Radicación: 11001-03-26-000-2016-0127-00 (57692) Demandante: Fundación Forjando Futuros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de nulidad simple Radicación: 11001-03-26-000-2016-0127-00 (57692) Demandante: Fundación Forjando Futuros Demandado: Decreto 599 de 2012 – Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Tema: Acción de nulidad simple contra normas de un decreto reglamentario.
La decisión debió basarse en que las normas demandas no contrariaron la Ley de Víctimas, por lo que las consideraciones relacionadas con el alcance de principios y la inexistencia de una omisión reglamentaria eran impertinentes. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Comparto la decisión de la Sala que negó la nulidad de los apartes demandados de los artículos 2 y 3 del Decreto reglamentario 599 de 2012, que regulan la instancia de coordinación local para la microfocalización e implementación gradual y progresiva del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
Sin embargo, aclaro mi voto por las siguientes razones: 1.- Primero, considero que el análisis de la legalidad de las normas demandadas según los principios de la Ley de Víctimas, y a la luz de la institución de la omisión reglamentaria, fue inadecuado. Este estudio resultó excesivo, pues el punto central de la controversia era relativamente simple: el demandante sostuvo que las normas demandadas no establecían un plazo específico para la realización de la microfocalización, y que, en su opinión, la Ley de Víctimas sí lo preveía. En consecuencia, la Sala simplemente debió señalar que las normas demandadas no se oponían a la Ley de Víctimas porque esta no disponía las exigencias de plazos estrictos planteadas por el demandante.
Y, en este sentido, un decreto reglamentario tampoco podía crear esos plazos. 2.- Por otro lado, en la sentencia se hizo un análisis teórico extenso sobre el concepto de principio y su alcance, como es el caso del principio de participación incluido en la Ley de Víctimas. Frente a este, se señaló que era un “principio, un derecho y un deber”, que tenía “naturaleza expansiva” y que era un “mandato de optimización”.
La sentencia indicó: “No obstante, las normas señaladas como desconocidas no disponen mandato alguno que implique que las víctimas o sus representantes deban, de manera Radicación: 11001-03-26-000-2016-0127-00 (57692) Demandante: Fundación Forjando Futuros obligatoria, hacer parte de la conformación de los COLR. En primer lugar, el artículo 14 se encuentra dentro del capítulo II de la ley, que prevé los principios que rigen la labor de reparación integral de las víctimas.
Dicha norma, denominada participación conjunta, dispone que la superación de la vulnerabilidad implica la conjunción de varias acciones, dentro de las cuales está “La participación activa de las víctimas” (…) De lo anterior se evidencia que, aunque el legislador sí previó la participación de las víctimas como un principio, un derecho y un deber, diseñó directamente las instancias y herramientas mediante las cuales ello se materializaría. Los COLR son instancias previstas por el reglamento y, aunque en virtud del carácter expansivo del principio de participación democrática y de su naturaleza de mandato de optimización, era posible que el presidente incluyera a las víctimas en su conformación, tal omisión no contraría el ordenamiento jurídico superior, ante la ausencia de un mandato concreto de inclusión en dichos comités y frente a la presencia de otros mecanismos e instancias de participación” 3.- De lo anterior se deduce que la sentencia partió de la tesis de que la violación de un principio es argumento suficiente para declarar la ilegalidad de una norma.
Esto genera problemas en el marco del juicio de legalidad que efectúa el Consejo de Estado por (i) el carácter ambiguo, amplio y abstracto de los principios; (ii) la falta de seguridad jurídica que puede generar la interpretación de los principios; (iii) el hecho de que los principios no proporcionan directrices específicas sobre cómo deben regularse situaciones concretas. 4.- De hecho, considero que esta postura de la sentencia fue contradictoria con lo que indicó la misma decisión en el numeral 40, cuando señaló que, para el juicio de legalidad, era necesario “que el componente normativo que la demanda echa de menos sea un imperativo concreto o específico, no general o abstracto, impuesto por el ordenamiento jurídico superior (imperativo normativo específico)”. 5.- Finalmente, resalto que el decreto demandado hace parte del Decreto 1071 de 2015, <<Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural>>, frente al cual la sentencia no hizo pronunciamiento alguno. Esto era relevante porque dicho decreto consolidó y organizó toda la normatividad relacionada con el sector agropecuario, incluyendo la regulación específica sobre la microfocalización e implementación gradual y progresiva del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y por lo tanto, era necesario que la Sala determinara cuál era la consecuencia jurídica de la decisión adoptada en este proceso frente a esa norma.
Fecha ut supra, Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado