Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2021-00704-00 (3899-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandados: Ernestina Berruecos Rodríguez Temas: Causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Reliquidación de la pensión con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Beneficiario de la Ley 33 de 1985. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la UGPP contra la sentencia del 14 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima2, por medio de la cual se confirmó la decisión del 9 de abril de 2019 dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué que ordenó la reliquidación de la pensión de Ernestina Berruecos Rodríguez con el 75% del salario percibido durante el último año de servicio y los demás factores salariales devengados. 1.
Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones 1. En ejercicio de la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP solicitó que se infirmara la sentencia del 14 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se confirmó 1 En adelante UGPP 2 Expediente de nulidad y restablecimiento derecho radicado 73001-33-33-006-2017-00234-01; actor: Ernestina Berruecos Rodríguez, demandado: UGPP 2 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00704-00 (3899-2021) Demandante: UGPP la decisión del 9 de abril de 2019 dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué que ordenó la reliquidación de la pensión de Ernestina Berruecos Rodríguez teniendo en cuenta el 75% del salario percibido con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2.
Como consecuencia de lo anterior solicitó i) la revocatoria la aludida sentencia y, en su lugar, que se ordenara la reliquidación y pago de la mesada pensional de Ernestina Berruecos Rodríguez de conformidad con las reglas de interpretación previstas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, esto es, según el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios y excluyendo el auxilio de alimentación y las primas de navidad, de servicios y de vacaciones y, ii) la devolución de los dineros percibidos en exceso por la reliquidación de la mesada pensional, con la correspondiente indexación. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes3: 3.1. Ernestina Berruecos Rodríguez nació el 18 de junio de 1951 y prestó sus servicios en el Hospital de Primer Nivel de San Antonio de Natagaima (Tolima) ESE desde el 7 de marzo de 1969 hasta el 30 de marzo de 2004, como auxiliar de enfermería. 3.2. Adquirió el estatus pensional el 18 de junio de 2001, al haber cumplido 50 años de edad. 3.3.
Por medio de la Resolución 24258 del 28 de agosto de 2002, la extinta Caja Nacional de Previsión Social4 le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $579.758.06. 3.4. Mediante la Resolución 030 del 29 de enero de 2004, el Hospital de Primer Nivel de San Antonio de Natagaima, ESE, le aceptó la renuncia al cargo a partir del 1° de abril de 2004. 3.5.
Con la Resolución 047394 del 30 de diciembre de 2005, la extinta Cajanal le reliquidó la pensión de vejez con el 75% de lo devengado entre el 1° de abril de 1994 y el 1° de abril de 2004 con la inclusión de la asignación básica, recargo nocturno y bonificación por servicios prestados, en cuantía de $649.229.54, efectiva a partir del 1° de enero de 2004. 3 Índice 29 de Samai, archivo «29RECIBEMEMORIAL_73001333300620170023400ZIP(.zip) NroActua 29», carpeta 73001-33-33-006-2017-00234-00, archivo 001CuerdenoPrincipal 4 En lo que sigue Cajanal 3 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00704-00 (3899-2021) Demandante: UGPP 3.6.
A través de la Resolución PAP027264 del 24 de noviembre de 2010, Cajanal nuevamente le reliquidó la pensión de jubilación con el 75% de lo devengado entre el 13 de enero de 1997 y el 30 de marzo de 2004, con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, recargo nocturno y bonificación por servicios prestados, en cuantía de $661.446, efectiva a partir del 1° de abril de 2004. 3.7.
En Resolución RDP 009502 del 10 de marzo de 2017, la UGPP le negó la reliquidación de la pensión por cuanto la liquidación realizada se encontraba ajustada a lo establecido en la Ley 33 de 1985. Decisión confirmada mediante las resoluciones RDP 016563 del 21 abril de 2017 y RDP 021577 del 24 de mayo de 2017 que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente. 3.8.
Ernestina Berruecos Rodríguez presentó demanda contra la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de las resoluciones 24258 del 28 de agosto de 2002, por medio de la cual se le reconoció una pensión de vejez, 047394 del 30 de diciembre de 2005, PAP027264 del 24 de noviembre de 2010, RDP 009502 del 10 de marzo de 2017, DP 016563 del 21 abril de 2017 y RDP 021577 del 24 de mayo de 2017, que le reliquidaron su pensión y resolvieron los recursos en sede administrativa.
