Micelio
76001233300020130073401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-10-28

Radicación interna: 5997 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Beatriz Viafara Caicedo·Demandado: Municipio De Buenaventura, Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Ministerio De Educacion Nacional

Radicado: 76001-23-33-000-2013-00734-01 (5997-2019) Demandante: Beatriz Viáfara Caicedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2013-00734-01 (5997-2019) Demandante: Beatriz Viáfara Caicedo Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – (Fomag) y distrito de Buenaventura.

Temas: Cesantías e intereses. Sanción moratoria por no consignación de cesantías. Prescripción SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el distrito de Buenaventura contra la sentencia del 31 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 2. La señora Beatriz Viáfara Caicedo por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones núm. 1503 del 27 de agosto de 2012 y 2020 del 9 de noviembre de 2012, por medio de las cuales el distrito de Buenaventura negó el reconocimiento y pago de unas cesantías y sus respectivos intereses por las anualidades de 2003 a 2005 y las sanciones moratorias contenidas en las Leyes 50 de 1990 y 1071 de 2006 que modificó la Ley 244 de 1995. 3.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, peticionó se condene al distrito de Buenaventura – Secretaría de Educación Distrital a pagar: i) las cesantías correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005, junto con los intereses causados y ii) la sanción moratoria por la 1 SAMAI. 76001233300020130073401.

Actuación: “Expediente digital”. Índice: 00028. “26ED_CUADERNO1_03DEMANDA.pdf” Radicado: 76001-23-33-000-2013-00734-01 (5997-2019) Demandante: Beatriz Viáfara Caicedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no consignación oportuna de las cesantías contenida en la Ley 50 de 1990 hasta la fecha en que realice su desembolso; iii) la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías dispuesta en las Leyes 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 contada a partir de 12 de marzo de 2011 hasta el momento en que se cancelen las cesantías; iv) las costas conforme a lo establecido en el artículo 171 del CCA y iv) que las sumas de dinero ordenadas sean indexadas considerando la pérdida de poder adquisitivo de la moneda desde el 16 de febrero de 2004.

Hechos. 4. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: 5. Que mediante el Decreto núm. 263 de 31 diciembre de 2007 el distrito de Buenaventura ordenó la desvinculación de todos los docentes adscritos a la Secretaría de Educación Distrital, entre los cuales se encontraba la señora Beatriz Viáfara Caicedo. 6. La demandante inició su «relación laboral» con la entidad territorial el 25 de marzo de 2003, y solo hasta el 28 de noviembre de 2005 fue vinculada al Fomag. 7.

El 30 de diciembre de 2010 la actora peticionó a la entidad demandada el pago de todas las acreencias laborales dejadas de pagar durante el tiempo que estuvo vinculada hasta el 31 de diciembre de 2007. Solicitud que fue resuelta en forma negativa a través de la Resolución núm. 1503 del 27 de agosto de 2012 por considerar que había operado la prescripción de las acciones judiciales para reclamar su derecho. 8.

Contra la decisión anterior, la interesada interpuso el recurso de reposición, que se resolvió en la Resolución núm. 2020 del 9 de noviembre de 2012 la cual confirmó el acto impugnado. Fundamentos de derecho y concepto de violación. 9. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso que el distrito de Buenaventura – Secretaría de Educación Distrital violó lo preceptuado en la Ley 50 de 1990, que consagró en su artículo 99 la obligación legal de los empleadores de consignar a más tardar el 15 de febrero de cada anualidad lo correspondiente a las cesantías de los trabajadores, so pena de la imposición de una sanción de un día de salario por cada día de retardo. 10.

De igual forma, desconoció el contenido del parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que estableció una sanción a las entidades públicas que no cumplan con la obligación de liquidar y cancelar las cesantías definitivas de los Radicado: 76001-23-33-000-2013-00734-01 (5997-2019) Demandante: Beatriz Viáfara Caicedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trabajadores dentro de los sesenta (60) días posteriores a la presentación de su solicitud.

Que debe ser reconocida en favor de la actora pues esta fue desvinculada el 31 de diciembre de 2007. 11. Las Resoluciones núm. 1503 del 27 de agosto de 2012 y 2020 del 9 de noviembre de 2012 se encuentran fundamentadas en una falsa motivación, ya que el término de la prescripción alegada por la entidad nominadora no se encontraba corriendo durante las fechas aludidas en los actos, ya que para las mismas y hasta el 31 de diciembre de 2007 la demandante se encontraba vinculada a la entidad.

