Demandantes: Francisco Javier Cardona Blandón y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-02938-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02938-01 Demandantes: FRANCISCO JAVIER CARDONA BLANDÓN Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Tema: Defecto fáctico.
Valoración probatoria razonable SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 23 de junio de 2022, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Primera negó la acción de tutela de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Los señores Francisco Javier Cardona Blandón, Lucidia Valencia Vásquez, Sebastián Cardona Valencia, Paola Andrea Cardona Flórez, Marisol Cardona Flórez, María Karla Cardona Ocampo, Víctor Mario Cardona Ocampo, Gloria Elena Cardona Blandón, Donaldo Elías Cardona Blandón y Fernely Cardona Blandón, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C1.
Con el mecanismo constitucional solicitan la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2. En criterio de los accionantes, tales garantías resultaron quebrantadas por parte de la autoridad judicial accionada con ocasión de la sentencia de segunda instancia que profirió el 21 de septiembre de 2020.
Mediante dicho proveído, se revocó la decisión dictada en primer grado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de agosto de 2015, que había accedido parcialmente a las pretensiones 1 Radicada el 31 de mayo de 2022 a través del aplicativo de recepción de tutelas y habeas corpus dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura para tal fin.
Demandantes: Francisco Javier Cardona Blandón y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-02938-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co formuladas, para en su lugar negarlas, al interior del medio de control de reparación directa adelantado en contra del Municipio de Cali2. 3.
El proceso ordinario se instauró con el propósito de que se declarara patrimonialmente responsable a la referida autoridad por la muerte del señor Édgar Cardona Blandón. Este deceso, según los actores, se presentó por la presunta falla del municipio en la señalización y mantenimiento de la vía en la que perdió la vida el señor Cardona Blandón. 1.2.
Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó al juez constitucional lo siguiente: - DEJAR sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 21 de septiembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C – M.P. Dr. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, en el proceso con Radicación 76001-23-31-000- 2011-00118-01 (58621). - Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C – M.P. Dr. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, en el proceso con Radicación 76001-23-31-000-2011-00118-01 (58621), para que profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta los lineamientos que considere su Despacho en la sentencia de tutela, en procura de la protección de los derechos fundamentales del actor. [Transcripción literal]. 1.3.
Hechos A continuación, se presentan los hechos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia3: 5. El 4 de junio de 2009, siendo las 22:40 horas, el señor Édgar Cardona Blandón transitaba en su motocicleta por la calle 70 entre carreras 28D y 28E en la ciudad de Cali cuando sufrió un accidente que propició su muerte. 6.
La familia del señor Cardona Blandón interpuso demanda de reparación directa en la que adujo que el deceso se presentó con ocasión a un “hueco de enormes proporciones que le hizo perder el equilibrio y caer de la moto”, lo que implicó una presunta falla en el servicio por falta de señalización y de mantenimiento en la vía. 7. El 28 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ordinaria y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa 2 Dicho proceso se identificó con el radicado N.º 76001-23-31-000-2011-00118-00/1. 3 Construcción de la Sala a partir del material probatorio obrante en el expediente.
Demandantes: Francisco Javier Cardona Blandón y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-02938-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por pasiva de las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE E.S.P. Para fundamentar su decisión, explicó que: i) el Municipio de Cali omitió su deber de mantenimiento y señalización de la vía, ii) no se acreditó que Édgar Cardona Blandón condujera en estado de embriaguez, pues no se realizaron pruebas de laboratorio para confirmar esta situación. 8.
Inconforme con lo resuelto, las partes presentaron recurso de apelación. Este fue resuelto mediante sentencia de 21 de septiembre de 20204, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En esta providencia se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negó lo pretendido. Como sustento de lo resuelto, argumentó que: i) no obró prueba que acreditara las condiciones y causas del accidente de tránsito, el mal estado de la vía ni la omisión de señalización en la calle donde se accidentó el señor Cardona Blandón. ii) no se acreditó la causa eficiente del daño y, en consecuencia, no se probó el nexo de causalidad entre la muerte de Édgar Cardona Blandón y la omisión de señalización endilgada al Municipio de Cali. 1.4.
