Micelio
25000234200020180105902Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-06-12

Radicación interna: 3350-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Manuel Santana Garcia Yepes·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-01059-02 (3350-2024) Demandante: Manuel Santana García Yepes Demandados: Procuraduría General de la Nación1 Temas: Resuelve solicitud de corrección de la sentencia __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala la solicitud de corrección de la sentencia proferida por esta Subsección el 25 de septiembre de 2025. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Manuel Santana García Yepes presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio SG 6576 del 15 de septiembre de 2017 proferido por la PGN en el que negó el reconocimiento de la prima especial de servicio en cuantía del 30% del salario básico y la reliquidación de las prestaciones sociales a las que tenía derecho por haberse desempeñado como procurador judicial I. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la reliquidación y pago, desde el 10 de octubre de 2008 hasta el 15 de julio de 2009 y del 11 de marzo de 2010 en adelante, mientras siguiera desempeñando el cargo que le daba derecho a los siguientes emolumentos: a) la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 1 En adelante PGN 2 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01059-02 (3350-2024) Demandante: Manuel Santana García Yepes de la Ley 4ª de 1992 en cuantía del 30% del ingreso salarial mensual; y b) las cesantías y sus intereses, las primas especial, de navidad, de vacaciones, las bonificaciones judicial, por servicios prestados, por actividad judicial, las vacaciones, y demás prestaciones que se calcularan con base en el salario; ii) la indexación del valor de la condena; iii) el pago de los intereses comerciales y moratorios que se causaran desde la ejecutoria de la sentencia; y iv) el pago de costas y agencias en derecho. 1.2.

Las sentencias de primera y segunda instancia 3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En esa providencia se dispuso lo siguiente: «PRIMERO. - Estese a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente Nº 2007-0087-00.

CP. Dra. MARIA CAROLINA RODRÍGUEZ RUÍZ, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de [sic]

SEGUNDO. -Declarar la nulidad del Oficio No. SG No- 006576 del 15 de septiembre de 2017, expedido por la Procuraduría General de la Nación, por medio de los cuales se negó al demandante los derechos laborales reclamados, en razón a que tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el entendido de que dichos salarios fueron liquidados sobre el 70% de su salario básico, para lo cual el 30% de la prima especial de servicios se debe sumar al salario y en cuanto a las prestaciones sociales, deben ser liquidadas sobre la base de todo salario básico, “sin lugar a detraer de la misma el 30% de la prima especial, por lo cual si ello ocurrió así, se debe proceder a su reajuste”, durante el periodo supra relacionado.

CUARTO [sic]: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción trienal respecto a las sumas causadas antes del 29 de marzo de 2014 y sólo reconocerá el pago por concepto de prima especial de servicios a que tiene derecho el demandante, a partir del 29 de marzo de 2014 y, atendiendo el cargo que desempeñaba o ejercía el demandante durante ese periodo y hasta la fecha en que funja o fungió en el respectivo cargo.

QUINTO: Condenase a la Nación – Rama Judicial [sic] a pagarle al demandante Manuel Santana García Yepes, el derecho que tiene a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados a partir del 29 de marzo de 2014 atendiendo el cargo que desempeñaba o ejercía durante ese periodo y hasta la fecha en que funja o fungió en el respectivo cargo, sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo salario básico, “sin lugar a detraer de la misma el 30% de la prima especial, por lo cual, si ello ocurrió así, se debe proceder a su reajuste”, durante el periodo supra relacionado.

Siguiéndose para su liquidación y pago los parámetros fijados en esta sentencia, sin que en ningún caso se supere el porcentaje máximo fijado por el 3 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01059-02 (3350-2024) Demandante: Manuel Santana García Yepes Gobierno Nacional, atendiendo el cargo que ocupó el demandante en el periodo supra relacionado.

Precisándose, además, que aquellos funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, sometidos al régimen del decreto 610 de 1998, no podrá superar en ningún caso el límite del 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.

