Micelio
11001031500020220594100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-11-09

Radicación interna: 9542 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Jorge Eliecer Blanco Celis·Demandado: Tribunal Superior De Bogota - Sala Penal De Justicia Y Paz Y Otro

Demandante: Jorge Eliécer Blanco Celis Demandados: Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Justicia y Paz y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05941-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05941-00 Demandante: JORGE ELIÉCER BLANCO CELIS Demandados: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA DE JUSTICIA Y PAZ Y OTRO Temas: Tutela de fondo – Derecho de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela formulada por el señor Jorge Eliécer Blanco Celis, contra el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Justicia y Paz y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito recibido el 9 de noviembre del 2022, en el buzón del correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Jorge Eliécer Blanco Celis, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Justicia y Paz y la UARIV, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición. 2.

El accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la omisión de respuesta a las peticiones elevadas el 12 de septiembre de 2022 ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Justicia y Paz y, del 18 de octubre de 2022, radicada en la oficina de trabajo social del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta - COCUC, en la cual solicitó la vinculación expresa de la Personería Municipal de Cúcuta, la Alcaldía de Cúcuta y la Gobernación de Norte de Santander para su intervención en lo requerido. 3.

En razón a que, el actor presentó un escrito a mano, se transcribirán las pretensiones que elevó: Demandante: Jorge Eliécer Blanco Celis Demandados: Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Justicia y Paz y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05941-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Solicito.

Se ordene a la oficina trabajo social del cococ n/s respuesta Me amparo en la ley de victimas como victima y solicito respuesta. Y solicito se tutelen mis derechos como víctima. Solicito se ordene a la aquí accionada dar respuesta. Clara, oportuna, eficaz congruente con lo solicitado ser puesta en conocimiento del peticionario. Sino cumple con estos requisitos.

Se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por lo tanto, al aber transcurrido mas de 15 dias. Desde que presenté la solicitud, sin que se me haya dado respuesta de fondo se me está vulnerando mi derecho de petición entre otros.” (Sic a toda la cita) 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.

El señor Jorge Eliécer Blanco Celis se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta - COCUC, a su vez es víctima de reclutamiento forzado de menores de edad por parte de las Autodefensas Campesinas de Colombia, dentro del proceso de reparación integral con radicado No. 11001-22-52-000-2017-00031-00. 5.

El 12 de septiembre de 2022 radicó petición ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Justicia y Paz, en la cual solicitó información sobre la realización de las audiencias de reparación integral al interior del referido proceso y frente a qué derechos le asisten al ser víctima directa de reclutamiento forzado por parte de las Autodefensas Campesinas de Colombia.

Del mismo modo, solicitó le sea notificada esta respuesta. 6. El 18 de octubre de 2022, el accionante formuló otra solicitud ante la Oficina de Trabajo Social del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, en aras de obtener ayuda humanitaria y económica, en calidad de víctima de desplazamiento forzado, código de verificación 2019053016381972.

En el mismo escrito requirió la vinculación de la Alcaldía de Cúcuta, la Gobernación de Norte de Santander, la UARIV y la Personería Municipal de la referida entidad territorial, con el fin de conseguir su intervención en los trámites administrativos que su petición involucrara. 1.3. Sustento de la vulneración 7. La parte actora señaló que se encuentra vulnerado su derecho de petición por cuanto el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Justicia y Paz no ha dado respuesta de fondo, clara y completa a la petición que radicó el 12 de septiembre de 2022.

Resaltó que es víctima de reclutamiento forzado y hace parte del proceso No. 11001-22-52-000-2017-00031-00, en el que se estudia la situación jurídica de los desmovilizados de la extinta estructura paramilitar Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Demandante: Jorge Eliécer Blanco Celis Demandados: Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Justicia y Paz y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05941-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

Refirió que radicó una segunda petición ante el COCUC, en la que además solicitó la intervención de la Alcaldía de Cúcuta, la Gobernación de Norte de Santander, la UARIV y la Personería Municipal de la referida entidad territorial, con el fin de obtener ayuda humanitaria debido a sus precarias condiciones económicas y de ausencia de su grupo familiar lo que le impide tener acceso a artículos de aseo personal, ropa y calzado. 9.

Advirtió que han transcurrido más de 15 días desde que presentó las peticiones lo que evidencia una clara vulneración de su derecho de petición. Resaltó que toda comunicación de las entidades que solicitó vincular1 a esta tutela debe ser puesta en su conocimiento. 1.4. Trámite de la acción de tutela 10. Mediante auto del 25 de noviembre de 2022, la Magistrada Ponente de esta decisión admitió la demanda de tutela y dispuso notificar al accionante, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Tribunal Superior del Bogotá – Sala de Justicia y Paz, como autoridades accionadas. 11.

Igualmente, teniendo en cuenta que el señor Jorge Eliécer Blanco Celis se encuentra privado de su libertad, se ofició al Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta – COCUC, para que rindiera un informe detallado en el que indicara: (i) el trámite que le dio a las peticiones radicadas el 12 de septiembre y el 18 de octubre de 2022, así mismo, (ii) la fecha de radicación ante las entidades accionadas y la constancia de recibido por parte de éstas. 12.

Así mismo, vinculó como terceros con interés a la Personería Municipal de Cúcuta, a la Alcaldía de Cúcuta, a la Gobernación de Norte de Santander, a la Oficina de Trabajo Social del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta o quien haga de sus veces y al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta2. Adicionalmente, se requirió que informaran (i) si han recibido las peticiones elevadas el 12 de septiembre y el 18 de octubre de 2022 por el señor Jorge Eliécer Blanco Celis y, de ser así;

(ii) comunicaran el trámite a ellas impartido. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1 Expresamente el accionante pidió la vinculación de la Alcaldía de Cúcuta, la Personería Municipal de la referida entidad territorial, la Gobernación de Norte de Santander y la oficina de trabajo Social del COCUC. 2 Fue vinculado debido a que el actor con su escrito de tutela aportó una contestación de dicha dependencia. Demandante: Jorge Eliécer Blanco Celis Demandados: Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Justicia y Paz y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05941-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.1.

Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta 13. Con escrito enviado por correo electrónico el 29 de noviembre de 20223, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, este Juzgado afirmó que no ha incurrido en vulneración a derecho fundamental alguno del accionante, razón por la cual solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, o en su defecto su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 14.

Advirtió que dio respuesta a una petición del actor que involucraba los siguientes aspectos: (i) solucionar un problema relacionado con la remuneración de su trabajo en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta; (ii) realizar trámites ante la Personería de Cúcuta, la Gobernación de Norte de Santander y la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas;

(iii) gestionar ante la Defensoría del Pueblo, la asignación de un defensor público que oriente y asesore a las víctimas del conflicto armado interno y (iv) gestionar su remisión al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que le sea realizada una valoración general, toda vez que tiene problemas de salud producto de unos golpes que recibió en el año 2020 por parte de unos funcionarios del INPEC. 15.

Por lo anterior, a través de Auto N°. 023 del 5 de octubre de 2022 dispuso: “oficiar a la Defensoría Delegada para la Orientación y Asesoría de las Víctimas del Conflicto Armado interno y a la Procuraduría Delegada para el Apoyo a las Víctimas del Conflicto Armado y Desmovilizados, solicitándoles orientación y asesoría sobre atención, asistencia y reparación, para el sentenciado Jorge Eliécer Blanco Celis, privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta”.

(…) 1.5.2. Alcaldía de San José de Cúcuta 16. A través de escrito enviado por correo electrónico el 29 de noviembre de 2022, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado4, la alcaldía de San José de Cúcuta evidenció que remitió la demanda de tutela y el auto admisorio de la misma, a la Secretaría de Gobierno de este ente territorial, para que impartiera el trámite correspondiente. 1.5.3.

Secretaría Departamental de Víctimas de Paz y Postconflicto – Norte de Santander 17. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 30 de noviembre de 2022, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado5, indicó que desconoce los hechos narrados por el actor y que en el escrito de tutela, no refiere haber enviado o radicado por algún medio, una petición o escrito similar ante la Gobernación de Norte de Santander o alguna de sus dependencias. 3 Actuación N.º 10, expediente digital SAMAI. 4 Actuación N.º 11, ibídem. 5 Actuación N.º 12, ibídem.

Demandante: Jorge Eliécer Blanco Celis Demandados: Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Justicia y Paz y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05941-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. Agregó que la solicitud presentada por el señor Jorge Eliécer Blanco Celis fue dirigido a la Oficina de Trabajo Social del COCUC, para que esta diera trámite administrativo a la Personería de Cúcuta, a la Alcaldía de Cúcuta y a la Gobernación del Departamento Norte de Santander, sin embargo, esta última, no recibió notificación alguna del peticionario. 19.

Así mismo, informó que previa verificación del correo electrónico de esta secretaría y consulta ante el sistema SIEP documental, se pudo verificar que no ha sido radicado por ventanilla del usuario o portal virtual el requerimiento motivo de la tutela y solicitó su desvinculación del proceso. 1.5.4. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas- UARIV 20.

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, en escrito del 30 de noviembre de 2022, enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado6 indicó que el accionante, se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas – RUV, bajo el marco normativo ley 387 de 1997, declaración SIPOD 736145. 21. Señaló que no se registran peticiones radicadas por el demandante ante esta Unidad, por tal motivo el encargado de responder dicha tutela es el Tribunal Superior Sala de Justicia y Paz de Bogotá, siendo esta dependencia ante la cual se presentó la petición. 22.

Indicó que la indemnización del señor Jorge Eliécer Blanco Celis, fue reconocida mediante la Resolución No 041020191179665 del 22 de abril de 2021, y que no fue procedente brindarle al accionante una fecha exacta o probable para el pago de la indemnización, toda vez que conforme a la resolución 1049 de 2019, la aplicación del método técnico se realizará anualmente, respecto de la totalidad de las víctimas. 23.

Agregó, que no se han desconocido los derechos del accionante, en consideración a que la Unidad ha manifestado su imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento, por lo que se adoptó́́́́ un sistema mixto que permite tanto la atención inmediata de aquellas víctimas que se encuentran en extrema vulnerabilidad, como la atención de otras víctimas que no se encuentran en tales situaciones, pero son titulares del derecho a la reparación económica. 24.

Aclaró, que el sistema de priorización establecido se alinea con el interés público y social, pues mantiene coherencia con el alcance de la sostenibilidad fiscal, la cual fue abordada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-753 de 2013 que la reconoce como un instrumento orientador de la política de víctimas para el reconocimiento progresivo de la indemnización administrativa. 6 Actuación N.º 13, ibídem.

Demandante: Jorge Eliécer Blanco Celis Demandados: Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Justicia y Paz y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05941-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25. Informó que de conformidad con lo anterior, el 31 de marzo de 2022, se realizó la aplicación del método técnico de priorización al caso del accionante y su resultado fue de no favorabilidad en la presente vigencia presupuestal. 26.

Por tal razón, afirmó que la acción de tutela instaurada contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas presenta carencia actual del objeto por hecho superado, pues la entidad “desplegó, conforme lo preceptuado en el Decreto 1084 de 2015, las acciones y procedimientos técnicos y administrativos que aseguran al tutelante el acceso a las medidas de asistencia, atención y reparación contempladas en la Ley 1448 de 2011, entre ellas, la correspondiente a la indemnización por vía administrativa”. 27.

Adjuntó respuesta dirigida al señor Jorge Eliécer Blanco Celis con Radicado N.º 202208344991 del 21 de noviembre de 2022, en la que indicó que “de acuerdo con lo dispuesto en el anexo técnico que hace parte integral de la Resolución 1049 de 2019, la Unidad, el 31 de marzo de 2022, procedió a dar aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización administrativa a su favor, incluyendo, a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en la vigencia 2020 y 2021, con el propósito de determinar el orden de acceso de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.

(…) Así las cosas, luego de haber efectuado este proceso técnico, se concluyó que en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad y al orden definido por la ponderación de cada una de las variables descritas, NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de (de los) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicado 736145-3697996, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO.

(…) Cabe resaltar que, si se llegase a contar con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y/o documentos necesarios con los requisitos establecidos, para priorizar la entrega de la medida”. 28.

Sin embargo, no se encuentra demostrado que tal pronunciamiento haya sido notificado en debida forma al accionante7. 1.5.5. Gobernación de Norte de Santander 29. A través de su Secretaria jurídica, el 1º de diciembre de 2022, en escrito enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado8, solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva en consideración a “que la facultad de efectuar el TRASLADO a CENTRO CARCELARIO del ACCIONANTE, recae en exclusiva en el INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC”. 7 Actuación N.º 13 ibídem, archivo 19, págs. 31-36. 8 Actuación N.º 14 ibídem.

Demandante: Jorge Eliécer Blanco Celis Demandados: Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Justicia y Paz y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05941-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.6. Personería Municipal de San José de Cúcuta 30. Por medio de escrito enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el 1 de diciembre de 20229, el Personero Municipal de Cúcuta informó que el accionante es interno del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, víctima de Justicia y Paz y que ha realizado peticiones ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz de Bogotá, solicitando información sobre sus derechos como víctima directa, pues han transcurrido más de cuatro años sin que se dicte audiencia de reparación simbólica. 31.

Señaló que la Personería, de acuerdo con lo establecido en el artículo 178, numeral 8º, de la Ley 136 de 1994, solo ejerce coadyuvancia frente a las peticiones, para exhortar las autoridades a emitir una respuesta oportuna y de fondo frente a las inquietudes planteadas por el peticionario. 32. Así las cosas, y en lo que tiene que ver con la solicitud presentada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá, le corresponde a esta entidad, dar la respuesta a todas y a cada una de las inquietudes planteadas por el accionante en su derecho de petición, siempre que el mismo haya sido conocido por el accionado. 33.

Afirmó que no ha recibido la petición a que hace alusión el accionante en la tutela, y lo único que se observa en los anexos de la demanda es un escrito dirigido por el señor Jorge Eliécer Blanco Celis a la oficina de trabajo social en el COCUC, en el que solicitó la colaboración para obtener ayudas humanitarias consistentes en útiles de aseo y otros. 34.

Aclaró que el accionante presentó peticiones ante la Procuraduría General de la Nación, el 14 de noviembre de 2022, solicitando intervención y protección en salud, en razón a ello se dio traslado a las autoridades del COCUC, quienes enviaron copia de la respuesta del 25 de noviembre de 2022, dirigida a la Procuraduría, en donde se verifican los trámites y la atención en salud que se le ha brindado al accionante. 35.

Indicó que carece de competencia para resolver las inquietudes planteadas por el accionante, en lo que respecta a la petición radicada ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz de Bogotá, pues como ya se dijo le compete a esta entidad dar la respuesta frente a los hechos que fundamentan la demanda de tutela. 36. Solicitó ser exonerada de las pretensiones, por cuanto la entidad no ha violado ninguno de los derechos invocados por el accionante. 9 Actuación N.º 16 ibídem.

Demandante: Jorge Eliécer Blanco Celis Demandados: Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Justicia y Paz y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05941-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.7. Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Justicia y Paz 37. En respuesta del 2 de diciembre de 202210, la magistrada con funciones de conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por faltar el requisito de subsidiariedad, y no existir la vulneración del derecho fundamental alegado.