Fundamentos de la vulneración 9. La parte actora considera que la autoridad demandada, con ocasión a la providencia en mención, incurrió en un defecto fáctico. 10. Expuso que la accionada realizó una indebida valoración probatoria de los siguientes elementos: i) oficio de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali, ii) informe de tránsito, iii) declaración del agente de policía Harold Mauricio Palomeque, iv) testimonios de los señores Gonzalo de Jesús Betancur Jiménez y Margarita María Idárraga Giraldo. 11.
Adujo que este material probatorio, analizado en conjunto, permitía dejar en evidencia la responsabilidad del Estado, así fuera a partir de indicios. Lo anterior por cuanto las pruebas documentales y testimoniales en mención acreditaban que en el lugar de los hechos solían ocurrir múltiples accidentes de tránsito con ocasión a la existencia de un hueco sin que la administración hubiera actuado para demarcarlo o arreglarlo. 4 Decisión notificada el 17 de enero de 2022.
Demandantes: Francisco Javier Cardona Blandón y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-02938-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Actuaciones relevantes 1.5.1. Admisión de la acción de tutela 12. Mediante auto de 3 de junio de 2022, el magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado5 admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a los demandantes y al Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección C, en calidad de autoridad accionada. 13.
Asimismo, dispuso vincular: i) al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca6, ii) a los señores Rosa Elena Blandón de Cardona y Luis Aldemar Cardona Pineda7, iii) al Municipio de Cali y a las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE E.S.P.8.– 14. Igualmente, solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la remisión digital del expediente del proceso de reparación directa N.º 76001-23-31-000-2011- 00118-00/1. 1.5.2.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.2.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 15. El magistrado ponente de la decisión cuestionada, de manera sucinta, señaló que la providencia explicó con suficiencia los motivos por los que debían declarar la improcedencia del amparo solicitado. 1.5.2.2.
Municipio de Cali 16. Adujo que los argumentos planteados no se acompasan con una acción de tutela sino con un recurso ordinario, pues la controversia se contrae simplemente a desvirtuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso sin ocuparse de la demostración del defecto fáctico de la decisión. Por esto sostuvo que no debía 5 Consejero Hernando Sánchez Sánchez. 6 Autoridad judicial de primera instancia dentro del medio de control de reparación directa controvertido en esta sede. 7 Quienes, además de los actores, conformaron el extremo demandante en el trámite contencioso administrativo. 8 Entidades demandadas en el proceso ordinario.
Demandantes: Francisco Javier Cardona Blandón y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-02938-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accederse a lo pretendido, máxime por cuanto bajo su criterio, el mecanismo constitucional no supera el requisito de inmediatez. 1.5.2.3.
Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE E.S.P. 17. Manifestó su oposición frente a los argumentos de la acción de tutela por no superarse el requisito de subsidiariedad. Sin embargo, no presentó planteamiento alguno que motivara su postura, pues únicamente transcribió apartados de la sentencia T-001 de 2007. 1.5.2.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca únicamente remitió el expediente digital del proceso de reparación directa. 1.5.2.5.
De acuerdo con la información obrante en el expediente digital (anotación 11 de SAMAI), los señores Rosa Elena Blandón de Cardona y Luis Aldemar Cardona Pineda, fallecieron. 1.5.3. Sentencia de primera instancia 18. El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia de 23 de junio de 2022, negó el amparo solicitado por la parte actora9. 19.
Luego de encontrar acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se propuso establecer si la autoridad accionada incurrió en el defecto fáctico alegado al proferir la sentencia de 21 de septiembre de 2020. 20. De esta manera se refirió a las pruebas que los tutelantes manifestaron como indebidamente valoradas por la demandada y las contrastó con lo que dicha autoridad adujo en la sentencia bajo análisis.
Así, concluyó que el estudio fue razonable y con fundamento en las reglas de la sana crítica, sin que se evidenciara la configuración del defecto en cuestión. 1.5.4. Impugnación 21. La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia10. En específico, insistió en el defecto fáctico consistente en lo siguiente: i) La valoración probatoria no fue razonable, pues con las pruebas obrantes en el expediente podía deducirse que la muerte del señor Édgar Cardona Blandón fue con ocasión del hueco en la vía. 9 La decisión fue notificada el 8 de julio de 2022. 10 Escrito enviado el 12 de julio de 2022.
