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11001031500020230313700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-06-13

Radicación interna: 4889 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Mariana Mosquera Hernandez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03137-00 Accionante: Mariana Mosquera Hernández Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / INMEDIATEZ – No se presentó en un término razonable.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del amparo constitucional formulado por la señora Mariana Mosquera Hernández contra Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 13 de junio de 2023, la señora Mariana Mosquera Hernández, instauró demanda de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, con el fin de que se dejaran sin efecto las sentencias de 28 de mayo de 2021 y 13 de mayo de 20222, proferidas por tales autoridades judiciales al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 3 que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. 3.- Dicho proceso fue iniciado con el objeto de que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 043381 del 24 de noviembre de 2016 y RDP 019371 del 11 de mayo de 2017, mediante las cuales la entidad le negó a la accionante el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en calidad en compañera permanente del señor Ramón Murillo. 5.- El mismo se acumuló al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado contra la misma entidad por la señora Zunilda Tapias, cónyuge del señor Murillo, con el fin de que se declarara la nulidad de la resolución RDP 019371 del 11 de mayo de 2017, mediante la cual se resolvió excluirla de la nómina de pensionados y se suspendió el pago de pensión reconocida a través de la Resolución UGM 020649 del 19 de diciembre de 2011.

La mencionada señora pretendía que se 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificada el 19 de mayo de 2022, según información visible en el aplicativo SAMAI. 3 Identificado con número de radicado 270013333004201700280-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03137-00 Accionante: Mariana Mosquera Hernández Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 declarara que tiene derecho al 100% de la sustitución pensional de su difunto esposo. 6.- El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Quibdó, por sentencia de 28 de mayo de 2021 falló a favor de la señora Zunilda Tapias.

Consideró que estaba probado que entre ella y el señor Murillo había un vínculo matrimonial existente, y se acreditó la convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante. Por el contrario, la señora Mariana Mosquera no logró probar que hubo una convivencia sólida, constante y permanente durante ese mismo lapso. 7.- El Tribunal Administrativo del Chocó en sentencia del 13 de mayo de 2022 confirmó la decisión del A quo. 8.- La accionante adujo que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto no valoraron las declaraciones de sus testigos ni el interrogatorio de parte.

En su concepto estas pruebas daban cuenta de que sí existió una relación de compañeros permanentes entre ella y el señor Ramón Murillo, y que convivían desde 1985. Sostuvo que se guardó silencio frente a las manifestaciones de sus testigos, aunado a que se concluyó que a través de estos no se podía inferir que hubo una convivencia sólida, constante y permanente durante los últimos 5 años de vida del señor Murillo, lo que sugiere una indebida valoración del material probatorio.

Por último, precisó que uno de sus testigos era el hermano del señor Ramón Murillo, lo que daba más credibilidad a su dicho; además, que la declaración de la señora Zunilda Tapias y la suya son similares, por lo que debían reconocerle el derecho, así como se hizo con la cónyuge. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 10.- Mediante auto de 16 de junio de 2023, se dispuso admitir la acción de tutela, notificar a las autoridades accionadas4 y vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- así como a la señora Zunilda María Tapias Ramírez, en calidad de terceros interesados. 11.- También se requirió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente identificado con el radicado número 27001-33-33-004-2017-00280-00/01.

(i) Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-5 12.- Manifestó que la presente acción de tutela es improcedente por cuanto se utiliza como una tercera instancia del trámite ordinario y adicionalmente no supera el requisito general de inmediatez, pues desde la ejecutoria del fallo de segunda instancia hasta la interposición de la demanda han transcurrido más de 12 meses.

Igualmente sostuvo que no se configuró el defecto fáctico alegado. II. C O N S I D E R A C I O N E S 4 Notificada el 22 de junio de 2023. Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su competencia. 5 Intervención digital contenida en 25 folios, enviada el 26 de junio de 2023. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03137-00 Accionante: Mariana Mosquera Hernández Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 C. La acción de tutela contra providencias judiciales 14.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, son los siguientes6: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela.

D. Análisis del caso concreto 15.- De entrada, la Sala advierte que el presente asunto no cumple con el requisito de inmediatez, presupuesto según el cual el plazo oportuno o razonable para presentar la acción de tutela contra providencias judiciales es de 6 meses contados desde la notificación de la decisión que se cuestiona, por cuanto es a partir del conocimiento del proveído que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales7.

De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión8, únicamente en los casos en que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, un incidente de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. 16.- La Sala encuentra que la providencia cuestionada -13 de mayo de 2022- fue enviada a la accionante a través de su apoderado judicial 9, mediante correo electrónico el 19 de mayo de 202210, por lo que de conformidad con el inciso 3º del artículo 8° de la Ley 2213 de 202211, la sentencia se entiende notificada el 23 de 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 7 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01. 8 El artículo 302 del Código General del Proceso establece que “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 9 Carlos Hernando Valencia Blandón. 10 Información sustraída del aplicativo SAMAI.

Índice 8, notificaciones 1838, 1839, 01840 y 1841. 11 “Artículo 8° - Notificaciones Personales: (…) la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.

Ver Consejo de Estado, Auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022, Exp. 68001-23-33-000- 2013-00735-02 (68177). Radicación: 11001-03-15-000-2023-03137-00 Accionante: Mariana Mosquera Hernández Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 mayo de 2022.

No obstante, la demanda de tutela fue formulada el 13 de junio de 2023, es decir, aproximadamente 1 año y 21 días después, superando el término de 6 meses establecido en la jurisprudencia unificada, pacífica y reiterada de esta Corporación. 17.- Aunado a lo anterior, se advierte que no se presentó ninguna solicitud adicional posterior a la expedición del fallo cuestionado que tuviera la entidad de suspender el término de ejecutoria o incidir decisivamente en el sentido del fallo, por lo que el cómputo del término de 6 meses para interponer la demanda de tutela en un lapso razonable y oportuno inició el 24 de mayo de 2022, al día siguiente de la notificación de la providencia objeto de reproche constitucional a los sujetos procesales, y venció el 24 de noviembre de ese mismo año. Pese a ello, la acción de tutela fue formulada después del vencimiento del mismo, sin que se exprese una justificación de ello. 18.- Así las cosas, cuando la parte actora acude al juez constitucional tiempo después de haberse presentado la acción u omisión que estima vulneratoria de sus derechos fundamentales, se desvirtúa el carácter urgente de la acción de tutela, impidiendo con ello que el juzgador adopte una decisión que asegure la protección inmediata de las prerrogativas iusfundamentales invocadas. 19.- En virtud de lo anterior la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de inmediatez, de tal suerte que habrá de declararse improcedente. 20.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE12 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 12 VF