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05001233300020210141201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-05-02

Radicación interna: 2049-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Luis Enrique Gallego Castaño·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001 23 33 000 2021 01412 01 (2049-2022) Demandante: Luis Enrique Gallego Castaño Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) Tema: Caducidad AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 3 de noviembre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, a través del cual se rechazó la demanda por caducidad. 1.

Antecedentes 1.1. Las pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, el señor Luis Enrique Gallego Castaño, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Junta Médico Laboral 0463 del 14 de julio del 2005, mediante la cual se estableció una disminución de su capacidad laboral del 30.50%; ii) Resolución 02402 del 18 de abril de 2006, por la cual se reconoció una indemnización monetaria a causa de la merma de la capacidad laboral; y iii) Oficio OFI19-105205 TM, del 18 de noviembre del 2019, a través del cual se negó la realización de una nueva junta médica, por parte del Tribunal Médico Laboral. 1 En adelante CPACA 2 Radicado: 05001 23 33 000 2021 01412 01 (2049-2022) Demandante: Luis Enrique Gallego Castaño Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer el 61.87% de merma de la capacidad laboral, conforme el dictamen 088386-2020 del 14 de julio del 2020 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia; ii) reconocer y pagar la indemnización que corresponda a la disminución de la capacidad laboral, de conformidad con el Decreto 094 de 1989; iii) pagar 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales; iv) condenar en costas a la entidad demandada; y v) dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo preceptuado en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.2 1.2.

El auto apelado El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, mediante auto proferido el 3 de noviembre de 2021, rechazó la demanda por caducidad. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3 Desciendo (sic) al caso concreto se tiene que la (sic) parte demandante se le notificó el acto administrativo demandado el 18 de noviembre de 2019, posteriormente el demandante solicitó la conciliación el día 11 de noviembre de 2020 y el acta de no conciliación fue expedido (sic) el día 19 de enero de 2021, en consecuencia, la (sic) demandante tenía hasta el 9 de abril de 2020 para la presentación de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, so pena de que operara la caducidad de conformidad con lo prescrito en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la demanda fue interpuesta el 25 de enero de 2021.

Además, no se suspendió el término con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial dado que ya estaba vencido para esa fecha. 1.3. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente forma: i) Hizo alusión a que el artículo 164, numeral 1, literal d, del CPACA, en relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establece un término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, 2 Se precisa que esa fue la norma que invocó, pese a que la demanda se presentó en el año 2021, es decir, en vigor de la Ley 1437 de 2011. 3 Índice 2 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado 3 Radicado: 05001 23 33 000 2021 01412 01 (2049-2022) Demandante: Luis Enrique Gallego Castaño notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, sin embargo, dicha normativa trae consigo una excepción. ii) Indicó que «la norma trae consigno (sic) que puede presentarse posterior a dicho termino (sic), cuando hay algún tipo de excepción, para lo cual con el debido respeto, solicito sea reconsiderado (sic) dicha posición, al haber una excepción, esto es la PREXISTENCIA (sic) del echo (sic) originador de lo que se solicita la nulidad, dado que si bien es cierto el acto administrativo que se ataca, nacio (sic) a la vida jurídica en el año 2019, existe la preexistencia, dado que la lesion (sic) y sus consecuencias son permanentes, como se indico (sic) en el hecho decimo (sic) quinto del cuerpo de la demanda (sic)». 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Luis Enrique Gallego Castaño operó el fenómeno jurídico de la caducidad, con el fin de determinar si se debe confirmar o revocar el auto proferido el 3 de noviembre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, a través del cual se rechazó la demanda.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) caducidad del medio de control; y ii) solución del caso concreto. 2.2. Caducidad del medio de control Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga dentro del término fijado por el legislador, pues, de lo contrario, se configura la caducidad.

En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio 4 Radicado: 05001 23 33 000 2021 01412 01 (2049-2022) Demandante: Luis Enrique Gallego Castaño oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial.4 En este orden de ideas, el fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello.

Además, es un presupuesto ligado al principio de seguridad jurídica y encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia.5 Ahora bien, el artículo 164 del CPACA estableció los términos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de los cuales es pertinente resaltar los que a continuación se trascriben por estar directamente relacionados con el asunto objeto de la controversia, así: Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […].

De acuerdo con el anterior enunciado normativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses, contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir. 4 Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 5 Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”.

Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». 5 Radicado: 05001 23 33 000 2021 01412 01 (2049-2022) Demandante: Luis Enrique Gallego Castaño A su turno, al tenor de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la solicitud de conciliación suspende, por una sola vez, el término de caducidad del medio de control «hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero». 2.3.

