Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 23 33 000 2015 00019 01 (2198-2022) Demandante: Rafael Duran Demandado: Municipio de Neiva – Secretaría de Educación Tema: Emolumentos trabajo suplementario.
Celador institución educativa. Decisión: Confirmar la sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. En esta oportunidad se resolverá el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 31 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Huila, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y no impuso condena en costas.
I.
ANTECEDENTES 2. Pretensiones1. Con la demanda se solicitó declarar la nulidad de los actos fictos negativos producto del silencio de la entidad demandada respecto de las peticiones presentadas por el demandante el 7 de febrero de 20132 y el 5 de junio de 2013. 3. A título de restablecimiento del derecho se exigió condenar al ente accionado reconocer y pagar el valor liquidado por la oficina de nómina de la secretaría de educación por concepto de horas extras, recargos nocturnos y tiempos compensatorios. 4.
Igualmente, reclamó que las sumas reconocidas sean indexadas conforme al IPC certificado por el DANE, el cumplimiento de la sentencia en los términos ordenados en el C.P.A.C.A. y la condena en costas y agencias en derecho de la accionada. 5. Hechos. El demandante, en su calidad de celador de una institución educativa del municipio de Neiva, prestó sus servicios a esa entidad en el horario comprendido entre las 6:00 p.m. y 6:00 a.m., de lunes a domingo, sin que por tales actividades le hayan sido reconocidos y pagados los emolumentos que emanan del trabajo 1 Inicialmente, la demanda fue radicada ante el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Neiva el 5 de diciembre de 2014 (fl 54); autoridad que, por razones de competencia, remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Huila el 14 de enero de 2015 (fls. 59-61). 2 Folios 31 a 32.
Radicado: 41001 23 33 000 2015 00019 01 (2198-2022) Demandante: Rafael Durán 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suplementario. 6. Desde el año 2011 ha venido reclamando los citados estipendios, recibiendo como respuesta que para su concesión debía enviar la programación de turnos autorizada por el rector de la institución educativa, la cual sería revisada y, de ser procedente, se emitiría el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal. 7.
El 9 de abril de 2012, solicitó a la secretaría de educación municipal certificar los valores adeudados por concepto de horas extras, dominicales y tiempo compensatorio. Con tales fines, se le informó que, analizados los planes de trabajo y certificados de prestación de servicio de los años 2006 a 2010, se detectó un total de 4.4461 horas extras (diurnas y nocturnas), sin perjuicio de la prescripción trienal de derechos. 8.
Fundamentos de derecho y concepto de violación. Para el abogado de la parte actora, las decisiones demandadas vulneraron los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, la Ley 60 de 1993, la Ley 115 de 1994, Ley 715 de 2001, Ley 812 de 2003, el Decreto 4760 de 2009. En su intervención, alegó que: 9. De conformidad con el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, cuando sea necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria, el jefe de la entidad o su delegado autorizará el descanso compensatorio o el pago de horas extras, sin que en ningún caso puedan pagarse más de 40 (sic) horas extras mensuales, de modo que el tiempo que supere esta cantidad, se debe reconocer en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada 8 horas extras de trabajo. 10.
Para la época en que se causaron las acreencias laborales reclamadas por el demandante, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4477 de 2006, por el cual se autorizó el reconocimiento en dinero de los días compensatorios. Por tanto, no se requería autorización expresa del Ministerio de Educación Nacional para efectuar los pagos, sino que de forma directa el ente territorial podía efectuar ese reconocimiento, en aras de las obligaciones dinerarias por ese concepto no se incrementaran. 11.
Contestación de la demanda3. Oportunamente, el municipio de Neiva contestó la demanda en los siguientes términos: 12. Prescribieron los derechos reclamados por el demandante, teniendo en cuenta que, de acuerdo con su dicho, la solicitud administrativa de horas extras la radicó el 9 de agosto de 2011, con la que interrumpió el término prescriptivo hasta el 19 de agosto de 2014.
No obstante, la demanda fue presentada el 23 de enero de 2015, cuando ya habían transcurridos los tres años a que alude la ley sustancial. Con todo, ese fenómeno extintivo debe contabilizarse desde el 24 de septiembre de 2010, data en la que, según se observa, se presentó la primera reclamación. 13. En consecuencia, no se podían resolver favorablemente las peticiones del 7 de 3 Folios 86 a 111.
Radicado: 41001 23 33 000 2015 00019 01 (2198-2022) Demandante: Rafael Durán 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co febrero y el 5 de junio de 2013, pues para esas fechas ya había operado la prescripción del derecho. Además, no existía autorización del Ministerio de Educación Nacional, requisito indispensable para el reconocimiento de esos haberes, teniendo en cuenta que el actor pertenece a la planta administrativa del sector educativo que se paga con recursos del sistema general de participaciones. 14.
Con sustento en lo explicado, formuló las excepciones de prescripción de derechos, inexistencia de la obligación, falta de integración del litis consorcio necesario y cobro de lo no debido. 15. Sentencia de primera instancia4. El 31 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Huila dictó sentencia en la concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
Con tal fin, y después de referenciar no solo el material probatorio recaudado, sino también las reglas de derecho que gobiernan la jornada laboral de los servidores públicos del nivel territorial, concluyó: 16. El demandante alegó que el municipio de Neiva le adeuda las horas extras y los días compensatorios por las labores ejecutadas entre los años 2006 y 2010, sin obtener una respuesta favorable a sus aspiraciones. 17.
Se encuentra acreditado en el plenario que desde el año 2008 el actor ha venido solicitando el pago de esos estipendios, no obstante, la entidad no ha emitido ningún pronunciamiento que decida de fondo sus requerimientos. Que, aunque tales valores fueron liquidados por la Secretaría de Educación Municipal de Neiva, su reconocimiento y pago ha sido condicionado a la respectiva autorización del Ministerio de Educación Nacional. 18.
En los escritos de 7 de febrero y 5 de junio de 2013, el demandante no solo pidió que se informará el estado de la certificación que el aludido ministerio debe expedir, sino también la expedición del acto administrativo que resuelva de fondo su petición de reconocimiento de horas extras. Frente a tales solicitudes no se observa la emisión de una respuesta por parte de la administración municipal. 19.
Se demostró que, por las actividades desplegadas por el accionante entre los meses de diciembre de 2006 y agosto de 2010, surgió el derecho a las citadas horas extras. Sin embargo, del certificado de horas extras causadas, así como el contentivo de los salarios y prestaciones sociales pagados al actor en esos periodos, aportados con la contestación de la demanda se concluye que: 20.
Con ocasión al trabajo suplementario ejecutado entre los años 2006 a 2008, el actor causó horas extras por los siguientes valores: i) durante el año 2006: $233.160; ii) durante el año 2007: $9.877.834 y; iii) durante el año 2008: $11.703.983. No obstante, solo recibió como pago durante esos tres años, la suma de $4.326.549. Por tanto, se concluye que todavía se adeudan dineros por esos conceptos. 4 Ver índice 2 de la plataforma SAMAI - ED_4100123330002015(.zip) NroActua 2 - archivo <001Sentencia.pdf>> Radicado: 41001 23 33 000 2015 00019 01 (2198-2022) Demandante: Rafael Durán 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.
Por su parte, en lo que corresponde a los años 2009 y 2010, los citados documentos evidenciaron que los pagos realizados por esos conceptos fueron superiores a los realmente causados. En efecto, mientras en el año 2009 se causaron horas extras por valor $10.181.326, al actor le pagaron $11.970.312. Así mismo, aunque en el año 2010 se causaron esos emolumentos en cuantía de $10.440.998, la administración le pagó al demandante la suma de $16.372.938.
Corolario, las obligaciones de estos periodos se encuentra totalmente saldada. 22. Respecto a los días compensatorios, no existe ningún medio de convicción que permita corroborar que el actor prestó sus servicios durante los días domingos y festivos, pues no se allegaron los cuadros de turnos ni las autorizaciones del rector de la institución educativa en la que laboraba para cumplir funciones en esos días. 23.
Se rememora que los derechos reclamados por el actor por concepto de horas extras están comprendidos entre los años 2006 a 2010. Por consiguiente, y como quiera que el último de esos periodos corresponde al mes de agosto de 2010, es más que evidente que la primera reclamación administrativa que dio origen a la demanda, al ser presentada el 7 de febrero de 2013, solo interrumpió la prescripción de los derechos causados desde el mismo día y mes del año 2010.
En consecuencia, solo se encuentra habilitado el estudio de los emolumentos que, por trabajo suplementario, surgieron a partir de ese mes y hasta el mes de agosto de 2010. 24. Sin embargo, acreditado como viene que, durante esta última anualidad el actor recibió un mayor pago por esos conceptos -se causaron horas extras por valor de $10.440.998 y le reconocieron $16.372.938-, no hay lugar al restablecimiento del derecho solicitado, porque tales dineros ya fueron cancelados. 25.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que no se evidencia carencia de fundamentos legales en la demanda. 26. Recurso de apelación5. Oportunamente, el apoderado de la parte demandante recurrió en apelación la anterior decisión, para lo cual arguyó que: 27. El a quo, al declarar probada la excepción prescripción de derechos, pasó por alto sus propias referencias al material probatorio recaudado en el proceso, del cual se evidenció que, con anterioridad a las peticiones del 7 de febrero y 5 de junio de 2013, el demandante había solicitado el reconocimiento y pago de los emolumentos que emanan del trabajo suplementario. 28.
En efecto, se demostró que mediante las solicitudes radicados los días 22 de mayo de 2008, 19 de agosto de 2011, 15 de noviembre de 2011, 21 de marzo de 2012 y 19 de junio de 2012, el actor venía interrumpiendo el fenómeno prescriptivo, por lo que no debió declararse la aludida excepción frente a los derechos causados entre los años 2006 a 2008. 5 Ver índice 2 de la plataforma SAMAI - ED_4100123330002015(.zip) NroActua 2 - archivo <004.
Recurso ApelacionDemandante.pdf>> Radicado: 41001 23 33 000 2015 00019 01 (2198-2022) Demandante: Rafael Durán 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29. Por otro lado, no es acertada la conclusión del a quo frente a los años 2009 y 2010, toda vez que, si bien el municipio canceló unos valores por concepto de horas extras, no lo hizo de acuerdo con valores reseñados por el tribunal.
Lo anterior, teniendo en cuenta que para el año 2009, el trabajo extra ascendió a la suma de $14.294.064, pero solo se pagaron $10.181.326 y, para el año 2010, esas labores correspondieron a $10.674.176, pero solo se canceló la suma de $14.165.025. Trámite correspondiente a la segunda instancia 30. La admisión del recurso6. Mediante auto de fecha 5 de julio de 2022 se admitió el recurso de apelación. Dentro de los términos establecidos en los numerales 4.° y 6.° del artículo 247 del C.P.A.C.A., no se registraron intervenciones de las partes ni del agente del ministerio público delegado ante esta corporación. 31.
Control de legalidad7. Luego de las revisiones de rigor, no se advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que se resolverá la alzada, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES 32. Competencia. Esta sala de subsección es competente para resolver el aludido recurso de apelación, pues así lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.8 33.
Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,9 el juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los argumentos invocados por el recurrente, salvo que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, caso en el cual podrá resolver sin limitaciones.
En el presente asunto, este tribunal solo emitirá juicio frente a las razones expuestas en la alzada por el abogado de la parte demandante, en su condición de apelante único. 34. Problema jurídico. Atendiendo lo señalado en la alzada, se debe determinar si: ¿Operó la prescripción del derecho a las horas extras del demandante, causadas entre los años 2006 y 2008? 35.
¿El demandante tiene derecho al pago de las horas extras de los años 2009 y 2010? 6 Ver índice 4 de la plataforma SAMAI de segunda instancia. 7 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes». 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las disposiciones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». Radicado: 41001 23 33 000 2015 00019 01 (2198-2022) Demandante: Rafael Durán 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.
El caso concreto – la resolución de los interrogantes planteados. 37. Primer interrogante: ¿Operó la prescripción del derecho a las horas extras del demandante, causadas entre los años 2006 y 2008? 38. Se rememora que, en la sentencia de primera instancia, el a quo concluyó que el derecho a las horas extras causadas durante los años 2006 a 2008 se encontraba prescrito, dado que la primera reclamación administrativa que provocó la presentación del medio de control, fue radicada ante la entidad accionada el 7 de febrero de 2013.
Por tanto, estimó que los emolumentos causados con anterioridad al mismo día y mes del año 2010, estaban afectados por el citado fenómeno extintivo. 39. Por su parte, el abogado del demandante arguyó que dicha conclusión fue incorrecta, pues el tribunal no tuvo en cuenta que, desde el año 2008, su mandante venía interrumpiendo esa prescripción, a través de la presentación de diversas solicitudes. 40.
De acuerdo con lo establecido en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, los derechos laborales prescriben al cabo de los tres años siguientes a su respectiva exigibilidad, salvo que, dentro de ese lapso, el interesado presente la respectiva reclamación administrativa ante la entidad responsable de su pago, caso en el cual dicho fenómeno se interrumpe por un plazo igual, esto es, por tres años. 41.
En el presente asunto, se tiene que, conforme la información depositada en el formato único para la expedición de certificado de salarios expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Neiva10, las horas extras que el tribunal declaró fenecidas -las correspondiente a los años 2006 a 2009- se hicieron exigibles en los siguientes tiempos: • Año 2006: en el mes de diciembre. • Año 2007: durante los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre. • Año 2008: en los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre. • Año 2009: durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y noviembre. 42.
En ese orden de ideas y tomando como referencia las aludidas fechas, se concluye que el demandante tenía 3 años para reclamar el reconocimiento de cada uno de los emolumentos dimanados del trabajo suplementario, so pena de que operara el fenómeno en estudio, así: 10 Folios 147 a 149 del expediente. Radicado: 41001 23 33 000 2015 00019 01 (2198-2022) Demandante: Rafael Durán 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Año Mes de exigibilidad Fecha máxima de presentación de la petición 2006 Diciembre Diciembre de 2009 2007 Enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre Octubre de 2010 2008 Abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre Noviembre de 2011 2009 Febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y noviembre Noviembre de 2012 43.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que la primera petición que motivó la presentación de este medio de control fue radicada ante la alcaldía municipal de Neiva el 7 de febrero de 2013, es evidente que los estipendios causados con anterioridad al 7 de febrero de 2010 están prescritos. Por consiguiente, se encuentra ajustada a derecho la decisión que, en tal sentido, fue proferida por el tribunal de primer grado. 44.
En este escenario, no se olvida que, según lo argüido por el apelante, las peticiones administrativas presentadas por su mandante desde el año 2008 interrumpieron el aludido fenómeno. Sin embargo, no es procedente contabilizar el plazo de extinción a partir de aquellas reclamaciones, pues lo debatido en este proceso son las decisiones fictas emanadas de la falta de respuesta a las peticiones de 7 de febrero y 5 de junio de 2013. 45.
En otras palabras, para que esas peticiones -las presentadas el 22 de mayo de 2008, el 19 de agosto de 2011, el 15 de noviembre de 2011, el 21 de marzo de 2012 y el 19 de junio 2012-, pudieran alcanzar el efecto deseado por el recurrente, era indispensable que se demandaran en esta oportunidad. 46. Lo anterior, en razón a que la normativa vigente es clara cuando señala que la prescripción se interrumpe por una solo vez y por un lapso igual, esto es, 3 años contados desde la presentación de la respectiva petición, tiempo dentro del cual el peticionario se encuentra en la obligación de acudir ante las instancias judiciales a hacer valer sus derechos mediante la demanda de nulidad, en nuestro caso, de las decisiones que lo afectan.
Por consiguiente, como quiera que los actos administrativos que el demandante consideró que afectaban sus derechos eran los emanados de las peticiones de 7 de febrero y 5 de junio de 2013, es más que procedente pregonar la ocurrencia del término prescriptivo. 47. Por lo que sigue, no prospera el cargo formulado en la alzada sobre este tópico. 48.
Segundo interrogante. ¿El demandante tiene derecho al pago de las horas extras de los años 2009 y 2010? 49. Como quedó definido anteriormente, el derecho a las horas extras del año 2009 expiró por efectos de la prescripción extintiva a que se hizo referencia. Por Radicado: 41001 23 33 000 2015 00019 01 (2198-2022) Demandante: Rafael Durán 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consiguiente, no es procedente que, sobre el particular, se reabra un nuevo debate. 50.
Ahora bien, en lo que respecta a los derechos del año 2010, el tribunal de primera instancia declaró que mientras su cuantía correspondió a $10.440.998, la entidad demandada pagó al actor la suma de $16.372.93811, esto es, un valor superior al liquidado. 51. La parte demandante, fundada en un cuadro ilustrativo vertido en la alzada, alegó que el valor liquidado por la entidad por concepto de horas extras fue de $10.674.176, mientras que la suma pagada ascendió a $14.165.025. 52.
Siguiendo este derrotero, se evidencia que aun en la apelación, el demandante admite que el valor reconocido fue superior al liquidado -aunque con valores distintos a los pregonados por el tribunal-. 53. Por lo que sigue, la inconformidad planteada por el recurrente no tiene la fuerza para provocar la revocatoria de la decisión adoptada por el tribunal, pues en todo caso la suma pagada por ese concepto fue superior a la liquidada por la entidad demandada.
Es decir, como bien lo concluyó el a quo, dicha obligación se encuentra saldada. 54. En consecuencia, este cargo tampoco prospera, por lo que se confirmará la decisión de primer grado. 55. Condena en costas en segunda instancia. La modificación del artículo 188 del C.P.A.C.A., efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 56. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 57. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del C.G.P., teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del C.P.A.C.A. 58.
En consecuencia, se impondrán costas a la parte actora, por cuanto en la presente decisión no se acogieron los argumentos planteados en el recurso de 11 Folio 147 a 149 Radicado: 41001 23 33 000 2015 00019 01 (2198-2022) Demandante: Rafael Durán 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación. Para tal efecto, de conformidad con el artículo 366 del C.G.P., las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del respectivo tribunal.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, I. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 31 de agosto de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila concedió parcialmente las pretensiones que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló el señor Rafael Durán en contra del municipio de Neiva.
SEGUNDO. CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas en esta instancia, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. TERCERI. EFECTUAR las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la sala en sesión de la fecha LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.