Con la precisión de que la prima especial de servicios de que trata la citada normatividad solo tiene carácter salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEXTO. Niéguense las demás pretensiones de la demanda. […]

DÉCIMO PRIMERO: Sin condena en costas. […]» [sic]. 4. Por su parte, en la sentencia de segunda instancia se decidió lo siguiente: Primero. Adicionar el ordinal quinto de la sentencia de primera instancia del 29 de septiembre de 2023 que quedará del siguiente modo: «QUINTO: Condenar a la Nación – Rama Judicial a pagarle al demandante Manuel Santana García Yepes, el derecho que tiene a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados a partir del 29 de marzo de 2014 atendiendo el cargo que desempeñaba o ejercía durante ese periodo y hasta la fecha en que funja o fungió en el respectivo cargo, sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, “sin lugar a detraer de la misma el 30% de la prima especial, por lo cual, si ello ocurrió así, se debe proceder a su reajuste”, durante el periodo supra relacionado.

Siguiéndose para su liquidación y pago los parámetros fijados en esta sentencia, sin que en ningún caso se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo que ocupó el demandante en el periodo supra relacionado. Precisándose, además, que aquellos funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, sometidos al régimen del decreto 610 de 1998, no podrá superar en ningún caso el límite del 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.

Con la precisión de que la prima especial de servicios de que trata la citada normatividad solo tiene carácter salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Los aportes a seguridad social en pensión son imprescriptibles, por lo que la demandada deberá reliquidar y pagar a la administradora de pensiones las diferencias surgidas entre lo pagado y lo que en realidad corresponde durante todo el tiempo en que el demandante haya percibido o perciba la prima especial de servicios consignada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, con ocasión del 30% del salario dejado de pagar más el 30% de la prima especial de servicios que tiene carácter salarial únicamente para efectos de calcular el monto de los aportes a pensión desde la vigencia de la Ley 332 de 1996 (28 de diciembre de 1996.

El cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte demandante por los mismos conceptos aquí reconocidos. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01059-02 (3350-2024) Demandante: Manuel Santana García Yepes Segundo. Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada del 29 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído». 1.3.

La solicitud de corrección de la sentencia 5. Mediante escrito presentado el 22 de octubre de 20252, Manuel Santana García Yepes solicitó la corrección del ordinal primero de la sentencia de segunda instancia, de modo que se precisara que la entidad condenada era la PGN y no la Rama Judicial como se indicó en la sentencia de primera instancia y se reiteró en el fallo objeto de corrección. 2.

Consideraciones 2.1. Sobre la corrección de las providencias 6. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto resuelto, careciendo por tanto de la facultad de revocarla y reformarla, pues solo está revestido de la potestad para su aclaración, corrección o adición, según sea el caso, en los precisos términos de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso3. 7.

El artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del 306 de la Ley 1437 de 2011, señala lo siguiente: «Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». [Se resalta]. 8. De acuerdo con la norma transcrita, las sentencias son susceptibles de corrección, de oficio o a solicitud de parte, cuando se haya incurrido en error puramente aritmético y también en los casos en los que presenta omisión o cambio de palabras contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 2 Documento 11 en el índice 13 de Samai. 3 En lo que sigue CGP. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01059-02 (3350-2024) Demandante: Manuel Santana García Yepes 9.

Este instrumento procesal le permite a la autoridad judicial corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, «sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos»4. 10.

En tal sentido, la solicitud de corrección de las providencias judiciales es improcedente cuando implica un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente5: «La competencia del juez se limita a la corrección del error aritmético o de palabras. La jurisprudencia constitucional ha entendido que este remedio procesal en el primer caso se caracteriza en que “el error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada.

En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen. En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial, no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos - fácticos o jurídicos - que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión”»6. 11.

Ahora bien, la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo, pues lo cierto es que la norma solo limita la oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición», frente a las cuales precisó que era durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial7. 2.2. Caso en concreto 12. La parte demandante manifestó que la sentencia del 25 de septiembre de 2025 proferida por esta Sala de Subsección contiene un error de transcripción que incide de manera directa en el cumplimiento del fallo. 13.

Lo anterior porque en el ordinal primero de la citada providencia se dispuso la adición del ordinal quinto de la sentencia de primera instancia en el sentido de incluir 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 13 de mayo de 2021, radicado: 73001-23-33-000-2016-00330-01 (0335-2018) M.P. Gabriel Valbuena Hernández.