Demandantes: Francisco Javier Cardona Blandón y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-02938-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) No existía prueba de alcoholemia que permitiera configurar la culpa exclusiva de la víctima o que el accidente hubiera ocurrido por el estado de embriaguez del ciudadano en mención. iii) Los indicios son un medio probatorio idóneo y que, de analizarse en conjunto con las pruebas del proceso11, permitían dejar en evidencia la responsabilidad del Estado.
Al respecto, adujo que la autoridad accionada no valoró el oficio de la Secretaría de Tránsito que permitía dejar en evidencia los múltiples accidentes con ocasión del hueco en esa vía.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 22. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 23 de junio de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Primera. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Legitimación en la causa 23. Frente a este punto, la Sala advierte que la parte actora está legitimada en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991. 24. Lo anterior en la medida que fungió como parte demandante en el proceso de reparación directa aquí cuestionado con ocasión a la presunta falla en el servicio por falta de señalización y de mantenimiento en la vía, lo que conllevó, presuntamente, al fallecimiento del señor Édgar Cardona Blandón. 25.
Por su parte, esta Sala de Decisión observa que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, está legitimada en la causa por pasiva, al ser la autoridad judicial que profirió la decisión de segunda instancia al interior del medio de control enjuiciado. 2.3. Problema jurídico 26. Corresponde en este caso determinar si de conformidad con la situación fáctica expuesta, el material probatorio recaudado y los argumentos planteados en el escrito de impugnación hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia 11 Para lo cual refirió un oficio de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali, el informe de tránsito y declaración del agente de policía Harold Mauricio Palomeque, los testimonios de los señores Gonzalo de Jesús Betancur Jiménez, Margarita María Idárraga Giraldo Demandantes: Francisco Javier Cardona Blandón y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-02938-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado por medio del cual se negó el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la parte actora. 27.
Para este fin, se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial por el cargo propuesto? 28. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al proferir la sentencia del 21 de septiembre de 2020 incurrió en el defecto fáctico que se le atribuye, presuntamente, por la indebida y ausente valoración probatoria que daría cuenta de la falla del servicio, vulnerando así los derechos fundamentales invocados por la parte accionante? 29.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) estudio de los requisitos generales de procedibilidad y de superarse, (iii) caso concreto de cara a las generalidades del defecto señalado. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 30.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201212. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema13. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales14. 31.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201415. En esta sentencia se 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo d e la Sala Plena antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandantes: Francisco Javier Cardona Blandón y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-02938-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecieron seis requisitos generales de procedencia16 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial17. 32.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) cuando proceda, efecto decisivo de la irregularidad procesal. 33.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 16 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 17 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Francisco Javier Cardona Blandón y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-02938-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos generales de procedencia 2.6.1.
Tutela contra tutela 35. En el caso objeto de estudio no existe reparo alguno frente al presente requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza. En efecto, la providencia que se censura fue proferida dentro del proceso de reparación directa reseñado en líneas precedentes. 2.6.2.
Inmediatez 36. En relación con este requisito, tampoco se advierte ningún reproche, si se tiene en cuenta que la providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que puso fin al proceso de reparación directa fue dictada el 21 de septiembre de 2020 y notificada el 17 de enero de 2022, mientras que la presente acción de tutela fue interpuesta el 31 de mayo de 2022.
Así las cosas, sin necesidad de determinar la fecha en que adquirió ejecutoria, se observa que se interpuso dentro de los seis meses que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional. 37. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201418, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200519, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.3.
Subsidiariedad 38. De la redacción del artículo 86 de la Constitución Política y de las normas que lo desarrollan consagradas en el Decreto Ley 2591 de 1991, se desprende el carácter 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 19 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Demandantes: Francisco Javier Cardona Blandón y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-02938-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsidiario de la acción de tutela, en cuanto procede únicamente cuando el afectado no haya dispuesto o disponga de otros medios de defensa judicial, en ese segundo evento, esto es, que aun cuente con ellos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 39.
El carácter residual obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales “diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”20. 40.
Respecto de este requisito, se tiene que, contra la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no procede ningún recurso ordinario. Igualmente, de los argumentos expuestos en el libelo tampoco se advierte que respecto de estos sean procedentes los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia contenidos en los artículos 248 y 256 de la Ley 1437 de 2011. 41.
De conformidad con lo expuesto, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarles a sus derechos fundamentales. 2.6.4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados 42.
Tal y como sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 la acreditación de este requisito resulta comprensible “pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”. 43.
De conformidad con lo anterior, la Sala considera que la parte actora ha presentado de manera clara y razonable que la transgresión de sus derechos se concretó porque, en su concepto, la autoridad judicial accionada no valoró una prueba relevante, y las restantes lo hizo de manera indebida. 20 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, T-130 de 2010, T-318 de 2017, entre otras.
Demandantes: Francisco Javier Cardona Blandón y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-02938-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.5. Relevancia constitucional 44. La Sala considera que el asunto que se debate en el sub judice resulta constitucionalmente relevante, toda vez que se discute si la autoridad judicial accionada, no valoró una prueba e indebidamente lo hizo respecto de otras, lo que conllevó a que no encontrara acreditada la falla en el servicio.
Lo anterior, pese a existir elementos de convicción que, según los demandantes, daban cuenta de la responsabilidad del Estado por falta de señalización y de mantenimiento en la vía que conllevó a la muerte del señor Édgar Cardona Blandón. 45. En este sentido, resulta claro que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión. 46.
En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. 2.7. Caso concreto 47. Como se ha mencionado con antelación, la Sala determinará si la autoridad judicial accionada al proferir la providencia del 21 de septiembre de 2020 incurrió en el defecto fáctico que se le atribuye. 48.
Bajo tal perspectiva, se caracterizará brevemente el yerro en comento y, enseguida, se analizará el mismo con el fin de dilucidar si procede o no el amparo de los derechos fundamentales sobre los que se invocó la protección constitucional. 2.7.1. Generalidades del defecto fáctico 49. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201521, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión. 50.
Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Sentencia del 12.11.15., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad.
N.º 11001-03-15-000-2015-01471-01. Demandantes: Francisco Javier Cardona Blandón y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-02938-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que la parte: a) Identifique el elemento probatorio que solicitó b) Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Exponga las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señale de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que, de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.
Así las cosas, se configura siempre que el interesado: a) Identifique los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Precise, razonadamente, la incidencia de estos para variar el sentido del fallo.
Valoración irracional o Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador resulta Demandantes: Francisco Javier Cardona Blandón y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-02938-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Evento Características arbitraria de las pruebas aportadas manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado.
Se requiere entonces que la parte: a) Precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) Identifique la razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Refiera la incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 51.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 52. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, Demandantes: Francisco Javier Cardona Blandón y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-02938-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Constitución Política. 53.
Asimismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión. 2.7.2. Análisis del defecto fáctico 54.
La parte accionante cuestiona que la autoridad accionada: i) Valoró indebidamente las pruebas obrantes en el expediente podía deducirse que la muerte del señor Édgar Cardona Blandón fue con ocasión del hueco en la vía22. ii) Omitió valorar, por un lado, el hecho de que el ciudadano en mención no se encontraba en estado de embriaguez y, por otro, el oficio de la Secretaría de Tránsito que permitía dejar en evidencia los múltiples accidentes de tránsito con ocasión del referido hueco. 55.
Con relación al primer escenario, debe señalarse que la parte demandante identificó las pruebas que considera arbitrariamente valoradas y, con ello, los motivos que pretende hacer valer para dejar en evidencia que la autoridad accionada desconoció las reglas de la sana crítica23. 56. Sin embargo, a juicio de esta Sección constitucional, la parte demandada valoró razonablemente las pruebas obrantes en el expediente para arribar a la conclusión de que, ante la ausencia probatoria contundente, no era dable declarar la responsabilidad del Estado, debiéndose revocar el acceso parcialmente a las pretensiones y con ello, negar lo solicitado. 57.
Sobre el informe de tránsito adujo que, aun cuando este documento es público por haber sido suscrito por un agente de policía –que además se presume auténtico– sin que se tachara de falso, lo cierto es que “no da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente tránsito ni sus causas”. 22 En específico se refirió a las siguientes pruebas: (i) un oficio de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali, (ii) el informe de tránsito y declaración del agente de policía Harold Mauricio Palomeque y (iii) los testimonios de los señores Gonzalo de Jesús Betancur Jiménez, Margarita María Idárraga Giraldo. 23 Al respecto adujeron que, con el material probatorio obrante en el proceso, podía inferirse “la existencia de una falla de la administración, los cuales debieron ser debidamente valorados en conjunto por el demandado y tomados como indicios, siguiendo los principios de la sana crítica, pero no lo hicieron”.
Demandantes: Francisco Javier Cardona Blandón y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-02938-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58. Además, sobre la declaración del agente Harold Mauricio Palomeque, mencionó que si bien realizó el levantamiento del cadáver “relató que al día siguiente de la muerte, uno de los familiares “le informó” el lugar donde ocurrió el accidente y que la causa fue un hueco en la vía”, lo que para aquella Sala de Decisión, de acuerdo con el artículo 228.3 del Código de Procedimiento Civil24 implicó que se trató de un testigo de oídas por no haber presenciado directamente lo ocurrido. 59.
En igual sentido se refirió respecto de los testimonios de los señores Gonzalo de Jesús Betancur Jiménez, Margarita María Idárraga Giraldo, frente a lo cual mencionó: Jesús Betancur Jiménez (f. 164-167 c. 1) y Margarita María Idárraga Giraldo (f. 168- 172 c. 1) -amigos de la víctima y propietarios de la “Panadería y Fuente de Soda Fabeyda”, negocio que se encontraba cerca al lugar en donde ocurrió el accidente - calle 70 entre carreras 28D y 28E-, declararon que estaban en su establecimiento cuando oyeron un ruido, vieron que alguien se cayó, fueron al lugar y encontraron a Édgar Cardona Blandón con la motocicleta encima.
Llamaron a una ambulancia, informaron a la familia lo ocurrido y guardaron la motocicleta. Afirmaron que en ese sitio “ocurrían muchos accidentes” por un hueco en la vía. Jesús Betancur Jiménez agregó que en el momento de los hechos había muy poca luz, situación que “pudo contribuir” a que Édgar Cardona Blandón no haya visto el hueco con el que se accidentó y que el municipio se demoró mucho tiempo en tapar el hueco después de lo ocurrido (f. 164-167 c. 1).
Margarita María Idárraga Giraldo agregó que ese día había llovido, el accidente ocurrió a las 10:40 p.m. y el municipio arregló el hueco a los veinte días aproximadamente (f. 168-172 c. 1). El objeto de la prueba son los hechos. La persona debe limitarse al relato de los hechos que haya tenido conocimiento directo o indirecto. Su narración debe corresponder a lo que ocurrió, no a valoraciones después de lo sucedido.
Los declarantes no presenciaron el accidente. Su dicho sobre la injerencia del estado de la vía en el accidente no es un relato de un hecho que constataron. Sus declaraciones corresponden, más bien, a una opinión o a un juicio de valor posterior a los hechos, pues acudieron al lugar del accidente después de “escuchar un ruido”. [Resalta la Sala]. 60.
De esta manera, la autoridad accionada adujo que con el material probatorio no se pudo establecer la verdadera causa que desencadenó el hecho dañoso pues, como se dijo en precedencia, las declaraciones rendidas únicamente se trataron de testigos de oídas, que sí fueron valorados pero que, en todo caso, no fueron suficientes para establecer las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito. 24 ARTÍCULO 228.
PRÁCTICA DEL INTERROGATORIO. La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas: 3. El juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 226.
Si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene conceptos propios, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. Demandantes: Francisco Javier Cardona Blandón y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-02938-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61.
Así las cosas, no se acredita configurado el defecto fáctico por la causal señalada pues en uso de la razonabilidad y sana crítica, la parte demandada sustentó el motivo por el cual no había lugar a declarar la falla del servicio. Esto por cuanto, se reitera, no quedó probada la causa eficiente del daño, ni el nexo causal entre la muerte del señor Édgar Cardona Blandón y la presunta omisión por parte del Municipio de Cali de señalizar la vía. 62.
Ahora bien, aunque la parte demandante adujo que la autoridad accionada omitió valorar, por un lado, el hecho de que el ciudadano en mención no se encontraba en estado de embriaguez, y por otro, el oficio de la Secretaría de Tránsito de Cali en el que se señala que, para el año 2011, en la vía donde presuntamente ocurrió el siniestro se habían reportado 35 casos de accidentalidad, lo cierto es que, para la Sala, los presupuestos referidos no tienen vocación de alterar el sentido del fallo. 63.
Esto es así, puesto que los elementos probatorios en cuestión no le permitirían demostrar al juez ordinario identificar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito, criterios indispensables para establecer la posible responsabilidad del Estado por la causal alegada por los demandantes. 64. Por lo tanto, como en el presente asunto no se advirtió una valoración caprichosa, arbitraria ni irrazonable del juez natural, ni que la omisión probatoria en cita resultara determinante, la Sala concluye que la autoridad judicial, en ejercicio de su autonomía e independencia analizó los medios de convicción. 65.
Debe tenerse en cuenta que, además, cuando se trata de cuestionar el análisis probatorio hecho por los operadores jurídicos de instancia, el juez de tutela se encuentra limitado, pues solo puede tomar medidas ante la existencia de una valoración a todas luces arbitraria o caprichosa. Lo anterior, debido a que no cuenta con la inmediatez para evaluar los medios de convicción, como sí la tienen los juzgadores naturales, que realizan el estudio probatorio en ejercicio de su autonomía e independencia. Sobre el punto se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia SU-132 del 2002: Los jueces son autónomos e independientes para proferir sus decisiones.
La jurisdicción constitucional establecida en sede de tutela no está llamada a sustituirlos ni a erigirse en última instancia de decisión, ni a resolver las cuestiones litigiosas en los procesos. En materia probatoria, la revisión que efectúa el juez de tutela es, entonces, muy limitada por la dificultad que éste encuentra para calificar de fondo el comportamiento del fallador al valorar los elementos probatorios allegados al proceso bajo su conocimiento, dada la falta de inmediatez del juez constitucional con respecto de la práctica de los mismos.
Escapa de la órbita de la competencia del juez de tutela, no obstante la argumentación de la violación de derechos fundamentales de las personas, ejercer una valoración de los medios de prueba tal y como le correspondería efectuar al juez de la causa. El análisis que debe realizarse en la sede de tutela, no se compara con los alcances de las potestades de Demandantes: Francisco Javier Cardona Blandón y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-02938-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los jueces para la práctica y valoración de los medios de prueba dentro de un proceso en especial, ni para concluir sobre la conducencia de los mismos para la demostración de los hechos en discusión. El juez de tutela cumple con la función de verificar si en la decisión pertinente se evidencia una irregularidad protuberante con las características de una vía de hecho.
De advertirla, emite las órdenes con los parámetros constitucionales que sean necesarios para que el juez natural enmiende el error en que se incurrió con violación del ordenamiento superior. (…) En la valoración probatoria efectuada por una autoridad judicial, prima la autonomía e independencia del juez que la realiza. Lo que se rechaza de la misma es el posible exceso en que se pueda llegar a incurrir, por un ejercicio arbitrario de esa discrecionalidad.
Esto es lógico, puesto que, como director del proceso, el juez de la causa es el que está llamado a determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. [Destaca la Sala]. 66.
Por lo tanto, como en el presente asunto no se advirtió una valoración caprichosa, arbitraria ni irrazonable del juez natural, quien en ejercicio de su autonomía e independencia analizó los medios de convicción, sin que la Sala encuentre ningún reproche al estudio realizado, tampoco se materializó el defecto fáctico invocado por la parte accionante. 67.
El hecho de que la decisión objeto de reproche no fuera favorable a las pretensiones de la parte accionante no implica, per se, que el operador jurídico demandado vulnerara sus derechos fundamentales. Se reitera que, del análisis de la sentencia del 21 de septiembre de 2020, a priori, no se advierte una valoración arbitraria de los elementos de convicción, sino por el contrario, un estudio razonable del acervo por parte del juez natural de la causa; el cual, en virtud de su autonomía judicial, concluyó que no se materializó la falla del servicio, como presupuesto para imputar el daño antijurídico al Estado por la supuesta falta de señalización y de mantenimiento en la vía. 2.8.
Conclusión 68. Para esta colegiatura, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al proferir la sentencia del 21 de septiembre de 2029, mediante la cual revocó lo decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de agosto de 2015, no incurrió en el defecto invocado. 69. Bajo tal orientación, esta Sala de Decisión confirmará la providencia del 23 de junio de 2022, proferida por Sección Primera de esta Corporación que negó el amparo.
Demandantes: Francisco Javier Cardona Blandón y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-02938-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de junio de 2022 proferida por la Sección Primera de esta Corporación que negó el amparo invocado por la parte actora.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez adquirida ejecutoria esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.