En consecuencia, solicitó que se ordenara la reliquidación de su pensión de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985 y con la inclusión de todos los factores salariales que percibió en el último año de labores. Este asunto correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el que por medio de la sentencia del 9 de abril de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual resolvió lo siguiente: «SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones No. 24258 del 28 de agosto de 2002, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de vejez; la Resolución No. 047394 del 30 de diciembre de 2005, por medio de la cual se reliquidó la pensión vitalicia de vejez de la demandante y la Resolución No. PAR 027264 del 24 de noviembre de 2010, mediante la cual se reliquidó el pago de una pensión de vejez a la demandante, de acuerdo a las razones expuestas en la parte considerativa.
TERCERO: Declarar la nulidad de las resoluciones No RDP 009502 del 10 de marzo de 2017 por medio de la cual negó la reliquidación de la pensión de la demandante emitida en respuesta a la petición radicada el 27 de octubre de 2018, la resolución No. RDP 016563 del 21 de abril de 2017 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición presentado el 29 de marzo de 2017 y se confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución No. 9502 de 2017, la resolución No. RDP 021577 del 24 de mayo de 2017, mediante la cual se confirmó en todas y cada una de las partes la Resolución No. 9502 del 10 de marzo de 2017 de acuerdo a las razones expuestas en la parte considerativa del presente fallo.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho se ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP a reajustar y pagar a la señora ERNESTINA BERRUECOS RODRIGUEZ identificada con la CC 26.604.248 la pensión 4 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00704-00 (3899-2021) Demandante: UGPP de vejez con base en el 75% del salario y demás factores salariales percibidos durante el último año de servicios, 30 de marzo de 2003 al 30 de marzo de 2004 así: se tomara el valor integral del salario y auxilio de alimentación y en lo que respecta a la bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones se computaran en una doceava parte cada una de ellas de acuerdo a las razones expuestas en la parte considerativa.
Los pagos se efectuarán a partir del 27 de octubre de 2013 en razón al fenómeno de la prescripción trienal.» (sic) 3.9. Inconforme con la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación en su contra, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima que mediante sentencia del 14 de agosto de 2020 confirmó la providencia recurrida. 3.10.
La anterior decisión quedó ejecutoriada el 16 de septiembre de 20205. 3.11. En cumplimiento de lo resuelto por los jueces de instancia, la UGPP expidió la Resolución RDP 000874 del 18 de enero de 2021, que reliquidó la pensión de jubilación de la causante con el 75% de lo devengado el último año de servicio, en cuantía de $721,724, efectiva a partir del 1° de abril de 2004, pero con efectos fiscales a partir del 27 de octubre de 2013 por prescripción trienal. 1.1.3.
Sentencia objeto de revisión 4. El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 14 de agosto de 2020 confirmó la decisión del 9 de abril de 2019 dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión de Ernestina Berruecos Rodríguez con el 75% del salario percibido durante el último año de servicio y todos los factores salariales devengados. 4.1.
Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos6: 4.2. Ernestina Barruecos Rodríguez es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, pues a su entrada en vigencia contaba con más de 15 años de servicio. Por lo tanto, a los servidores públicos que pretendan la aplicación del régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación será efectuado tras el cumplimiento de los requisitos establecidos en el literal b) artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, los cuales acreditó la demandante, pues al 7 de marzo de 1989 contaba con 20 años de servicio, según lo señalado en la Resolución 24258 del 2002 y el 18 de junio de 2001 cumplió 50 años de edad; calidad de beneficiaria que no perdió, aun cuando adquirió la edad de jubilación en vigencia de la Ley 100 de 1993, puesto que de conformidad con el inciso 2 del artículo 36 ejusdem en lo referente al tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, 5 índice 10 de Samai 6 Índice 29 de Samai, archivo «29RECIBEMEMORIAL_73001333300620170023400ZIP(.zip) NroActua 29», carpeta 73001-33-33-006-2017-00234-00, archivo 001CuerdenoPrincipal 5 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00704-00 (3899-2021) Demandante: UGPP se aplicará lo contenido en el régimen anterior siempre y cuando se cumpla el requisito de edad (35 años si es mujer y 40 años si es hombre) o tiempo de servicio (15 años); cuyo tiempo de servicio cumplió como se advirtió. 4.3.
En cuanto a los factores salariales a tener en cuenta en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 se incluyeron la asignación básica mensual, el auxilio de alimentación, la bonificación por servicios prestados y las primas de navidad, de servicio y de vacaciones y comoquiera que según consta en el certificado del 2003 y 2004 del Hospital Primer Nivel de Atención San Antonio ESE, la demandante los devengó durante su último año de servicio razón tal, por la que tiene derecho a que se le reliquide la aludida prestación, con inclusión de los factores salariales mencionados, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 45 del citado decreto. 1.2.
