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11001031500020250084401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia Conflicto Armado2025-05-30

Radicación interna: 5115 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Ruby Esther Arias Narvaez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otro

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00844-01 Accionante: Ruby Esther Arias Narváez y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, contra la sentencia del 8 de mayo de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y resolvió acceder al amparo del derecho fundamental al debido proceso ante la configuración de un defecto fáctico en consonancia con el desconocimiento del precedente de las sentencias SU-060 de 2021, SU-062 de 2018, SU-035 de 2018 y T-117 de 2022 de la Corte Constitucional.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El 6 de septiembre de 1997 se perpetró una masacre en el corregimiento de Pijiguay, municipio de Ovejas (Sucre), ejecutada por grupos armados ilegales, lo cual ocasionó el desplazamiento forzado de la población. Con fundamento en los artículos 90 y 229 de la Constitución Política, un grupo de afectados presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 3 de febrero de 2015 ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fracasó el 18 de marzo de esa anualidad. 3.

El 9 de junio de 2015, los actores interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Armada Nacional, Policía Nacional, el Departamento de Sucre y el municipio de Ovejas, reclamando indemnización por perjuicios derivados del desplazamiento. Inicialmente, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo declaró probada la caducidad respecto de unos actores y negó las pretensiones de otros por no acreditar su inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV). 4.

El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante providencia del 2 de agosto de 2023, revocó dicha decisión y declaró la caducidad para todos los demandantes, al considerar que el término de dos años previsto en el artículo 164 del CPACA debía contarse desde el desplazamiento sufrido en 1997. En contra de esta providencia, se promovió acción de tutela1 alegando la configuración de un defecto procedimental y el desconocimiento del precedente vinculante de la sentencia SU- 1 Seguida bajo el radicado 11001-03-15-000-2024-01004-00/01.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00844-01 Accionante: Ruby Esther Arias Narváez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 254 de 2013 de la Corte Constitucional. 5. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del 14 de mayo de 20242, amparó el derecho fundamental al debido proceso y dejó sin efectos el fallo del Tribunal.

Estableció que el fenómeno de desplazamiento forzado, como daño continuado, no había cesado, y que la solicitud de conciliación extrajudicial suspendió el término de caducidad, por lo que la demanda presentada el 9 de junio de 2015 fue considerada oportuna. 6. En cumplimiento de lo ordenado en sede de tutela, el 14 de noviembre de 2024 el Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia de reemplazo en la que negó las pretensiones respecto de algunos actores y declaró la falta de legitimación en la causa por activa de otros, por no acreditar su condición de desplazados.

El ad quem indicó que, aunque ciertos demandantes aportaron prueba de inscripción en el RUV, ello solo demostró un interés legítimo, pero no la existencia del daño ni su imputación a las entidades accionadas. 7. El Tribunal analizó que los registros como el RUV, SISBÉN o el SGSSS no eran suficientes por sí solos para demostrar arraigo, residencia habitual o actividad económica en la zona de los hechos.

Sostuvo que las declaraciones rendidas para la inscripción en el RUV, al ser de contenido general, no describieron de manera concreta el tiempo, modo y lugar del desplazamiento, ni las pruebas testimoniales identificaron con precisión los hechos individuales sufridos por cada demandante. 8. Inconformes con la decisión, la señora Ruby Esther Arias Narváez y otros3, mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela4 contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo alegando una presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la sentencia del 14 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal referido5. 2.2.

Fundamento jurídico 9. Los accionantes alegaron la existencia de un defecto fáctico, pues sostuvieron que el Registro Único de Víctimas (RUV) no fue la prueba solicitada inicialmente por ellos ni decretada en audiencia, sino que se solicitó a la UARIV copia de las resoluciones de inclusión como desplazados. Indicaron que, ante la falta de respuesta de dicha entidad, la parte actora gestionó directamente el RUV, el cual fue incorporado al expediente y sirvió como prueba sustitutiva. 10.

Argumentaron que, si el Tribunal consideraba insuficiente dicha prueba para acreditar el desplazamiento, debía haber ejercido su facultad oficiosa de decretar pruebas conforme al artículo 213 del CPACA. Además, señalaron que existió una indebida valoración del oficio JAD 001-088-1, expedido por la Alcaldía de Ovejas, que certificaba a 67 actores como beneficiarios del SISBÉN, ignorando lo dispuesto en el artículo 2.2.8.1.56 del Decreto 441 de 2017. 11.

Indicaron que, según dicha norma, la inclusión en el SISBÉN exige residencia en el municipio correspondiente, por lo cual debía tenerse por probado el arraigo territorial en Ovejas, que incluye al corregimiento de Pijiguay. Alegaron que siendo así, los demandantes con inscripción en el RUV y SISBÉN reunían los elementos para ser reconocidos como víctimas de desplazamiento por la masacre del 6 de 2 Índice 24 del aplicativo SAMAI, Exp. 11001-03-15-000-2024-01004-00, MP Alberto Montaña Plata, decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado el 29 de agosto de 2024, MP Hernando Sánchez Sánchez exp. 110010315000202401004-01, índice 12 del aplicativo SAMAI. 3 Visibles en el anexo 1 de esta providencia por ser varios accionantes. 4 El 14 de febrero de 2025 5 Dentro del medio de control de reparación directa seguido bajo el radicado 70001-33-33-001-2015-00112-00/01. 6 Relacionado con la implementación del uso del SISBÉN. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00844-01 Accionante: Ruby Esther Arias Narváez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 septiembre de 1997. 12.

Finalmente, la parte accionante denunció que no se valoró el expediente penal de la Unidad de Derechos Humanos y DIH de Medellín, donde constan la incursión armada y la masacre, ni las declaraciones de testigos que describen el desplazamiento colectivo. Alegaron que del folio 1292 al 1302 obra constancia de la inclusión de los demandantes en el RUV conforme a la Ley 387 de 1997, lo cual acredita su condición de víctimas del conflicto armado. 13.