En igual sentido puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 13 de mayo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2018-02842-01, M.P. Oswaldo Giraldo López; Sección Segunda, Subsección B, auto del 27 de febrero de 2020, radicado 08001-23-33-000-2014-00195-01 (0369- 2016), M.P. César Palomino Cortés; Sección Tercera, auto del 11 de octubre de 2021, radicado 15001-23-31-000-2007-00735-01 (45.538), M.P. Fredy Ibarra Martínez;

Sección Cuarta, auto del 12 de noviembre de 2020, radicado 25000-23-27-000-2009-00128-01 (23326), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E). 5 Corte Constitucional, auto 191 del 4 de abril de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Sentencia T-875 de 2000. 7 Así lo disponen los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01059-02 (3350-2024) Demandante: Manuel Santana García Yepes una serie de precisiones sobre los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones y una condición para el cumplimiento del fallo. 14.

Sin embargo, se pasó por alto un error consistente en que el citado ordinal quinto señaló que la condena se impondría a la nación, Rama Judicial entidad que no hace parte del presente litigio, cuando en realidad debió ser a la PGN, autoridad demandada en esta oportunidad. 15. Lo anterior, tal como indicó la parte demandante, obedece a un error de transcripción pues en la parte considerativa de ambas decisiones se expuso con claridad que era la PGN la encargada de dar cumplimiento a la orden de restablecimiento del derecho impuesta, pero en la parte resolutiva de la providencia de primer nivel se incluyó a la citada autoridad judicial, error que no fue advertido y, por lo tanto, replicado en la decisión proferida en esta instancia. 16.

En tal sentido, debe corregirse el ordinal primero de la sentencia del 25 de septiembre de 2025 que adicionó el ordinal quinto del fallo del 29 de septiembre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, para indicar que la entidad condenada es la PGN y no la nación, Rama Judicial. 17.

De acuerdo con lo explicado, se accederá a la solicitud de corrección elevada por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

Primero. Corregir el ordinal primero de la sentencia de segunda instancia del 25 de septiembre de 2025 proferida por esta Subsección, que adicionó el ordinal quinto del fallo de primera instancia del 29 de septiembre de 2023, de la siguiente forma: Primero. Adicionar el ordinal quinto de la sentencia de primera instancia del 29 de septiembre de 2023 que quedará del siguiente modo:

QUINTO: Condenar a la Procuraduría General de la Nación a pagarle al demandante Manuel Santana García Yepes, el derecho que tiene a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados a partir del 29 de marzo de 2014 atendiendo el cargo que desempeñaba o ejercía durante ese periodo y hasta la fecha en que funja o fungió en el respectivo cargo, sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, “sin lugar a 7 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01059-02 (3350-2024) Demandante: Manuel Santana García Yepes detraer de la misma el 30% de la prima especial, por lo cual, si ello ocurrió así, se debe proceder a su reajuste”, durante el periodo supra relacionado.

Siguiéndose para su liquidación y pago los parámetros fijados en esta sentencia, sin que en ningún caso se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo que ocupó el demandante en el periodo supra relacionado. Precisándose, además, que aquellos funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, sometidos al régimen del decreto 610 de 1998, no podrá superar en ningún caso el límite del 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.

Con la precisión de que la prima especial de servicios de que trata la citada normatividad solo tiene carácter salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Los aportes a seguridad social en pensión son imprescriptibles, por lo que la demandada deberá reliquidar y pagar a la administradora de pensiones las diferencias surgidas entre lo pagado y lo que en realidad corresponde durante todo el tiempo en que el demandante haya percibido o perciba la prima especial de servicios consignada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, con ocasión del 30% del salario dejado de pagar más el 30% de la prima especial de servicios que tiene carácter salarial únicamente para efectos de calcular el monto de los aportes a pensión desde la vigencia de la Ley 332 de 1996 (28 de diciembre de 1996.

El cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte demandante por los mismos conceptos aquí reconocidos. Segundo. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Tercero. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MLBC