La causal de revisión invocada 5. La entidad recurrente invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para lo cual expuso los siguientes argumentos7: 5.1. La decisión objeto de revisión excedió lo debido de acuerdo con la ley, por cuanto desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido, entre otras, en las sentencias C-258 de 2013 y SU- 230 de 2015 que consiste en que el ingreso base de liquidación no es un aspecto incluido en la transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. 5.2.
Así las cosas, la pensión reconocida a favor de Ernestina Berruecos Rodríguez debía liquidarse con el promedio de los salarios devengados en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, computando los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 5.3. Lo anterior, toda vez que de acuerdo con las pruebas aportadas se tiene que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 puesto que, nació el 18 de junio de 1951 por lo que al 1º de abril de 1994 [fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993] contaba con más de 35 años y con más de 15 años de servicio, específicamente con 25 años y 25 días.
No obstante, el estatus pensional lo consolidó el 18 de junio 2001 [al cumplir 50 años], es decir, en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. 5.4. Por consiguiente, el derecho pensional se hallaría, por virtud de la transición, regido por las disposiciones de la Ley 33 de 1985, en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la prestación, pero en lo que atañe a la liquidación del IBL, le cobijaba lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 7 índice 3 de Samai 6 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00704-00 (3899-2021) Demandante: UGPP 100 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, por cuanto le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho de la pensión, al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, comoquiera que consolidó su derecho en su vigencia (el 18 de junio de 2001). 1.3.
Contestación a la acción especial de revisión 6. La parte accionada guardó silencio8. 1.4. Concepto del Ministerio Público 7. En esta oportunidad no se pronunció9. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 8. Esta corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión presentada el 27 de septiembre de 2021 contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en virtud de lo dispuesto en los artículos 20, inciso 1, de la Ley 797 de 2003 y 249, inciso 2, del CPACA. 9.
Además, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda es competente para conocer de la acción especial de revisión. 2.2. Oportunidad 10. Al tenor de lo previsto en el artículo 251 del CPACA, la acción de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 debe instaurarse dentro de los 5 años contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial o a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. 11.
En el subjudice la sentencia objeto de revisión fue proferida el 14 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo del Tolima y quedó ejecutoriada el 16 de septiembre de ese año10 y la acción se presentó el 2 de noviembre de 2021 lo que permite concluir que fue en la oportunidad señalada por el inciso 4 del artículo 252 del CPACA. 8 Obra notificación a índice 18 de Samai 9 Ibídem 10 Obra subsanación de la demanda con archivo adjunto de constancia de ejecutoria a índice 10 de Samai 7 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00704-00 (3899-2021) Demandante: UGPP 2.3.
El problema jurídico 12. Se circunscribe a determinar ¿si la sentencia del 14 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, está incursa en la causal de revisión del literal b) artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al haberse excedido la cuantía del derecho reconocido a Ernestina Barruecos Rodríguez al reliquidar una pensión de jubilación en contravía de lo dispuesto en Ley 100 de 1993 y las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional? 2.4.
Marco normativo 2.4.1. Sobre la acción especial de revisión 13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2011 de la Ley 797 de 200312 las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública pueden ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias. 14.
En tal sentido, el legislador dispuso la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas cuando i) el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, o ii) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. 15. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación, en torno a la causal de revisión del literal a) de la norma analizada, ha señalado que esta se configura cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», así las cosas, la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho 11 «Artículo 20.
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 12 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 8 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00704-00 (3899-2021) Demandante: UGPP al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen13. 16.
Y en torno a la causal prevista en el literal b), esto es, «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», se presenta cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente establecido. 17.
La finalidad de dicha causal, en esencia, es que las entidades públicas legitimadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 puedan accionar contra una sentencia judicial ya ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, para corregirla, en tanto, ha reconocido una prestación periódica cuyo monto o cuantía excede lo legalmente previsto, con lo cual se pretende restablecer el propósito y la sostenibilidad del sistema pensional, bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero. 18.
Ahora bien, esta corporación ha precisado que, si bien la Ley 797 de 2003 indica que la acción especial de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, regulado por la Ley 1437 de 2011, «lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan». En tal sentido, se han definido los siguientes14: «i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. 13 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 14 Entre otros, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2021, radicado 11001 03 25 000 2018 01681 00 (5733-2018), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; y del 8 de octubre de 2020, radicado 11001-03-25-000-2017-00530-00 (2462-2017), M.P. William Hernández Gómez. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00704-00 (3899-2021) Demandante: UGPP v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.» 19.
Lo anterior guarda armonía con la finalidad de la norma, esto es, que «las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, [tengan] una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales»15. En efecto, las Salas Especiales de Decisión de esta corporación16 han admitido expresamente que la UGPP está legitimada para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones.
Además, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal». 20.
Como corolario, debe decirse que el objeto de la norma analizada «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario»17. 2.4.2. En torno a la liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 21.
La Ley 33 de 1985 reguló el régimen pensional de los «empleados oficiales», es decir, empleados públicos y trabajadores oficiales. Al efecto, señaló que quienes acumularan 20 años de servicios y contaran con 55 años de edad, podrían acceder a la pensión de jubilación equivalente al 75 % del promedio percibido el último año de servicios. 15 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 5 de diciembre de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017-01529-00 (REV), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 16 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicado 11001- 03-15-000-2017-00744-00, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00704-00 (3899-2021) Demandante: UGPP 22.
En relación con la base de liquidación, el artículo 3 de la citada ley (modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985) dispuso que estaría constituida por los siguientes factores: «asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio».
Agregó que, en todo caso «las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». 23. Ahora bien, la norma aludida previó un régimen de transición, en los siguientes términos: «Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. (…)
PARÁGRAFO 2 º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley». (se resalta) 24. De lo anterior se advierte que los empleados públicos o trabajadores oficiales que para el 13 de febrero de 1985 tuvieran 15 años de servicios prestados de manera continua o no, podrían regirse, en cuanto a la edad de jubilación, por las normas que estaban vigentes antes de ese momento; empero, en caso de no completarlos, tendrían que acumular los 20 años de servicios y contar con 55 años de edad para acceder a la pensión. 25.
En línea con lo dicho, la norma anterior a la Ley 33 de 1985 es el Decreto Ley 3135 de 1968; sin embargo, el artículo 25 de la Ley 33 del 1985 lo derogó. En consecuencia, esta corporación ha acudido a las disposiciones contenidas en la Ley 6 de 1945, que permitía el acceso a la prestación con 50 años de edad, así como a las del derogado Decreto 3135, con fundamento en que «[a] pesar de que la Ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, […] en este aspecto se debe aplicar también el régimen anterior, porque resulta más favorable al demandante»18; este último 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2010, radicación: 25000-23-25-000-2001-2014-01 (1183-07), demandante: Jaime Severo Torres Morales 11 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00704-00 (3899-2021) Demandante: UGPP exigía 55 años de edad «si es varón, o 50 si es mujer»19. 26.
Con posterioridad, en sentencia del 6 de agosto de 202020, esta corporación21 señaló que si el servidor es de orden nacional se aplicará el Decreto Ley 3135 de 1968 y si es de orden territorial se acudiría a la Ley 6 de 1945, ello en cuanto a la edad de jubilación. Así se indicó: «Ahora bien, en principio la Ley 6ª de 194522 se aplicó para efectos de las prestaciones sociales de los empleados de los sectores público nacional y privado, así como a los servidores públicos del nivel territorial […]. […] El mencionado Decreto 3135 de 1968 fue derogado por la Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron disposiciones respecto de las cajas de previsión y las prestaciones para el sector público, que estableció como exigencia para acceder a la pensión ordinaria de jubilación que el empleado oficial hubiera servido 20 años continuos o discontinuos y tuviera 55 años de edad.
Sin embargo, en el artículo 1º (parágrafo 2º) de la aludida Ley 33 consagró un régimen de transición consistente en que los empleados oficiales que a la fecha de su entrada en vigor (13 de febrero de 1985) «[…] hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley» (se destaca), que para el caso de los servidores públicos del orden nacional era el Decreto 3135 de 1968, y frente a los del orden territorial, la Ley 6ª de 1945» (se resalta) 27.
Ahora bien, se advierte que ni la Ley 6 de 1945 ni el Decreto 3135 de 1968 previeron los factores a tenerse en cuenta para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación, por esto, la jurisprudencia de la corporación acudió a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma posterior y de carácter general, que enuncia los factores salariales que deberán incluirse al momento de liquidar las pensiones.
Así se señaló entre otras, en las sentencias del 19 de noviembre de 200923 y del 16 de diciembre de 200924, en las que se indicó lo siguiente: «[…] El artículo 1º, parágrafo 2, ibidem, estableció un régimen de transición consistente en que los empleados que llevaran un tiempo de servicio de 15 años a la fecha de expedición de la ley, podían pensionarse con los requisitos del régimen anterior de pensiones contenido en la Ley 6 de 1945 […] Encontrándose demostrado que el régimen pensional aplicable al actor es el contemplado en la Ley 6 de 1945, para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación se acudirá a lo preceptuado en el artículo 45 del Decreto 1045 19 Artículo 27 20 Expediente 47001-23-33-000-2015-00314-01 (3049-2017). 21 En igual sentido puede verse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2022, expediente 11001-03-25-000-2019-00699-00 (5398-2019), M.P. Gabriel Valbuena Hernández 22 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo». 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de noviembre de 2009, radicación: 25000-23-25-000-2004-01634-01 (1028-07), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 16 de diciembre de 2009, radicación: 250002325000200200474 01(1754-06). 12 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00704-00 (3899-2021) Demandante: UGPP de 1978, norma posterior de carácter general que determina los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar la cesantía y la pensión de jubilación […] Las normas transcritas señalan unos factores que deben ser entendidos como principio general, pues no pueden tomarse como una relación taxativa de factores, que de hacerlo así, se correrá el riesgo de que quedaren por fuera otros que por su naturaleza se pueden tomar para poder establecer la base de liquidación […] Es del caso aclarar que por encontrase el actor dentro del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 la liquidación de la pensión debe realizarse conforme a lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, por ser la norma anterior aplicable pues aplicar dos normas legales diferentes para efectos del reconocimiento y liquidación de una misma pensión, como lo hizo el A quo, implicaría la violación del principio de “inescindibilidad de la ley” que prohíbe la aplicación parcial de las normas legales. […]» (se resalta) 28.
El anterior antecedente evidencia que en relación con el IBL de las pensiones reconocidas por virtud de los regímenes de transición, la jurisprudencia del Consejo de Estado fue pacífica en considerar que se debían «garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral», y que, en consecuencia, «la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios»25. 2.4.3.
Efectos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado 29. La Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201826 fijó la siguiente regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para los beneficiarios de la Ley 33 de 1985: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 30.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es que «una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma». 31.
En efecto, a juicio de la sala plena, el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otorgó efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de estos 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicado 25000-23-25- 000-2006-07509-01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 26 Expediente 4403-2013, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés. 13 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00704-00 (3899-2021) Demandante: UGPP para sus afiliados y que estaban próximos a adquirir el derecho pensional «[t]ales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión».
Esto señaló la Sala: «87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables (…)». 32.
Además, la corporación estableció dos subreglas: la primera se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…)». 33. La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». Esta subregla se sustentó en los siguientes argumentos: «99.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización 14 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00704-00 (3899-2021) Demandante: UGPP pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)». 34.
De acuerdo con la regla y subreglas del precedente analizado, el IBL para quienes son beneficiarios de la transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 35.
Así las cosas, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como instrumento de garantía de expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse al momento de su entrada en vigencia, solo protegió de la norma anterior los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, y tasa de retorno; pues, el IBL en sus componentes periodo y factores, son definidos a partir de las disposiciones de aquella normativa y sus reglamentos. 36.
Las reglas señaladas en esta decisión se constituyen en un precedente vinculante y obligatorio27 en la resolución de «todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables» tal y como se dispuso en la decisión. 2.5.
Caso en concreto 37. En consideración a los supuestos en que se funda la acción especial de revisión, la Sala advierte lo siguiente: 38. En relación con la causal de revisión establecida en el literal b) de la norma en que se funda la acción, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Tolima profirió la decisión objeto de revisión, con fundamento en que la pensión de jubilación de los servidores beneficiarios del régimen de transición previsto en el 27 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)». 15 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00704-00 (3899-2021) Demandante: UGPP artículo 1 de la Ley 33 de 1985, debe ser liquidada con el 75% del salario y demás factores que fueron certificados por el empleador como devengados dentro del último año de servicios [desde el 30 de marzo de 2003 hasta el 30 de marzo de 2004], tales como la asignación básica mensual, auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones [enlistados en el Decreto 1045 de 1978]. 39.
Al respecto, la recurrente sostiene que la orden proferida por el tribunal excedió lo debido de acuerdo con la ley, en tanto se ordenó reliquidar la pensión de Ernestina Berruecos Rodríguez, en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respecto del ingreso base de liquidación y los factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación. Lo anterior, con fundamento en que la Corte Constitucional de tiempo atrás había fijado reglas según las cuales el IBL no hace parte del régimen de transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
En efecto, dicha regla fue decantada por la Corte Constitucional a partir del año 2013 con la sentencia C-258 y reiterada, entre otras, en la sentencia C230 de 2015. 40. Por su parte, esta Sala considera que la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima del 14 de agosto de 2020 transgredió los derroteros jurisprudenciales que para la época había trazado el Consejo de Estado como máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción, puesto que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, fue notificada el 12 de septiembre y quedó en firme en noviembre de 2018. 41.