Debido a que “en el marco de la justicia transicional, el ordenamiento jurídico dispone una serie de herramientas legales que tienen como propósito la protección de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado, mediante la expedición de la Ley 975 de 2005 que tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación”. 38.

Señaló que dio respuesta a la petición, presentada por el señor Blanco Celis, la cual fue recibida por el despacho el 19 de octubre de 2022 y fue contestada mediante auto de sustanciación, anexo al expediente11, el 1° de noviembre de 2022. En este, indicó que las fechas para la continuación de la audiencia de incidente de reparación integral, serían las siguientes: “- Febrero: 27 y 28. - Abril: 10, 11, 12, 13, 20, 24, 25, 26, 27. - Junio: 5, 6, 7, 8, 20, 21, 22. - Agosto: 1, 2, 3, 14, 15, 16, 17, 28, 29, 30, 31.

En jornadas completas desde las 8:00 AM hasta la 1:00 PM y entre las 2:00 y 5:00 PM en todas las fechas antes señaladas.” Además del enlace para acceder a las audiencias es el siguiente: https://call.lifesizecloud.com/4829238”. 39. Agregó que fue más allá de lo solicitado por el actor y, “explicó las formas de reparación administrativa y judicial en sede de Justicia y Paz a las que podía el peticionario acceder y, oficiosamente, ordenó dar traslado de la solicitud a la Defensoría Pública para que además de la asesoría correspondiente se le brindara el apoyo jurídico tras la inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV) y alcance de las formas de reparación por vía indemnizatoria e integral.

En la misma fecha (01-11-2022), el despacho asimismo, en forma electrónica, remitió el auto a la Secretaría de la Sala para el trámite correspondiente y la inscripción de la anotación en el Registro de Actuaciones Judicial del Sistema de Gestión de Procesos Siglo XXI de la Rama Judicial. La Secretaría por su parte, libró las comunicaciones con Oficios 40345 y 40346 del 2 de noviembre de 2002 con destino al centro carcelario y a la Defensoría Pública de Víctimas, respectivamente.

Sin embargo, solamente efectuó la publicación en el Sistema de Gestión Judicial hasta el 17 de noviembre de 2022”. 40. Por lo expuesto, solicitó declarar improcedente la acción, comoquiera que no se ha incurrido en vulneración a derechos y garantías fundamentales alegadas por el accionante. 10 Actuación N.º 17 ibídem. 11 Actuación N.º 17 ibídem, archivos 6 y ss.

Demandante: Jorge Eliécer Blanco Celis Demandados: Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Justicia y Paz y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05941-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.8. Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta -COCUC 41. A través de su Director, mediante correo enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el 7 de diciembre de 202212, manifestó que frente al escrito elevado por el accionante el 12 de septiembre de 2022, dirigido al Tribunal Superior de Bogotá- Sala de Justicia y Paz, este complejo carcelario, a través del área jurídica realizó todo trámite pertinente, corriendo traslado a la autoridad judicial el 28 de septiembre de 2022, el cual posteriormente fue reenviado el 18 de octubre de 2022, de acuerdo con los anexos. 42.

Frente a la solicitud elevada por el accionante el 18 de octubre de 2022, informó que la Oficina de Trabajo Social, dio respuesta a lo solicitado y remitió correo electrónico del 06 de diciembre de 2022, en el que relacionó lo siguiente: “En respuesta a solicitud realizada por PPL Jorge Eliecer Blanco Celis a la oficina de Trabajo Social, me permito manifestar que el día primero de diciembre se realizó la entrega masiva de kits de aseo personal al total de PPL que se encuentran en el COCUC, incluyendo al PPL Jorge Eliecer Blanco Celis, quien recibió 01 máquina de afeitar, 02 rollos de papel higiénico, 01 crema dental, 01 jabón de tocador y 01 cepillo dental.

Igualmente, el primero de diciembre el dragoneante Moncada Meauri Pedro, se dirigió hasta el pabellón donde se encuentra el PPL Jorge Eliecer Blanco Celis y le hizo entrega de 01 sábana, 01 par de botas de cuero y 01 uniforme (dotación del INPEC). Tomando en cuenta que, en la solicitud el PPL realiza unas solicitudes que no son del resorte del INPEC, se corre traslado a la Unidad de Víctimas, institución idónea para brindar respuesta a dichas solicitudes” 43.

Agregó que la respuesta en mención fue debidamente notificada al accionante como se puede evidenciar en el acápite de pruebas, en donde consta su respectiva firma en la entrega de cada uno de los elementos solicitados. 44. Solicitó declarar la improcedencia de la presente acción constitucional, contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta y ser desvinculada, en consideración a que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. 45.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento mediante auto del 15 de diciembre de 2022, solicitó a la Secretaria General de esta Corporación, copia del expediente de la referencia e información sobre la resolución de la misma. Lo anterior, con el fin de desvirtuar la posible configuración de la temeridad respecto de un proceso de tutela que se radicó ante ese Despacho. 46.

En la misma fecha, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió copia en medio magnético de los documentos que conforman el expediente e informó que dentro del citado asunto no había sido proferida decisión de fondo. 12 Actuación N.º 20 ibídem. Demandante: Jorge Eliécer Blanco Celis Demandados: Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Justicia y Paz y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05941-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 47. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Jorge Eliécer Blanco Celis, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.13 2.2.

Cuestión previa - Relacionada con la solicitud de desvinculación 48. Antes de proceder con el estudio del caso, la Sala resolverá las solicitudes de desvinculación presentadas por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, la Secretaría Departamental de Víctimas de Paz y Postconflicto – Norte de Santander, la Gobernación de Norte de Santander y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta. 49.

Respecto del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Secretaría Departamental de Víctimas de Paz y Postconflicto – Norte de Santander, esta Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva, en el entendido que su vinculación se dio por haber sido aportadas algunas actuaciones de tales dependencias, en las pruebas adjuntas al escrito de tutela.

No obstante, se advierte que la primera dio respuesta a otra posible petición elevada por el actor que no se relaciona con el objeto de la presente acción constitucional y, la última entidad arguyó no tener conocimiento de los hechos aquí narrados. 50. En relación con la Gobernación de Norte de Santander y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta la Sala evidencia que, en el escrito de tutela, el actor solicitó expresamente su vinculación e incluso en la petición del 18 de octubre de 2022, también se requirió su intervención. En consecuencia, se resolverá desfavorablemente su desvinculación. 2.3.

Problema jurídico 51. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los argumentos del libelo introductorio, el material probatorio recaudado y las diferentes intervenciones, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: 52. Respecto al derecho de petición presentado el 12 de septiembre de 2022, ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Justicia y Paz: 13 Cláusula general de competencia. Demandante: Jorge Eliécer Blanco Celis Demandados: Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Justicia y Paz y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05941-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  ¿El Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Justicia y Paz vulneró el derecho fundamental de petición del señor Jorge Eliécer Blanco Celis al no brindarle la información requerida sobre el trámite del proceso con radicado N.º 11001- 22-52-000-2017-00031-00? 53.

En cuanto a la solicitud elevada el 18 de octubre de 2022, ante la Oficina de Trabajo Social del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta:  ¿La Oficina de Trabajo Social del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, quebrantó el derecho fundamental de petición del accionante, al no dar traslado del referido escrito a la Personería Municipal de Cúcuta, a la Alcaldía de Cúcuta, a la UARIV y a la Gobernación de Norte de Santander, para que intervinieran en los trámites administrativos que dicha petición involucrara? 54.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) la población privada de la libertad como sujetos de especial protección; (iii) el derecho de petición y; (iv) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 55. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 56.

Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.5.

La población privada de la libertad como sujeto de especial protección constitucional 57. En lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección, la Corte Constitucional los ha definido como aquellas personas que, debido a condiciones particulares, a saber, física, psicológica, económica o social, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva. 58.

En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran “todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos Demandante: Jorge Eliécer Blanco Celis Demandados: Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Justicia y Paz y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05941-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”14. 59.

De igual forma, desde 1998, la Corte Constitucional ha reconocido que en Colombia existe un estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria15, debido a la permanente y generalizada vulneración de derechos fundamentales de quienes se encuentran privados de la libertad. Dicho Tribunal ha manifestado que, entre las causas de tal situación, se encuentran los problemas de hacinamiento, el estado de la infraestructura, los defectuosos servicios de salud, alimentación y la ausencia de una política criminal carcelaria integral y adecuada. 60.

En este sentido, se ha consolidado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el criterio hermenéutico consistente en entender esta situación desde la perspectiva de la especial relación de sujeción que se genera entre la población penitenciaria y el Estado durante el tiempo de reclusión. Dicha condición obedece, principalmente, a dos factores: (i) el Estado impone a las personas privadas de la libertad un conjunto de condiciones que implican la suspensión de diferentes derechos, incluso, fundamentales;

(ii) el Estado se encuentra en la obligación de garantizar a los reclusos el ejercicio de derechos cuyo contenido no sea objeto de limitación y, en especial, aquellos cuya órbita no puede ser quebrantada, a pesar de la privación de la libertad que se ha impuesto, bien sea por condena o medida preventiva. 61. De acuerdo con lo anterior, la condición fáctica de indefensión y debilidad manifiesta en la que se encuentran las personas privadas de la libertad16, conlleva a que la situación de dicha población deba ser entendida desde el enfoque y trato diferencial que establece la categoría jurídica de sujetos de especial protección constitucional.