Contestación de la demanda. 12. El a quo dispuso vincular a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 quien al contestar la demanda se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas las pretensiones. 13. El régimen alusivo a la sanción moratoria, no se aplica a los docentes oficiales, ya que estos se rigen por la Ley 91 de 1989. 14.

No puede realizar el pago de las prestaciones a los docentes mientras no exista presupuesto y le corresponda el turno de atención de peticiones, pues de lo contrario, se estaría violando el derecho a la igualdad de los demás educadores. 15. El pago de las prestaciones reconocidas mediante acto administrativo por la entidad territorial está supeditado a la disponibilidad presupuestal.

Los actos demandados fueron notificados al docente en forma personal y este no ejerció los mecanismos que la ley establece para su oposición. 16. Propuso las excepciones de «falta de requisitos formales del acto administrativo», «falta de legitimación por pasiva», «inexistencia de la obligación con fundamento en la ley», «pago de la obligación contenida en el acto administrativo» y «prescripción». 17.

Por su parte, el distrito de Buenaventura3 contestó la demanda de forma extemporánea. Sentencia de primera instancia. 18. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 31 de mayo de 20194, dispuso: 2 Expediente digital. – “55ED_CUADERNO1_32CONTESTACIONDEMAND-CONTIENEANEXOS.pdf”. 3 Expediente digital - “44ED_CUADERNO1_21CONSTANCIASSECRETA.pdf”. 4 Expediente digital – “85ED_CUADERNO1_62FALLO.pdf”.

Radicado: 76001-23-33-000-2013-00734-01 (5997-2019) Demandante: Beatriz Viáfara Caicedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «PRIMERO.- Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

SEGUNDO. - Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones Nros. 1503 del 27 de agosto de 2012 y 2020 del 09 de noviembre de ese mismo año, en cuanto denegaron el reconocimiento de las cesantías, y consecuencialmente se ordena al municipio de Buenaventura (V.) que proceda con el reconocimiento y pago de las cesantías a favor de la demandante Beatriz Viáfara Caicedo con C.C. 66.735.400 de Buenaventura (V.), causadas entre el 25 de marzo de 2003 y el 27 de noviembre de 2005, conforme a lo analizado.

TERCERO. - ORDENAR a la parte demandada actualizar las sumas de dinero que resultaré a deber hasta la ejecutoria de la sentencia, siguiendo lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del CPACA. Igualmente se ordena dar cumplimiento a esta providencia con observancia a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA. CUARTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda, según lo estudiado en la parte considerativa de esta providencia.» 19.

Tras realizar un recuento del material probatorio aportado, determinó que la demandante fue afiliada al Fomag con posterioridad a su vinculación como docente, por lo cual el ente territorial debe asumir la responsabilidad por las prestaciones sociales, tal como lo establece el parágrafo 1° del artículo 1° del Decreto 3752 de 2003. 20.

Así mismo, no operó la prescripción de los derechos reclamados, pues las cesantías anualizadas pueden ser reclamadas dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo con la entidad, que para el caso de la demandante finalizó el 31 de diciembre de 2007, y se peticionó la prestación el 30 de diciembre de 2010. 21. Consideró que la prescripción sí había operado respecto de la sanción moratoria dispuesta en la Ley 50 de 1990, pues fueron reclamadas el 30 de diciembre de 2010, y su petición debió ser elevada así: para las cesantías del 2003 debió solicitarlas en 2007, las de 2004 en 2008 y las de 2005 en 2009. 22.

Respecto de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, no se allegó prueba de su reclamo. Recursos de apelación. Radicado: 76001-23-33-000-2013-00734-01 (5997-2019) Demandante: Beatriz Viáfara Caicedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.

El apoderado de la señora Beatriz Viáfara Caicedo5 inconforme con la decisión adoptada por el tribunal interpuso el recurso de apelación en el cual solicitó que se revoque parcialmente el numeral 2° y totalmente el numeral 4° de la sentencia apelada y, en su lugar, se disponga la nulidad total de los actos demandados y el reconocimiento y pago de las cesantías y los intereses respectivos de los años 2003, 2004 y 2005 y de las sanciones moratorias por no cancelación y no consignación de las cesantías.

Lo cual sustentó con los siguientes argumentos: 24. En la sentencia apelada no es claro su contenido al declarar la nulidad parcial. En su lugar, el tribunal debió declarar la nulidad total de los actos administrativos demandados y pronunciarse de forma concreta en los derechos que se restablecen y en los que no. 25. Respecto de la sanción moratoria descrita en la Ley 50 del 1990, la entidad nominadora tenía la obligación legal de afiliar a la demandante al Fomag, y velar que a 15 de febrero de cada anualidad se le consignara en dicho fondo lo correspondiente a las cesantías del año inmediatamente anterior, situación que no se presentó durante los años 2003, 2004 y 2005.

Ello no fue de conocimiento de la actora hasta que se presentó la terminación de la relación laboral en el año 2007, por lo que dicha prescripción empezó a correr desde el 31 de diciembre de 2007 hasta el 31 de diciembre del año 2010, y fue interrumpida el 30 de diciembre de 2010 con la reclamación de las cesantías y de la sanción moratoria. 26.

En alusión a la sanción moratoria consignada en la Ley 1071 de 2006, esta nace a partir de los 70 días hábiles posteriores a la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago en sede administrativa. Y en el caso que nos ocupa: «(…) el inicio del conteo de la sanción moratoria comenzó a cerrar paulatino con la presentación da la demanda una vez emitidos los actos administrativos demandados, ya que no habría lugar a solicitar el pago da sanción moratoria sin antes haber solicitado al pago de las cesantías y los respectivos intereses, por lo que está fuera de contexto racional el argumento esgrimido en primera instancia con el cual se sustentó la negativa, de otra parte ha de tenerse en cuenta que en el presente asunto se efectuó audiencia de conciliación prejudicial, en la cual se solicitó el pago de las cesantías como de las intereses y la sanción moratoria, tanta de las cesantías anualizadas como de las definitivas.»6 27.

Por su parte, el distrito de buenaventura7 solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. 5 Expediente digital – “87ED_CUADERNO1_64RECURSOAPELACIONP.pdf”. 6 Transcrito con los errores que ahí aparecen. 7 Expediente digital – “91ED_CUADERNO1_68RECURSOAPELACIONP.pdf”.

Radicado: 76001-23-33-000-2013-00734-01 (5997-2019) Demandante: Beatriz Viáfara Caicedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28. Aduce la entidad, que las cesantías no son prestaciones periódicas y están sujetas a la prescripción dentro de los 3 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación, conforme lo indica el Decreto 1848 de 1969.

De acuerdo a ello, quedó debidamente demostrado en el proceso que la demandante se posesionó el 25 de marzo de 2003 y las cesantías debieron se consignadas a más tardar el 15 de febrero del 2004, por lo que el derecho a reclamarlas prescribió el 15 de febrero de 2007. 29. Sucedió lo mismo con las prestaciones causadas en 2004, pues debieron ser consignadas el 15 de febrero de 2005 y prescribieron el 15 de febrero de 2008.

A su vez, las correspondientes al 2005, el término para reclamarlas feneció el 15 de febrero de 2009. 30. Por lo que cuando se presentó la reclamación en sede administrativa ya se habían superado los tres años establecidos en la norma. Trámite correspondiente a la segunda instancia 31. Mediante auto del 5 de noviembre de 20198 se admitieron los recursos de apelación. 32.

A través del proveído de 28 de enero de 2020, se corrió traslado para alegar de conclusión. Sin pronunciamiento alguno de las partes y del agente del Ministerio Público9. Control de legalidad. 33. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se procederá a resolver las apelaciones, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Competencia. 34.

Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10. Problema jurídico. 8 Expediente digital – “99ED_CUADERNO1_76AUTOADMITEYOADMITE-ADMITE.pdf”. Y físico folio 436. 9 Constancia secretarial índice 00012 SAMAI. 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

Radicado: 76001-23-33-000-2013-00734-01 (5997-2019) Demandante: Beatriz Viáfara Caicedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35. Corresponde a la Subsección determinar, en primer lugar, si el distrito de Buenaventura está obligado a pagar las cesantías anualizadas de la demandante correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005 por la no afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus intereses o si, en cambio, operó el fenómeno jurídico de la prescripción. 36.

Y, en segundo lugar, si hay lugar a las sanciones moratorias previstas en la Leyes 50 de 1990 y 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, como lo pretende la parte demandante. 37. A fin de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes aspectos: I) Cesantías, II) Régimen anualizado de cesantías y sanciones moratorias por su no pago y no consignación, III) Régimen de cesantías a favor de los docentes, IV) Petición previa en sede administrativa como requisito de procedibilidad, V) Hechos probados y VI) Caso concreto.

Cesantías 38. El auxilio de cesantías es una prestación social, que se constituye como un ahorro para el trabajador, que lo beneficia a él y a su núcleo familiar en tanto es una ayuda económica, no solo en caso de encontrarse cesante el trabajador, sino «en lo que concierne a educación superior y vivienda, que el trabajador tenga un respaldo que no comprometa los recursos que requiere para su mínimo vital.»11 39.

La Corte Constitucional ha resaltado con relación a las cesantías, que dentro de los principios mínimos fundamentales que rigen la relación laboral, está el pago de las acreencias laborales, emolumentos que persiguen fines en torno a la dignidad humana y la manutención familiar en el marco de las relaciones laborales, y dentro de esas prestaciones se encuentra el auxilio de cesantías12. 40.

Con relación a esta prestación la misma Corporación ha dicho que dado su contenido opera el principio de progresividad y la prohibición de regresividad. 41. La Ley 6 de 1945 en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente13. 42.

Por su parte, el Decreto 1160 de 1947 extendió el auxilio de cesantías para los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del 11 SU 448 de 2016, SU 098-18. 12 Sentencia C-486 de 2016 13 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo» Radicado: 76001-23-33-000-2013-00734-01 (5997-2019) Demandante: Beatriz Viáfara Caicedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co poder público, concretamente en su artículo 6, consagró que para liquidar las cesantías se tomará como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.

Régimen anualizado de cesantías y sanciones moratorias por su no pago y no consignación. 43. Con el Decreto Ley 3118 de 1968, se creó el Fondo Nacional del Ahorro 14, que se encargaría de administrar las cesantías de los empleados públicos y trabajadores de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional.

Según el artículo 27, se estableció un régimen anualizado en los siguientes términos: «Artículo 27°Liquidaciones anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1 de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, liquidarán las cesantías que anualmente se causen en favor de sus trabajadores o empleados.

La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.» 44. La consignación de la prestación se dirige a cuentas individuales de los empleados tal como lo dispuso el artículo 34 ibidem, en la forma prevista en el artículo 49, que señaló lo siguiente: «Artículo 49°Consignaciones anuales.

La Nación, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado deberán consignar en el Fondo Nacional de Ahorro las cesantías que a partir del 1 de enero de 1969 se causen en favor de sus empleados y trabajadores. Lo dispuesto en el inciso anterior se cumplirá de la siguiente a) Mensualmente, las entidades en referencia deberán depositar en el Fondo una doceava parte del valor de los pagos en favor de sus empleados y trabajadores por salarios y demás conceptos que se incluyan dentro de la base para liquidar el auxilio de cesantía, y b) Dentro de los primeros tres (3) meses de cada año, las referidas entidades depositarán en el Fondo la diferencia que resulta entre la liquidación de que trata el artículo 27 y las sumas depositadas en desarrollo del literal anterior; o tendrán derecho a que el Fondo les abone en cuenta el exceso de lo depositado sobre la liquidación.» 14 Artículo 1° del mencionado Decreto.

Radicado: 76001-23-33-000-2013-00734-01 (5997-2019) Demandante: Beatriz Viáfara Caicedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45. Lo expuesto en párrafos anteriores, corresponde a la constitución del régimen anualizado de cesantías especial bajo la administración de dicho fondo, que hoy subsiste, conforme la Ley 432 de 1998, y que regula de forma diferente la causación de los intereses de esa prestación, así como el destino de éstos. 46.

Acto seguido, el artículo 13 de la Ley 344 de 199615, respecto de las cesantías dispuso lo siguiente: «Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;

Parágrafo. - El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.» 47. Con la expedición de dicha ley, se introdujo al sector público el régimen anualizado de cesantías establecido inicialmente sólo para particulares en la Ley 50 de 1990 modificatoria del Código Sustantivo del Trabajo, el que se extendió incluso a los servidores públicos del orden territorial mediante el Decreto 1582 de 199816. 48.

La Ley 50 de 199017, consagró en el artículo 99, el nuevo régimen especial de cesantías, así: «Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 15 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. 16 «Artículo 1.°. - El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.

Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998» 17 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.” Radicado: 76001-23-33-000-2013-00734-01 (5997-2019) Demandante: Beatriz Viáfara Caicedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2ª.