Adicionalmente, la parte actora alegó desconocimiento del precedente constitucional fijado en la sentencia T-117 de 2022, que establece un estándar probatorio flexible en favor de sujetos de especial protección y que autoriza a los jueces contencioso-administrativos a redistribuir la carga probatoria cuando se discutan graves violaciones a derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. 14.

Adujeron que, según dicho precedente, no puede exigirse a las víctimas del conflicto armado allegar pruebas absolutas e inflexibles, dada su situación de vulnerabilidad, pues la Corte Constitucional ordenó considerar su entorno rural, la dificultad para obtener documentos y la obligación del Estado de garantizar el acceso efectivo a la justicia. 15.

En ese entendido, alegaron que la omisión del Tribunal al aplicar este estándar generó una revictimización, al imponer una carga probatoria excesiva e inalcanzable para los actores. Además, sostuvo que ignoró que muchas de las pruebas requeridas solo podían ser expedidas o certificadas por entidades estatales, reforzando así la desigualdad procesal. 2.3.

Pretensiones 16. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…)

PRIMERO: solicitó a esta Honorable Corporación, con el debido respeto, la revocatoria de las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, que declaro la falta de legitimación en la causa por activa de los señores ANA EFIGENIA NARVAEZ GONZALEZ; ELVER RAFAEL TRESPALACIOS NARVAEZ; NELSON JOSÉ TRESPALACIOS NARVAEZ; BERLYS TRESPALACIOS NARVAEZ;

ERLYS JUDICTH TRESPALACIOS NARVAEZ; MARIA MERCEDES TRESPALACIOS NARVAEZ; JOSÉ TOMÁS ORTEGA GUZMÁN; JOEL DAVID NARVAEZ PUENTES; CARLOS ANDRÉS YEPEZ PEÑA; LUIS ALFONSO PUENTES PEREZ; PIEDAD CECILIA VILLEGAS PÉREZ; DAIRO EMIRO PUENTES RIVERO; JULIA TERESA RIVERO PÉREZ; ALDAIR RAFAEL NARVAEZ MONTERROZA; LUIS MANUEL YEPES ALVIS; ABETH MANJARRES CARO;

JOSÉ TOMÁS ORTEGA MANJARRES; ELIZABETH ORTEGA MANJARRES; CELSA MARÍA GUZMÁN ORTEGA; REGINA ESTHER CARO DE ROMERO; JUAN CAMILO GUERRA ROMERO; RUBEN ANTONIO ROMERO MONTERROZA; ESTELLA MARÍA RODRÍGUEZ PAREDES; JUAN DAVID RODRÍGUEZ PAREDES; LUIS CARLOS RODRÍGUEZ PAREDES; MARÍA DE LAS MERCEDES TOVAR TOSCANO; MANUEL DEL CRISTO TOVAR PUENTES;

NIDIA ESTER MUNIVE ORDOÑEZ; EDWIN JOSÉ ORTEGA MERCADO, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos: JUAN DAVID ORTEGA YEPES y DEINER ELIAS ORTEGA YEPES; MARLY ROMERO CARO; DIMAS RAFAEL SALCEDO NARVAEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos: ÁNGEL MIGUEL SALCEDO ORTEGA; MARÍA MARGARITA SALCEDO ORTEGA y DIMAS JOSÉ SALCEDO ORTEGA;

ENUAR RAFAEL SALCEDO ORTEGA y BERLEDIS MARÍA SALCEDO ORTEGA; YEISON YAIR NARVAEZ VILLEGAS; MARTHA CECILIA PEÑA PEREZ; DIANA MARCELA MERCADO HUERTAS; SAMUEL ELÍAS DEL TORO RIVERO; FERNANDO SEGUNDO DEL TORO RIVERO; EUCARIS DEL SOCORRO TOSCANO Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00844-01 Accionante: Ruby Esther Arias Narváez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 ORTEGA;

JUAN JOSÉ ALVIZ TOSCANO; SENIS PAOLA ALVIZ TOSCANO y SULLY ANDREA ALVIS TOSCANO; YULIETH PAOLA YEPEZ ALVIS; ANDRÉS MANUEL TORRES VILORIA, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo ANDREINA ROSA TORRES TOVAR; ANA LUCÍA TORRES TOVAR; y DAVID JOSUE DEL TORO RIVERO. por el juzgado primero administrativo del circuito de Sincelejo y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE-SALA PRIMERA DE DECISION.

SEGUNDO: Se protejan, amparen los derechos fundamentales de los demandantes, accionantes, debido proceso y se dicte una nueva providencia de remplazo, de mejor proveer; donde se tome la prueba aportada por la UARIV, como prueba de suficiencia para demostrar la condición de desplazados de los demandantes dentro del proceso. Con ocasión a la vulneración al debido proceso y acceso a la justicia, reparación integral, de víctimas de grave violaciones de derechos humanos, en el caso bajo estudio.

TERCERO: Solicitar con el respeto acostumbrado, se sirva ordenar readecuar el procedimiento para permitir que las víctimas demandantes que gozan de protección especial constitucional, se les proteja sus derechos constitucionales; lo que condiciona la actividad del juez, particularmente el control oficioso, la función probatoria, la cual no fue ejercida, por las autoridades accionadas, ni fue resuelta por las entidades del estado como la UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION A LAS VICTIMAS, ALCALDIA DE OVEJAS, OFICINA DEL SISBEN, CENSO POBLACIONAL, entre otros..» (Sic) 2.4.

Trámite procesal 17. Mediante auto del 20 de febrero de 20257, el despacho sustanciador inadmitió la acción de tutela por no cumplir con algunos requisitos formales relacionados con la representación jurídica de algunos de los accionantes. El 25 de febrero de 2025 la parte actora presentó escrito de subsanación donde solo se acreditó la representación jurídica de la señora Ruby Esther Arias Narváez y otros.8 2.5.

