Radicado: 11001-03-15-000-2023-02784-01 Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02784-01 Demandante: JAN MARCO CORTÉS GUZMÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 29 de junio de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Jan Marco Cortés Guzmán, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se declare que el Tribunal Administrativo del Huila vulneró mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y acceso a la información pública. 2.
Que en consecuencia se ordene al Tribunal Administrativo del Huila que dicte una sentencia de reemplazo en el que se atempere a lo señalado en la sentencia C -274 de 2013 y la Ley 1712 de 2014, bajo criterios de congruencia. 3. Subsidiariamente se declare que el Concejo Municipal de Timaná vulneró mi derecho al acceso a la información pública. 4.
Subsidiariamente, que en consecuencia se ordene al Concejo Municipal de Timaná que publique en el portal web institucional las actas de sesiones de plenaria y comisión desde el 06 de marzo de 2015, fecha en la que entró en vigor la Ley 1712 de 2014 para las entidades territoriales.” 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Jan Marco Cortés Guzmán promovió acción de cumplimiento contra el Concejo Municipal de Timaná (Huila), con la finalidad de que se declarara el incumplimiento del artículo 7 de la Ley 1712 de 2014 por medio de la cual se crea Radicado: 11001-03-15-000-2023-02784-01 Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, y del artículo 26 de Ley 136 de 1994 por la cual se dictaron normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios; lo anterior al considerar que el Concejo Municipal no ha publicado la totalidad de las actas de plenaria, comisiones y reuniones oficiales en el portal web institucional.
El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, sentencia del 9 de febrero de 2023, negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de inexistencia del incumplimiento alegado, al considerar que la entidad demandada ha realizado las gestiones pertinentes para acatar la referida disposición y explicó que el artículo 27 de la Ley 136 de 1994 permite la divulgación física de la información y no impone que sea exclusivamente a través del medio digital o electrónico e hizo énfasis en que el uso de éste último medio aún es precario en el país. Asimismo, señaló que la literalidad de la norma no contiene el imperativo que alega el actor; porque le otorga al concejo la posibilidad de llevar a cabo la publicación a través del medio que considere oportuno (siempre que se garantice la difusión a la comunidad).
El actor apeló la decisión y el Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 14 de marzo de 2023, la confirmó al considerar que, de la lectura del artículo 7 de la Ley 1712 de 2014, no se podía concluir que es imperativo el mandato de que todos los actos que expide el cabildo se deban publicar en la página web, dado que la misma disposición prevé que la publicación también se puede realizar a través de medios físicos, remotos o locales de comunicación electrónica.
Además, señaló que la referida norma impone a todas las entidades públicas la obligación de publicar en la página web de forma específica la información mínima obligatoria respecto a lo señalado en los artículos subsiguientes 9, 10 y 11 esto es: i) la estructura de la entidad, ii) la publicidad en los procesos de contratación y iii) la información mínima obligatoria respecto a servicios, procedimientos y funcionamiento de la entidad.
Frente al artículo 27 de la Ley 136 de 1994, manifestó que esta norma también le da la potestad al Concejo de publicar sus actos a través del medio que considere oportuno, siempre y cuando ellos garanticen la efectividad de su difusión a la comunidad. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, el tribunal demandado vulneró los derechos fundamentales invocados, al incurrir en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política por falta de congruencia entre lo considerado y lo resuelto en la decisión acusada.
Destacó que la demanda de acción de cumplimiento no pretendía que todos los actos que expide el cabildo fueran publicados en su página web, pues su finalidad iba dirigida en concreto a que se ordenara la publicación de las actas de las sesiones de la plenaria y de las comisiones. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02784-01 Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Explicó que el contenido del artículo 7 de la Ley 1712 de 2014, no se refiere solo a que la información de publicar sea la única señalada en los artículos 9, 10 y 11 de la referida norma pues lo pretendido con la acción de cumplimiento era que el juez se pronunciara frente a la publicación de las mencionadas actas.
Por lo anterior, manifestó que el tribunal limitó la efectividad del derecho fundamental al acceso a la información pública, entendiendo que aquella se restringe únicamente a lo dispuesto en los artículo 9 a 11 de la Ley 1712 de 2014, y además con esto generó una decisión judicial contradictoria al estimar que no existe el deber del Concejo Municipal de Timaná de publicar las actas de las sesiones, a pesar de que estos documentos públicos inclusive encajan en el literal d) del artículo 11 de la Ley 1712 de 2014.
Asimismo, afirmó que el tribunal incurrió en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia C-274 de 2013 en la que la Corte Constitucional precisó el alcance del derecho fundamental de acceso a la información pública. Señaló que la limitación en la interpretación del artículo 7 de la Ley 1712 de 2014 en los términos planteados por el Tribunal Administrativo del Huila no se ajusta al alcance constitucional que tiene el derecho al acceso a la información pública, y contrario a lo dicho por el Tribunal no solo los actos de los artículos 9, 10 y 11 deben ser publicados en el portal web, sino toda la información objeto de la ley. 4.
Oposiciones El Tribunal Administrativo del Huila, por intermedio del ponente de la decisión objeto de debate, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que fueron analizados todos los argumentos expuestos por el demandante en el recurso de apelación. Además, manifestó que las normas cuyo cumplimiento se solicita fueron el soporte de la decisión objeto de reproche, por lo que no se configuró la vulneración alegada por el señor Cortés Guzmán. 5.
Intervenciones El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva allegó copia del expediente objeto de estudio, sin embargo, no se pronunció respecto a lo expuesto en la solicitud de amparo. 6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 29 de junio de 2023, negó el amparo al considerar que el Tribunal Administrativo del Huila no incurrió́ en el defecto sustantivo ni en el desconocimiento del precedente judicial alegados; contrario a esto el tribunal concluyó que de acuerdo con la lectura del artículo 7 de la Ley 1712 de 2014 y el 27 de la Ley 136 de 1994 la publicación en la página web no es el único medio para garantizar el acceso a la información pública y menos a las actas de la sesiones celebradas por los concejos municipales.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02784-01 Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Indicó que, en el caso objeto de estudio, lo que se evidencia es la inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural, lo cual no puede ser controvertido mediante tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente justificada, razón por la que no se puede hacer uso de este mecanismo como una instancia adicional del proceso ordinario que ya concluyó. 7.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, reiteró los argumentos del escrito inicial e indicó que el juez de tutela de primera instancia no tuvo en cuenta que el derecho de acceso a la información pública, contenido en la Ley 1712 de 2014 implica la aplicación del principio de divulgación proactiva de la información tal y como lo refiere el artículo 3, el referido derecho no radica únicamente en la obligación de dar respuesta a las peticiones sino también al deber de generar cultura de transparencia, lo que conlleva la obligación de publicar y divulgar documentos y archivos donde conste la actividad estatal.
Manifestó que no es cierto lo que afirma el juez de tutela de primera instancia, es decir, que no pretende que la divulgación de la información se realice exclusivamente por medios digitales, sino que el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información solo es posible bajo escenarios de máxima divulgación tal y como lo indica el artículo 7 respecto a la disponibilidad de información, lo cual no se logra con que los documentos reposen en físico en un despacho (distinto sería que se publicara en revistas, volantes, pancartas o demás medios de divulgación).
Explicó que si las autoridades administrativas solo tienen el deber de tener información en medios físicos (como parece entenderlo la sala), el artículo 11 de la Ley 1712 de 2011 carece por completo de utilidad, pues dicha información no sería necesaria en un portal web, ya que bastaría con tenerlo en una cartelera de las entidades. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02784-01 Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico Pese a que el a quo consideró que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, considera la Sala que, preliminarmente, debe analizarse, en particular, si se cumple con el requisito de relevancia constitucional. De superar ese análisis, corresponderá a la Sala establecer si al proferir la sentencia de segunda instancia del 14 de marzo de 2023, en la acción de cumplimiento con radicado 2023-00002-01, el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en los defectos alegados por el tutelante, al confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento al considerar que no se evidencia el incumplimiento de las normas citadas como desconocidas por el Concejo Municipal.