Esto, encuentra su fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13 y 43, impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea material, es decir, real y efectiva. 14 Corte Constitucional, Séptima de Revisión, Sentencia T-495 del 16.06.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Al respecto, consultar las siguientes sentencias: Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-153 del 28.04.98., M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Expedientes acumulados: T-137.001 y 143.950; Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, Sentencia T-388 del 28.06.13., M.P. María Victoria Calle Correa. Expedientes acumulados: T-3526653, T-3535828, T-3554145, T- 3645480, T-3647294, T-3755661, T-3759881, T-3759882, T-3805761; Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-762 del 16.12.15., Expedientes acumulados: T-3927909, T- 3977802, T-3987203, T-3989523, T-3989814, T-4009989, T4013558, T-4034058, T-4043750, T- 4046443, T-4051730, T-4063994, T-4074694, T-4075719, T-4076529, T-4076646, T4076801, T- 4694329. 16En relación con la situación de indefensión y debilidad manifiesta de la población privada de la libertad, ver: Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-881 del 17.10.02., M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

Expedientes: T-542060 y T-602073. Demandante: Jorge Eliécer Blanco Celis Demandados: Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Justicia y Paz y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05941-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62. En el caso concreto, bajo el entendido de que la finalidad más importante que debe caracterizar la actividad probatoria “es llevar probanzas que presten algún servicio en el proceso para la convicción del juez”, este Despacho consideró que, resultaba necesario decretar de oficio la práctica de una serie de pruebas con el fin de acreditar si existe vulneración al núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados por el señor Jorge Eliécer Blanco Celis, teniendo en cuenta que del relato expuesto en el escrito manuscrito de tutela se puede advertir que el actor se encuentra en una situación que merece una especial protección. 2.6.

Del derecho de petición 63. La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”17. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 64.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.18 65.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 66.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.”19 17 Corte Constitucional.

C-510-04. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis. 18 Sentencia T-332-15, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. 19 Sentencia T-149-13, Magistrado Ponente Luis Guillermo Pérez Pérez. Demandante: Jorge Eliécer Blanco Celis Demandados: Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Justicia y Paz y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05941-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67.

Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.”20 68.

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”21. 69.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca22. 70. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.7.

Caso concreto 71. Del confuso manuscrito presentado por el actor y de las pruebas descontextualizadas que allegó él y las diferentes autoridades vinculadas, la Sala se limitará a analizar lo referente con las solicitudes radicadas el 12 de septiembre y el 18 de octubre del 2022. 72. Lo anterior por cuanto entidades como la UARIV, la Personería Municipal de Cúcuta y la Gobernación de Norte de Santander en sus contestaciones, hicieron referencia a situaciones fácticas alejadas de las planteadas en el escrito inicial de 20 Ibidem. 21 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 10 de marzo de 2011.

M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 22 Sobre el tema, ver sentencia de 22.03.2012., Radicación: 25000-23-25-000-2012-00150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony M.P. Susana Buitrago Valencia. Demandante: Jorge Eliécer Blanco Celis Demandados: Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Justicia y Paz y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05941-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela, debido a las múltiples peticiones y procesos judiciales en los que figura como titular el señor Jorge Eliécer Blanco Celis, en los que ha solicitado diversos reconocimientos invocando su condición de víctima del conflicto armado. 73.

En esa medida, la Sala dividirá el estudio del caso en los siguientes acápites: 2.7.1. Petición presentada el 12 de septiembre de 2022, ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Justicia y Paz 74. La parte actora en su petición del 12 de septiembre de 2022, requirió “información clara, oportuna, eficaz y acorde a mi petición sin más dilatamiento al proceso judicial de fechas y la audiencia de continuación de incidente de reparación integral a las victimas”.

(Sic a toda la cita) 75. Del informe allegado por parte de la autoridad judicial accionada a la contestación de la demanda, se tiene que el referido tribunal, solo recibió la petición presentada por el accionante el 19 de octubre de 2022 y mediante auto N.º 40345, del 1º de noviembre de 2022, dio respuesta en los siguientes términos: “1.

Programación para la continuación de la audiencia de incidente de reparación integral Mediante auto proferido en la fecha, en procura de continuidad y finalización de la audiencia de reparación integral (artículo 23 de la Ley 975 de 2005), se señalaron los días hábiles del mes de abril de 2023 en jornadas completas de 8:00 am a 1:00 pm y de 2:00 a 5:00 pm, y en días hábiles del mes de junio de la misma anualidad pero en el horario entre las 2:00 y las 5:00 pm.

La audiencia se realizará de forma virtual a través de la plataforma Lifesize. 2. Reparación judicial y administrativa Las víctimas del conflicto armado en contexto de la Ley 975 de 2005 tienen derecho a la reparación no solamente judicial sino también a la reparación administrativa (Ley 1448 de 2011), que operan de forma complementaria (artículo 21 Ejusdem) y no excluyentes, lo cual significa que la víctima sin renunciar a la reparación judicial puede asimismo acudir por vía administrativa para reclamar la reparación hasta en los topes establecidos en el Decreto 4800 de 2011.

En ningún caso, tal como estatuye ambos regímenes legales, hay lugar a doble reparación por el mismo concepto. (…) Para tales efectos, por medio de la Secretaría, se dará traslado de la solicitud del señor Jorge Eliécer Blanco Celis a la Defensoría del Pueblo – Unidad de Víctimas Ley 975 de 2005 –, entidad que de acuerdo con el artículo 34 Ejusdem en conformidad con el artículo 282 de la Constitución Política, le fue asignada la función de asistir a las víctimas en el ejercicio de sus derechos en el marco de la Ley de Justicia y Paz.

Lo anterior con la finalidad de que previa asignación del caso a uno de los abogados calificados adscritos a la entidad mencionada, se brinde al señor Jorge Eliécer Blanco Celis todas la asesoría y asistencia legal indispensable para que en su calidad de víctima directa del delito de Reclutamiento Ilícito pueda acceder a la reparación integral no solamente judicial sino también administrativa.

De la comunicación, cópiese al peticionario”. Demandante: Jorge Eliécer Blanco Celis Demandados: Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Justicia y Paz y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05941-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 76. Como se advierte, la autoridad judicial accionada resolvió de fondo y en forma congruente a la referida petición, pues: i) dio respuesta al derecho de petición; ii) explicó las formas de reparación administrativa y judicial en sede de Justicia y Paz a las que podía acceder el peticionario; iii) ordenó dar traslado de la solicitud a la Defensoría Pública para que además de la asesoría correspondiente se le brindara el apoyo jurídico tras la inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV) e iv) informó el alcance de las formas de reparación por vía indemnizatoria e integral. 77.

De otra parte, el tribunal demostró que tal pronunciamiento fue notificado en debida forma al accionante, pues remitió el auto a la secretaría para inscripción en el registro de actuaciones judicial del Sistema de Gestión de Procesos Siglo XXI de la Rama Judicial, la cual se efectúo su publicación el 17 de noviembre de 2022, en donde se indican las fechas para la continuación de la audiencia de incidente para la continuación de la audiencia de incidente de reparación integral. 78.

Así mismo, libró comunicaciones con oficios 40345 y 40346, del 3 de noviembre de 2022, dirigidos al centro carcelario y a la Defensoría Pública de Víctimas. Demandante: Jorge Eliécer Blanco Celis Demandados: Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Justicia y Paz y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05941-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 79.

En ese orden, y siguiendo el marco normativo y jurisprudencial expuesto en el acápite anterior, para esta Sección es evidente que, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Justicia y Paz resolvió de fondo, de manera clara, precisa y congruente a lo solicitado por el peticionario. Así mismo, su respuesta fue remitida al COCUC, mediante correo electrónico el 3 de noviembre de 2022, entidad que, dadas las particularidades del actor, es la encargada de entregar formalmente al señor Blanco Celis la respuesta suministrada.

Aunado a lo anterior, el tribunal demandando solicitó que la dependencia que debe notificar al actor le remitiera la constancia de recibido del señor Jorge Eliécer Blanco Celis. 80. Sin embargo, ni del material probatorio aportado ni de los escritos de contestación del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta se logra advertir que se haya adelantado alguna gestión tendiente a efectuar el acto de notificación material al actor, en su condición de persona privada de la libertad, de la respuesta enviada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Justicia y Paz. 81.

En razón a lo anterior, si bien, la Sala encuentra que el derecho de petición no le ha sido garantizado al señor Blanco Celis, dicha inobservancia no le es atribuible al Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Justicia y Paz, sino que obedece a la falta de notificación que, debido a la limitación de derechos y medios tecnológicos que tienen las personas que se encuentran en un establecimiento de reclusión intramural, debe ser tramitada a través de alguna dependencia del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta 82.

Por lo expuesto, frente al Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Justicia y Paz, esta Sala encuentra que sus acciones en procura de satisfacer el derecho invocado se presentaron con anterioridad a la radicación de la solicitud de tutela y en realidad se cumplían con los requisitos de entregar y notificar una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado, por lo que respecto de esta entidad se negará la pretensión de amparo. 83.

Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, entidad que, pese a no haber sido referida directamente como demandada por el actor, si fue vinculada al trámite constitucional por su participación e injerencia en los hechos referidos por el señor Blanco Celis. En razón a lo anterior, la Sala concluye que el derecho fundamental invocado respecto del escrito del 12 de septiembre de 2022, fue quebrantado en la medida en que el correo electrónico con la respuesta del tribunal accionado fue remitido efectivamente al buzón dispuesto por el Complejo Penitenciario y Carcelario – COCUC pero no se acreditó su actuación para surtir materialmente la respuesta. 84.

Por ello, se ordenará al Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta que, dentro de las 48 horas contadas a partir del día siguiente de la notificación de este fallo, proceda a entregar de manera física al señor Jorge Eliécer Blanco Celis copia del auto proferido el 1.º de noviembre de 2022, por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Justicia y Paz.

Demandante: Jorge Eliécer Blanco Celis Demandados: Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Justicia y Paz y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05941-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 85. Se recuerda que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante, presupuestos que se cumplieron en el caso concreto respecto de la autoridad judicial accionada. 86.

De otra parte, como destacó la Sala la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, presentó escrito de contestación en el que refirió algunos apartes que no coincidían con la petición expresa del actor objeto de pronunciamiento en esta sentencia, sin embargo, aportó la información requerida por el actor sobre su calidad de víctima de reclutamiento y la indemnización a que tiene derecho.

Por lo cual, si bien, no todo lo expuesto se relaciona con la petición del accionante, lo cierto es que el escrito contiene explicaciones sobre el trámite indemnizatorio que deben ser conocidas por el accionante. 87. Debe resaltar la Sala que dentro del fundamento de la acción constitucional se encuentran las siguientes consideraciones: 88.

Por lo anterior, resulta necesario que el actor conozca lo expuesto por la UARIV en este trámite constitucional, en específico la respuesta N.º 202208344991, del 21 de noviembre de 202223, que si bien, se dirigió al señor Jorge Eliécer Blanco Celis, no obra constancia de que efectivamente fue por él recibida. 23 Actuación N.º 13 ibídem, archivo 19, págs. 31-36.

Demandante: Jorge Eliécer Blanco Celis Demandados: Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Justicia y Paz y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05941-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 89. Por lo tanto, se le ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, dentro de un término de 48 horas contadas a partir del día siguiente de la notificación de este fallo, proceda a notificar el oficio N.º 202208344991, con radicado del 21 de noviembre de 2022 al señor Jorge Eliécer Blanco Celis, en el establecimiento en el que se encuentra privado de su libertad. 2.7.2.

Petición presentada el 18 de octubre de 2022, ante la Oficina de Trabajo Social del Complejo Penitenciario y Carcelario de Medidas de Seguridad de Cúcuta 90. alegó el accionante que se vulneró su derecho fundamental de petición, pues nunca obtuvo respuesta a la solicitud elevada el 18 de octubre de 2022 en la Oficina de Trabajo Social del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, en donde solicitó colaboración con los trámites administrativos que la petición requiere de la Personería Municipal de Cúcuta, Alcaldía de Cúcuta y la Gobernación de Norte de Santander, “para obtener ayuda humanitaria como son útiles de aseo personales y ropa, zapatos”. 91.

El Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, a través de su director, indicó que la Oficina de Trabajo Social el 1º de diciembre de 2022 realizó la entrega al señor Jorge Eliécer Blanco Celis de: i) un kit de aseo consistente en una máquina de afeitar, 2 rollos de papel higiénico, una crema dental, un jabón de tocador y un cepillo de dientes; ii) una sábana; iii) un par de botas y iv) un uniforme de dotación del INPEC. 92.

Así mismo, adjuntó pruebas en donde consta únicamente el recibido de los siguientes elementos: i) Kit de aseo Demandante: Jorge Eliécer Blanco Celis Demandados: Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Justicia y Paz y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05941-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Sábanas iii) Calzado 93.

Así las cosas, en cuanto a la solicitud hecha por parte del accionante relacionada con útiles de aseo, ropa y calzado, se advierte que se recibieron los artículos de aseo personal, el calzado y una sábana, sin embargo, esta Sección echa de menos la respuesta escrita al actor frente a la petición elevada, por lo que no existe certeza del porqué solo se le entregaron algunos de los elementos relacionados por el director del centro penitenciario en su contestación y no de todos los que requirió el actor. 94.

En consideración, se ordenará al Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta que, dentro de las 48 horas contadas a partir del día siguiente de la Demandante: Jorge Eliécer Blanco Celis Demandados: Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Justicia y Paz y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05941-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificación de este fallo, responda de fondo, de manera clara y total a los requerimientos del actor. 95.

De otra parte, respecto a la solicitud de intervención de la Personería Municipal de Cúcuta, la Alcaldía de Cúcuta y la Gobernación de Norte de Santander, si bien, el centro carcelario tenía la obligación de trasladar la petición a las referidas autoridades para lo de su competencia, no aportó prueba alguna que evidencie tal situación. 96.

En atención a ello, se ordenará al Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta que, dentro de las 48 horas contadas a partir del día siguiente de la notificación de este fallo, proceda a remitir a la Personería Municipal de Cúcuta, Alcaldía de Cúcuta y la Gobernación de Norte de Santander, la solicitud presentada por el señor Jorge Eliécer Blanco Celis.

Debe resaltarse que al ser una persona privada de la libertad su canal de comunicación es precisamente la entidad accionada por lo que ha de cumplir cabalmente sus obligaciones respecto de las personas que custodian. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Secretaría Departamental de Víctimas de Paz y Postconflicto de Norte de Santander, de conformidad con los argumentos contenidos en el acápite de cuestión previa de este proveído.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Gobernación de Norte de Santander y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, al ser vinculados por solicitud expresa del actor y en atención a las consideraciones del numeral 50 de esta providencia.

TERCERO: NEGAR el amparo al derecho fundamental de petición frente al Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Justicia y Paz, de conformidad con lo expuesto.

CUARTO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Jorge Eliecer Blanco Celis, respecto de las solicitudes presentadas el 12 de septiembre y el 18 de octubre de 2022 y, en consecuencia, se ordena que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia: 1. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV notifique al actor el Oficio N.° 202208344991, del 21 de noviembre de 2022.

Demandante: Jorge Eliécer Blanco Celis Demandados: Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Justicia y Paz y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05941-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. El Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta: i) entregue al señor Jorge Eliécer Blanco Celis copia del auto N.º 40345, del 1.º de noviembre de 2022, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Justicia y Paz, ii) dé respuesta de fondo, clara y completa a la petición del 18 de octubre del 2022 presentada por el señor Jorge Eliecer Blanco Celis y iii) traslade dicha petición a la Personería Municipal de Cúcuta, a la Alcaldía de Cúcuta y a la Gobernación de Norte de Santander, para lo de su competencia QUINTO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

SEXTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.