Intervenciones 18. La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante auto del 6 de marzo de 20259 a través del cual ordenó notificar como accionados al Tribunal Administrativo de Sucre y al Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo y vinculó como terceros interesados en el resultado del proceso a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, a la Policía Nacional, al Departamento de Sucre, al municipio de Ovejas y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, así como a los señores Elver Rafael Trespalacios Narváez y otros10, relacionados en el escrito de subsanación como integrantes del extremo activo y quienes conformaron la parte demandante del proceso de reparación directa11 con radicado 70-001-33-33-001-2015-00112- 00/01. 19.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia. 2.5.1. El Ministerio de Defensa Nacional12 por intermedio de su profesional de Defensa Grupo Contencioso Constitucional solicitó negar el amparo solicitado, argumentando que no se vulneró ningún derecho fundamental. Afirmó que la acción de tutela es improcedente, pues los actores intentaban reabrir un debate jurídico ya resuelto.

Indicó que el Tribunal valoró las pruebas y que no se acreditó la condición 7 Índice 4 del aplicativo SAMAI 8 Visibles en el anexo 1 de esta providencia por ser varios accionantes. 9 Índice 10 del aplicativo SAMAI 10 Relacionados en el anexo 2 de la providencia 11 Seguido bajo el radicado 70-001-33-33-001-2015-00112-00/01 12 Índice 16 del aplicativo SAMAI Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00844-01 Accionante: Ruby Esther Arias Narváez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 de desplazados ni la imputabilidad de los daños al Estado.

Sostuvo que la inscripción en el RUV no otorga, por sí sola, una calidad jurídica atribuible a las entidades demandadas. 2.5.2. El Tribunal Administrativo de Sucre13, a través del magistrado Rufo Arturo Carvajal Argoty, señaló que el RUPVD14 y el cruce de datos no acreditaban, por sí solos, las circunstancias particulares del desplazamiento.

Sostuvo que la información contenida en registros como el SISBEN o el RUPVD resultaba insuficiente para sustentar la procedencia de una indemnización, dado su carácter genérico por lo que consideró improcedente el uso de la tutela como mecanismo para reabrir un debate ya cerrado, ya que ello vulneraría su naturaleza excepcional y subsidiaria. 20.

Finalmente, enfatizó que la intención de la parte accionante de extender el período probatorio resultaba improcedente, al haber precluido dicha etapa en el proceso ordinario. En consecuencia, solicitó desestimar las pretensiones de amparo en su integridad. 2.5.3. El Municipio de Ovejas- Sucre15, mediante su representante legal, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y negar sus pretensiones, argumentando la configuración de cosa juzgada y temeridad, toda vez que los actores ya habían promovido previamente acciones de amparo por los mismos hechos, las cuales fueron resueltas por el Consejo de Estado en ambas instancias.

Además, sostuvo que el Tribunal valoró adecuadamente el material probatorio, sin incurrir en los defectos alegados. 2.5.2. La Policía Nacional16, representada por un asesor solicitó que se negaran las pretensiones, argumentando que tal y como lo expuso el ad quem en la providencia reprochada, no existían pruebas que acreditaran fallas del servicio por acción u omisión relacionadas con el desplazamiento forzado alegado.

Alegó que no se evidenció el incumplimiento de los deberes constitucionales de protección de la vida o integridad personal de los accionantes por parte del Estado. 21. Indicó que muchos de los actores no acreditaron su condición de víctimas ni la residencia habitual en el corregimiento de Pijiguay y que la simple inscripción en el RUV no era prueba suficiente para demostrar el daño o la imputación directa a las accionadas. 22.

Resaltó que los datos del SISBEN son generales y no acreditan permanencia o arraigo en el lugar específico del hecho. Además, indicó que los registros aportados solo hacían referencia al municipio de Ovejas, sin determinar la ubicación concreta en él. 23. Por último, señaló que el derecho al debido proceso fue garantizado y que no se probó la vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable, grave e inminente y solicitó ser desvinculado de la acción por no estar legitimado en la causa por pasiva. 2.5.3.

La Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), por conducto de apoderada solicitó su desvinculación por no estar legitimada en la causa por pasiva, sostuvo que en el caso en concreto existía una cosa juzgada constitucional, toda vez que el juez de tutela ya tuvo la oportunidad 13 Índice 17 del aplicativo SAMAI 14 Registro Único de Población Desplazada 15 Índice 19 del aplicativo SAMAI 16 Índice 21 del aplicativo SAMAI Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00844-01 Accionante: Ruby Esther Arias Narváez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 de analizar el asunto previamente. 2.5.4.

No se rindieron más informes. 2.6. Sentencia impugnada 24. La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 8 de mayo de 202517, resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, al encontrar que la autoridad judicial incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, para lo cual, dispuso: «PRIMERO: NEGAR la solicitud de declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva elevada por la UARIV.

SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del cargo por defecto fáctico en relación con la omisión en la incorporación de la «copia de la resolución o acto administrativo de inclusión como desplazados a los demandantes».

TERCERO: ACCEDER AL AMPARO del derecho al debido proceso de la parte actora.

CUARTO: como consecuencia de ello, DEJAR SIN EJECTOS la sentencia del 14 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre en el proceso de reparación directa con radicado 70001-33-33-001-2015-00112-00/01. En virtud de lo anterior, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Sucre que, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una sentencia de reemplazo de conformidad con los parámetros establecidos en esta providencia. (…)» 25.

La primera instancia concluyó que el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en defecto fáctico al desestimar pruebas como el RUV y el SISBEN, las cuales, aunque generales, debieron valorarse bajo estándares más flexibles debido a la especial protección de las víctimas. Indicó al respecto, que el Tribunal omitió decretar pruebas de oficio, a pesar de que el artículo 213 del CPACA impone esa obligación cuando la justicia material lo exige, especialmente frente a hechos de desplazamiento forzado. 26.