Ahora bien, la sala encuentra acreditado que: 41.1. Ernestina Berruecos Rodríguez nació el 18 de junio de 195128 y prestó sus servicios en el Hospital San Antonio de Natagaima ESE desde el 7 de marzo de 1969 como ayudante de enfermería, y desde el 1° de septiembre de 1994 en el cargo de auxiliar de enfermería29 hasta el 1° de abril de 2004. 41.2.
Entre los años 1994 y 2004 devengó asignación básica, auxilio de alimentación y de transporte, bonificaciones por servicios prestados y recreación, primas de servicio, de navidad y vacaciones y recargos30. 41.3. Por medio de la Resolución 24258 del 28 de agosto de 2002, la extinta Cajanal le reconoció una pensión de vejez con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1° de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 2001 y la inclusión de la 28 Según consta en el registro civil de nacimiento a Índice 29 de Samai, archivo «29RECIBEMEMORIAL_73001333300620170023400ZIP(.zip) NroActua 29», carpeta 73001-33-33-006- 2017-00234-00, subcarpeta 002UGPP Allega Expediente Administrativo 29 Ibídem 30 Índice 29 de Samai, archivo «29RECIBEMEMORIAL_73001333300620170023400ZIP(.zip) NroActua 29», carpeta 73001-33-33-006-2017-00234-00, archivo 001CuerdenoPrincipal, pág. de la 60 a la 71 16 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00704-00 (3899-2021) Demandante: UGPP asignación básica, horas extras y bonificación por servicios prestados, en cuantía de $579.758.06 a partir del 1° de enero de 200231. 41.4.
Mediante la Resolución 030 del 29 de enero de 2004, el Hospital de Primer Nivel de San Antonio de Natagaima ESE le aceptó la renuncia al cargo de auxiliar de enfermería a partir del 1° de abril de 200432. 41.5. Con la Resolución 047394 del 30 de diciembre de 2005, la extinta Cajanal le reliquidó la pensión de vejez con el 75% de lo devengado entre el 1° de abril de 1994 y el 1° de abril de 2004 y la inclusión de la asignación básica, recargo nocturno y bonificación por servicios prestados, en cuantía de $649.229.54, efectiva a partir del 1° de enero de 200433. 41.6.
A través de la Resolución PAP027264 del 24 de noviembre de 2010, Cajanal nuevamente le reliquidó la pensión de jubilación con el 75% de lo devengado entre el 13 de enero de 1997 al 30 de marzo de 2004 y la inclusión de los factores salariales de asignación básica, recargo nocturno y bonificación por servicios prestados, en cuantía de $661.446, efectiva a partir del 1° de abril de 2004.
En cuanto a la aplicación de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 para aumentar el porcentaje del IBL se le negó por cuanto al retiro del servicio no contaba con 55 años de edad34. 41.7. El 27 de octubre de 2016, solicitó la reliquidación de la pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, esto es, con el 75 % del salario promedio y teniendo en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicio35. 42.
La anterior petición fue resuelta en Resolución RDP 009502 del 10 de marzo de 2017, en la cual la UGPP le negó la reliquidación de la pensión por cuanto consideró que esta se encontraba ajustada a lo establecido en la Ley 33 de 1985, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994, últimos aplicados en tanto adquirió el estatus jurídico en su vigencia36.
Decisión contra la que interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación37, que fueron 31 Índice 29 de Samai, archivo «29RECIBEMEMORIAL_73001333300620170023400ZIP(.zip) NroActua 29», carpeta 73001-33-33-006-2017-00234-00, archivo 001CuerdenoPrincipal, pág. de la 8 a la 11 32 Índice 29 de Samai, archivo «29RECIBEMEMORIAL_73001333300620170023400ZIP(.zip) NroActua 29», carpeta 73001-33-33-006-2017-00234-00, subcarpeta 002UGPP Allega Expediente Administrativo 33 Índice 29 de Samai, archivo «29RECIBEMEMORIAL_73001333300620170023400ZIP(.zip) NroActua 29», carpeta 73001-33-33-006-2017-00234-00, archivo 001CuerdenoPrincipal, pág. de la 13 a la 17 34 Índice 29 de Samai, archivo «29RECIBEMEMORIAL_73001333300620170023400ZIP(.zip) NroActua 29», carpeta 73001-33-33-006-2017-00234-00, archivo 001CuerdenoPrincipal, pág. de la 18 a la 22 35 Índice 29 de Samai, archivo «29RECIBEMEMORIAL_73001333300620170023400ZIP(.zip) NroActua 29», carpeta 73001-33-33-006-2017-00234-00, archivo 001CuerdenoPrincipal, pág. de la 23 a la 32 36 Índice 29 de Samai, archivo «29RECIBEMEMORIAL_73001333300620170023400ZIP(.zip) NroActua 29», carpeta 73001-33-33-006-2017-00234-00, archivo 001CuerdenoPrincipal, pág. de la 34 a la 38 37 Índice 29 de Samai, archivo «29RECIBEMEMORIAL_73001333300620170023400ZIP(.zip) NroActua 29», carpeta 73001-33-33-006-2017-00234-00, archivo 001CuerdenoPrincipal, pág. de la 39 a la 48 17 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00704-00 (3899-2021) Demandante: UGPP resueltos mediante las resoluciones RDP 016563 del 21 abril de 201738 y RDP 021577 del 24 de mayo de 201739, respectivamente, en el sentido de confirmar la decisión inicial. 43.
En consideración a lo anterior, la Sala advierte que Ernestina Berruecos Rodríguez i) es beneficiaria del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, porque para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985), contaba más de 15 años de servicio, ii) es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al momento de su entrada en vigencia, 1º de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicio y más de 35 años de edad y iii) alcanzó el estatus 7 años, 2 meses y 17 días después de la entrada en vigencia de la mencionada ley, eso es, el 18 de junio de 2001. 44.
En ese orden de ideas, para el momento en que fue proferida la sentencia objeto de revisión, el 7 de diciembre de 2018, ya estaba en firme el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018, según el cual el ingreso base de liquidación no fue objeto de la transición prevista en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que los que resulten beneficiarios de la pensión les será calculada con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo de la norma anterior.
En cuanto a los factores, serán los que hayan servido como base para realizar los aportes, previstos en el Decreto 1158 de 1994. 45. Así pues, a partir de la sentencia de unificación la corporación acogió la postura de que el IBL no hace parte de la transición de la Ley 100 y la taxatividad de los factores salariales, aun cuando en estricto sentido en aquella decisión no se haya analizado la transición de la Ley 33 de 1985.
Y comoquiera que las reglas señaladas en ella se constituyen en un precedente vinculante y obligatorio para los asuntos pendientes solución, como en este caso en vía judicial, ese debía ser el precedente aplicable. 46. Como consecuencia de ello, se hace necesario infirmar la providencia proferida el 14 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo del Tolima y se procederá a emitir la sentencia de reemplazo, conforme con lo establecido en el inciso 2 del artículo 255 del CPACA, en el que se determinó que si el competente encuentra fundada la causal «del literal b) el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde». 38 Índice 29 de Samai, archivo «29RECIBEMEMORIAL_73001333300620170023400ZIP(.zip) NroActua 29», carpeta 73001-33-33-006-2017-00234-00, archivo 001CuerdenoPrincipal, pág. de la 50 a la 54 39 Índice 29 de Samai, archivo «29RECIBEMEMORIAL_73001333300620170023400ZIP(.zip) NroActua 29», carpeta 73001-33-33-006-2017-00234-00, archivo 001CuerdenoPrincipal, pág. de la 55 a la 58 18 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00704-00 (3899-2021) Demandante: UGPP 2.6.
Sentencia de reemplazo 2.6.1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y sus pretensiones 47. Ernestina Berruecos Rodríguez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo40 en orden a que se declarara la nulidad parcial de las resoluciones 24258 del 28 de agosto de 2002, por medio de la cual se le reconoció una pensión de vejez; 047394 del 30 de diciembre de 2005 y PAP027264 del 24 de noviembre de 2010, que reliquidaron la prestación;
RDP 009502 del 10 de marzo de 2017, que negó la solicitud de reliquidación; y DP 016563 del 21 abril de 2017 y RDP 021577 del 24 de mayo de 2017, por las cuales se resolvieron, respectivamente, los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la resolución RDP 009502 del 10 de marzo de 2017. 48. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) la reliquidación de la pensión con el 75% con el promedio de los factores salariales devengados durante su último año de servicios, esto es, desde el 30 de marzo del 2003 hasta el 30 de marzo del 2004, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985; ii) la condena a la demandada al pago de la diferencia entre las mesadas reconocidas y las reliquidadas, con la debida indexación; y iii) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 2.6.2.
Sentencias de primera y segunda instancia 49. EL Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué profirió la sentencia del 9 de abril de 2019, en la cual: i) declaró la nulidad parciales de las resoluciones 24258 del 28 de agosto de 2002, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de vejez; 047394 del 30 de diciembre de 2005 y PAR 027264 del 24 de noviembre de 2010, mediante las cual se reliquidó el pago de la prestación;
RDP 009502 del 10 de marzo de 2017 por medio de la cual negó la reliquidación de la pensión y las RDP 016563 del 21 de abril de 2017 y RDP 021577 del 24 de mayo de 2017, que resolvieron los recursos de reposición y apelación contra la resolución del 9502 del 10 de marzo de 2017, ii) y, como consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión de vejez «con base en el 75% del salario y demás factores salariales percibidos durante el último año de servicios, 30 de marzo de 2003 al 30 de marzo de 2004 así: se tomara el valor integral del salario y auxilio de alimentación y en lo que respecta a la bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones se computaran en una doceava parte cada una de ellas de acuerdo a las razones expuestas en la parte considerativa.
Los pagos 40 En adelante CPACA. 19 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00704-00 (3899-2021) Demandante: UGPP se efectuarán a partir del 27 de octubre de 2013 en razón al fenómeno de la prescripción trienal.» (sic) 50. El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 14 de agosto de 2020 confirmó en todos sus apartes la providencia recurrida. 2.6.3.
El recurso de apelación 51. La UGPP interpuso recurso de apelación en contra de lo decidido el 9 de abril de 2019, al considerar que fueron desconocidas las sentencias de la Corte Constitucional que se habían ocupado de darle alcance al artículo 36 de la Ley 100 y en las que se estableció que fue el legislador el que dispuso que el IBL no hacía parte de la transición de esta norma, por lo tanto, como la demandante estaba cobijada por dicho régimen, pues para la época en la que adquirió el estatus de pensionado ya estaba vigente, se debía reconocer y liquidar su pensión con la edad, la tasa de reemplazo y el tiempo de servicio del régimen anterior, pero con el IBL de la Ley 100 y los factores incluidos en el Decreto 1158 de 1994. 2.6.4.
Del caso concreto 52. En consideración al marco normativo expuesto en acápites anteriores, para la reliquidación de la pensión reconocida a Ernestina Berruecos Rodríguez se debía tener en cuenta que le faltaban menos de 10 años para adquirir el estatus pensional, de forma que el periodo para calcular el IBL debía atender el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho una vez entró a regir la Ley 100 de 1993, es decir, 7 años y 2 meses, sin embargo, en atención a que la fecha de retiro del servicio fue posterior se deberá tener en cuenta el promedio de lo cotizado en los 7 años y 2 meses previos al 1° de abril 2004; con la inclusión de los factores salariales aplicables a la reliquidación de la prestación que corresponden a los enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 53.
Lo anterior, en concordancia con las reglas definidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. 54. Ahora, si bien la cuantía del derecho pensional resulta afectada al declarar fundada la acción especial de revisión presentada por la UGPP, lo cierto es que la sentencia del 14 de agosto de 2020 resulta susceptible de modificación en virtud de ese mecanismo, sin que ello implique la creación de una tercera instancia. 55.
Asimismo, los efectos de esta providencia, en cuanto a la liquidación de la prestación regirán hacia el futuro, con el fin de proteger los derechos del pensionado que fueron reconocidos en la sentencia objeto de revisión. 56. Finalmente, no se dispondrá el reintegro de las sumas percibidas por la 20 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00704-00 (3899-2021) Demandante: UGPP pensionada, comoquiera que aquellas fueron percibidas de buena fe, máxime si de por medio existió una orden judicial que así lo determinó. 2.4.
Costas 57. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, no se dispondrá sobre la condena en costas por la naturaleza del asunto. 3. Conclusión 58. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que se configuró la causal invocada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual se declarará fundada la acción especial de revisión, comoquiera que a efectos de liquidar la pensión dela demandante se debía tener en cuenta el IBL de la Ley 100 de 1993 y los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, en tanto que adquirió su estatus pensional en vigencia de la citada ley 100, razón por la cual, la Sala infirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima del 14 de agosto de 2020 y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar fundada la acción especial de revisión que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presentó contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, del 14 de agosto de 2020, por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia Segundo. Infirmar la sentencia del 14 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y, en su lugar, se dispone: Negar las pretensiones de la demanda presentada por Ernestina Berruecos Rodríguez en contra de la UGPP, de acuerdo con lo expuesto en esta decisión. Tercero. No condenar en costas.
Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. 21 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00704-00 (3899-2021) Demandante: UGPP Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
MAG