Micelio
11001031500020220521000Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSalvamento voto2022-09-29

Radicación interna: 8401 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Jorge Eliecer Pachon Garzon·Demandado: Providencia Del 15 De Julio De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05210-00 Recurrente: Jorge Eliecer Pachón Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-05210-00 Recurrente: JORGE ELIECER PACHÓN GARZÓN SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales disiento de lo decidido por la Sala en la providencia del 25 de noviembre de 2024, que confirmó la dictada por el consejero sustanciador el 17 de enero de 2023, por medio de la cual se rechazó el presente recurso extraordinario de revisión. Lo anterior teniendo en cuenta lo siguiente: 1.

El señor Jorge Eliecer Pachón Garzón, actuando por conducto de apoderada judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión1 en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de julio de 2021 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 25000-23-42-000-2014-01048-00/01, invocando como “(…) causales de revisión [las] contenidas en el 250 del CPACA causal 5 (…)”. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-15-000-2022-05210-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05210-00 Recurrente: Jorge Eliecer Pachón Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Por auto del 30 de noviembre de 2022 el Consejero de conocimiento inadmitió el recurso y, posteriormente, lo rechazó por auto del 17 de enero de 2023, al indicar que el interesado “(…) no corrigió lo atinente al déficit de sustentación de la causal de revisión invocada (…)”, porque “(…) no se explica a lo largo del recurso estudiado por qué se configuró una nulidad procesal en la sentencia cuestionada (…)”, aunado a que “(…) se limita a mencionar que el fallo censurado incurrió en nulidad, que (…) carece de fundamento razonable, que es arbitrario, y que es irregular o ilegal, pero no explica los motivos que dan origen a tales afirmaciones (…)”, y “(…) [e]n realidad, (…) contiene reparos de fondo y a las normas sustanciales aplicadas por la sentencia reprochada, lo cual excede claramente el objeto del recurso extraordinario de revisión (…)”, y “(…) no es posible interpretar o extraer los fundamentos de procedencia de la causal de revisión invocada (…)”2. 3.

La Sala mayoritaria, al decidir el recurso de súplica3 formulado por la parte actora en contra de la precitada decisión, concluyó que “(…) le asistió plena razón al magistrado ponente al concluir que ni en el escrito del 29 de septiembre de 2022, por el cual se interpuso el recurso extraordinario de revisión, ni en la subsanación del 12 de diciembre de 2022, la parte demandante observó el requisito formal previsto en el numeral 4 del artículo 252 del CPACA, pues (…) en ninguno de dichos memoriales se cumplió con el deber de sustentación de la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA invocada por el recurrente, la cual, conforme a la jurisprudencia de la Corporación sobre dicha causal, se configura cuando la sentencia incurre en alguna causal legal o constitucional de nulidad, la cual debe ser claramente expuesta y sustentada en el recurso, lo que precisamente no sucedió en el presente caso (…)”, ya que “(…) no planteó razonamientos, ni presentó argumentos encaminados a acreditar la ocurrencia en la sentencia de 2 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-15-000-2022-05210-00. 3 Visto en el índice 31 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-15-000-2022-05210-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05210-00 Recurrente: Jorge Eliecer Pachón Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 alguna de las causales de nulidad determinadas en el ordenamiento procesal, o que el fallo haya contravenido lo dispuesto en el artículo 29 superior, o que se dictó un fallo incongruente (…)”. 4.

Con mi acostumbrado respeto manifiesto que discrepo de tales razonamientos y de lo decidido por la Sala, dado que estimo que en el asunto sí se satisfizo el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 252 del CPACA, si se tiene en cuenta lo siguiente: 4.1. El artículo 252 del CPACA, respecto de los requisitos formales para la interposición del recurso extraordinario de revisión, prevé que este mecanismo debe presentarse mediante escrito que deberá contener: i) la designación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, y iv) “(…) la indicación precisa y razonada de la causal invocada (…)”.

Así mismo, la norma aludida señala que con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente posea, además de solicitar las que pretenda hacer valer. Sobre el requisito referente a indicar de manera “precisa y razonada” la causal de revisión invocada (numeral 4 del artículo 252 del CPACA), esta Corporación ha explicado que corresponde al interesado cumplir con “(…) la elemental obligación de indicar con precisión cuál es la [causal] invocada y, más allá de ese formalismo, debe señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos y especialmente los hechos que le sirven de fundamento y la configuran (…)”4; en ese sentido, la causal debe “(…) sustentarla razonadamente, esto con el fin de llevar al juez al convencimiento de que la sentencia habría de ser revocada por encontrarse encausada en los supuestos señalados (…)”5. 4 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de abril de 2015. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Expediente radicación nro. 25000-23-26-000-1999-00319-01. 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Tercera Especial de Decisión. Auto del 1 de octubre de 2021. C.P. Gabriel Valbuena Hernández.

Expediente radicación nro. 11001-03-15-000-2019-02860-00. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05210-00 Recurrente: Jorge Eliecer Pachón Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En este sentido, (i) cuando la norma exige que en el escrito del recurso se indique de manera “precisa” la causal de revisión que se invoca, significa que el interesado debe especificar cuál de las causales expresamente establecidas por el artículo 250 del CPACA se habría configurado en el caso; por su parte, (ii) cuando la norma exige que se invoque la causal de revisión de manera “razonada”, significa que, además de especificar la causal, deben expresarse las razones concretas por las que se considera que la misma estaría configurada, de tal manera que, permita identificar el problema jurídico que se plantea y que deberá ser resuelto por el administrador de justicia. 4.2.

En el presente caso, como se anotó, el señor Jorge Eliecer Pachón Garzón interpuso recurso extraordinario de revisión6 en contra de la sentencia proferida el 15 de julio de 2021 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado nro. 25000- 23-42-000-2014-01048-00/01. El recurrente invocó como causal de revisión la establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (…)”, y para sustentarla en general expuso: “(…) [E]n cuanto al fallo emitido por el honorable Consejo de Estado carece de fundamento objetivo que resulta irrazonable, desproporcionado, arbitrario y caprichoso, esta actuación es manifiestamente contraria a la Constitución, decisión que afecta gravemente un derecho inalienable consagrado en nuestra constitución Política, esto con la decisión del trámite de apelación. (…) Nulidad Claramente configurada: El argumento instaurado en su fallo el Honorable Consejo de Estado manifestó que a los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, se les debe respetar el tiempo, edad y monto del régimen anterior; sin embargo, a quienes adquieren el estatus jurídico en vigencia de la mencionada norma, el ingreso base de liquidación de la 6 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-15-000-2022-05210-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05210-00 Recurrente: Jorge Eliecer Pachón Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 pensión debe calcularse con el artículo 36 de la Ley 100 y los factores salariales en listados en el Decreto 1158 de 1994. (…) Precisiones objeto de Revisi[ó]n El Señor Jorge Eliecer Pachón Garzón s[í] pertenece al régimen anterior, donde su base para la cuota de pensión debió considerarse sobre el último año devengado y no sobre el promedio de los últimos diez años, como en efecto se hizo, lo cual está suficientemente explicado en las dos estancias (sic) que han fallado.

El IBL de aportes fue tomada por la entidad empleadora bajo los lineamientos de la Ley 100 de 1993 (sin considerar la Ley de Transición), lo que corresponde a un error sustantivo por parte de nuestro juzgador EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, toda vez que se cumplieron los requisitos para la transición indicados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…)”.

(negrillas originales) Por auto del 30 de noviembre de 2022 se inadmitió el recurso, y por escrito del 12 de diciembre de 20227 la parte recurrente agregó: “(…) Esta causal de revisión exige que concurran dos presupuestos: uno de carácter objetivo y otro subjetivo. El primero de ellos, consiste en que contra la decisión objeto del recurso extraordinario no proceda el recurso de apelación, el cual para nuestro caso en concreto NO PROCEDE (…), y el segundo, en que la causal de nulidad se haya originado en la sentencia de fecha quince (15) de julio de 2021 (…) fallo que desconoce el RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ESPECIAL, al que tiene derecho el señor JORGE ELIECER PACHÓN GARZÓN, desconociendo la procedencia del IBL con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios (…)” (sic). 4.3.

Acorde con lo expuesto, estimo que, de lo manifestado en el escrito inicial del recurso, así como en el de subsanación, era posible deducir las razones en las que se sustentaba la causal de revisión invocada y que permitía en esa etapa procesal acreditar el cumplimiento del requisito formal previsto en el numeral 4 del artículo 252 del CPACA.

En efecto, allí se planteó que la sentencia censurada habría incurrido en una “(…) Nulidad Claramente configurada (…)”, por cuanto “(…) desconoce el 7 Visto en los índices 8 y 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-15-000-2022-05210-00. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05210-00 Recurrente: Jorge Eliecer Pachón Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ESPECIAL, al que tiene derecho (…)”, ya que “(…) su base para la cuota de pensión debió considerarse sobre el último año devengado y no sobre el promedio de los últimos diez años (…)”, “(…) lo que corresponde a un error sustantivo (…), toda vez que se cumplieron los requisitos para la transición indicados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…)”.

Conforme con lo anotado era posible concluir que sí se indicaron las razones por cuales el recurrente consideró que estaba configurada la causal de revisión invocada, sin que sea procedente en esta etapa procesal, en donde lo que se verifica es el cumplimiento de los requisitos formales para la interposición del mecanismo extraordinario, argumentar que en realidad el escrito del recurso contenía reparos de fondo sobre las normas sustanciales aplicadas en la sentencia cuestionada que excedían el objeto del recurso extraordinario de revisión, ya que ello corresponde a un aspecto sustancial y de fondo que, previo el agotamiento del procedimiento legalmente establecido, debe resolverse en la sentencia. En este sentido, debió revocarse la decisión suplicada, que rechazó el recurso extraordinario de revisión, dado que la parte recurrente sí satisfizo el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 252 del CPACA para su interposición, y por tanto debió tenerse por subsanado.

En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.