De la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02784-01 Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (Subrayado de la Sala) Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala advierte que el señor Jan Marco Cortés Guzmán pretende insistir en la misma discusión jurídica que presentó en el marco de la acción de cumplimiento que promovió contra el Concejo Municipal de Timaná con la finalidad de que se 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02784-01 Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador ordenará el cumplimiento inmediato de lo dispuesto en la Ley 1712 de 2014, artículo 7° y la Ley 136 de 1994, artículo 26, en relación con la publicación de las actas de sesión en la página web de la entidad.
A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo del Huila no tuvo en cuenta que la obligación de publicación contenida en el artículo 7 de la Ley 1712 de 2014, no solo se refiere a la información descrita en los artículos 9, 10 y 11 ibidem. Insistió en que la decisión de negar lo pretendido en la acción de cumplimiento desconoció el alcance del derecho de acceso a la información expuesto en la sentencia C-274 de 2013.
En principio, el estudio de los cargos en que sustenta la solicitud de amparo debería estudiarse a partir de los denominados defecto sustantivo y desconocimiento del precedente de no ser, porque, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional, como se pasa a explicar. En el escrito de tutela la parte actora propone argumentos que ya fueron expuestos ante la autoridad judicial demandada - en la demanda y en el recurso de apelación - y que fueron resueltos con suficiencia, sin embargo, manifiesta la inconformidad que le generó las conclusiones de los jueces de conocimiento, y, en general, la decisión contraria a sus intereses.
La parte actora reiteró lo expuesto al interior de la acción de cumplimiento en relación con la obligación de publicar en el portal institucional las actas de las sesiones celebradas a partir del 6 de marzo de 2015, esto es, comisiones, plenarias y demás reuniones oficiales de la corporación. La Sala evidencia que se señalaron como argumentos de la demanda los siguientes: «Se aduce incumplido el artículo 7 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 que señala: (…) La disposición entendida bajo el hecho de que cuando el artículo 7 se refiere a “la información a la que hace referencia la presente ley” lo hace regido por el artículo 1 que señala: (…) Y para efectos de determinar el alcance del concepto de información pública se apela al artículo 6 que señala: (…) Finalmente, se aduce incumplido en concordancia el artículo 26 de la Ley 136 de 1994 que señala: (…) La Ley 1712 de 2014 en concordancia con la Ley 136 de 1994 en lo sustancial.
Inicialmente el artículo 26 de la Ley 136 de 1994 no consagraba directamente un deber de publicación de las actas del Concejo Municipal, por lo que era necesario acudir a disposiciones genéricas de garantía en el acceso a la información pública a través de derechos de petición. A través de la modificación efectuada por el artículo 16 de la Ley 1551 de 2012 se incorporó un parágrafo en el artículo 26 precitado que indica: “PARÁGRAFO.
Cada concejo municipal dispondrá los mecanismos necesarios para que todas las actas de sesiones estén debidamente publicadas en medios electrónicos y/o físicos, accesibles a toda la población.” Radicado: 11001-03-15-000-2023-02784-01 Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Por primera vez se consagró un deber objetivo de publicidad, permitiendo que se hiciere en medios electrónicos y/o físicos. Dada la disyuntiva, los Concejos podían optar por publicar en medio físico o electrónico, advirtiendo que publicar es disponer de un medio escrito consultable permanentemente por la población, y no genéricamente la respuesta a derechos de petición individualizados.
Posteriormente con la expedición de la Ley 1712 de 2014 o “Ley de Transparencia” se dispuso normativamente el deber de publicar la información pública en los portales institucionales de las entidades obligadas. El Concejo Municipal es una entidad pública y se encuentra cobijada por la Ley 1712 de 2014, que consciente del impacto que ello representaría en las entidades territoriales, dispuso para su vigencia lo siguiente: “ARTÍCULO 33.
Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a los seis (6) meses de la fecha de su promulgación para todos los sujetos obligados del orden nacional. Para los entes territoriales la ley entrará en vigencia un año después de su promulgación. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.” Teniendo en cuenta que la Ley fue publicada en el Diario Oficial 49.084 de marzo 6 de 2014, el plazo para cumplir con la Ley 1712 de 2014 inició para el Concejo de Timaná el 06 de marzo de 2015, siendo que a la fecha han transcurrido más de siete (7) años incumpliendo el deber de publicar todas las actas del Concejo (teniendo por tales las generadas en plenaria, comisiones y demás reuniones oficiales del Concejo).
Nótese además que el Concejo de Timaná cuenta con un dominio web provisto por la Nación: http://www.concejomunicipatimanahuila.gov.co. En este sitio web publica ocasionalmente y a su conveniencia algunos actos administrativos que expide y pocas actas de sesiones, pero ello no suple el deber consagrado tanto en la Ley 136 de 1994 modificado por la Ley 1551 de 2012 como la Ley 1712 de 2014.
La negativa del Concejo Municipal de Timaná de publicar sus actos afecta gravemente el derecho de acceso a la información pública que resulta fundamental por disposición constitucional. Finalmente, aunque el Concejo Municipal aduce limitaciones presupuestales y tecnológicas para efectuar el cargue de manera genérica, lo cierto es que cuenta con un portal web en donde se evidencia que tiene los medios tanto para digitalizar documentos como para publicarlos en el portal web, y goza además de un presupuesto asignado para gastos generales de la corporación que además de cubrir los honorarios de los Concejales goza de un 1,5% adicional para otros gastos de la entidad como lo dispone el artículo 10 de la Ley 617 del 2000.
(…)» Ahora, en el recurso de apelación manifestó: «En consideración del suscrito apelante, el despacho se decantó por declarar probado el cumplimiento del deber de divulgación activa de información pública por error de aplicación jerárquica de normas bajo el siguiente razonamiento: a) El Concejo Municipal genera actas de sesiones, documentos que por su naturaleza son documentos públicos. b) La Ley 136 de 1994 inicialmente no consagraba un deber de publicidad de dichas actas, pero la Ley 1551 de 2012 determinó la obligación de publicación, bien fuera en medios escritos o digitales. c) La Ley Estatutaria 1712 de 2014, como norma estatutaria de mayor jerarquía, añadió un nuevo deber a las autoridades públicas que no se detenía en la obligación de “publicación” como lo consagra la Ley 1551 de 2012, sino que se encargó de proteger el derecho fundamental del acceso a la información pública a través de principios como transparencia, según el cual “( ) dichos sujetos están en el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles y a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley” o el de divulgación proactiva que señala: “el derecho de acceso a Radicado: 11001-03-15-000-2023-02784-01 Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador la información no radica únicamente en la obligación de dar respuesta a las peticiones de la sociedad, sino también en el deber de los sujetos obligados de promover y generar una cultura de transparencia, lo que conlleva la obligación de publicar y divulgar documentos y archivos que plasman la actividad estatal y de interés público, de forma rutinaria y proactiva, actualizada, accesible y comprensible, atendiendo a límites razonables del talento humano y recursos físicos y financieros. d) El despacho asumió que la acusación de incumplimiento se detenía en alegar el artículo 26 de la Ley 136 de 1994, perdiendo de vista que claramente se adujo como norma principal vulnerada el artículo 7 de la Ley 1712 de 2014, tal y como se deriva del acápite “determinación de la norma incumplida” y “fundamentos de derecho”, en donde se apeló al artículo 26 de la Ley 136 de 1994 únicamente con el fin de explicar que los Concejos y sus Comisiones producen actas que tienen el carácter de públicas. e) Asimismo, perdió de vista el despacho que el segmento normativo que se adujo vulnerado fue destacado en la demanda con la anotación de “precisar el alcance de la norma incumplida por el Concejo de Timaná” remitiendo a la parte del artículo 7 de la Ley 1712 que indica: “Los sujetos obligados deberán tener a disposición de las personas interesadas dicha información en la Web, a fin de que estas puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones.” Luego, si el despacho hubiera tenido en cuenta el contenido de la demanda, se hubiese interesado por resolver si el Concejo de Timaná como sujeto obligado estaba cumpliendo con publicar en el portal web la información pública que custodia, y no hubiese señalado que esta disposición contiene una opción potestativa a favor de los obligados.
Así las cosas, el juzgador de instancia se detuvo a verificar el cumplimiento del artículo 26 de la Ley 136 de 1994 de manera aislada y descontextualizada, cercenando los planteamientos de la demanda y dando prelación al contenido normativo que debía estar sometido por jerarquía normativa a la Ley 1712 de 2014, la cual se alegó como principalmente incumplida.
(…) El despacho de primera instancia confundió el deber de publicación de las actas del Concejo consagrado en el artículo 26 de la Ley 136 de 1994 en consonancia con el artículo 27 ibidem, en desmedro del derecho fundamental de acceso a la información pública desarrollado en la Ley 1712 de 2014 en su fase de acceso a través del portal web institucional señalado en el artículo 7. - El despacho dio por acreditado que el Concejo de Timaná efectúa divulgación activa de la información pública que custodia sin que hubiere prueba alguna de tal situación, pues de los documentos aportados por el demandado no se deriva tal circunstancia. - El juzgador no valoró la prueba que acredita la existencia del portal web institucional del Concejo de Timaná y la ausencia de la divulgación activa de las actas de la entidad en dicha herramienta. - Para el suscrito apelante, el Concejo de Timaná no se encuentra exento de efectuar divulgación activa de la información pública que produce, entre ellas las actas de sesiones en el portal web institucional, pues la Ley 1712 de 2014 persigue fines constitucionales diferentes a señalar que cada ciudadano deba acudir presencialmente o a través del derecho de petición ante la autoridad para obtener datos públicos. - No existe prueba por parte de la defensa de su incapacidad para cumplir la ley en la forma explicada, más por el contrario existen mecanismos idóneos para su acatamiento: cuenta con un portal web suministrado por la Nación; cuenta con una persona de planta para actividades asistenciales; cuenta con equipos de cómputo para la realización de las actas como se deriva de aquellas pocas publicadas en el portal web; cuenta dentro del presupuesto con un 1,5% adicional de presupuesto destinado para otros gastos como lo señala el artículo 10 de la Ley 617 del 2.000.(…)» En igual sentido, en el escrito de tutela el actor alega que: Radicado: 11001-03-15-000-2023-02784-01 Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador «Se acusa la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila de defecto sustantivo por existir una evidente contradicción entre los argumentos expuestos y la decisión adoptada, por las siguientes razones: (…) El Tribunal razonó que la obligación de publicar en la página web se circunscribía a la información señalada en el artículo 9, 10 y 11, a pesar de que la norma transcrita literalmente señala “la información a la que se refiere la presente ley” y no al título II o a los artículos 9 a 11 como restrictivamente consideró el Juez Colegiado.
En ese sentido, la “información a la que se refiere la ley” es la información pública cuyo artículo 6 define en los siguientes términos: “Información pública. Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal;” Dado que la calidad de sujeto obligado del Concejo de Timaná no se discutió, la indebida interpretación del Tribunal sobre el alcance del artículo 7 de la Ley Estatutaria, terminó por limitar la efectividad del derecho fundamental al acceso a la información pública, entendiendo que aquella se restringe a lo dispuesto en los artículos 9 a 11 de la Ley 1712 de 2014.
Ahora bien, al margen de lo expuesto, la primera contradicción entre la parte considerativa y resolutiva se desprende del hecho de que el artículo 11 (que se refiere a la información mínima obligatoria respecto a servicios, procedimientos y funcionamiento del sujeto obligado) señala en el literal d): “d) El contenido de toda decisión y/o política que haya adoptado y afecte al público, junto con sus fundamentos y toda interpretación autorizada de ellas;” Tal y como se señaló en la acción de cumplimiento, las actas de los Concejos Municipales y sus Comisiones permanentes contienen las decisiones que adopta la Corporación y que afectan al público, y corresponde a los fundamentos de los Acuerdos Municipales, al tenor del artículo 26 de la Ley 136 de 1994 (…) Pues bien, además de que el Tribunal le dio un alcance restrictivo al concepto de información público en el mandato del artículo 7 de la Ley 1712 de 2014, al señalar que dicha disposición se refería a los artículos 9 a 11 de la Ley 1712 de 2014, generó una decisión judicial contradictoria al estimar que no existe el deber del Concejo Municipal de Timaná de publicar las actas de las sesiones, a pesar de que estos documentos públicos inclusive encajan en el literal d) del artículo 11 de la Ley 1712 de 2014.