Caso concreto. Análisis de la Sala Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera necesario poner de presente los siguientes supuestos fácticos del caso sub examine6: i) El 18 de noviembre de 2019, a través de Oficio OFI19-105205 TM, el Tribunal Médico Laboral del Ministerio de Defensa negó la realización de una nueva junta médica, para evaluar la mayor disminución de la capacidad laboral del actor. ii) El 11 de noviembre de 2020, el demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial, a la que se le asignó el radicado SIAF 10393, y cuyo conocimiento le correspondió a la Procuraduría 32 Judicial II para Asuntos Administrativos. iii) El 19 de enero de 2021, en atención a la falta de ánimo conciliatorio de la entidad convocada se declaró fallida la conciliación y se expidió el acta correspondiente. iv) El 21 de enero de 2021, se radicó la demanda ante los Juzgados Administrativos de Medellín, según consta en la copia de envío digital, la cual le correspondió al Juzgado 3 Administrativo de Oralidad de Medellín, bajo el radicado 05001 33 33 003 2021 00022 00, y mediante auto proferido el 21 de mayo de 2021 remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, por competencia funcional, en razón a la cuantía de las pretensiones. 6 La documentación a la que se hace referencia en este acápite se encuentra en el expediente digital, consignado en el índice 2 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 6 Radicado: 05001 23 33 000 2021 01412 01 (2049-2022) Demandante: Luis Enrique Gallego Castaño Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del sub lite, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar el auto recurrido, por las siguientes razones: Atendiendo que el medio de control incoado por el señor Luis Enrique Gallego Castaño es el de nulidad y restablecimiento del derecho se debe indicar, en primera medida, que el término establecido por el legislador para su oportuna interposición es de 4 meses, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, es decir que para el caso objeto de estudio dicho término inició el 19 de noviembre de 2019.7 Siguiendo tal línea argumentativa, se tiene que el demandante tenía como fecha límite para la presentación de la demanda el 19 de marzo de 2020; sin embargo, radicó la solicitud de conciliación hasta el 11 de noviembre de 2020, es decir, casi 8 meses después de fenecido el plazo para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; además, radicó la demanda ante los Juzgados Administrativos de Medellín hasta el 21 de enero de 2021, es decir, 10 meses después de la fecha límite que la norma le imponía para acceder oportunamente a la administración de justicia. Por lo anterior, resulta evidente que, como lo manifestó el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, en su decisión del 3 de noviembre de 2021, se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control pretendido por el actor incluso desde antes de presentarse la solicitud de conciliación. Ahora bien, el apoderado de la parte demandante manifiesta que para el caso concreto no resulta procedente tener en cuenta el plazo de 4 meses, sino que se debe dar aplicación a la excepción prevista en la parte final del artículo 164 numeral 2, literal d), del CPACA; no obstante, al revisar tanto el libelo como el 7 Se tiene como fecha de notificación del Oficio OFI19-105205 TM el 18 de noviembre de 2019, por cuanto esta fue la indicada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, para iniciar la contabilización del término de 4 meses para poder interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

De otro lado, dicha fecha no fue objeto de reproche por parte del demandante en su recurso de alzada, por lo cual se entiende que en tal fecha fue notificado en debida forma. 7 Radicado: 05001 23 33 000 2021 01412 01 (2049-2022) Demandante: Luis Enrique Gallego Castaño escrito del recurso no se observa que se hubiera invocado alguna disposición que sea aplicable al caso bajo análisis y que contenga un término diferente al previsto como regla general.

Valga aclarar que si bien es cierto el actor menciona que el hecho que originó el acto administrativo del que se depreca la nulidad es una lesión con consecuencias permanentes, también lo es que tal situación no está incluida en alguna disposición legal como causal que amplíe el término señalado en el CPACA, para el ejercicio oportuno del derecho de acción, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual no es de recibo el planteamiento del recurrente orientado a entender que esa situación fáctica permite aplicar alguna excepción en lo que se refiere al plazo para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, se confirmará el auto proferido el 3 de noviembre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, a través del cual se rechazó la demanda por caducidad. Finalmente se advierte que al revisar la información que aparece en el aplicativo Samai, acerca del proceso de la referencia, se indica que el auto materia de recurso de apelación fue proferido el «14 de enero de 2022»; sin embargo, ello no está ajustado a la realidad, porque la providencia apelada fue expedida el 3 de noviembre de 2021; por lo tanto, se dispondrá que, por Secretaría de la Sección Segunda, en coordinación con el área de sistemas, se haga el ajuste correspondiente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve: Primero. Confirmar el auto proferido el 3 de noviembre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, a través del cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Luis Enrique Gallego Castaño de conformidad con las razones expuestas. 8 Radicado: 05001 23 33 000 2021 01412 01 (2049-2022) Demandante: Luis Enrique Gallego Castaño Segundo. Por Secretaría de la Sección Segunda, en coordinación con el área de sistemas, hacer el ajuste correspondiente en la plataforma Samai, respecto de la fecha del auto que es materia de apelación en este proceso, tal como se señaló en las consideraciones que anteceden.

Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente YEAC/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.