Micelio
05001233300020130031601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-04-14

Radicación interna: 53746 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Reinoll Diaz Tello·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 05001-23-31-000-2013-00316-01 (53746) Demandante: Reinol Díaz Tello 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicación: 05001-23-31-000-2013-00316-01 (53746) Demandante: Reinol Díaz Tello Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Tema: Privación de la libertad.

Se revoca la decisión de negar las pretensiones y, en su lugar, se condena a la Fiscalía General de la Nación porque la medida de aseguramiento no cumplió los requisitos legales. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Antioquia conoció el asunto en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del CPACA.

El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 30 de abril de 20151. En el auto del 28 de mayo de 20152 se corrió traslado para alegar de conclusión. La Fiscalía alegó de conclusión. La parte demandante guardó silencio. El Ministerio Público no rindió concepto. Mediante auto del 25 de mayo de 20233 la Subsección decretó como prueba de oficio la incorporación del proceso penal surtido contra Reinol Díaz Tello, tramitado en primera instancia con el radicado 0500031070220080003800 y en segunda instancia con el consecutivo 2009-0902.

Esto fue requerido nuevamente en auto del 15 de noviembre de 20234. 1 F. 414 c. ppl. 2 F. 416, c. ppl. 3 Índice 47 de Samai. 4 Índice 65 de Samai. Radicado: 05001-23-31-000-2013-00316-01 (53746) Demandante: Reinol Díaz Tello 2 En cumplimiento de lo ordenado por la Sala, el 25 de julio y el 6 de diciembre de 2023 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia remitió el expediente penal de forma digital5.

De esta prueba se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público6. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue presentada el 13 de diciembre de 2012 por la víctima directa, señor Reinol Díaz Tello. Se dirigió contra la Fiscalía para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido por un término de <<806 días>>7. En el proceso penal se le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1.

Que se declare a la Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable por fallas en el servicio de la administración de justicia, ocasionado al demandante, como consecuencia de las falsas imputaciones que fueron hechas a REINOL DÍAZ TELLO, por la injusta privación de la libertad a la que fue sometido y el dispendioso y prolongado proceso penal que enfrentó, sin suficiente material probatorio del señor DÍAZ TELLO, por el término de 806 días. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, la Fiscalía General de la Nación es responsable de pagar a título de indemnización de perjuicios materiales e inmateriales, las sumas de dinero que equivalgan en la fecha de esta sentencia, según certificado del Ministerio de la Protección Social. 3. La Fiscalía General de la Nación debe pagar a título de indemnización de daños y perjuicios patrimoniales (lucro cesante y daño emergente) al señor DÍAZ TELLO, las sumas de dinero descritas en los hechos anteriores. 3.1.

Al señor DÍAZ TELLO y a su familia se le causaron perjuicios materiales y morales, equivalentes a la suma de $711.170.000. 3.1.1. PERJUICIOS MATERIALES: $427.820.000 3.1.2. LUCRO CESANTE: La suma de $378.820.000 a razón de $14.100.000 mensuales a $470.000 por día, por 806 días de detención. 3.1.3. Los costos de defensa la suma de $49.000.000.

3.1.4. PERJUICIOS NO MATERIALES: 500 SMLMV. 3.1.5. DAÑO MORAL: 250 SMLMV. 3.1.6. Para la víctima directa – REINOL DÍAZ TELLO, la suma equivalente a 250 SMLMV. 3.1.7. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: 250 SMLMV. 5 Índice 59 y 72 de Samai. 6 Índice 60 y 73 de Samai. 7 Según lo señalado en las pretensiones de la demanda. Radicado: 05001-23-31-000-2013-00316-01 (53746) Demandante: Reinol Díaz Tello 3 3.1.8.

Para la víctima directa – REINOL DÍAZ TELLO, la suma equivalente a 250 SMLMV.>> 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por el actor se extrae que: 3.1.- El 27 de agosto de 2006, hacia las 17:45 horas, miembros de la Fuerza Aérea Colombiana inmovilizaron la avioneta con matrícula HP 2388P porque encontraron en su interior 409 kilogramos de clorhidrato de cocaína y 54 galones de combustible para avión. Además, la avioneta tenía una matrícula falsa.

El demandante Reinol Díaz Tello había sido propietario de la avioneta. Sin embargo, en el momento de la inmovilización, la señora María Inés Arango estaba registrada como su propietaria. 3.2.- El 14 de diciembre de 2006 la Fiscalía dispuso la vinculación a la actuación del demandante Reinol Díaz Tello y ordenó su captura. 3.3.- El 19 de diciembre de 2006, el demandante Reinol Díaz Tello fue detenido. 3.4.- El 28 de diciembre de 2006 la Fiscalía 27 de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de Bogotá D.C. dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra el demandante Díaz Tello, a quien le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. 3.5.- El 12 de diciembre de 2007, la Fiscalía Tercera de la Unidad Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de Bogotá D.C. acusó al demandante Reinol Díaz Tello.

Esta decisión fue recurrida por la defensa y confirmada el 31 de marzo de 2008 por la Fiscalía Veintinueve Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C. 3.6.- El 4 de marzo de 2009, en aplicación del principio in dubio pro reo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia profirió sentencia absolutoria a favor del demandante Díaz Tello por ausencia de material probatorio que comprometiera su responsabilidad en el hecho investigado.

En consecuencia, fue dejado en libertad ese mismo día. 3.7.- La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por la Fiscalía y fue confirmada el 4 de noviembre de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) Reinol Díaz Tello fue capturado el 19 de diciembre de 2006;

(ii) el 28 de diciembre de 2006 la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad; (iii) el 12 de diciembre de 2007 la Fiscalía profirió resolución de acusación, la cual fue confirmada el 31 de marzo de 2008; (iv) el 4 de marzo de 2009 se dictó sentencia absolutoria a favor del demandante y fue dejado en libertad; y (v) el 4 Radicado: 05001-23-31-000-2013-00316-01 (53746) Demandante: Reinol Díaz Tello 4 de noviembre de 2010 el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la decisión absolutoria. 5.- Según el demandante Díaz Tello, fue privado injustamente de la libertad porque no existían pruebas en el proceso penal que lo comprometieran con los hechos investigados. 6.- En relación con los perjuicios, el demandante indicó que: (i) sufrió dolor, estigmatización y angustia con ocasión de su privación injusta de la libertad;

(ii) la privación de la libertad alteró su vida personal, las actividades que realizaba y las relaciones que tenía; (iii) dejó de percibir los ingresos que obtenía en Colombiana de Minas Andinas S.A. con las asesorías que realizaba a diferentes empresas y los vuelos chárter que realizaba para amigos mineros; y (iv) incurrió en gastos para pagar su defensa dentro del proceso penal.

B. Posición de la parte demandada 7.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: (i) obró de conformidad con sus funciones constitucionales y legales; (ii) las actuaciones y decisiones adoptadas en el proceso penal estuvieron debidamente motivadas y soportadas en las pruebas allegadas; y (iii) propuso las excepciones de caducidad de la acción e inepta demanda.

Respecto de la primera, afirmó que el término de dos años debió contarse desde el 4 de marzo de 2009, día en el que el demandante recuperó la libertad, por lo que la demanda presentada el 13 de diciembre de 2012 fue extemporánea. En cuanto a la segunda, precisó que no agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.

C. Sentencia recurrida 8.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, profirió sentencia de primera instancia el 5 de diciembre de 2014, en la que negó las pretensiones de la demanda porque consideró que el material allegado era insuficiente para demostrar la privación de la libertad, o la <<falla>> en la que incurrió la demandada en el proceso penal.

Lo anterior, porque no se allegó un certificado que acreditara el tiempo que el demandante estuvo detenido ni se aportó copia de todo el proceso penal, lo que no permite concluir si la privación de la libertad fue injusta y si esto se debió a la <<falencia en la actividad probatoria o por una errónea interpretación del material acreditativo recaudado>>.

Condenó en costas a la demandante y fijó las agencias en derecho en once millones trescientos sesenta y cuatro mil seiscientos pesos ($11.364.600). D. Recurso de apelación 9.- El demandante solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones porque, contrario a lo Radicado: 05001-23-31-000-2013-00316-01 (53746) Demandante: Reinol Díaz Tello 5 concluido por el tribunal, está probado que fue privado injustamente de la libertad por una decisión de la Fiscalía que carecía de fundamento.

Con las decisiones dictadas en el proceso penal, que fueron debidamente aportadas al proceso, se probó que su vinculación al proceso penal y posterior detención fueron injustas debido a que no se cumplieron los requisitos legales, puesto que no era el propietario de la aeronave en el momento en el que se realizó su inmovilización. II.

CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 10.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años contados desde la ejecutoria de la providencia penal que absolvió a la víctima directa, momento desde el cual acaece el daño en los términos del artículo 164 del CPACA, según lo ha precisado la jurisprudencia en los eventos de privación injusta de la libertad.

En efecto: (i) la providencia absolutoria quedó ejecutoriada el 9 de diciembre de 20108; (ii) la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 26 de octubre de 2012 y se declaró fallida el 4 de diciembre de 20129; y (iii) la demanda fue presentada el 13 de diciembre de 2012. F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 11.- Al contrario de lo afirmado por el tribunal, la Sala considera que con las piezas del proceso penal que obran en el expediente sí está probado que el demandante Reinol Díaz Tello estuvo privado de su libertad.

Esto debido a que con la resolución del 28 de diciembre de 2006, mediante la cual se le resolvió la situación jurídica10, está probado que para ese momento ya estaba privado de su libertad y solo hasta la sentencia absolutoria del 4 de marzo de 2009 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia ordenó dejarlo en libertad provisional. 12.- Sin perjuicio de lo anterior, la Sala encuentra que en el expediente penal digital aportado en esta instancia, también obra: (i) el acta de derechos de capturado11 y (ii) la caución prendaria del 5 de marzo de 200912 exigida en la sentencia absolutoria del 4 de marzo de 2009 para gozar de libertad provisional, que demuestran que el demandante Reinol Díaz Tello estuvo privado de su libertad entre el 19 de diciembre de 2006 y el 5 de marzo de 2009, es decir, por un término de dos (2) años, dos (2) meses y quince (15) días. 8 Según constancia ejecutoria que obra en el folio 224, c. 1. 9 Según constancia del 4 de diciembre de 2012de la Procuraduría 109 Judicial I Administrativa que obra en el folio 231 del c. 1. 10 Fls. 3 – 55, c. 1. 11 Cuaderno original 5 que obra en forma digital en índice 72 de Samai. 12 Cuaderno original 14 que obra en forma digital en índice 72 de Samai.

Radicado: 05001-23-31-000-2013-00316-01 (53746) Demandante: Reinol Díaz Tello 6 13.- También está acreditado que, en aplicación del principio in dubio pro reo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia absolvió al demandante Reinol Díaz Tello mediante sentencia del 4 de marzo de 2009, toda vez que no contaba con material probatorio que lo vinculara con los hechos investigados. 14.- En esta providencia, la Sala revocará la decisión de negar las pretensiones y, en su lugar, condenará a la Fiscalía General de la Nación porque esa entidad, por conducto de la Fiscalía 27 de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de Bogotá D.C., impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Reinol Díaz Tello sin cumplir los requisitos legales.

G. Plan de exposición 15.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad13. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima; y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. H. La ilegalidad de la privación de la libertad 16.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso la detención de la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 16.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 16.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. 16.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>. 17.- En este caso, dichos requisitos no se cumplieron porque: 17.1.

La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante Reinol Díaz Tello. 13 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P. Dr. Alberto Montaña Plata. Radicado: 05001-23-31-000-2013-00316-01 (53746) Demandante: Reinol Díaz Tello 7 17.2.- El ente acusador no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento impuesta contra la víctima directa del daño, es decir, el cumplimiento de su finalidad legal. i) La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante Reinol Díaz Tello 18.- Con la resolución del 28 de diciembre de 2006, está acreditado que la Fiscalía 27 de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de Bogotá D.C. dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Reinol Díaz Tello, a quien le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

Lo anterior, porque el ente acusador consideró que los medios de convicción obrantes en la investigación penal permitían inferir que una avioneta de su propiedad estaba siendo usada para el tráfico de drogas. 19.- La Fiscalía dictó la medida de aseguramiento con base en los siguientes elementos de prueba: 19.1.- El operativo de inmovilización de la aeronave con matrícula HP 2388P, en el que: (i) se determinó que la aeronave tenía una matrícula falsa y (ii) se encontraron <<cuatrocientos nueve (409) kilogramos de clorhidrato de cocaína>>. 19.2.- El certificado de libertad y tradición de la aeronave, de acuerdo con el cual el demandante Díaz Tello era su último propietario. 19.3.- Un informe de policía judicial en el que se indicaba que el demandante le había vendido la aeronave a la señora María Inés Arango de Arango, lo cual había sido comunicado a la Dirección Nacional de Estupefacientes, a la Aeronáutica Civil y a la Policía Aeroportuaria. 19.4.- Las declaraciones extrajuicio de las señoras Gladys Patricia Orrego y Rosalba Restrepo Sierra en las que manifestaron que María Inés Arango de Arango no tenía ingresos propios y que dependía económicamente de su hijo Luis Carlos Arango Arango. 19.5.- La escritura pública No. 2540 del 19 de julio de 2006, por medio de la cual el demandante Díaz Tello vendió a la señora María Inés Arango de Arango la aeronave, por ocho millones de pesos ($8.000.000). 19.6.- La indagatoria del demandante Reinol Díaz Tello en la que manifestó que: (i) decidió vender la aeronave porque requería de un alto mantenimiento;

(ii) las gestiones de venta las realizó con Felipe Arango, quien le informó que la aeronave quedaría a nombre de su mamá; (iii) no conoció a la señora María Inés Arango de Arango porque el día que firmó la escritura lo hizo solo en presencia del protocolista, quien le indicó que no era necesario que ella estuviera presente Radicado: 05001-23-31-000-2013-00316-01 (53746) Demandante: Reinol Díaz Tello 8 en ese momento y que ella había quedado en presentarse esa tarde;

(iv) por esa venta recibió $120.000.000, pero por los pagos notariales decidieron estipular que el valor de la avioneta era de $8.000.000; (v) informó a las autoridades competentes de la venta realizada; (vi) entregó la avioneta a Felipe Arango en el hangar 22, quien estaba en compañía de una persona de apellido Salas; (vii) no tenía conocimiento de la dirección de Felipe Arango porque sus encuentros se dieron en el restaurante Cheroky; y (viii) una vez conoció lo ocurrido por los medios de comunicación, se presentó ante la Policía de Antinarcóticos. 19.7.- Con base en los anteriores medios de convicción, la Fiscalía concluyó que el demandante Díaz Tello había sido propietario de esta aeronave.

