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11001031500020230756700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-12-15

Radicación interna: 12041 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Oscar Fernando Quintero Mesa·Demandado: Consejo De Estado Y Otros

1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07567-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07567-00 Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa Accionados: Consejo de Estado y, otros Temas: Acción de tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición e igualdad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa, en nombre propio, en contra del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali.

ANTECEDENTES El señor Óscar Fernando Quintero Mesa, en nombre propio, instauró acción de tutela, en aras de que se le amparen sus derechos fundamentales de petición e igualdad, los cuales considera vulnerados por el Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali.

HECHOS Manifestó el actor que “Por el secuestro de Primera línea, Gustavo Petro Urrego, Francia Márquez y las acciones ineficientes de protección por parte de Iván Duque, el expresidente y los robos del cartel de las Monas, Dilián Francisca Toro, Clara Luz Roldán y las denuncias de Duvalier, de los constantes robos de las funcionarias del Cartel de las Monas, que no han sido arrestadas y destituidas por la doble nómina del Hospital Departamental, por la vinculación de Dilián Francisca Toro con narcotraficantes y ha sido acusada de testaferrato al igual 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07567-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el alcalde de Cali Jorge Iván. Todos delincuentes con antecedentes, de hecho el alcalde Jorge Iván, ha robado tanto dinero que pretende comprar la iglesia de la Ermita como lo indican los medios”.

Trajo a colación la sentencia del 12 de marzo de 2020 con radicado 11001-03- 15-000-2019-05310-00, donde fungió como accionado el Tribunal Administrativo de Boyacá y como accionante el señor Arley Parra Gil. Alegó que radicó solicitud ante Porvenir, donde “debía tener en cuenta la historia laboral acumulada, que venía de Colpensiones y que me hicieron obligatoriamente afiliar a ese fondo teniendo derecho a ser pensionado desde 1970 por la Epilepsia Generalizada como lo indica la sentencia donde en 48 horas debía ser pensionado por la sustitución pensional de Padre, que muere en 1979, con reconocimiento desde su primer empleo, de acuerdo a su historia laboral.

Número de documento cc 1.199824 de Manizales. Ultimo empleo empresa Singer (Manizales)”. Asimismo, argumentó que presentó petición ante la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías, en aras de que, se le realizara calificación de la pérdida de la capacidad laboral. PRETENSIONES Solicita que se le ampare su derecho fundamental de petición y que se “dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí, a, el díadede (sic) Y SE OTORGUE EN MORA JUDICIAL LA PENSIÓN DE PADRE, MADRE (PRIMER ESPOSO, SEGUNDO Y) Y HERMANA”.

(Sic) TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 22 de enero de 2024 se dispuso su admisión, se ordenó la notificación de las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a Porvenir Pensiones y Cesantías. Previo a ello, se dispuso requerir al accionante para que aclarara la solicitud de tutela por cuanto del escrito primigenio no se tiene claridad sobre los hechos que generan su petición, ni de qué manera las entidades accionadas le 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07567-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneran sus derechos; requerimiento que no fue atendido en tiempo por el actor.

POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS El Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali allegó informe donde solicitó ser desvinculado de la acción de tutela, considerando que las pretensiones están encaminadas a obtener información sobre el reconocimiento de una pensión, situación que no le corresponde definirla a este. Adicionalmente, indicó que, si bien el accionante hizo referencia a la tutela con radicado 76001-31-03-019-2021-00119-00, lo cierto es que, esta fue resuelta por el Juzgado mediante la Sentencia núm. 062 de 16 de julio de 2021, donde se amparó el derecho a la salud del mismo y se le ordenó “a la NUEVA EPS la realización de las pruebas para detectar el COVID19 y el tratamiento integral de las patologías derivadas o agravadas por el virus y según el criterio de los médicos tratantes.

De otra parte, se negó la solicitud de condenar a la accionada en el pago de los perjuicios, por cuanto el accionante tenía a su disposición los mecanismos ordinarios para reclamar su pretensión económica, sin haber demostrado que en su caso particular dichos mecanismos fuesen ineficaces”. Se pronunció el consejero ponente de la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado fechada 20 de marzo de 2020, señalando que el señor Óscar Quintero carece de legitimación en la causa por activa puesto que la acción constitucional fue instaurada por el señor Arley Parra Gil, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, con ocasión de la providencia de 10 de julio de 2019 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-33-33-015-2016-00304-01.

El Tribunal Administrativo de Boyacá rindió informe donde expuso, en primer lugar, que no se logra establecer cuáles son los hechos que sustentan la acción de tutela y, qué relación tienen los mismos con el despacho y, en segundo lugar, que en el sistema de información no se encontró ningún medio de control en el que haga parte el aquí accionante. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07567-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co POSICIÓN DEL VINCULADO El 25 de enero de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó la acción de tutela a Porvenir Pensiones y Cesantías; sin embargo, este guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA CUESTIÓN PREVIA Sobre el particular sea del caso aclarar que, la presente acción de tutela fue presentada el 15 de diciembre de 2023 y el 11 de enero de 20241 se requirió al accionante para que, dentro de los 2 días siguientes a la notificación de la providencia, aclarara la solicitud, pues no se lograban entender los hechos y la relación que estos tenían con las accionadas.

Dicha providencia fue notificada el 12 de enero de 2024 y el expediente ingresó nuevamente al despacho el 22 del mismo mes y año, sin ninguna observación por parte del accionante, de ahí que, ese mismo día se admitió la tutela, se ordenó notificar como accionadas al Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali y se vinculó a Porvenir.

No obstante, el 25 de enero de 2024, fecha en la cual se notificó el auto admisorio y se corrió traslado a las accionadas, el señor Óscar allegó escrito, diciendo subsanar; sin embargo, no aclara de manera alguna el escrito anterior, sino que contiene hechos nuevos y entidades diferentes a las inicialmente accionadas; de donde resulta improcedente cualquier pronunciamiento, so pena de incurrir en vulneración de los derechos de las autoridades relacionadas.

Aclarado lo anterior, se tiene que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede 1 “(…) no precisa cual es la solicitud; asimismo, no es clara la relación que guardan las autoridades judiciales accionadas con el proceso 76001-31-03-019-2021-00119-00 y tampoco se comprende qué busca con la siguiente pretensión “Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí, a, el díadede Y SE OTORGUE EN MORA JUDICIAL LA PENSIÓN DE PADRE, MADRE( PRIMER ESPOSO, SEGUNDO Y LABORAL) Y HERMANA (…)” 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07567-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Caso concreto El señor Óscar Fernando Quintero solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, los cuales considera vulnerados por el Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali. Al respecto, la Sala advierte que el señor Óscar señaló como accionadas a las autoridades judiciales antes mencionadas, no obstante, no es claro en exponer de qué manera estas le han vulnerado los derechos fundamentales invocados; pese a que, previo a admitir la acción se le requirió por el despacho ponente a fin de que se aclarara la solicitud.

Del estudio del expediente se observa que, la solicitud de tutela se basa en múltiples transcripciones de providencias judiciales, relaciona hechos de procesos ajenos en los que no se observa relación con lo aquí pretendido y que, en suma, su solicitud parece estar encaminada a que, en sede de tutela, le sea reconocida una pensión de invalidez a la que considera tener derecho; sin allegar elementos que permitan realizar un estudio ni emitir pronunciamiento de fondo sobre lo pedido.

Por otro lado, la Sala observa que el accionante dice que presentó una petición ante Porvenir, donde solicitó que se le realizara la calificación de la pérdida de la capacidad laboral; no obstante, la copia del escrito que allega no tiene constancia de radicación ante la entidad referida. Con todo, advierte la Subsección que en el expediente obra el Oficio 0200001108548800 del 12 de mayo de 2014, por medio del cual, Porvenir le 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07567-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co informó al accionante lo siguiente: “(…) una vez validada nuestra Base de Datos, de manera atenta informamos que usted, no ha radicado documentos para iniciar trámite de Fondo de Pensiones, por lo anterior es necesario que nos remita el Concepto de Rehabilitación Integral Vigente de la EPS especificando si es Favorable o Desfavorable.

(…) De acuerdo con lo anterior es importante aclarar que si el concepto expedido por la EPS es de origen Favorable debe adjuntar los Documentos Básicos para la solicitud de pago de incapacidades (se adjunta formato), si de lo contrario su origen es Desfavorable debe adjuntar Documentos Básicos para el proceso el Proceso de Valoración de Invalidez (se adjunta formato), a fin de que Seguros de Vida Alfa proceda a calificar su perdida (sic) de capacidad laboral.

Así las cosas es importante mencionar que de acuerdo a su situación particular debe radicar en esta Administración los Documentos originales según los formatos mencionados anteriormente (…)”. (negrilla fuera de texto original) Así las cosas, esta Subsección no evidencia vulneración alguna del derecho fundamental de petición por parte de Porvenir, pues, si bien el requerimiento al que alude el accionante en el escrito no tiene soporte de radicación, lo cierto es que, se evidencia que esta entidad dio respuesta a una solicitud relacionada con la calificación de la pérdida de la capacidad laboral.

Por otra parte, no es posible realizar un análisis respecto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad por parte del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali, dado que el señor Óscar no señaló cuál fue la actuación o circunstancia que le causó el agravio. En consecuencia, la Sala negará el amparo del derecho fundamental de petición, en relación con Porvenir y, declarará improcedente la acción de tutela respecto del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07567-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA: Primero: Negar el amparo del derecho fundamental de petición, en relación con Porvenir.

Segundo: Declarar improcedente la acción de tutela respecto del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC