Micelio
73001233300020130044201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-11-02

Radicación interna: 69125 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Gobernacion Del Tolima·Demandado: Fernando Osorio Cuenca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00442-01(69125) Actor: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Demandado: FERNANDO OSORIO CUENCA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN ACCIÓN DE REPETICIÓN-Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia según el CPACA.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN REPETICIÓN-Subrogación legal de derechos en repetición. PROVIDENCIAS JUDICIALES-Valor probatorio. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos en vigencia de la Ley 678 de 2001. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos y condiciones para su ejercicio. PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE EN REPETICIÓN-Violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho, art. 6.1 Ley 678.

CARGA DE LA PRUEBA EN REPETICIONES EN VIGENCIA DE LA LEY 678 DE 2001-Le corresponde al demandado desvirtuar la presunción. CONDENA EN REPETICIÓN-Solo incluye el valor del capital y no los intereses. COSTAS-Regulación en CPACA. CONDENA EN COSTAS-No hay condena en agencias en derecho cuando el demandado estuvo representado por curador ad litem.

La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 5 de mayo de 2005, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 5 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 5 de enero de 2006, Fernando Osorio Cuenca, Gobernador del Departamento del Tolima, por Decreto n°. 0016, nombró a Ferney Meller Cruz Quesada en el cargo de director técnico, en la Dirección de Control Único Disciplinario.

María Silveria Collazos Rodríguez ejercía ese cargo y demandó la nulidad del decreto. Como el acto administrativo se declaró nulo por violación de la ley y la entidad pagó la condena, demandó en acción de repetición al exfuncionario. Alegó presunción de culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de la ley.

ANTECEDENTES El 12 de julio de 2013, el Departamento del Tolima, a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición contra Fernando Osorio Cuenca, para que se le declarara patrimonialmente responsable del pago de $440.118.002, condena impuesta por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá y confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el demandado, al expedir el Decreto n°. 0016 del 5 de enero de 2006, desconoció el inciso 4° del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, que prohíbe modificar la nómina del ente territorial dentro de los cuatro meses antes de las elecciones a cargos de elección popular.

El 9 de septiembre de 2013, se admitió la demanda y se ordenó su notificación personal al demandado y al Ministerio Público. Ante la imposibilidad de notificar personalmente y por emplazamiento al demandado, el 2 de agosto de 2017, el Tribunal le designó curador ad-litem. En el escrito de contestación de la demanda, al oponerse a las pretensiones, la curadora ad-litem sostuvo que, conforme a los comprobantes de egreso allegados con la demanda, la administración no pagó $440.118.002, sino $401.214.658.

Agregó que esta última es la suma por la que se podría condenar al demandado, en caso de demostrar que actuó con culpa grave. El 10 de abril de 2018 se celebró audiencia inicial y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La curadora ad-litem adujo que las pruebas no acreditaban la conducta gravemente culposa del demandado y las pruebas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se practicaron en su presencia. El Ministerio Público conceptuó favorable a las pretensiones, al considerar que las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho acreditaron que con la expedición del Decreto n°. 0016 del 5 de enero de 2006, se violó la prohibición establecida en el inciso 4° del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005.

Agregó que la entidad pagó $440.118.002 y es la suma por la que el demandado debía ser condenado. La parte demandante guardó silencio. El 5 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia accedió a las pretensiones, al considerar que el inciso 4° del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 era claro en prohibir modificar la nómina de las entidades cuatro meses antes de las elecciones.

Concluyó que el demandado, como Gobernador, desconoció la ley y no desvirtuó la presunción de culpa grave. La curadora ad-litem interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 18 de octubre de 2022 y admitido el 10 de febrero de 2023. La recurrente esgrimió que las sentencias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no acreditaron que el demandado actuó con culpa grave y el monto real de la condena que pagó la Administración fue de $401.214.658 y no de $440.118.002.

El 10 de febrero de 2023, el Despacho ingresó el expediente para fallo, pues no se solicitaron pruebas en el recurso de apelación. El Ministerio Público conceptuó favorable a las pretensiones, al considerar que la Ley 996 de 2005 era clara en prohibir a los funcionarios del Estado la modificación de las nóminas de las entidades en los cuatro meses anteriores a las elecciones de cargos de elección popular.

CONSIDERACIONES Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 142 CPACA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001.

El Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con el inciso 2º del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 150 CPACA, modificado por el artículo 615 CGP. Acción procedente 2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 CN, art. 142 del CPACA y el inciso 1º del art. 2 de la Ley 678 de 2001).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 –antes de su modificación por el artículo 42 de la Ley 2195 de 2022–, vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 CCA.

La demanda se interpuso en tiempo –12 de julio de 2013– porque el último pago de la condena se hizo el 22 de julio de 2011, según da cuenta constancia de la tesorería de la Gobernación del Tolima [núm. 11.2]. Legitimación en la causa 4. La subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que paga la obligación, en nombre del deudor, la cual puede tener origen en la ley o en el acuerdo de voluntades (arts. 1630, 1666, 1667 y 1668 CC).

Por virtud de la ley o el contrato, quien pagó la obligación se subroga en todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas que tenía el antiguo acreedor contra el deudor principal, como contra terceros, obligados solidaria y subsidiariamente a la deuda (art. 1670 CC). De modo que, por transmisión o traspaso de los derechos del acreedor viene a ocupar su lugar (subrogación legal o convencional), pues la deuda no se extingue y solo cambia al acreedor.

El artículo 90 CN, desarrollado por el artículo 8 de la Ley 678 de 2001, establece que la entidad que pagó la condena, por los perjuicios que sufrió un tercero con ocasión de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o exservidor público, estará legitimada para el ejercicio de la acción de repetición. Se trata, pues, de un evento de subrogación legal, en virtud del cual la entidad tiene derecho a repetir lo pagado –por ministerio de la ley– contra el servidor público que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio origen a la condena contra el Estado.

El Departamento del Tolima está legitimado en la causa por activa, pues fue la entidad pública que pagó una reparación patrimonial derivada de una sentencia judicial. Con ocasión de este pago se subrogó en los derechos y privilegios del tercero afectado con la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público [núm. 11]. Fernando Osorio Cuenca está legitimado en la causa por pasiva, pues fue el servidor público que, según la demanda, con su conducta gravemente culposa o dolosa dio lugar a la indemnización por el Estado, proveniente de una condena judicial.

Aquel era el Gobernador del Departamento del Tolima para la época de los hechos, según da cuenta copia auténtica del Decreto nº. 0016 del 5 de enero de 2006 (f. 45 c. 1). Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si un gobernador desvirtuó la presunción de culpa grave del numeral 1º del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

Análisis de la Sala 5. Las providencias judiciales son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos, que prueban la decisión judicial y las actuaciones procesales. Las sentencias del 11 de mayo de 2010 y 4 de marzo de 2011, proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, serán valorados. 6.

Según el artículo 243 CGP, los documentos son públicos o privados. El documento es público si es otorgado por funcionario en ejercicio de su cargo o con su intervención y es privado si no reúne los requisitos para ser público. Los documentos públicos y privados se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos según el artículo 244 CGP.

El mérito probatorio de los documentos lo asigna el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, según las reglas de la sana crítica (art 176 CGP). Régimen jurídico aplicable 7. Como los hechos que produjeron la condena ocurrieron el 5 de enero de 2006, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es la Ley 678 de 2001 que entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial nº. 44.509, el 4 de agosto de 2001.

La Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, por ello, los hechos ocurridos en vigencia de esta ley se rigen enteramente por ella. En lo sustancial la Ley 678 de 2001 no solo previó el objeto, noción y finalidades de este medio de control, sino que, al calificar la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público, estableció unas «presunciones legales» (artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001) que admiten prueba en contrario de conformidad con el artículo 66 CC.

La Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de los artículos 5º y 6º encontró que estaban ajustados a la CN, pues esas «presunciones» no implican atribución inmediata de responsabilidad del demandado, al ser mecanismos procesales que buscan que la entidad pruebe el supuesto de hecho de la presunción alegada y el demandado, mediante prueba en contrario, lo desvirtúe para eximirse de responsabilidad.

Para la Corte, de esta forma se garantiza el derecho de defensa, el debido proceso y un equilibro en el debate probatorio. Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición 8. La procedencia de la acción de repetición –a más de la condición de servidor o exservidor público, que ya fue analizada [núm. 4]– requiere: (i) la obligación reparatoria a cargo del Estado;

(ii) el pago y (iii) la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas. Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante 9. El primer presupuesto para que proceda la acción de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor suyo, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley 678 de 2001.

La obligación de la entidad estatal, por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, tal y como lo prevé el artículo 2 de la Ley 678 de 2001. 10. Está acreditado que el Departamento del Tolima pagó $440.118.002 por la condena impuesta el 11 de mayo de 2010 por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, que anuló el Decreto nº. 0016 del 5 de enero de 2006 –que declaró insubsistente de forma tácita el nombramiento de María Silveria Collazos Rodríguez– y condenó al Departamento a reincorporarla y pagarle los sueldos y prestaciones sociales dejados de devengar.

El 4 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó esa decisión, según da cuenta copia auténtica de las providencias (f. 57 a 98 c. 1). Segundo presupuesto: El pago 11. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe (art. 1626 CC). El pago deberá hacerse bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación (art. 1627 CC).

Está acreditado que la entidad demandante pagó la condena impuesta por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué el 11 de mayo de 2011 y confirmada el 4 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima, con apoyo en los siguientes medios de prueba: 11.1. El 23 de junio de 2011, secretario administrativo y la directora de talento humano de la Gobernación del Tolima dieron cumplimiento al fallo del 11 de mayo de 2011, confirmado por el Tribunal Administrativo del Tolima el 4 de marzo siguiente, reconoció y ordenó el pago de $321.319.820 a favor del apoderado de María Silveria Collazos Rodríguez, por concepto de salarios y prestaciones sociales indexados, según da cuenta copia auténtica de la Resolución nº. 1037 (f. 48 a 51 c. 1). 11.2.

El 12 y 22 de julio de 2011, la Gobernación del Tolima expidió los comprobantes de egreso nº. 10495, 10498, 10501, 11065, 10512, 10521, 10514, 10515, 10517, 10518 y 10519, por un total de $440.118.002, para el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes patronales y parafiscales a favor de María Silveria Collazos Rodríguez, según da cuenta copia auténtica de los comprobantes de egreso y de la certificación de la directora financiera de la Tesorería de la Gobernación del Tolima (f. 34 a 44 y 111 c. 1).

Tercer presupuesto: La conducta dolosa o gravemente culposa del agente 12. Como el régimen sustantivo de esta acción de repetición es la Ley 678 de 2001, se aplican las «presunciones legales» previstas en los artículos 5° y 6° de esa ley, que califican la conducta del servidor o exservidor público de dolosa o gravemente culposa. Estas «presunciones» inciden directamente en la carga de la prueba, pues antes de la Ley 678 de 2001, le correspondía al demandante demostrar los supuestos de hecho en los que se fundamentaba y, por tanto, acreditar la culpa grave o el dolo del agente del Estado.

Con la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, se invirtió la carga de la prueba, una vez la entidad demandante acredita que el servidor del Estado incurrió en alguno de los supuestos que «presumen» el dolo o la culpa grave, el demandado tiene el deber de atacar la presunción y, por ello, le corresponde aportar la prueba que desvirtúe el supuesto que configura la «presunción».

De modo que el juez de la acción de repetición puede estudiar la conducta del agente con el fin de determinar si no obstante configurarse alguna de las «presunciones», el demandado no actuó en forma dolosa o gravemente culposa. El juez evaluará todos los eventos que no se subsumen en los supuestos de «presunciones» previstos por el legislador. 13.

De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 13.1. El 5 de enero de 2006, Fernando Osorio Cuenca, Gobernador del Tolima, nombró a Ferney Meller Cruz Quesada en el cargo de director técnico, nivel directivo, código 026, grado de asignación 01 de la Dirección de Control Único Disciplinario, según da cuenta copia auténtica del Decreto nº. 0016 (f. 45 c. 1). 13.2.

El 11 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué declaró la nulidad del Decreto nº. 0016 del 5 de enero de 2006, que de forma tácita declaró insubsistente el nombramiento de María Silveria Collazos Rodríguez en el cargo de director técnico, nivel directivo, código 026, grado de asignación 01 de la Dirección de Control Único Disciplinario.

Condenó al Departamento del Tolima a reintegrar a la funcionaria y pagarle los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir. El juez consideró que aunque el cargo era de libre nombramiento y remoción, para la fecha en que se expidió el decreto estaba vigente la prohibición del inciso 4º del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, según la cual, cuatro meses antes de las elecciones a cargos de elección popular, en este caso elecciones de Congreso, la nómina de las entidades territoriales no se podía modificar, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 57 a 76 c. 1): […] se observa que las elecciones para elegir los miembros del Congreso en el caso en estudio se llevaron a cabo el 12 de marzo de 2006, por lo que en atención a lo dispuesto en el inciso final del parágrafo del artículo 38 de la Ley 966 de 2005, la nómina del Departamento del Tolima no se podía modificar dentro de los 4 meses anteriores a dicha elección. […] la demandada, en abierta contradicción, con la norma invocada por la parte demandante decidió de manera tácita, a través del Decreto 0016 del 5 de enero de 2006, declarar insubsistente a la señora María Silveria Collazos Rodríguez, por lo que le asiste razón a la demandante cuando acusa tal acto administrativo de violación directa de la ley, en consecuencia, la pretensión de nulidad debe prosperar (f. 68 c. 1). 13.3.

El 4 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión del 11 de mayo de 2011, al considerar que, por disposición del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, desde el 12 de noviembre de 2005 al 12 de marzo de 2006, la nómina de los entes territoriales no podía modificarse. Como el acto administrativo anulado, que hizo un nombramiento en la planta de personal, se expidió el 5 de enero de 2006, se desconoció la prohibición legal, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 74 a 98 c. 1): […] los comicios electorales para integrar el Congreso de la República se llevaron a cabo el 12 de marzo de 2006, de conformidad con la Resolución 4425 del 14 de octubre de 2005, proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil […] aplicando la norma citada, esto es, el art. 38, al campo práctico de lo que efectivamente aconteció, tenemos que la prohibición de cualquier forma de vinculación que afectara la nómina de la entidad demandada se inició el 12 de noviembre de 2005.

Tal y como se deriva del acto administrativo cuya nulidad se solicita en el presente asunto, éste fue expedido el 5 de enero de 2006, es decir, dentro del término que estipula la prohibición contenida […] (f. 94 y 96 c. 1). 14. Las «presunciones legales» de dolo o culpa grave, previstas en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001, corresponden a un juicio lógico del legislador, que consiste en tener como cierto o probable un hecho, partiendo de otro debidamente probado.

Esa presunción no excluye la posibilidad de que exista un error en el razonamiento del hecho del cual se parte para obtener una deducción o en el hecho probado cuando resulte falso o inexacto. Por eso, el demandado tiene la posibilidad de desvirtuar la «presunción legal», aun cuando fueren ciertos los antecedentes o circunstancias con fundamento en los cuales lo infiere la ley, como también cuando éstos terminen siendo falsos.

En eventos de acción de repetición por la expedición de un acto administrativo, la declaración de nulidad del acto no implica automáticamente la responsabilidad patrimonial del servidor público. Pues, se reitera, el servidor público puede aportar pruebas que desvirtúen la presunción. Las sentencias del proceso contencioso administrativo se convierten, por mandato de la ley, en piezas procesales determinantes para establecer la responsabilidad patrimonial del exservidor público, sin perjuicio de que el agente aporte medios de prueba tendientes a desvirtuar la «presunción legal».

La presunción de culpa grave del numeral 1º del artículo 6, por violación manifiesta e inexcusable de normas derecho, se configura cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. 15. La Ley 996 de 2005, en su título III, al regular la participación en política de los servidores públicos, previó unas prohibiciones para los empleados del Estado.

Conforme al parágrafo del artículo 38, la nómina de un ente territorial o entidad no se puede modificar dentro de los cuatro meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular. El precepto exceptuó la provisión de cargos por faltas definitivas por muerte o renuncia irrevocable debidamente aceptada y la carrera administrativa. 16.

Según la demanda, el demandado actuó con culpa grave al expedir el Decreto 0016 del 5 de enero de 2006 –que de forma tácita declaró insubsistente el nombramiento de María Silveria Collazos Rodríguez en un cargo de nómina–, pues desconoció la prohibición del último inciso del artículo 38 de la Ley 996 de 2005. Está acreditado que el Gobernador del Tolima, Fernando Osorio Cuenca –por Decreto nº. 0016 del 5 de enero de 2006–, nombró a una persona en el cargo de director técnico, nivel directivo, código 026, grado de asignación 01 de la Dirección de Control Único Disciplinario.

Como María Silveria Collazos Rodríguez desempeñaba ese cargo, demandó la nulidad del acto administrativo. El 11 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué lo anuló, al considerar que para la fecha en que se expidió el acto, ya estaba vigente la prohibición de modificar la nómina del departamento cuatro meses antes de las elecciones de cargos de elección popular (inciso 4º art. 38 Ley 996 de 2005).

El Tribunal Administrativo del Tolima confirmó esa decisión. 17. Conforme a las pruebas, Fernando Osorio Cuenca –Gobernador del Tolima–expidió el Decreto 0016 del 5 de enero de 2006 y modificó la nómina del ente territorial, durante los cuatro meses anteriores a las elecciones de cargos de elección popular. De manera que, según las pruebas, el demandado infringió una prohibición expresa prevista en la ley, sin justa causa comprobada y sin motivación. Como el demandado no desvirtuó la «presunción» de culpa grave [núm. 12 y 14], la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. La condena 18.

En el recurso de apelación, la curadora ad-litem sostuvo que el monto que pagó la parte demandante fue $401.214.658 y no $440.118.002, pues el excedente ($38.903.344) correspondía a descuentos laborales sobre el valor pagado a María Silveria Collazos Rodríguez. Conforme a la certificación de la tesorería del Departamento y los comprobantes de egreso aportados con la demanda, del presupuesto de la Gobernación del Tolima hubo egresos por $440.118.002 por concepto de salarios, prestaciones sociales, aportes patronales y aportes parafiscales, en cumplimiento de la condena impuesta [núm. 10.2].

De manera que, conforme a las pruebas, el excedente que indicó la curadora ad-litem también se debitó del presupuesto de la entidad. Por ello, el monto base de la condena será el total que de $440.118.002. 19. Fernando Osorio Cuenca firmó el Decreto 0016 del 5 de enero de 2006, previa elaboración y revisión del departamento jurídico de la gobernación, según da cuenta copia auténtica del decreto (f. 45 c. 1).

Además, se acreditó que actuó con culpa grave y no con dolo. Por lo anterior, la condena se reducirá al 50%, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 678 de 2001. La Sala tomará el monto de la condena –$440.118.002– y lo disminuirá en un 50%, esto es, $220.059.001. Se actualizará dicho valor, conforme a la siguiente fórmula: Vp = Vh x Índice final                 Índice inicial Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico Índice final vigente a la fecha de esta sentencia: 133,38 (mayo 2023) Índice inicial al momento del último pago: 75,42 (julio de 2011) Vp= $220.059.001 133,38 (mayo 2023) = $389.173.555 75,42 (julio 2011) 20.

El artículo 188 CPACA, dispone que, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. En consonancia, el artículo 365.1 CGP ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. La Sala no fijará agencias en derecho de segunda instancia, porque el demandado estuvo representado por curadora ad litem (f. 255 a 259 c. 2, 329 y 330 c. Ppal.), que desempeñó el cargo en forma gratuita como defensor de oficio (art. 48.7 CGP).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 5 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a Fernando Osorio Cuenca, a título de culpa grave, por el pago de la condena judicial que hizo el Departamento del Tolima a María Silveria Collazos Rodríguez, por la anulación del Decreto nº. 0016 del 5 de enero de 2006.

SEGUNDO: CONDÉNASE a Fernando Osorio Cuenca a pagar la suma de trescientos ochenta y nueve millones ciento setenta y tres mil quinientos cincuenta y cinco pesos ($389.173.555), a favor del Departamento del Tolima.

TERCERO: FÍJASE el plazo de seis (6) meses para el cumplimiento de esta sentencia, a partir del día siguiente a su ejecutoria.

CUARTO: Sin agencias en derecho en esta instancia.

QUINTO: Por Secretaría, EXPÍDANSE a la parte actora las copias auténticas con las constancias según lo previsto en el estatuto procesal civil vigente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE APS/OAO