Señaló que el precedente constitucional, recogido en sentencias como SU-060 de 2021, SU-035 de 2018 y T-117 de 2022, exige una carga probatoria dinámica y una lectura integral de pruebas indiciarias en favor de poblaciones vulnerables. En ese sentido, sostuvo que el contenido del RUV debió servir como base suficiente para presumir razonablemente la condición de desplazado y activar el deber estatal de protección, sin imponer exigencias probatorias excesivas. 27.

La Sección Quinta reprochó que el Tribunal descartara el certificado del SISBEN del señor Andrés Manuel Torres Viloria, pese a evidenciar su residencia en el municipio. Por otro lado, frente al reclamo realizado por la parte actora sobre que el RUV no fue la prueba solicitada por la parte demandante al presentar la demanda, ni que tampoco fue la decretada y oficiada en primera instancia, concluyó que no se superó la subsidiariedad, ya que el reparo debió formularse oportunamente durante la etapa probatoria del proceso ordinario. 28.

Adicionalmente, el a quo precisó que la aplicación del principio de flexibilización probatoria no implica automáticamente declarar la responsabilidad del Estado, sino que exige una valoración del acervo probatorio orientada a la justicia material, prescindiendo del formalismo excesivo. 29. Así las cosas, concluyó que la autoridad judicial accionada efectuó su análisis 17 Índice 35 del aplicativo SAMAI Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00844-01 Accionante: Ruby Esther Arias Narváez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 sin tener en cuenta y ni siquiera referenciar, las directrices jurisprudenciales que regulan la flexibilización probatoria en casos de especial protección constitucional, por lo que, en su fallo de reemplazo, debía atender a estas consideraciones, independientemente de la decisión final que adoptara en este. 2.7.

Impugnación18 30. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional solicitó revocar el fallo de primera instancia del 8 de mayo de 2025 al considerar que no se configuró una vía de hecho y que el Tribunal Administrativo de Sucre actuó dentro del marco legal, jurisprudencial y constitucional. Adujo que el fallo en mención desconoció los principios de justicia rogada y carga probatoria, asignando a la autoridad judicial obligaciones que competen exclusivamente al actor en un proceso contencioso. 31.

Expuso que el Tribunal, en cumplimiento de una acción de tutela19, profirió la sentencia del 14 de noviembre de 2024, en la cual declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa de algunos accionantes y negó las pretensiones de los restantes, acogiendo el precedente SU-254 de 2013 sobre caducidad. Sostuvo que esta decisión no fue arbitraria, sino fe adoptada luego de una valoración razonada del acervo probatorio obrante en el expediente. 32.

Afirmó que la Corte Constitucional ha reiterado, especialmente en la sentencia SU-103 de 2022, que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, procediendo sólo ante una vulneración flagrante de derechos fundamentales, lo cual no se evidenciaba en el caso. Alegó que la valoración probatoria realizada por el Tribunal no fue caprichosa, sino ajustada a las reglas de la sana crítica y al principio de autonomía judicial, descartando así la alegada vía de hecho. 33.

Argumentó que, respecto al desplazamiento forzado, el Consejo de Estado ha establecido que se trata de una situación fáctica que requiere acreditación plena del arraigo en el territorio afectado, así como del hecho victimizante. Adujo que la inscripción en el RUV o en listados de la Red de Solidaridad Social no basta para configurar tal condición, conforme a la jurisprudencia de esta corporación.20 Sostuvo que, en este caso, no se aportaron documentos idóneos que acreditaran la residencia habitual ni la actividad económica en Pijiguay por parte de los accionantes. 34.

Reprochó que tampoco se demostró el daño antijurídico exigido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues no consta prueba directa ni indirecta de afectaciones patrimoniales ni de arraigo previo al desplazamiento. Sostuvo que el fallo de primera instancia analizó extensamente esta orfandad probatoria, concluyendo que la información aportada era insuficiente para declarar responsable a las entidades demandadas por omisión del deber de protección frente a particulares armados. 35.

Por lo anterior, y considerando que no se acreditó la residencia, el hecho victimizante ni el nexo causal con las entidades estatales, solicitó revocar el fallo de primera instancia. Afirmó que las decisiones judiciales adoptadas fueron proferidas conforme al ordenamiento jurídico vigente, respetaron los principios procesales y no vulneraron derecho fundamental alguno, configurándose así la improcedencia del amparo constitucional. 18 Índice 43 del aplicativo SAMAI 19 Seguida bajo el radicado 11001-03-15-000-2024-01004-00 20 Consejo de Estado, rad. 25000-23-26-000-2001-00213-01 del 26 de enero de 2006 y rad. 25000-23-27-000-2002- 00004-01 del 15 de agosto de 2007, MP Ruth Stella Correa Palacio.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00844-01 Accionante: Ruby Esther Arias Narváez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 36. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.

Cuestión previa 37. Encontrándose la acción a despacho para proferir decisión de segunda instancia, el 16 de junio de 202521 el apoderado de la parte impugnante solicitó la corrección del auto del 21 de mayo de 2025 proferido por la Sección Quinta de esta corporación en el que concedió el recurso de impugnación a la parte accionada, toda vez que consignó por un evidente error de digitación, que la impugnación había sido presentada por la parte actora. 38.

Por lo anterior, se aclara en la presente providencia, que, para todos los efectos, la impugnación fue presentada por la Nación-Ministerio de Defensa Nacional y no por la parte actora. 3.3. Problema jurídico 39. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Sucre, al proferir la sentencia del 14 de noviembre de 202422 dentro del proceso de reparación directa seguido bajo el radicado 70-001-33-33-001-2015-00112-00/01, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, al incurrir en los defectos: fáctico y por desconocimiento de precedente. 3.4.

Procedencia de la acción de tutela 40. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000, compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 41.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es posible acudir al recurso de amparo para proteger derechos fundamentales amenazados o vulnerados por decisiones judiciales, ya que el ejercicio de la judicatura debe sujetarse a los valores, principios y derechos constitucionales, permitiendo el control de autoridades que excedan los límites impuestos por la Constitución impone. 42.

La acción de tutela, como mecanismo excepcional y residual, exige cumplir unos requisitos definidos por la Corte Constitucional tras años de elaboración jurisprudencial. Estos buscan equilibrar la seguridad jurídica, la autonomía judicial y la protección efectiva de los derechos fundamentales, permitiendo subsanar controversias en procesos judiciales dentro del marco constitucional. 43.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por 21 Índice 4 del aplicativo SAMAI, exp. 11001-03-15-000-2025-00844-01 22 Índice 18 del aplicativo SAMAI, exp. 70-001-33-33-001-2015-00112-01 Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00844-01 Accionante: Ruby Esther Arias Narváez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional;

(ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.4.1.2.

Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional, salvo en lo relacionado con el cargo por defecto fáctico relacionado con la omisión en la incorporación de la copia de la resolución o acto administrativo de inclusión como desplazados a los demandantes, pues este no superó el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora no alegó oportunamente que el Tribunal incurrió en tal omisión, ni tampoco acreditó haber interpuesto recursos para insistir en su práctica ni formuló reparo alguno durante la etapa probatoria o en segunda instancia, conforme al artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. 3.4.1.3.

Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada23. 3.4.1.4. El asunto por resolver es de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental al debido proceso de los accionantes, toda vez que la parte actora alegó la existencia de los defectos: fáctico por una indebida valoración probatoria, al presuntamente valorar de forma inadecuada el RUV, desestimar injustificadamente el oficio expedido por el SISBÉN y omitir evaluar el expediente penal y las declaraciones que respaldaban el desplazamiento forzado y el arraigo territorial en el Municipio de Ovejas, así como un defecto por desconocimiento del precedente constitucional fijado en la sentencia T-117 de 2022, que establece una valoración probatoria flexible en favor de sujetos de especial protección como lo son las víctimas del conflicto armado, al igual que la SU-060 de 2021, relacionada con la obligación de flexibilizar los estándares probatorios en casos de graves violaciones a los derechos humanos, la SU-035 de 2018 referente al defecto autónomo, que se configura en relación al desconocimiento del precedente cuando se omiten reglas jurisprudenciales aplicables a sujetos de especial protección y la SU-062 de 2018 que también precisó que se deben flexibilizar los estándares probatorios y dar especial importancia a los indicios y pruebas indirectas. 44.

Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.5. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra 23 La acción de tutela fue presentada el 14 de febrero de 2025 y la providencia cuestionada, de fecha 14 de noviembre de 2024, fue notificada el 26 de noviembre de esa anualidad. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00844-01 Accionante: Ruby Esther Arias Narváez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 providencia judicial 45.

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional24 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: 46. Una dimensión negativa25, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 47. Una dimensión positiva26, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 48.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»27. 49.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.6. El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 50. Sobre el particular, la Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4 de la Ley 169 de 189628, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión». 51.

Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. 52. Respecto del precedente vertical29, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, 24 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 25 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 26 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 27 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa. 28 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 29 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00844-01 Accionante: Ruby Esther Arias Narváez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. 53. Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso30. 54.

Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación31. 55.

En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3.7.

Análisis de los presuntos defectos fáctico y por desconocimiento del precedente en el caso concreto 56. Con relación al defecto fáctico, los accionantes señalaron que el Tribunal desconoció que el RUV fue una prueba sustitutiva ante la omisión de la UARIV en remitir las resoluciones solicitadas, por lo que su valoración debía ajustarse a tal contexto.

Alegaron que, pese a haberse incorporado formalmente al proceso, dicha prueba fue desestimada por el Tribunal sin motivación suficiente. 57. Además, alegaron la desatención al certificado del SISBÉN, el cual se probaba residencia efectiva en Ovejas, en los términos del Decreto 441 de 2017. 58. Finalmente, alegaron que no se valoraron ni el expediente penal que documentaba la masacre de Pijiguay ni las declaraciones testimoniales que narraban el desplazamiento colectivo.

Afirmaron que dichas omisiones impidieron acreditar el daño y la condición de víctimas conforme a la Ley 387 de 1997. 59. Al respecto, la Sala confirmará la existencia de un defecto fáctico en la providencia del Tribunal Administrativo de Sucre, al evidenciarse una omisión en la valoración integral de pruebas relevantes como el RUV y el SISBÉN. Estas, como lo consideró la primera instancia, aunque de contenido general, debieron ser apreciadas conforme a los estándares aplicables a víctimas del conflicto armado. 60.

Por otro lado, la impugnación del Ministerio de Defensa se sustentó en una visión restrictiva del rol judicial, desconociendo que en casos de especial protección el juez debe adoptar una postura activa frente a la desigualdad procesal, pues en 30 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 31 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00844-01 Accionante: Ruby Esther Arias Narváez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 estos casos, la carga probatoria no puede imponerse rígidamente a las víctimas. 61. El impugnante alegó que el Tribunal actuó conforme a la sana crítica, pero lo cierto es que omitió valorar pruebas relevantes y no aplicó el principio de flexibilidad probatoria, lo que configura el defecto fáctico alegado.

En ese sentido, la autonomía judicial no exime del deber de observar precedentes vinculantes. 62. La afirmación de que no se acreditó el daño antijurídico desconoce que el desplazamiento forzado es un fenómeno complejo, cuya prueba directa suele ser inaccesible. Por ello, la jurisprudencia ha admitido la prueba indiciaria como medio válido para acreditar la condición de víctima. 63.

Por lo expuesto, la Sala considera que el fallo de primera instancia se ajustó a los parámetros constitucionales al identificar la omisión probatoria y ordenar la emisión de una nueva sentencia que valore integralmente el acervo, por lo que en este caso no se trata de reabrir un debate cerrado, sino de corregir una afectación al debido proceso. 64.

Por otro lado, con relación al desconocimiento del precedente, tal y como lo expuso el a quo, el Tribunal desconoció la sentencia SU-060 de 202132, que reiteró la obligación de flexibilizar los estándares probatorios en casos de graves violaciones a los derechos humanos y exige valorar integralmente los indicios cuando la prueba directa es difícil de obtener. 65.

Aunado a la anterior, la sentencia SU-035 de 2018 estableció que el desconocimiento del precedente constitucional configura un defecto autónomo, especialmente cuando se omiten reglas jurisprudenciales aplicables a sujetos de especial protección y el Tribunal no justificó su apartamiento de tales directrices. 66. Finalmente, la sentencia T-117 de 2022 reiteró que, en procesos contenciosos relacionados con víctimas del conflicto armado, el juez debe aplicar la carga dinámica de la prueba y adoptar medidas para restablecer la igualdad procesal, pero esta obligación fue ignorada por el ad quem. 67.

En este punto, es relevante destacar que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 201433 señaló lo siguiente: « 7.4. Flexibilidad en la apreciación y valoración de los medios probatorios frente a graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

En la gran mayoría de casos, las graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en Colombia, cometidas en el marco del conflicto armado interno, han acaecido en zonas alejadas de los grandes centros urbanos y en contextos de impunidad. Lo anterior ha producido que las víctimas, como sujetos de debilidad manifiesta, queden en muchos casos en la imposibilidad fáctica de acreditar estas afrentas a su dignidad humana.

Más aun, cuando no se ha llevado una investigación seria por parte de las autoridades competentes, como en este caso, lo cual se traduce en una expresa denegación de justicia. 7.4.1. Por tal razón, el juez administrativo, consciente de esa inexorable realidad, 32 Corte Constitucional, Sentencia de Unificación SU-060 de 2021, MP Antonio José Lizarazo Ocampo 33 Consejo de Estado.

Sala Plena de la Sección Tercera. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Actor: Félix Antonio Zapata González y otros. rad. 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988) Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00844-01 Accionante: Ruby Esther Arias Narváez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 deberá acudir a criterios flexibles, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas.

(…)» 68. De lo anterior se desprende que al juez de lo contencioso administrativo le corresponde aplicar criterios de flexibilización probatoria, recurriendo a indicios y pruebas indirectas en casos relacionados con graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, con el fin de garantizar los derechos a la justicia, verdad y reparación. 69.

Así las cosas, las sentencias anteriores conforman un bloque de precedentes vinculantes que imponen al juez contencioso un deber reforzado de valoración probatoria, especialmente cuando se trata de desplazamiento forzado, fenómeno reconocido como daño continuado y de difícil acreditación. 70. En ese entendido, el Tribunal aplicó un estándar probatorio rígido, exigiendo prueba directa de arraigo y daño, sin considerar las dificultades estructurales que enfrentan las víctimas para allegar documentación. Esta exigencia contradice el principio pro persona34 y el enfoque diferencial que se debe manejar en estos casos. 71.

Teniendo en cuenta que el desconocimiento de estos precedentes no fue justificado ni motivado, el Tribunal incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, lo que refuerza la procedencia del amparo y la necesidad de emitir una nueva sentencia conforme a los estándares jurisprudenciales vigentes. 72. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 8 de mayo de 2025, pues como lo advirtió el a quo se encuentra acreditada una vulneración sustancial al derecho fundamental al debido proceso por una indebida valoración probatoria y se presentó una omisión de los deberes judiciales en un contexto de especial protección. 73.

En ese orden de ideas, esta Sala de Subsección encuentra probado que en la providencia objeto de reproche se incurrió en los defectos: fáctico y por desconocimiento de precedente invocados por la parte actora, razón por la que se confirmará el fallo de primera instancia que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por la señora Ruby Esther Arias Narváez y otros. 74.

Sin embargo, ello, no implica la concesión automática de las pretensiones de la demanda de reparación directa, pues será el juez de la responsabilidad a quien corresponda en el marco de sus competencias y deberes, definir si se estructuran, a partir de una valoración flexible, los elementos de la responsabilidad del Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en 34 Ver también la sentencia de la Corte Constitucional C-483 de 2013.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00844-01 Accionante: Ruby Esther Arias Narváez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia del 8 de mayo de 2025 proferida Sección Quinta del Consejo de Estado, que concedió el amparo solicitado por la señora Ruby Esther Arias Narváez y otros, por las consideraciones anteriormente expuestas.

Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00844-01 Accionante: Ruby Esther Arias Narváez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Relación de las personas con respecto a las cuales se aportó poder y que fueron reconocidas como accionantes en la presente acción de tutela.

Anexo 1 1. Ruby Esther Arias Narváez 2. Dimas Rafael Salcedo Hernández 3. Idalides Teresa Narváez de Salcedo 4. Luis Emilio Arias Narváez 5. María de las Mercedes Tovar Toscano 6. Antonio Rafael Ortega Mercado 7. Daniel Antonio Ortega Yepez 8. Daniela Patricia Ortega Yepez 9. Jeison Javier Ortega Yepez 10. Elquis Rafael Tovar Donado 11.

Everlides Esther Ortega Narváez 12. Luis Fernando Bolaño Ortega 13. Oduver Rafael Bolaño Ortega 14. Aulio Enrique Salcedo Narváez 15. Yorledis Judith Salcedo Manjarres 16. Wendy Johanna Salcedo Manjarres 17. Julio Manuel Puentes Rivero 18. Martha Liliana Ortega Mercado 19. Ingris Esther Tovar Donado 20. Agustín Manuel Viloria Sierra 21.

María de Jesús Ricardo Guzmán 22. Leda Isabel Viloria Blanco 23. Diana Isabel Trespalacios Viloria 24. Josefa María Narváez Martínez 25. Sol María Puentes Barreto 26. Cristo Tomás Tovar Toscano 27. Ana Mercedes Tovar Puentes 28. Mercedes Puentes Pérez 29. Manuel del Cristo Tovar Puentes 30. Edwin José Ortega Mercado 31. Juan David Ortega Yepes 32.

Rosiris María Yepes Alvis 33. José del Carmen Olivera 34. Julia Teresa Puentes Rivero 35. Julio Alejandro Monterroza Ramos 36. Dilia Esther Meriño Terán 37. Indira rosa Agamez Meriño 38. Argemiro Antonio Agamez Meriño 39. Diego Armando Alvis Agamez 40. Eduardo Enrique Tovar Alfaro 41. Kelly Luz Mendivil Melendres 42. Danna Paola Alvis Salcedo 43.

Moisés Rafael Alvis Salcedo 44. Ludys Esther Salcedo Hernández 45. Favián David Alvis Salcedo 46. Jawin Javier Salcedo Yepez 47. Sandys María Tovar Donado 48. Robinson Manuel Tovar Puentes 49. Luis Mario Tovar Salcedo 50. Yasmin del Carmen Salcedo Narváez 51. Eder Segundo Cárdenas Causil 52. Santiago Andrés Cárdenas Romero 53. Mayra Sofía Cárdenas Romero 54.

Eder Cárdenas Romero 55. Julio Alejandro Monterrosa Narváez 56. Dayana Michel Monterrosa Ramos 57. Rosario Isabel Ramos Yepes 58. María de los Ángeles Ortega Manjarres 59. Dimas Rafael Salcedo Narváez 60. Dimas José Salcedo Ortega 61. Enuar Rafael Salcedo Ortega 62. Gilberto Alejandro Yepes Peña 63. Yolima Stella Peña Pérez 64. Camilo José Yepez Peña 65.

Eduardo Rafael Agamez Monterrosa 66. Celis Katiuska Ortega 67. Eliecer Enrique Yepes Alvis Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00844-01 Accionante: Ruby Esther Arias Narváez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 68. Eliecer Luis Yepez Rodríguez 69.

María Elena Rodríguez Paredes 70. José Angel Tovar Toscano 71. Julio César Tovar toscano 72. Dawis Eduardo Arias Tovar 73. Elsy Enith Arias 74. Celsa Isabel Ortega Vanegas 75. Yaseni Simona Yepez Arias 76. María Alejandra Yepez Arias 77. Luis Alejandro Yepez Arias 78. Blas Enrique Yepez Olivera 79. Jesús Antonio Tovar Toscano 80.

Elizabeth Donado Narváez 81. Edris Jesús Tovar Donado 82. Héctor Julio Donado Narváez 83. Danis Daniela Arias Tovar 84. Alfonso Segundo Narváez Puentes 85. Aner Alfonso Narváez Villegas 86. Yeison Yair Narváez Villegas 87. Mileydis Narváez Villegas 88. Diana Patricia Huertas Díaz 89. Samir Enrique Donado Rodríguez 90. Sandis Paola Monterrosa Ramos 91.

Cristian Javier Torres Tovar 92. Yavelis Esther Monterroza Ramos 93. Feliz Alexandro del Toro Arias 94. Yamile Mari Rivero Barreto 95. David Josué del Toro Rivero 96. Samuel Elías del Toro Rivero 97. Fernando Segundo del Toro Rivero 98. Ubadel Ortega Guzmán 99. Juan Carlos Ortega Mercado 100. Juan Manuel Alvis Salcedo 101. Luis Humberto Yepes de Avila 102.

Elieth Farina Alvis de Yepes 103. Yulieth Paola Yepez Alvis 104. Manuel Enrique Tovar Toscano 105. José Miguel Ortega Guzmán 106. Elizabeth Manjarres Caro 107. Geidi Rafael Ortega Manjarres 108. Andrés Manuel Torres Viloria 109. Juana Francisca Tovar Toscano 110. Diana Margarita Ortega Yepez 111. Julia Elena Paredes de Rodríguez 112.

Luis Carlos Rodríguez Paredes 113. Norma Judith Salcedo Narváez 114. Luis Felipe Díaz Ortega 115. Carlos Alberto Salcedo Narváez 116. Francisco Javier Salcedo Barreto 117. Durkys Adriana Salcedo Barreto 118. Glenis María Barreto Velilla 119. Carlos Yesid Salcedo Barreto 120. Bledis del Socrro Viloria Ricardo Relación de las personas que conformaron la parte demandante del proceso de reparación directa objeto de esta acción de tutela y que se ordenó vincular en calidad de terceros con interés. Anexo 2 1.

Ana Efigenia Narváez González 2. Elver Rafael Trespalacios Narváez 3. Nelson José Trespalacios Narváez 4. Berlys Trespalacios Narváez 5. Erlys Judith Trespalacios Narváez 6. María Mercedes Trespalacios Narváez 7. Lesvia Hortensia Caro Meriño 8. Segundo Rafael Bolaño Caro Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00844-01 Accionante: Ruby Esther Arias Narváez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 9.

Zoila Elena Agamez Meriño 10. Ramiro Alfonso Espinosa Agames 11. Daniela Alejandra Espinosa Agames 12. Marelvis del Carmen Monterroza Narváez 13. Alver Alejandro Jiménez Monterroza 14. José Tomás Ortega Guzmán 15. Rafael David Ortega Arias 16. Elkin José Tovar Yepez 17. Dayana Michelle Tovar Huertas 18. Yesmin Adriana Salcedo Manjarres 19.

José David Salcedo Manjarres 20. Mirna Judit Alvis Narváez 21. Adriana Lucía Toscano Alvis 22. Mariana Toscano Alvis 23. Ihan Andrés Toscano Alvis 24. Dany Luz Ramos Romero 25. Briana Arciria Ramos 26. Andrea Carolina Puentes Romares 27. Jeison David Puentes Ramos 28. Ana Milena Rivero Peña 29. Joel Andrés Romero Rivero 30. Olga Lucía Oviedo Rivero 31.

Rousbelt Manuel Oviedo Ortega 32. Yiseth Daniela Meriño Tovar 33. Heilin Sandrid Tovar Donado 33. Ferney Emilio Tovar Donado 34. Elianis Carolina Nadaff Tovar 35. Jesús David Agamez Viloria 36. Orfa Isabel Narváez Puentes 37. Steven David Narváez 38. Joel David Narváez Puentes 39. Nohemid Damaris Narváez Puentes 40. Aracely del Carmen Narváez Puentes 41.

Carmen Liliana Tovar Puentes 42. Glenis María Arias Tovar 43. Andrea Vanessa Arias Tovar 44. Andrea Valera Arias 45. Andrés Abelino Cabrera Jiménez 46. Nidia Ester Munive Ordóñez 47. Deiner Elias Ortega Yepes 48. Estefani Paola Olivera Puentes 49. Jeferson Andrés Olivera Puentes 50. Marquin José Olivera Puentes 51. Yuranis Paola Monterroza Yepes 52.

Jospe Manuel Agamez Rivero 53. José Eduardo Alvis Agamez 54. Keiner David Tovar Mendivil 55. Alfonso José Alvis Salcedo 56. Endy Javier Salcedo Tovar 57. Marisol Salcedo Tovar 58. Omar Yesid Salcedo Tovar 59. Sofía Mercedes Tovar Salcedo 60. Libardo José Parra Salcedo 61. Tatiana Parra Salcedo 62. Jimena Cárdenas Romero 63. Sahary Cárdenas Romero 64.

Iván David Cárdenas Romero 65. Marly Romero Caro 66. Mónica Monterrosa Ramos 67. Ángel Miguel Salcedo Ortega 68. María Margarita Salcedo Ortega 69. Berledis María Salcedo Ortega 70. Luis Martín Causado Luna 71. Rina Patricia Ortiz Torres 72. Paula Andrea Uparela Ortiz 73. Gilberto Enrique Yepes Salcedo 74. Lorenzo Miguel Yepes Peña 75.

Carlos Andrés Yepez Peña 76. Arturo Mario Agamez Ortega 77. Yurley Paola Yepez Rodríguez 78. Luis Alberto Quiroz Rodríguez 79. Sandra Milena Quiroz Rodríguez Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00844-01 Accionante: Ruby Esther Arias Narváez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 80.

José Rafael Cárdenas Lans 81. María Natividad Toscano de Tovar 82. Luis Alfonso Puentes Pérez 83. Deilys Sofía Arias Narváez 84. Urias Miguel Ortega Vanegas 85. Luis Eduardo Monterroza Cuello 86. Yurleidis Paola Yepez Mercado 87. Angélica Johana Cárdenas Arias 88. Piedad Cecilia Villegas Pérez 89. Francisco Eliseo Yepes de Avila 90.

Dairo Emiro Puentes Rivero 91. Julia Teresa Rivero Pérez 92. Martha Cecilia Peña Pérez 93. Oscar Javier Silgado Peña 94. Tatiana Margarita Mercado Peña 95. Diana Marcela Mercado Huertas 96. Kellys Johanna Mercado Huertas 97. Shirlver Johan Donado Monterrosa 98. Aldair Rafael Narváez Monterroza 99. Rubén Galdeidis Narváez Monterroza 100.

Johalis Esther Torres Monterroza 101. Anibal Eduardo Monterroza Narváez 102. Alba Luz Monterroza Toscano 103. Alba Luz toscano Ortega 104. Darcy Judith del Toro Rivero 105. Maruja del Socorro Mercado Narváez 106. Milena Patricia Ortega Mercado 107. Eucaris del Socorro Toscano Ortega 108. Juan José Alvis Toscano 109. Senis Paola Alviz toscano 110.

Sully Andrea Alvis Toscano 111. Jaiver José Yepez Alvis 112. Luis Yepes Alvis 113. Guillermo Ortega Narváez 114. Elena Margarita Tovar Domínguez 115. Dormelis Esther Tovar Alfaro 116. José Miguel Ortega Manjarres 117. José Tomás Ortega Manjarres 118. Celsa María Guzmán Ortega 119. Andreina Rosa Torres Tovar 120. Ana Lucía Torres Tovar 121.

Adrian Andrés Tapia Ortega 122. Néstor Gustavo Romero Cortez 123. Regina Esther Caro de Romero 124. Juan Camilo Guerra Romero 125. Rubén Antonio Romero Monterroza 126. José Ángel Toscano Yepes 127. Hilda Teresa Ortega de Toscano 128. Robert Gregorio Toscano Ortega 129. Argemiro de Jesús Toscano Ortega 130. Lucía Mercedes Toscano Ortega 131.

Serlis de Jesús Toscano Ortega 132. Piedad María Toscano Ortega 133. Mercedes Manuela Toscano Ortega 134. Álvaro Javier Rodríguez Paredes 135. Estella Rodríguez Paredes 136. Juan David Rodríguez Paredes 137. Carlos Julio Leguia Salcedo 138. Julio Javier Leguia Salcedo 139. Julio Emiro Leguia Salcedo 140. Yainer Yesid Payares Salcedo 141.

Lester Judith Díaz Salcedo 142. Andrea Carolina Barreto Díaz 143. Berny Beatriz Salcedo Hernández 144. Heidi Luz Díaz Salcedo 145. Deiner José Díaz Salcedo 146. Mary Luz Díaz Salcedo 147. Mariangel Montes Viloria