El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza.

El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª.

Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. Parágrafo. - En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.» (Negrilla y Subrayado fuera de texto original). 49.

De lo citado en precedencia, se concluye que la sanción por mora en la consignación de las cesantías anualizadas prevista en el numeral 3°, tiene como presupuesto necesario su liquidación en la forma prevista en el numeral 1°, es decir que se debe realizar cada 31 de diciembre de la respectiva anualidad laborada o la fracción correspondiente. 50.

Respecto de la exigibilidad de las cesantías anualizadas y definitivas, en sentencia CE-SUJ004-16 proferida el 25 de agosto de 2016 esta Sección, dispuso: Radicado: 76001-23-33-000-2013-00734-01 (5997-2019) Demandante: Beatriz Viáfara Caicedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «(…) ha de concluirse que respecto de las cesantías anualizadas, en el marco de la Ley 50 de 1990, no se aplica el fenómeno de prescripción, pues la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado.

No obstante, cuando se trata de la consignación de las cesantías definitivas, si la mora no se produce por negligencia del empleador, sino por una causa atribuible al empleado, sí procede el fenómeno prescriptivo, pues en tal caso, la omisión de este último en cumplir los requerimientos que el empleador hace para disponer su pago no puede constituir un beneficio a su favor.

En los anteriores términos se precisa que las cesantías anualizadas no están sometidas al fenómeno prescriptivo, mientras que las definitivas sí están sujetas a ese fenómeno.»18 51. En consecuencia, las cesantías anualizadas se hacen exigibles a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación, fecha en la que debieron ser consignadas en el fondo administrador de cesantías correspondientes y no prescriben siempre que la relación laboral se encuentre vigente.

Y una vez el vínculo finaliza, se convierten en definitivas y cesa la obligación del empleador de cancelar la prestación antes de la fecha señalada. Quedando el derecho sujeto al término prescriptivo. 52. De otra parte, la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990, está sometida a la prescripción extintiva, tal y como se consideró en la sentencia CE- SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, donde se consideró: «i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción.» 18 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Radicado: 76001-23-33-000-2013-00734-01 (5997-2019) Demandante: Beatriz Viáfara Caicedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53. Por otro lado, la Ley 244 de 199519 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 200620, consagran la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas, equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de estas.

La cual se causará así: «95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006»21.

(Negrilla fuera de texto) Régimen de cesantías a favor de los docentes. 54. La Ley 91 de 1989 «por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», lo hizo “como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.” Dicho fondo estaría dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad; y sería el encargado del pago de las prestaciones sociales causadas 19 Artículo 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006.

El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este 20 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de unificación del 18 de julio de 2018.

Radicación núm. CE-SUJ2-01218 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00734-01 (5997-2019) Demandante: Beatriz Viáfara Caicedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de dicha ley. 55. Ahora, en el artículo segundo se estableció la forma en que la Nación y las entidades territoriales asumirían sus obligaciones con el personal docente; mientras que el artículo 5 ibidem desarrolla las funciones del citado fondo, entre estas, la de efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado al mismo. 56.

De manera que, con la entrada en vigor de la citada ley se creó un nuevo régimen prestacional de carácter especial para los docentes nacionales y todos aquellos que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990; para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional», concretamente en el numeral 1 del artículo 15 se dispuso que «se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro». 57.

En todo caso, en el mismo artículo se dispuso en concreto que: «los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes». 58.

Luego, con la Ley 812 de 200322, se precisó el régimen prestacional de los docentes oficiales. Así los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales «que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.» Además, se señaló que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio «se administrará en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, cesantías y salud.» (Negrilla de la Sala). 59.

Por su parte, la obligación de afiliación de todos los docentes del servicio público del país al Fomag a más tardar el 31 de octubre de 200423, surgió con el Decreto 3752 de 200324, y su falta de afiliación implica la responsabilidad de la entidad territorial nominadora frente a la totalidad de las prestaciones. 22 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. 23 Como en idéntico se había desarrollado en el Decreto 0196 de 1995, por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6° de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 24 Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.

Radicado: 76001-23-33-000-2013-00734-01 (5997-2019) Demandante: Beatriz Viáfara Caicedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60. En relación con la forma como serían girados los recursos con destino al plurinombrado Fondo, a fin de cubrir la carga prestacional de la Nación, el artículo 7 enseña: «Artículo 7º.

Transferencia de recursos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los aportes que de acuerdo con la Ley 812 de 2003 debe recibir el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se descontarán directamente de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones y de los recursos que aporte adicionalmente la Nación en los términos de la Ley 812 de 2003, para lo cual las entidades territoriales deberán reportar a la fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, la información indicada en el artículo 8º del presente decreto.» 61.

Y a su turno el artículo 8 consagró el trámite para el reporte de la información de las entidades territoriales, y el artículo 9 lo relativo al monto total de aportes al Fomag, que debe ser proyectado por la sociedad fiduciaria conforme la información de las entidades en cita. Disponiéndose en el artículo 10, el giro de los aportes, en orden a que «El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con cargo a la participación para educación de las entidades territoriales en el Sistema General de Participaciones, girará directamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, descontados del giro mensual, en las fechas previstas en la Ley 715 de 2001, los aportes proyectados conforme al artículo anterior de acuerdo con el programa anual de caja PAC, el cual se incorporará en el presupuesto de las entidades territoriales sin situación de fondos.(…)» 62.

En torno a la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990 para docentes, la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, profirió la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-202325, de 11 de octubre de 2023, en la cual fijó la siguiente regla: «Primero. – Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.

Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.” (Negrilla de la Sala) 63. La decisión en comento es de aplicación inmediata en todos los procesos en curso y en los que se pretenda la sanción moratoria derivada de la no consignación de las cesantías; constituyendo entonces, precedente obligatorio las consideraciones expuestas en dicha sentencia al tenor de los artículos 10 y 102 del CPACA, para todos los temas en discusión tanto en vía administrativa 25 Expediente 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022) Radicado: 76001-23-33-000-2013-00734-01 (5997-2019) Demandante: Beatriz Viáfara Caicedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como judicial; dejando a salvo los casos en los que ya ha operado la cosa juzgada.

Por lo que la Sala, para resolver, atenderá a los lineamientos expuestos en dicho fallo de unificación. Hechos probados 64. Del material probatorio allegado en legal forma al expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes: 65. Mediante el Decreto núm. 2493-1 del 26 de diciembre de 200226 la gobernación del Valle del Cauca nombró a la demandante en provisionalidad como docente del municipio de Buenaventura.

Cargo del cual tomó posesión el 25 de marzo de 2003 como consta en acta núm. 2003 -059927. 66. A través del Decreto núm. 263 del 31 de diciembre de 200728 el distrito de Buenaventura dio por terminados unos nombramientos provisionales de docentes adscritos a la Secretaría de Educación Municipal, dentro de los cuales se encontraba la demandante. 67.

No obstante, mediante Decreto núm. 261 de la misma fecha la señora Viáfara Caicedo fue nombrada docente en periodo de prueba en la institución educativa Las Américas. Cargo del cual tomó posesión el 15 de enero de 200829, con efectos a partir del mismo 31 de diciembre. Tal como se advierte de lo consignado en el documento « En periodo de prueba.

Rige a partir del 31 de diciembre de 2007». 68. Posteriormente, mediante Decreto núm. 384 del 9 de septiembre de 200830 la entidad territorial la nombró en propiedad como docente en el mismo plantel educativo, y tomó posesión del cargo el 29 de septiembre de 200831. Documento en el que se dejó la constancia adicional «Nombrada en propiedad, sin solución de continuidad». 69.

Del formato único para la expedición de certificado de historia laboral del 18 de enero de 2013 expedido por el Fomag32, se evidencia que la actora ha prestado sus servicios a la docencia oficial desde el 25 de marzo del 2003 hasta la fecha del respectivo certificado, sin reporte alguno de retiro del servicio, así: 26Expediente digital - 48ED_CUADERNO1_25ANEXOS- CONTESTACIÓNDEMANDADOCUMENTOSRESERVADOS.pdf” – P. 26. 27 Ibidem.

P. 29. 28 Ibidem. P. 39. 29 Según acta de posesión núm. 197 Ibidem. P. 42.y 128 del expediente físico. 30 Ibidem. P. 43. 31 Ibidem. P. 46. 32 Ibidem. P. 78. Radicado: 76001-23-33-000-2013-00734-01 (5997-2019) Demandante: Beatriz Viáfara Caicedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NOVEDADES TIPO DE A.A. Nro.

De A.A. FECHA A.A. DESDE 1 Tipo de novedad Ing. y Reing. Decreto 2493 26/12/2002 25/03/2003 Plantel Educativo Inst. Simon Bolívar (S. Principal) Municipio Buenaventura 2 Tipo de novedad Prom Periodo Prueba Decreto 261 31/12/2007 15/01/2008 Plantel Educativo Int. Educ. Las Américas (S. Principal) Municipio Buenaventura 3 Tipo de novedad Prom.

Propiedad Decreto 384 09/09/2008 28/09/2008 Plantel Educativo Int. Educ. Las Américas (S. Principal) Municipio Buenaventura (Transcrito como ahí aparece) 70. El 30 de diciembre de 201033, varios docentes del distrito de Buenaventura, incluida la demandante, solicitaron el pago de sus prestaciones sociales, entre ellas las cesantías y sus intereses.

Petición que fue resuelta negativamente por medio de la Resolución núm. 1503 del 27 de agosto de 201234. 71. Contra la decisión anterior la interesada interpuso el recurso de reposición para que, en su lugar se ordenara liquidar y pagar las cesantías definitivas, los intereses y la sanción moratoria a la que haya lugar, teniendo en cuenta la obligación que tiene el distrito de Buenaventura de pagar las prestaciones durante los periodos en los que no fue afiliada la docente al Fomag.

El medio de impugnación fue resuelto en la Resolución 2020 del 9 de noviembre de 201235 que confirmó el acto anterior. 72. Del certificado de afiliación núm. 20160940456571 del 2 de mayo de 201636, se concluye que la demandante solo fue afiliada al Fomag el 28 de noviembre de 2005, conforme a lo siguiente: «En virtud de la Decreto 3752 de 2003 con pasivo, según Decreto de nombramiento 24931 del 26 de Diciembre de 2002, fecha de posesión 25 de Marzo de 2003, fecha de afiliación al fondo 28 de Noviembre de 2005, Tipo de Vinculación Municipal - Sistema General de Participación, Régimen Legal 33 Como se lee de la Resolución 1503 de 2012. 34 Ibidem.

P. 93. 35 Ibidem. P. 96. 36 Expediente digital - “74ED_CUADERNO1_51MEMORIAL-RESPUESTAAREQUERIMIENTO.pdf”. P. 1. Radicado: 76001-23-33-000-2013-00734-01 (5997-2019) Demandante: Beatriz Viáfara Caicedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aplicable para Pensión Ley 33 de 1985 y para Cesantías Régimen de Anualidad; a la fecha como docente activo.» Caso concreto 73.

Arguye el Distrito de Buenaventura que frente a la obligación de cancelar las cesantías correspondientes a las anualidades 2003, 2004 y 2005 tuvo lugar el fenómeno prescriptivo. 74. Recuerda la Sala que las cesantías tienen la connotación de prestaciones periódicas y por tanto, no están sometidas a la prescripción mientras se encuentre vigente el vínculo laboral.

Y solo se sujetan a dicho fenómeno cuando este ha fenecido. 75. Ahora bien, pese a que del Decreto núm. 263 del 31 de diciembre de 2007 que terminó el nombramiento en provisionalidad de la docente, podría desprenderse una ruptura del vínculo laboral, lo cierto es que, de las pruebas allegadas no se advierte interrupción en la prestación del servicio. 76.

Por lo que se concluye, que la relación laboral sostenida entre la entidad territorial y la demandante se mantuvo en el tiempo sin solución de continuidad desde el 25 de marzo de 2003, sin evidencia de su terminación. 77. En consecuencia, no le asiste razón a la entidad apelante cuando afirma que frente al reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas operó la prescripción, mucho menos ocurrió lo mismo con los intereses causados, pues son accesorios a las cesantías adeudadas. 78.

Por lo que, la actora tiene derecho a la liquidación de sus cesantías, durante el tiempo laborado y que sobre el valor de ellas se liquiden los intereses. 79. Responsabilidad que recae en el ente territorial al evidenciarse que, a pesar de que la señora Beatriz Viáfara Caicedo fue vinculada como docente el 25 de marzo de 2003, solo hasta el 28 de noviembre de 2005 fue afiliada al fondo.

Aunado a lo anterior, no se acreditó que dichas anualidades hubieran sido consignadas en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Pasivo prestacional que recae en la entidad nominadora para la fecha, esto es el distrito de Buenaventura de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 1° del Decreto 3752 de 2003, ya mencionado. 80.

En cuanto al reconocimiento de las sanciones moratorias reclamadas con la demanda, y cuya negativa conllevó el recurso de apelación por parte del apoderado de la señora Beatriz Viáfara Caicedo, advierte la Sala que no hay lugar a su reconocimiento. Radicado: 76001-23-33-000-2013-00734-01 (5997-2019) Demandante: Beatriz Viáfara Caicedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 81.

Tratándose de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, conforme a lo consignado en la premisa normativa de esta decisión, los docentes no son destinatarios de dicha penalidad, sin embargo, dado que a la fecha en que se causaron las cesantías de los años 2003 y 2004 la actora no se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le son aplicables las normas contenidas en la mencionada ley. 82.

No ocurre lo mismo con relación a las cesantías anualizadas de 2005, en tanto su causación se produjo cuando ya la docente se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo tanto, se reitera no se aplica lo dispuesto en la Ley 50 de 1990. 83. Ahora bien, al encontrarse sujeta la penalidad a la prescripción en los términos consignados en la CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, no existe duda para la Sala que la sanción moratoria de los años 2003 y 2004 se encuentra afectada por dicho fenómeno, así: Período cesantías Fecha en la que surgió la mora Fecha en que se extinguió el derecho por prescripción 2003 15 de febrero de 2004 15 de febrero de 2007 2004 15 de febrero de 2005 15 de febrero de 2008 84.

Frente a la sanción moratoria producto del pago tardío de las cesantías definitivas, previsto en la Ley 244 de 1995, la Sala advierte del libelo demandatorio que la misma se fundamentó en la terminación de la relación laboral como consecuencia de la expedición del Decreto 263 de 2007. Es decir, producto del retiro del servicio, no obstante, las pruebas allegadas demuestran que la señora Beatriz Viáfara Caicedo ha permanecido vinculada sin solución de continuidad al servicio docente oficial, por lo que no habría lugar a reconocer la penalidad ante la inexistencia del supuesto fáctico en que se basa su pretensión. Esto releva a la Sala de analizar los aspectos relacionados con la existencia o no de una petición previa frente a la mencionada sanción. 85.

Finalmente, la demandante sostuvo que en la parte resolutiva de la sentencia el tribunal no fue claro respecto de los derechos a restablecer ni sobre que aspectos de los actos demandados adolecen de nulidad, la cual, a su juicio debe ser total y no parcial. 86. La Sala considera que el a quo se refirió puntualmente al aparte del acto administrativo viciado de nulidad, este es, el atinente a la negativa del reconocimiento de las cesantías anuales, puesto que en lo relativo a la configuración del fenómeno extintivo en la sanción moratoria de las cesantías anuales conserva su validez y legalidad. 87.

Del mismo modo, no resulta acertado modificar la providencia a efectos de Radicado: 76001-23-33-000-2013-00734-01 (5997-2019) Demandante: Beatriz Viáfara Caicedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decretar la nulidad total de los actos censurados, puesto que estos se refieren no solo a la demandante sino a los demás docentes que formularon la petición resuelta en ellos, y la decisión parcial del tribunal se circunscribe a lo decidido en los actos respecto de la actora. 88.

Por lo anterior, se modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar al reconocimiento de las cesantías anualizadas causadas entre el 25 de marzo de 2003 y el 27 de noviembre de 2005, día anterior a la afiliación al fondo que deberán ser pagadas por el distrito de Buenaventura al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; así como al reconocimiento de los intereses respectivos a favor de la demandante.

En lo demás se confirmará la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Condena en costas. 89. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a imponer condena en costas. Lo dicho, en razón a que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar a aplicar esa sanción, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente verificar si el recurso de apelación se presentó con carencia de fundamento legal.

Por el contrario, se avizora la sustentación de las razones de defensa jurídica de sus intereses, por lo que se reitera no se condenará en costas. 90. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Modificar el numeral segundo la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de condenar al reconocimiento de las cesantías anualizadas causadas entre el 25 de marzo de 2003 y el 27 de noviembre de 2005, que deben ser canceladas por el distrito de Buenaventura al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; así como al reconocimiento de los intereses respectivos a favor de la demandante.

SEGUNDO. Confirmar, en lo demás, la sentencia apelada TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia. Radicado: 76001-23-33-000-2013-00734-01 (5997-2019) Demandante: Beatriz Viáfara Caicedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ consejero de Estado Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO consejero de Estado con aclaración de voto Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.