Consideró que si bien estaba probado que la había vendido a la señora María Inés Arango de Arango mediante escritura pública 2540 del 19 de julio de 2006, lo cierto era (i) que la forma en que la vendió a través de una persona que <<apenas conocía>>; (ii) que realizara los trámites con una firma que no podía ser la de la compradora porque padecía de la enfermedad de Párkinson y (iii) la falta de justificación de los ingresos por parte de ella para esta adquisición, evidenciaban que ese acto de compraventa tenía como única finalidad <<evitar de una manera u otra verse directa o indirectamente relacionado con hechos al margen de la ley que pretendían ser efectuados con la aeronave>>.

Así mismo, indicó que el hecho de que el demandante Díaz Tello hubiera comunicado la venta realizada a las distintas entidades demostraba que actuó de manera inteligente para que, en caso de alguna ilegalidad, como en efecto ocurrió, no se le pudiera vincular y se generara <<de esa manera impunidad absoluta sobre los verdaderos responsables>>. 20.- Los anteriores medios de convicción no eran suficientes para construir dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante Díaz Tello porque: 20.1.- Si bien el ente acusador hizo alusión a distintos medios que fundamentaron la imposición de la medida de aseguramiento, lo cierto es que todos hacían referencia a un mismo hecho indicador, consistente en la venta simulada de la aeronave por parte del demandante. 20.2.- En todo caso, las pruebas allegadas al proceso penal tampoco demostraban la simulación de la venta de la aeronave para ocultar una actuación criminal del demandante.

Por el contrario, en la indagatoria, el demandante Díaz Tello indicó con precisión los términos, las condiciones y las razones en las que se efectuó esa negociación, y aclaró que: (i) la misma se celebró meses antes de los hechos objeto de investigación; (ii) fue comunicada a las autoridades competentes para los trámites pertinentes; (iii) el valor de $8.000.000 estipulado en las escrituras correspondía a que en este tipo de negociaciones se deja un precio de venta similar al precio que se pagó por la avioneta para el momento en que fue construida, el cual era de $6.000.000 y, (iv) no le generó desconfianza no negociar o conocer directamente a la persona que se registró como compradora dado que ese tipo de negocios se suelen hacer a través de comisionistas.

En esta diligencia, el demandante manifestó que: Radicado: 05001-23-31-000-2013-00316-01 (53746) Demandante: Reinol Díaz Tello 9 << (…) PREGUNTADO: (…) Informe a esta Fiscalía las circunstancias de modo, tiempo y luego en que se efectuó este acto protocolario. CONTESTÓ: A partir de SEMANA Santa de este año tomé la decisión de vender mi avioneta porque tenía la pintura de fabrica ósea que su pintura era desde el año 79, igual su cojinería que se ensambló en Colombia, su motor le faltaban pocas horas para el servicio mayor pero por el tiempo calendario ya estaba vencido, quiero decir con esto que el avión le correspondía pintura, tapicería, un servicio mayor a todo lo que era estructura y reparación o cambio del motor por eso tome la decisión que era mejor venderlo y comprarme otro que me diera horas de vuelo sin tener que hacer la reparación tan alta en motor, pintura, tapicería y láminas desde semana santa a la época de la venta varias personas fueron a mirar el avión y estuvieron interesados unos y otros no, entre esos, por ejemplo el señor JAIME OROZCO, lo voló otro señor que dijo ser arquitecto calvito bajito, quien no recuerdo el nombre, también lo estuvo mirando y tuvimos una aproximación de negociación, también un señor ALFREDO y otras personas que no les parecía atractiva la negociación seguramente, otro sí les parecía atractiva, la mayoría de las personas que van a mirar un avión lo hacen por intermedio de comisionistas, quienes procuran no darle a uno el cliente final para el respeto de la famosa comisión, entre ellos, apareció un señor que dijo llamarse FELIPE ARANGO, quien lo había visto en un negocio llamado el CHEROQUE dentro de los hangares y me preguntó que si era cierto que yo estaba vendiendo el avión que era para él y con él lo acompañé a que mirara el avión, yo le hice saber del gasto que tenía que hacer para poderlo actualizar mecánicamente y por eso el precio, los aviones en Colombia en escrituras tienen los precios del año que fue construido con reajustes de dos millones o millón y medio de acuerdo a la cantidad de ventas que ha existido, si yo no recuerdo cuando yo lo compré la escritura estaba por seis millones, pasados los días en varias oportunidades me llamó buscando rebaja y cerramos negocio en 120 millones de pesos con FELIPE, después de que pasó el suceso de que el avión fue encontrado con droga nunca más lo he visto.

Siguiendo con los 120 millones me los entregó en efectivo, yo personalmente llevé la escritura antigua a la Notaría para hacer una protocolización, a los dos o tres días la escritura estaba lista y me dijo que había tomado la decisión de colocar la avioneta a nombre de la mamá. Yo fui a la Notaría por la mañana y firmé la escritura, yo fui solo a firmar la escritura, el señor protocolizador me informó que la señora INÉS iba por la tarde a firmar y que a los dos días después ya me podía entregar mis respectivas copias y creó que a los tres días oficie como siempre lo había hecho cuando había vendido una nave, oficié a la Dirección Nacional de Estupefaciente el día 21 de julio de 2006 en el cual yo REINOL DÍAZ con cédula de ciudadanía tal, me permito informar que la señora MARÍA INÉS ARANGO DE ARANGO con cédula tal adquirió el avión Mono Motor de acuerdo a la escritura 2540 del 19 de julio en la Notaría 26 de Medellín, en el Oficio van las características del avión y hago saber que la señora es responsable a partir de la fecha del uso del avión pena, administrativa y jurídicamente, la Dirección Nacional de Estupefacientes recibió este oficio con el radicado E206- 40508 de fecha 206-0724 a las 10:41 minutos (…) y que han tomado atenta nota de esa novedad aunque advierte que la nueva propietaria debe registrar el título en la Aeronáutica Civil solicitando el certificado de estupefacientes.

Resulta que antes de haber hecho la venta del avión yo había solicitado el certificado o calcomanía de la Policía Antinarcóticos, certificado que se vencía al término del mes de julio, por lo tanto, hice el oficio julio 4, pero entre julio 4 y el 30 de julio que debería llegar la nueva calcomanía para poder el avión volar, porque sin ese certificado el avión no le permiten volar, sucedió la venta, entonces volví a oficiar el día 21 de julio con radicado 0506 del 24 de julio recibido por LUZ MERY TORRES en el cual solicito NO EXPEDIR el certificado de antinarcóticos de la aeronave a mi nombre ya que dicha aeronave fue vendida a la SEÑORA MARÍA INÉS ARANGO DE ARANGO (…).

De igual forma oficié el 24 de julio al aeropuerto Olaya Herrera llenando un formato con el fin de no recibir facturación de aterrizaje y tasas aeroportuarias y para que quedara enterado la Radicado: 05001-23-31-000-2013-00316-01 (53746) Demandante: Reinol Díaz Tello 10 parte de seguridad y tesorería de la venta de la aeronave.

El avión fue sacado del Hangar 22 y llevado al Hangar 55 sino me equivocó el día 20 o 21 de julio, yo fui al taller SEALAS y le dije a don URIEL que a partir del momento no era responsable de ninguna factura que generara cualquier tipo de servicio o mantenimiento del avión ya que lo había vendido y él me comentó que ya este muchacho FELIPE había ido y que él se hacía responsable del pago de la factura, de igual forma le informe a la MUNDIAL DE SEGUROS que yo cedía la póliza de responsabilidad civil y contractual a la nueva propietaria del avión (…)>> 20.3.- Ninguna de las pruebas tenidas en cuenta por la Fiscalía demostraban que el demandante Reinol Díaz Tello tuviera conocimiento de que la avioneta estaba siendo usada para el transporte de estupefacientes, o que hubiera estado presente el día de la inmovilización del bien.

El demandante explicó claramente en la indagatoria la manera en la que tuvo conocimiento de lo ocurrido con la avioneta y las razones por las que se contactó con las autoridades para ponerse a su disposición. En este sentido, indicó: <<(…) un día estando almorzando en mi oficina vi por las noticias que un avión había sido perseguido y capturado en Turbo, esto fue más o menos mes y medio después de la venta, pero en las noticias no se alcanzaba a distinguir bien el avión e informaron que el avión tenía puesta una matrícula con otro número al verdadero, salí de la oficina y ya estaba el comentario en los otros hangares de que era el avión que había sido mío y busque esta serie de oficios a los cuales he hecho alusión y fui a la Policía Antinarcóticos de Medellín y me presente ante el teniente BENITEZ y le hice un relato de los hechos, de las noticias de la televisión, él me tomó los datos y me dijo que me informaba que si me requería esa autoridad, como vi que la Policía Antinarcóticos no le dio mucha importante a lo mío llamé a la Brigada, en CAREPA Antioquia al General ZAPATA URIBE y le dije General acabo de oír en las noticias del medio día que un avión había sido capturado en turbo y el me dijo si es un avión con matrícula tal que no concordaba con la matrícula de mi ex avión, le dije General estoy dispuesto ya a irme a presentar ante usted o ante que autoridad me debo presentar para aclarar la venta, de inmediato él me dijo espérese voy a coger el otro celular y quiero que usted escuche al Fiscal y llamó al Fiscal en turbo y oí cuando le dijo al Fiscal tengo en la línea al señor REINOL DÍAZ quien está preguntando si ese avión concuerda con el que él fue propietario y que está poniéndoseme a mis ordenes o a las suyas señor Fiscal y el Fiscal le contestó porque colocó el alta voz y le dijo dígale al señor que hasta ahora estoy iniciando preliminares.

PREGUNTADO: Teniendo en cuenta que no se veía el avión por las noticias y que le dieron unos números de identificación diferentes a la del avión que habían vendido, indique por qué razón acudió a tantas autoridades a ponerse a disposición de éstas. CONTESTÓ: En el almuerzo cuando yo vi la noticia dentro de los hangares existen varios sitios de almorzaderos y varias personas vieron también la noticia y me aseguraban entre ellos JAIME RIVAS que ese avión era el nuestro, y segundo porque la cola de ese tipo de avión es diferente al normal y en Colombia de esos no hay tres, entonces todo el mundo me decía ese es el suyo.

(…)>>. 20.4.- Como bien lo destacó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, la actuación del demandante de informar a las autoridades competentes de la venta y de presentarse ante la Policía una vez tuvo conocimiento de lo ocurrido con la avioneta no podía ser tenida como un indicio grave en su contra. Al respecto, dijo: Radicado: 05001-23-31-000-2013-00316-01 (53746) Demandante: Reinol Díaz Tello 11 <<(…) Pretende entrever la Fiscalía que DÍAZ TELLO queriendo ocultar su designio criminal, procedió a informar a las autoridades sobre la venta de la avioneta, pero es que tal designio criminal nunca se verificó mediante otras pruebas posteriores, así que a esta altura procesal lo que se establece es que ninguna conducta contraria a derecho desplegó el encausado, pues contrario a ello, procedió a efectuar las gestiones pertinentes, según el cuidado y la diligencia de un ciudadano del común con medianos conocimientos.

Así mismo, de cara a las reglas de experiencia y la sana critica, es cierto como lo expusiera el propio acusado en la intervención realizada al culminar la audiencia pública, no resulta razonable que un delincuente adscrito a una organización delincuencial como la que se investiga, acuda a las autoridades policivas informando su ubicación, pretendiendo estar al tanto de la situación, so pena de ser aprehendido e incriminado de una conducta punible de tal envergadura, siendo así como procedió DÍAZ TELLO quien consultó una vez se enteró de lo sucedido al General Luis Alfonso Zapara Uribe quien dio cuenta en la actuación de las indagaciones por éste realizadas (…)>>. ii) El ente acusador no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento impuesta contra la víctima directa del daño, es decir, el cumplimiento de su finalidad legal 21.- La Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva y no lo hizo.

El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal, sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de hacer un análisis racional en relación con la persona objeto de la misma y debe dirigirse a demostrar la necesidad de su detención en relación con el desarrollo del proceso.

Debía pronunciarse expresamente sobre (i) el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia que constituía que el entonces sindicado continuara gozando de su libertad; (ii) si el imputado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima o (iii) si resultaba probable que el imputado no compareciera al proceso o que no cumpliera la sentencia, lo cual no hizo.

I. Entidad imputada 22.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, a la Fiscalía solo le es imputable el daño causado por la privación de la libertad de Reinol Díaz Tello hasta el momento en el cual quedó ejecutoriada la resolución de acusación del 12 de diciembre de 200714, esto es, el 31 de marzo de 200815. 14 Esta decisión fue objeto de recurso de apelación, la cual fue confirmada mediante providencia del 31 de marzo de 2008, proferida por la Fiscalía Veintinueve Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C. 15 En el expediente no obra constancia de ejecutoria de la providencia del 31 de marzo de 2008.

Sin embargo, el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, vigente para el momento de los hechos, dispone que estas decisiones quedan ejecutoriadas el día en que fueron suscritas. Radicado: 05001-23-31-000-2013-00316-01 (53746) Demandante: Reinol Díaz Tello 12 23.- Luego de quedar ejecutoriada la resolución de acusación, el demandante Díaz Tello estuvo a órdenes del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, quien podía revocar de oficio la medida de aseguramiento, en atención a lo dispuesto en el artículo 363 de la Ley 600 de 2000.

La Corte Suprema de Justicia ha aclarado que dicha revocatoria <<se extiende también a la etapa de juzgamiento>>16 y la Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001 condicionó la exequibilidad del artículo 363 de la Ley 600 de 2000 <<en el sentido de que en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla>>17.

Por lo anterior, esta Subsección ha considerado que el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación es imputable a la Rama Judicial, entidad que no fue demandada. 24.- En consecuencia, a la Fiscalía solo se le imputará el daño causado por la privación de la libertad del demandante Reinol Díaz Tello comprendido entre el 19 de diciembre de 2006 –fecha de la captura– y el 31 de marzo de 2008 –fecha en la que quedó ejecutoriada la acusación–, esto es por un período de un (1) año, tres (3) meses y doce (12) días.

J. Análisis de la culpa de la víctima 25.- No está demostrado que el demandante Reinol Díaz Tello hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para su privación de la libertad. A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculada al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal.

El hecho de que el sindicado sea <<sospechoso>> de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima. Además, no se evidenció una culpa procesal por parte de la víctima directa, dado que desde que conoció los hechos investigados se presentó ante las autoridades y colaboró con la justicia indicando quien era la nueva propietaria de ese bien y la forma cómo se realizó dicha negociación, dejando claro a lo largo del proceso penal que era inocente del delito que se le imputaba. 16 Al respecto ver providencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Auto del 23 de noviembre de 2016. AP7997-2016, radicación No. 35691; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 2 de octubre de 2003, expediente 21348. 17 <<Establece la norma que la detención preventiva se revocará cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen, postulado que debe ser armonizado con las consideraciones establecidas en esta providencia, por virtud de las cuales, la detención preventiva puede ser revocada cuando surjan nuevos elementos de juicio que permitan establecer la ausencia o carencia de eficacia para lograr sus objetivos, ya sea porque existe certeza sobre la comparecencia del sindicado al proceso, por la imposibilidad de afectación a la comunidad o al material probatorio, etc.

Por lo tanto, la norma es constitucional, pero siempre que la revocatoria de la detención preventiva proceda no sólo cuando exista prueba que desvirtúe los requisitos legales para su operancia, sino igualmente cuando se superen sus objetivos constitucionales y sus fines rectores>>. Radicado: 05001-23-31-000-2013-00316-01 (53746) Demandante: Reinol Díaz Tello 13 K. Determinación de los perjuicios y reparación i) Perjuicios morales 26.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202118, el cálculo de los perjuicios morales para la víctima directa se hará teniendo en cuenta que el demandante Díaz Tello estuvo privado de la libertad por más de 20 meses.

Como no se acreditaron circunstancias particulares que permitan incrementar la tasación de los perjuicios morales, por el período total de su detención le debería corresponder una indemnización equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 27.- Sin embargo, debido a que estuvo privado de la libertad por cuenta de la Fiscalía únicamente entre el 19 de diciembre de 2006 y el 31 de marzo de 2008, esto es, por un término de un (1) año, tres (3) meses y doce (12) días, la condena por concepto de perjuicios morales correspondiente a esta entidad asciende a cincuenta y ocho punto once (58.11) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ii) Daño al honor, al buen nombre y a la honra 28.- Como lo ha explicado la Sala en diversos pronunciamientos, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio19. 29.- Debido a que la privación de la libertad a la que fue sometida el demandante Reinol Díaz Tello afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al fiscal general de la Nación que expida un comunicado en el que le ofrezca disculpas por el perjuicio causado y se reconozca que no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la Fiscalía General de la Nación, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente debe entregársele en físico o si, además, desea que se publique en la plataforma de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta para que las disculpas se expresen de manera privada en documento físico, por lo que se cumplirá de esta forma. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021, expediente 46681. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, expediente 32988. Radicado: 05001-23-31-000-2013-00316-01 (53746) Demandante: Reinol Díaz Tello 14 iii) Daño a la vida de relación 30.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación solicitada por el demandante. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011.

En todo caso, el demandante solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la afectación de su vida como consecuencia de la privación de la libertad a la cual fue sometido, lo que se encuentra subsumido en los perjuicios inmateriales previamente reconocidos. iv) Daño emergente 31.- La Sala negará la reparación de los gastos por concepto de los honorarios profesionales pagados en el proceso penal porque el demandante no aportó una factura o documento equivalente, acompañada con la prueba del pago de los referidos honorarios, en los términos de la sentencia de unificación del 18 de julio de 201920.

Para probar este perjuicio solo allegó constancia proferida por el abogado defensor, en donde se reseña el momento de honorarios cobrados, lo cual no es suficiente para acreditar dichos gastos. v) Lucro cesante 32.- El demandante Reinol Díaz Tello solicitó la indemnización del lucro cesante por los ingresos que dejó de devengar por los servicios que prestaba: (i) como director de seguridad en la empresa Colombiana de Minas Andinas S.A.;

(ii) como asesor del área de seguridad en la empresa Carbones La Hoguera; y (iii) con los vuelos chárter que realizaba para sus amigos. Para acreditar el valor del lucro cesante, el actor aportó los siguientes documentos: 32.1.- Una certificación del asistente de Gerencia y Coordinador de Seguridad de Colombiana de Minas Andinas S.A.21, en la que se indica que para el mes de diciembre de 2006 el demandante Díaz Tello tenía un contrato de prestación de servicios con esa empresa, que desempeñaba el cargo de <<Director de Seguridad>> y que tenía unos ingresos mensuales de $6.000.000, el cual terminó porque <<dejó de asistir a las instalaciones de la empresa>>. 32.2.- Un certificado del jefe de Talento Humano de Carbones de La Hoguera22 en el que señala que el demandante le prestó sus servicios como asesor de seguridad industrial y salud ocupacional entre febrero de 2003 y el 19 de diciembre de 2006 y recibió una contraprestación de $3.600.000 mensuales. 32.3.- La declaración extrajuicio de Jaime Alonso Rivas Restrepo, quien manifestó que entre 2004 y 2006 <<liquidaba al señor Reinol Díaz Tello (..) un 20 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 2009- 00133-01 (44572). 21 F. 225, c. 1. 22 F. 227, c. 1. Radicado: 05001-23-31-000-2013-00316-01 (53746) Demandante: Reinol Díaz Tello 15 promedio mensual de $4.500.000 por concepto de vuelos realizados en un avión de su propiedad>>. 32.4.- La declaración de renta del demandante Reinol Díaz Tello del año 200623 que fue cuando lo detuvieron -19 de diciembre de 2006- en la que aparece como ingresos netos el monto de $92.364.000, por lo que se deduce que el actor recibió mensualmente $7.697.000 durante 2006. 33.- En relación con estas pruebas, la Sala advierte que: 33.1.- Se probó que para el momento en el que se dictó la medida de aseguramiento, el demandante desempeñaba el cargo de <<Director de Seguridad>> en Colombiana de Minas Andinas S.A. y devengaba una suma mensual de $6.000.000. 33.2.- No se tendrá en cuenta la certificación expedida por el jefe de Talento Humano de Carbones de La Hoguera debido a que en esta se señala que el vínculo contractual que tenía con el demandante terminó antes de su detención. 33.3.- No se tendrá en cuenta la declaración extrajuicio aportada porque no fue ratificada en este proceso en los términos de los artículos 229 y 298 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal vigente para el momento de presentación de la demanda24. 33.4.- No se tendrá en cuenta la declaración de renta porque esta no acredita que los ingresos mensuales de $7.697.000 que percibía el demandante Reinol Díaz Tello correspondieran en su totalidad a una actividad económica que ejerciera al momento de su detención y de la que no pudiera seguir percibiendo ingresos. 34.- En consecuencia, la Sala liquidará el lucro cesante con base en el salario certificado por Colombiana de Minas Andinas S.A. Esta suma se actualizará así: RA = RH Índice Final Índice Inicial Donde: RH: es la suma a actualizar El índice final: es el previsto en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de esta providencia (enero de 2024).

El índice inicial: Es el previsto en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha en que se encontró probada la detención del demandante y que prestó sus servicios (diciembre de 2006). 23 F. 328, c. 1. 24 Según auto de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el CGP entró en vigencia para esta jurisdicción el 1° de enero de 2014.

Cfr. Exp. 49299. Radicado: 05001-23-31-000-2013-00316-01 (53746) Demandante: Reinol Díaz Tello 16 R = $6.000.000 138.98 61,33 R= $13.596.608 35.- Para la liquidación del lucro cesante se tendrá en cuenta: a.- Periodo indemnizable: es el tiempo de la privación, esto es 15,4 meses b.- Renta actualizada: $13.596.608. c.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= Número de meses a indemnizar (15,4) 1= Constante S = $13.596.608 (1 + 0.004867)15,4 – 1 0.004867 S = $216.887.157 36.- Por lo anterior, se reconocerá a favor del demandante Reinol Díaz Tello la suma de doscientos dieciséis millones ochocientos ochenta y siete mil ciento cincuenta y siete pesos ($216.887.157) por concepto de lucro cesante.

L. Costas 37.- El primer inciso del artículo 188 del CPACA dispone que <<salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil>>. 38.- La Sala revocará la condena en costas impuesta en primera instancia al demandante porque obtuvo una decisión favorable a sus intereses.

Sin embargo, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 del CGP, encuentra procedente condenar en costas en esta instancia a la Fiscalía General de la Nación por cuanto fue la parte vencida en el proceso. En los términos del artículo 366 del CGP, el tribunal de origen deberá liquidar la condena en costas de manera concentrada. S = Ra (1 + i)n - 1 i Radicado: 05001-23-31-000-2013-00316-01 (53746) Demandante: Reinol Díaz Tello 17 39.- Para la fijación de las agencias en derecho en la segunda instancia se tienen en cuenta los criterios y topes establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es decir, <<la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables>>.

Como la parte demandante estuvo representada por apoderado, pero no presentó alegatos en esta instancia, por concepto de agencias en derecho le corresponde tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (3 SMLMV). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reparar el daño causado por la privación de la libertad de REINOL DÍAZ TELLO.

TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de REINOL DÍAZ TELLO la suma de cincuenta y ocho punto once (58.11) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por concepto de perjuicios morales.

CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de REINOL DÍAZ TELLO la suma de doscientos dieciséis millones ochocientos ochenta y siete mil ciento cincuenta y siete pesos ($216.887.157) por concepto de lucro cesante.

QUINTO: ORDÉNASE al fiscal general de la Nación emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor Reinol Díaz Tello por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

SEXTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar las costas que se hubieren causado en esta instancia, las cuales serán liquidadas por el tribunal de origen. INCLÚYASE la suma de tres salarios Radicado: 05001-23-31-000-2013-00316-01 (53746) Demandante: Reinol Díaz Tello 18 mínimos legales mensuales vigentes (3 SMLMV) por concepto de agencias en derecho en segunda instancia a favor del demandante.

OCTAVO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 192, 194 y 195 del CPACA.

NOVENO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del C.G.P.

DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto