamento de Bolívar y el sindicato «ANTHOC», las cuales posteriormente se reconocieron en las resoluciones 2217 de 2 de diciembre de 1991 y 447 de 1992 respecto del personal incorporado del servicio seccional de salud de Bolívar al distrito de Cartagena. 37.

Así las cosas, lo cierto es que solo eran destinatarios de esas señaladas prestaciones los trabajadores oficiales, en tanto que los empleados públicos estaban regulados por el Decreto 1045 de 1978, el cual previó las reglas generales sobre prestaciones sociales de los servidores públicos del sector nacional, en virtud de lo dispuesto en la Ley 10 de 1990. 38.

Esto obedeció a que si bien en calidad de empleados públicos se encontraban facultados para el ejercicio del derecho a la negociación colectiva de acuerdo con el artículo 55 de la Constitución Política, este no es pleno, comoquiera que el artículo 150 numeral 19, literal e), le otorgó al gobierno nacional la potestad de «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza 22 Radicado: 13001-23-33-000-2016-00803-01 (7079-2023) Demandante: Juan José Carbonell Torres Pública, con sujeción a los objetivos y criterios generales que establecidos por medio de una ley general, esto es la Ley 4 de 199230. 39.

De ahí que el demandante como empleado público del orden departamental no podía beneficiarse de los emolumentos prestacionales de los acuerdos colectivos señalados, comoquiera que ello conllevaría a una vulneración de la cláusula general de competencia establecida por mandato constitucional y legal para la expedición del régimen prestacional de aquellos servidores públicos [a diferencia de los trabajadores oficiales], cualquiera sea su orden. 40.

Así las cosas, la protección laboral se otorgó respecto de la modalidad de vinculación que, en efecto le fue garantizada al incorporarse al Departamento Administrativo Distrital de Salud, a la ESE Canapote y por último a la ESE Hospital Local de Cartagena en carrera administrativa; más no conllevaba el reconocimiento de las prestaciones solicitadas fundamentado en la confianza legítima a partir de lo estipulado en el Decreto Ley 1399 de 1990 y la sentencia C-241 de 2014, en la medida en que no era destinatario de aquellas en las entidades intervenidas y fusionadas debido a su calidad de empleado público, pues aquellas fueron de origen convencional y fue la razón por la que en primera instancia se indicó que Juan José Carbonell Torres no podía beneficiarse de convenciones colectivas.

Por consiguiente no prosperan los cargos de la apelación. 41. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del 13 de diciembre de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 5, negó las pretensiones de la demanda. 2.4. Costas 42. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 30 De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 1° de la referida ley, quedó habilitado para fijar, mediante decreto, el régimen salarial y prestacional, entre otros, los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico. 23 Radicado: 13001-23-33-000-2016-00803-01 (7079-2023) Demandante: Juan José Carbonell Torres En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 43.

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 44. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma31. 45.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 46. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, actuación temeraria o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante. 4.

Conclusión 47. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que la protección laboral se otorgó respecto de la modalidad de vinculación que, en efecto le fue garantizada al incorporarse al Departamento Administrativo Distrital de Salud, a la ESE Canapote y por último a la ESE Hospital Local de Cartagena en carrera administrativa; más no conllevaba el reconocimiento de las prestaciones solicitadas fundamentado en la confianza legítima a partir de lo estipulado en el Decreto Ley 1399 de 1990 y la sentencia C-241 de 2014, en la medida en que no era destinatario de aquellas en las entidades intervenidas y fusionadas debido a su calidad de empleado público, pues aquellas fueron de origen convencional y fue la razón por la que en primera instancia se indicó que Juan José Carbonell Torres no podía beneficiarse de convenciones colectivas. 31 En el igual sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001-23-33-000- 2013-00065-01 (1908-2014). 24 Radicado: 13001-23-33-000-2016-00803-01 (7079-2023) Demandante: Juan José Carbonell Torres 48.

En esas condiciones, se confirmará la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 5, en tanto negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 5, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000- 2020-00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JNFG