CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-26-000-2024-00108-00 (71.692) Demandante: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Demandado: Francy Lilian Trejos Úsuga y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) El despacho procede a pronunciarse sobre el recurso extraordinario de revisión de la referencia1.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 18 de mayo de 2020, el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Cartago negó las pretensiones de reparación directa formuladas por los señores Uriel de Jesús Trejos Ocampo y otros2 contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por la privación de la libertad del primero de los mencionados3. 2.
Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso apelación, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que mediante fallo del 9 de agosto de 2023 modificó el fallo de primer grado, en el sentido de: (i) confirmar la negativa de las pretensiones relacionadas con la privación de la libertad del señor Trejos Ocampo;
(ii) declarar patrimonialmente responsable a la Fiscalía y a la Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error judicial en el que incurrieron durante dicha investigación penal, lo cual vulneró los derechos y garantías de la entonces menor Francy Lilian Trejos Úsuga, y (iii) ordenar el pago de 200 smlmv por concepto de perjuicio moral y daño a la salud. 3.
El 25 de junio de 20244, la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia emitida por el ad quem, por 1 De acuerdo con el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, al magistrado ponente le compete decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de la referencia, quien, en tal contexto, debe verificar si se cumplen o no los requisitos establecidos para tal fin. 2 La parte demandante en el proceso ordinario estaba compuesta por los señores Uriel de Jesús Trejos Ocampo, Blanca Nubia Úsuga Ospina, Carlos Uriel Trejos Úsuga, José Adonias Trejos Llanos, Gloria Patricia Trejos Ocampo, Luz Marina Trejos Ocampo, Darlibia Trejos de Herrera, María Teresa Trejos de Sánchez, María Consuelo Trejos Ocampo, Francy Lilian Trejos Úsuga y José Robinsón Trejos Ocampo. 3 En el marco de una investigación adelantada por los delitos de acto sexual abusivo e incesto, proceso penal que culminó por medio de sentencia absolutoria por in dubio pro-reo. 4 Memorial enviado en tal fecha al correo electrónico del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a las 11:04 a.m., corporación que remitió el respectivo escrito al Consejo de Estado.
Índice 2 de Samai. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00108-00 No. Interno: 71.692 Demandante: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Demandado: Francy Liliana Trejos Úsuga y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) vulneración del debido proceso por desconocimiento del principio de congruencia y extralimitación en la aplicación del iura novit curia5.
II. CONSIDERACIONES 4. Una vez revisado el recurso extraordinario de revisión y sus anexos, el despacho advierte que deben subsanarse las siguientes deficiencias6: Designación de las partes y sus representantes 5. El numeral 1 del artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el recurso extraordinario de revisión debe contener “la designación de las partes”, regla que debe interpretarse en concordancia con el numeral 2 del artículo 357 del CGP7, en el sentido de que al trámite pertinente deben comparecer todos aquellos sujetos8 que fueron parte en el proceso ordinario9. 6.
En el sub lite el despacho advierte que la entidad recurrente designó como demandada a la señora Francy Lilian Trejos Úsuga. Sin embargo, en sede de reparación directa la parte demandante también estaba conformada por los señores Uriel de Jesús Trejos Ocampo, Blanca Nubia Úsuga Ospina, Carlos Uriel Trejos Úsuga, José Adonias Trejos Llanos, Gloria Patricia Trejos Ocampo, Luz Marina Trejos Ocampo, Darlibia Trejos de Herrera, María Teresa Trejos de Sánchez, María Consuelo Trejos Ocampo y José Robinsón Trejos Ocampo. 6.1.
Así las cosas, la Fiscalía General de la Nación deberá dirigir el recurso de revisión contra todas las personas que fueron su contraparte en el respectivo proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia cuestionada; además, indicará sus canales de notificación. 6.2. Para lo anterior, el despacho advierte que, en atención al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, a la parte interesada le corresponde indicar la dirección electrónica, de cada una de las personas que integraron la parte pasiva, y precisar si esa es la utilizada por el sujeto a notificar, así como explicar la forma cómo la obtuvo, de lo 5 El expediente ingresó al despacho el 23 de agosto de 2024.
Índice 3 de Samai. 6 El recurso extraordinario de la referencia resulta procedente, en cuanto se interpuso contra el fallo de segunda instancia dictado el 9 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Además, la providencia censurada quedó en firme el 22 de agosto de ese mismo año, de ahí que, de conformidad con el inciso primero del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el escrito radicado el 8 de agosto del año en curso sea oportuno. 7 Estatuto procesal aplicable en el presente asunto, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 8 Resulta pertinente aclarar que, si bien en el presente litigio la Fiscalía no dirigió el escrito contentivo del recurso de revisión contra la Rama Judicial, lo cierto es que, ante la eventual admisión del mecanismo extraordinario de la referencia, se vinculará a esta última entidad, toda vez que fue parte del litigio ordinario. 9 “Artículo 357.
Formulación del recurso. El recurso se interpondrá por medio de demanda que deberá contener: (…) 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión (…)” (se destaca). Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Subsección: i) auto del 24 de noviembre de 2023, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 68.188, y ii) auto del 10 de noviembre de 2021, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 67.618.
En igual sentido, se pueden ver las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: i) la del 15 de diciembre de 2021, M.P. Francisco Ternera Barrios, exp: SC5614-2021, y ii) la del 25 de junio de 2018, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, exp: SC2313-2018. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00108-00 No. Interno: 71.692 Demandante: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Demandado: Francy Liliana Trejos Úsuga y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) cual deberá allegar las evidencias correspondientes, “particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar (…)”.
Poder 7. En el sub júdice el despacho advierte que, si bien la Fiscalía allegó el poder conferido por la señora Janeth Angélica Solano Hernández, quien presuntamente actúa en su calidad de coordinadora de la unidad de defensa jurídica del ente acusador, al abogado Óscar Fernando López Gutiérrez, no se acreditó que ella esté facultada para representar judicialmente a la referida entidad, falencia que la parte actora deberá corregir en el sentido de allegar los anexos que lo prueben.
Envío del recurso y sus anexos a la parte demandada 8. La parte recurrente le remitirá escrito contentivo del recurso, junto con sus anexos y el memorial de subsanación, a quienes deben ser citados como demandados al sub lite, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 202110.
Conclusión 9. Ante la evidencia de que se configuran situaciones que deben ser subsanadas, a la parte recurrente se le concederá el término máximo de cinco (5) días para que proceda en los términos indicados. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión de la referencia, para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, la parte recurrente lo subsane en el término máximo de cinco (5) días, según lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Vencido el término señalado, INGRESAR el expediente al despacho para decidir lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ 10 “Artículo 162. Contenido de la demanda. toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda (…)” (se destaca). Radicación: 11001-03-26-000-2024-00108-00 No. Interno: 71.692 Demandante: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Demandado: Francy Liliana Trejos Úsuga y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.