(…) La segunda contradicción se presenta cuando el Tribunal Administrativo efectúa la siguiente afirmación: De la simple lectura de este extracto de la sentencia emergen dudas sólidas frente a la congruencia de la decisión. El Tribunal afirma que si bien es cierto el artículo 27 de la Ley 136 de 1994 permite que los Concejos publiquen sus actos a través del medio que considere oportuno, dicha discrecionalidad se encuentra sometida a los límites del artículo 11 de la Ley 1712 de 2014 “que hace obligatoria el uso de los medios electrónicos”.
La acción de cumplimiento procuraba precisamente que el Concejo de Timaná publicara en el portal web (medio electrónico) las actas de las sesiones de la plenaria y de las comisiones, Radicado: 11001-03-15-000-2023-02784-01 Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador pero luego de señalar que el Concejo se encontraba obligado a efectuar el uso de medios electrónicos para publicar sus actos, termina por confirmar la sentencia de primera instancia en la que se negó la existencia legal de dicha obligación. Las contrariedades argumentativas advertidas sobre la ratio decidendi configuran defecto sustantivo de la providencia y vulnera mis derechos fundamentales al debido proceso, el acceso efectivo a la administración de justicia y el acceso a la información pública.
(…) En la Sentencia C-274 de 2013 la Corte Constitucional ya había precisado el alcance del derecho fundamental del acceso a la información pública y el Juez colegiado optó por una interpretación restrictiva y contraria al precedente. (…) Como se desprende de la lectura de la sentencia de Constitucionalidad, la visión limitada sobre el alcance del artículo 7 de la Ley 1712 de 2014 en los términos planteados por el fallo del Tribunal Administrativo del Huila no se atempera al alcance constitucional que tiene el derecho al acceso a la información pública, y contrario a lo dicho por el Tribunal no solo los actos de los artículos 9, 10 y 11 deben ser publicados en el portal web, sino toda la información “objeto de la ley estatutaria”.
Pierde de vista el Tribunal que los artículos 9, 10 y 11 se limitan a establecer un marco mínimo de contenido sobre puntuales aspectos que el legislador deseo contuviera la publicación de la estructura del sujeto obligado, la contratación y los servicios que prestan, lo cual en ningún momento se limita a señalar que esa fuese la única información pública que se debiere divulgar, pues en ese evento carecería de sentido la totalidad del resto de la ley estatutaria.
De manera tal que al contradecir el precedente constitucional que la Corte fijó al interpretar el alcance del derecho al acceso a la información pública, el fallo dictado por el Tribunal vulnera el ordenamiento constitucional y con ello mis derechos fundamentales. (…) Al acudir a la jurisdicción se espera del Juez que emita sus decisiones de forma razonada y congruente, recogiendo los hechos, las pretensiones y las excepciones planteadas tal y como lo señala el artículo 281 del Código General del Proceso, pero no que se desbalancee al preferir la argumentación de la entidad pública demandada aún en contravía de lo señalado en las leyes estatutarias y las sentencias de la Corte Constitucional.
Si el Tribunal consideró (erradamente en mi apreciación) que el artículo 7 de la Ley 1712 de 2014 se limitaba al deber de publicación de los contenidos de los artículos 9, 10 y 11 ibidem en un fallo congruente hubiere encontrado que el artículo 11 literal d) contenía el deber de que el Concejo Municipal como sujeto obligado publicara las actas de plenaria y comisión, pero a por arribó a una conclusión completamente descontextualizada de las mismas normas que invocó para tomar la decisión. Aún más evidente resulta tal comportamiento cuando señala que el artículo 27 de la Ley 136 de 1994 consagra el deber de atarse al artículo 11 de la Ley 1712 de 2014 y en consecuencia las actas deben ser publicadas en medio electrónico, para posteriormente concluir que, aunque el Concejo no lo hiciere, se encontraba en acatamiento de la ley.
Finalmente, resulta importante destacar que por la naturaleza de la acción de cumplimiento y tal y como lo hizo explícito el Tribunal en la sentencia de segunda instancia, existe imposibilidad de debatir nuevamente en la jurisdicción el incumplimiento del deber de divulgar activamente las actas del Concejo de Timaná, lo cual implica una vulneración cierta y concretada del derecho al acceso a la información pública que no solamente se materializó por parte de la autoridad administrativa al rehusarse al deber normativo, sino por el Tribunal del Huila que en la sentencia cuestionada terminó respaldando la postura de la Corporación Municipal.
(…)» Radicado: 11001-03-15-000-2023-02784-01 Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En el escrito de tutela, la parte actora expone argumentos que fueron objeto de estudio por parte de las autoridades judiciales demandadas en el marco de la acción de cumplimiento, pues su inconformidad se concreta a insistir que el tribunal debió acceder a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenar al Concejo Municipal de Timaná que cumpliera el deber de publicar la totalidad de las actas de plenaria, las comisiones y las reuniones oficiales en el portal web institucional, dado que, a su juicio, el artículo 7 de la Ley 1712 de 2014 determinó que la información de las distintas entidades públicas debe estar disponible en la Web, y no a través de medios físicos, remotos o locales.
Justamente, dichos argumentos fueron resueltos por la autoridad judicial demandada que, en la providencia objeto de discusión, se refirió expresamente a las inconformidades del demandante e indicó: « (…) Descendiendo al sub-lite, es menester puntualizar lo siguiente: a.- La parte actora depreca que el concejo de Timaná se allane al cumplimiento de las siguientes disposiciones; las cuales, según su decir, le imponen la obligación de publicar las actas de sus sesiones “ de plenaria, comisiones y reuniones oficiales ”. i). - Artículo 26 de la Ley 136 del 2 de junio de 1994: “ ACTAS. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 1551 de 2012.
El nuevo texto es el siguiente:> De las sesiones de los Concejos y sus Comisiones permanentes, El secretario de la Corporación levantará actas que contendrán una relación sucinta de los temas debatidos, de las personas que hayan intervenido, de los mensajes leídos, las proposiciones presentadas, las comisiones designadas, resultado de la votación y las decisiones adoptadas.
Abierta la Sesión, el presidente someterá a discusión y aprobación, previa lectura si los miembros de la Corporación lo consideran necesario, el Acta de la sesión anterior. No obstante, el Acta debe ser puesta previamente en conocimiento de los miembros de la Corporación, bien por su publicación en la Gaceta del Concejo, o bien mediante el medio de que disponga en municipio para estos efectos.
PARÁGRAFO. Cada concejo municipal dispondrá los mecanismos necesarios para que todas las actas de sesiones estén debidamente publicadas en medios electrónicos y/o físicos, accesibles a toda la población. ii).- Artículo 7o de la Ley 1712 del 6 de marzo de 2014 “ DISPONIBILIDAD DE LA INFORMACIÓN. En virtud de los principios señalados, deberá estar a disposición del público la información a la que hace referencia la presente ley, a través de medios físicos, remotos o locales de comunicación electrónica.
Los sujetos obligados deberán tener a disposición de las personas interesadas dicha información en la Web, a fin de que estas puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones. Asimismo, estos deberán proporcionar apoyo a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trámites y servicios que presten.
PARÁGRAFO. Se permite en todo caso la retransmisión de televisión por internet cuando el contenido sea información pública de entidades del Estado o noticias al respecto. b.- Como se puede advertir, la primera preceptiva regula la elaboración, discusión y aprobación de las actas de las sesiones del concejo, y la segunda la publicación de la información a que se refiere dicha ley en la página web.
Merced a lo anterior, se satisface el primer presupuesto de procedencia de la acción de cumplimiento (deber que se pide hacer cumplir) y la renuencia (petición dirigida a la autoridad y negativa de la misma). c.- En lo relativo a la imperatividad e inobjetabilidad del mandato; si bien es cierto que la Ley 1712 de 2014 es de naturaleza estatutaria y merced a dicha circunstancia es jerárquicamente superior a la ley 136 de 1994 (de estirpe ordinaria); también lo es, que el tantas veces mencionado artículo 7º no permite concluir que todos los actos que expide el cabildo se deben Radicado: 11001-03-15-000-2023-02784-01 Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador publicar forzosamente en su página web; porque la misma disposición permite que ello se haga “ a través de medios físicos, remotos o locales de comunicación electrónica”.
(…)» (subrayado fuera de texto). De lo anterior, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Huila determinó claramente que, tal y como lo había establecido el juzgado, conforme a la lectura del artículo 7 de la Ley 1712 de 2014 y el 27 de la Ley 136 de 1994 la publicación en la página web no es el único medio para garantizar el acceso a la información pública y menos a las actas de las sesiones celebradas por los concejos municipales.
Por lo tanto, descartó que el incumplimiento alegado se encontrara probado en la medida en que las actas de sesión son públicas y se encuentran en la entidad a disposición de los interesados. En tal sentido, se insiste, el tribunal determinó que, contrario a lo afirmado por el señor Cortés Guzmán, la entidad demandada en el marco de la acción de cumplimiento no desconoció su deber ni afectó el derecho a la información; pues el hecho de que hoy en día se privilegie el uso de las tecnologías, no significa que estén vetados otros mecanismos para dar a conocer la información pública, por lo que la lectura de las normas alegadas como incumplidas no debía ser restrictiva sino garantista del derecho de acceso a la información y conforme a las pruebas aportadas logró constatar que no existió cumplimiento por parte de la autoridad demandada.
De lo anterior, resulta evidente que las inconformidades que la parte actora plantea en esta instancia constitucional fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural de conocimiento, dado que como se vio los argumentos abordados a lo largo de la acción de cumplimiento son los mismos que ahora expone ante el juez de tutela, lo hace improcedente la solicitud de amparo de la referencia. Siendo así, como se expuso, aunque el demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, lo cierto es que, en últimas, lo que se pretende con la solicitud de amparo es ampliar el debate respecto al presunto incumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1712 de 2014, artículo 7° y la Ley 136 de 1994, artículo 26 en relación con la publicación de las actas de sesión en la página web de la entidad, lo cual en todo caso ya fue decidido por el juez natural de la causa, razón por la que la acción de tutela carece de relevancia constitucional.
Lo anterior, porque, como se anticipó, para dar por superado el requisito general para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en la relevancia constitucional, es necesario que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, se advierte que la inconformidad de la parte actora, más que por la configuración de algún defecto, tiene que ver con interpretación jurisprudencial y normativa desplegada por la autoridad judicial y a las conclusiones que se derivaron a partir de esta, lo cual condujo a que profiriera una decisión contraria a sus intereses, lo que desde ningún punto de vista constituye la vulneración de algún derecho fundamental.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02784-01 Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Finalmente, en cuanto al desconocimiento del precedente judicial, puntualmente, de la sentencia C-274 de 2013, se debe resaltar que el actor alude a ese argumento, tal y como lo hizo en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del trámite de cumplimiento, para insistir en que se debe acceder a lo solicitado en ese medio y, por ende, se descarta la relevancia constitucional Por lo dicho, la Sala concluye que la inconformidad del actor radica en el hecho de que la interpretación que el juez de la causa dio al texto legal no le fue favorable a sus pretensiones, pues no se ordenó la publicación de las actas de sesión en la página web, sin embargo, frente a esto, el tribunal, con fundamento en el artículo 7 de la Ley 1712 de 2014 y el 27 de la Ley 136 de 1994, explicó de manera suficiente y que, la publicación en la página web no es el único medio para garantizar el acceso a la información pública y menos a las actas de la sesiones celebradas por los concejos municipales, a las cuales además puede acceder acudiendo de manera presencial a la sede del Concejo pues sobre estas no existe ningun tipo de reserva.
En este punto es necesario indicar que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y, por lo tanto, no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encuentra probado pues como se vio el desconocimiento del precedente judicial alegado no se configuró en la medida que la conclusión a la que llegó el juez de la causa, no estuvo en contravía con lo señalado por la Corte Constitucional.
Luego, la solicitud de amparo no cumple con un requisito de procedencia que habilite el estudio de los cargos por parte del juez constitucional y, en esa medida, es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jan Marco Cortés Guzmán. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la sentencia del 29 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En su lugar: 2. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jan Marco Cortés Guzmán conforme a lo expuesto. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02784-01 Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN