CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-06576-00 Actor: Vinícola Los Robles Ltda. Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y otros Tema Tutela contra providencia judicial.
Caducidad del derecho para impetrar incidente de liquidación de condena en abstracto. Defecto fáctico Decisión: Accede a solicitud de amparo FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la Sociedad Vinícola Los Robles Ltda., contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por proferir las providencias del 3 de mayo y 16 de agosto de 2022, en el expediente de controversias contractuales – incidente de liquidación de condena en abstracto núm. 27001-23-31-000-1999-00611-02 (67764), actuación que en su criterio vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA La sociedad comercial Vinícolas Los Robles Ltda., presentó demanda contractual en contra del departamento del Chocó, respecto del contrato de concesión suscrito entre estos para la fabricación, distribución y comercialización de licores. El asunto fue decidido por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 20 de abril de 2006, negando las pretensiones de la demanda.
Contra la anterior decisión, la sociedad demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado mediante sentencia de condena en abstracto, proferida el día 21 de junio de 2018, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En la misma providencia, se ordenó que se tasaran los perjuicios reconocidos mediante trámite incidental de liquidación de condena en abstracto.
El apoderado de la parte demandante instauró el trámite incidental de liquidación de condena en abstracto para que se tasaran los perjuicios reconocidos en la sentencia del 21 de junio de 2018. Surtidas las respectivas etapas procesales, el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante providencia del 8 de octubre de 2021, resolvió el incidente de liquidación de condena en abstracto.
Decisión contra la cual, la demandante interpuso recurso de apelación, siendo desatado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a través de auto del 3 de mayo de 2022, declarando la caducidad del derecho para promover el incidente de liquidación de condena en abstracto. Mediante escrito del 20 de mayo de 2022, el apoderado de la demandante recurrió en súplica la anterior decisión siendo resuelto por medio del auto del 16 de agosto de 2022, confirmando la decisión de ponente.
Al respecto, la sociedad accionante considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos e incurrió en error al declarar la caducidad porque desconoció el imperativo procesal previsto en el artículo 172 del CCA que establece que para la notificación por estado se «debe vincular a todas las partes que tengan interés directo en el resultado del proceso en la forma prevista en la ley, esto es, conforme lo prescrito por la norma especial consagrada en el artículo 201 CPACA.» Alegó que ante la indebida notificación inicial del auto de obedézcase y cúmplase, el Tribunal Administrativo del Chocó resolvió notificarlo nuevamente a todas las partes del proceso, mediante correo electrónico del 30 de octubre de 2018, actuación esta última no tenida en cuenta por el Consejo de Estado.
Adujo que el auto del Tribunal Administrativo del Chocó, por medio del cual se resolvió el incidente, le creó a su favor una situación jurídica particular y concreta, y que la declaratoria de caducidad transgrede principios fundamentales reconocidos por el artículo 94 superior, el derecho al debido proceso, la buena fe, la confianza legítima y el «respeto del acto propio». 1.1.1.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se disponga la revocatoria total de los autos del 3 de mayo de 2022, que declaró la caducidad del derecho para promover el incidente de liquidación de condena en abstracto; y del 16 de agosto de 2022, que resolvió el recurso de súplica, confirmando la decisión recurrida.
En su lugar, pide que se procuren los requerimientos y cautelas a que haya lugar y se mantenga el auto del 8 de octubre de 2021 del Tribunal Administrativo del Chocó que resolvió el incidente de liquidación de condena en abstracto de la sentencia del 21 de junio de 2018.
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 17 de enero de 2023, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, como accionados; y al Departamento del Chocó y al Tribunal Administrativo del Chocó, en calidad de terceros con interés.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. El magistrado Martín Bermúdez Muñoz, a través de escrito del 25 de enero de 2023, manifestó que no participará en la acción de tutela de la referencia como parte, ni como tercero y acatará estrictamente las disposiciones que se adopten en ella. 1.3.2.
Departamento del Chocó El asesor jurídico del ente departamental solicitó que se niegue el amparo deprecado en lo que pudiere afectarlo jurídica y económicamente. Adujo que está conforme con las decisiones adoptadas por la autoridad judicial accionada, por lo que requirió que se mantengan en el mismo sentido, en procura de la seguridad jurídica. 1.3.3.
El Tribunal Administrativo del Chocó Guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, iii) determinación del problema jurídico y iv) estudio del caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto regula que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra […] el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma corporación», esta Subsección es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590/2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». 2.2.1. Requisitos generales de procedencia En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en una demanda ejecutiva.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Defectos Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la Constitución Política.
2.3. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá definir si: ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante al declarar la caducidad del derecho para formular el incidente de liquidación de condena en abstracto, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico?
2.4. CASO EN CONCRETO Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que finalizó el trámite incidental cuestionado, así: - Mediante sentencia del 21 de junio del 2018, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, revocó la decisión desfavorable de primer grado, para, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda contractual impetrada por la sociedad comercial Vinícola Los Robles Ltda., en contra del departamento del Chocó. En la providencia, se condenó en abstracto a la parte demandada y se ordenó que los perjuicios fueran liquidados por medio de incidente. - El 17 de octubre del 2018 el Tribunal Administrativo del Chocó profirió auto de obedézcase y cúmplase de lo resuelto por el superior.
Decisión, inicialmente, notificada mediante estado del 18 de octubre de 2018. - El 30 de octubre de 2018, la secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó notificó a través de mensaje de datos la referida providencia, y al día siguiente, incluyó la información correspondiente en el sistema de información de gestión judicial: - El 13 de febrero del 2019, la sociedad Vinícola Los Robles Ltda., presentó el correspondiente incidente de liquidación de perjuicios, ante el Tribunal Administrativo del Chocó. - Por medio de auto del 8 de octubre del 2021, el Tribunal Administrativo del Chocó resolvió: «[…]
PRIMERO: LIQUIDAR en concreto la condena en abstracta ordenada en la Sentencia del 21 de junio de 2018 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual revocó la sentencia de 20 de abril de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, conforme a la motivación expuesta, así: “CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ a reconocer y pagar a la sociedad Vinícola Los Robles Ltda., por concepto de daño emergente causado en razón del decomiso de las mercancías –licores-, insumos, materias primas y bienes muebles el valor de OCHOCIENTOS CATORCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS UN PESO CON TREINTA Y TRES CENTAVOS M/CTE.”
SEGUNDO: NEGAR por improcedente la solicitud de fijación de honorarios elevada por el perito designado por la Universidad del Chocó “Diego Luis Córdoba”, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: CONCEDER al perito el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia con el fin que justifique y acredite los gastos ($1. 645.800) con los respectivos soportes en que incurrió para la práctica de la prueba de “peritación de entidades y dependencias oficiales” tal suma de dinero se sufragará directamente al perito por las partes demandante y demandada en porcentajes iguales dentro de los cinco (5) días siguientes, término dentro del cual además deberán aportar constancia del pago al expediente, en cumplimiento del deber de colaboración para la práctica de las pruebas y diligencias que les impone el numeral 8 del artículo 78 del Código General del Proceso y de conformidad con lo establecido en los artículos 229, 230 y 234 Ibidem.
CUARTO: Para el cumplimiento de esta providencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil29 y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995, modificado por el Decreto 4689 de 2005. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
QUINTO: DAR por terminado el trámite incidental. […]». - Decisión contra la cual, se interpuso recurso de apelación. - La alzada fue desatada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto de ponente del 3 de mayo del 2022, declarando la caducidad del derecho para promover el referido incidente de liquidación de perjuicios al considerar que: «[…] el término de 60 días hábiles dispuesto en el artículo 172 del CCA para promover el incidente de liquidación de perjuicios (teniendo en cuenta la vacancia judicial) corrió entre el 19 de octubre de 2018 y el 6 de febrero de 2019.
Por lo tanto, en la medida en que el incidente fue promovido el 13 de febrero de 2019, operó la caducidad. […]» - La defensa de la sociedad demandante interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión, argumentando que el auto que dispuso obedecer y cumplir lo decidido por el superior fue notificado de manera electrónica el 31 de octubre de 2018 a todos los sujetos procesales. - El recurso fue desatado por los demás integrantes de la Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que, a través de providencia del 16 de agosto de 2022, confirmaron el auto recurrido al considerar: «[…] 1) Los artículos 290 y 295 del CGP disponen la procedencia de la notificación personal y por estado de las providencias, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 290.
PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones: 1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo. 2. A los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que ordene citarlos. 3. Las que ordene la ley para casos especiales.
(…) “ARTÍCULO 295. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar: La determinación de cada proceso por su clase.
La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”. La fecha de la providencia. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo.
De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará constancia con su firma al pie de la providencia notificada. De los estados se dejará un duplicado autorizado por el Secretario. Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel.
PARÁGRAFO. Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el Secretario. Cuando se habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema.». 2) En este contexto, se tiene que el legislador determinó expresamente las providencias que deben ser notificadas personalmente por lo que constituyen la excepción a la regla en cuanto a las demás providencias, salvo disposición en contrario se notifican por estado. 3) De tal manera que, como en el estatuto procesal contencioso no se estableció que el auto que dispone obedecer y cumplir lo decidido por el superior debe notificarse personalmente, su notificación debe realizarse por estado. 4) Por consiguiente, se tiene que en el presente caso el auto de 17 de octubre de 2018 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Chocó obedeció y cumplió lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de 21 de junio de 2018 fue debidamente notificado por el estado publicado el día 18 de octubre de 2018, motivo por el cual, como se indicó en la providencia suplicada, los sesenta (60) días hábiles dispuestos en el artículo 172 del CCA para promover el incidente de liquidación de perjuicio corrieron entre el 19 de octubre de 2018 y el 6 de febrero de 20194, de tal manera que por haberse interpuesto la solicitud por la parte actora el 13 de febrero de 2019 fue extemporánea. […]» Una vez precisadas las actuaciones surtidas en el trámite del incidente de liquidación de condena en abstracto cuestionado en sede de tutela por la sociedad accionante, es necesario recordar que las inconformidades planteadas en el escrito inicial se dirigen a cuestionar la declaratoria de la caducidad de su derecho para hacer uso de tal mecanismo.
Lo anterior al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico por desconocimiento de la fecha de notificación del auto a través del cual se obedeció y cumplió lo resuelto por el superior. Dada la pretensión de amparo, es necesario indicar, de primera mano, que la acción de tutela no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.
Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala efectúe algunas precisiones tendientes a decidir acerca del defecto alegado, no sin antes recordar que: El defecto fáctico es conocido como el yerro que se evidencia en la determinación de los hechos probados por parte del juez, para la posterior subsunción de ellos en el supuesto de hecho de la norma que se considera aplicable al caso, cuya consideración como causal de procedencia material de la acción de tutela contra providencia judicial se evidencia en la sentencia de la Corte Constitucional T-231/1994 y se ratifica a partir de la decisión C-590/2005.
Desde la providencia SU-159/2002 la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones, una omisiva o negativa y otra positiva. La primera dimensión, en términos generales, se presenta cuando el juez, sin razón válida para ello, no da por probado un hecho que se deduce claramente del material probatorio allegado o no valora una prueba; y, la segunda dimensión, se configura cuando el Juez valora una prueba que no podía ser tenida en cuenta o da por ciertas circunstancias sin el respaldo probatorio.
La intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, empero, solo se justifica cuando resulta manifiesto; y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión y, por supuesto, en la vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. De acuerdo con el contenido de las decisiones cuestionadas proferidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, se observa que el fundamento para declarar la caducidad del derecho de la sociedad Vinícola Los Robles Ltda., obedeció a que se tuvo como fecha de notificación del auto del 17 de octubre de 2018, a través del cual el Tribunal Administrativo del Chocó obedeció y cumplió lo resuelto por el superior, el día 18 siguiente.
En este punto, para la Sala es pertinente recordar que el artículo 172 del CCA, normativa aplicable al asunto, en cuanto al trámite de la liquidación de condenas en abstracto, señalaba: Artículo 172. Condenas en abstracto. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.
Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación. (Subrayado por la Sala) La norma en comento preveía que el interesado debía impetrar el incidente de regulación de perjuicios dentro de los 60 días siguientes a la fecha de notificación del auto de obedecimiento al superior, so pena de que operara la caducidad del derecho para impetrar incidente de liquidación de condena en abstracto.
Ahora bien, en el caso bajo estudio corresponde precisar cuál fue la fecha de notificación del auto del 17 de octubre de 2018, a través de la cual se obedeció y cumplió lo resuelto por el Consejo de Estado. Con este fin resulta procedente recordar la normativa aplicable en materia de notificación de providencias proferidas bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, como en el asunto bajo estudio: El artículo 267 del Decreto 01 de 1984, respecto de los aspectos no regulados, remitía al «Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo».
Esta remisión se entiende al Código General del Proceso, que, en cuanto a las notificaciones de providencias judiciales, establece: Artículo 295. Notificaciones por estado. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar: 1.
La determinación de cada proceso por su clase. 2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión "y otros". 3. La fecha de la providencia. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario.
El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo. De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará constancia con su firma al pie de la providencia notificada. De los estados se dejará un duplicado autorizado por el Secretario.
Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel. Parágrafo. Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el Secretario.
Cuando se habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema. Conforme la norma citada, procede la notificación por estado de providencias judiciales que no tuvieran otra manera de notificarse, el cual tiene que publicarse por mensaje de datos, y cuya actuación debe incorporarse en el sistema de información de la gestión judicial.
Trámite que se surtió en el asunto bajo estudio, pues acorde con lo ordenado por el artículo 295 del CGP, el auto de obedézcase y cúmplase del 17 de octubre del 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, se notificó por estado electrónico el 31 de octubre de 2018, con la remisión del mensaje de datos y su incorporación en el sistema de información. De modo que la notificación no se surtió el 19 de octubre, como mal lo refirió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en las providencias acusadas.
Ahora, ciertamente en el sistema de información de la Rama Judicial se refirieron normas del CPACA no aplicables al asunto, empero, ello de ninguna manera puede desconocer que la finalidad del referido acto de notificación se cumplió, acorde con lo regulado en el artículo 295 del Código General del Proceso. Una consideración en contrario incurriría en un exceso ritual manifiesto.
Fuerza concluir que según el recuento fáctico y la normativa referida líneas atrás: i) el auto de obedézcase y cúmplase del 17 de octubre de 2018, fue notificado el 31 de octubre siguiente, iii) por lo que el término de los 60 días para interponer el respectivo incidente de liquidación de condena en abstracto, so pena de operar la caducidad, transcurrió entre el 1.º de noviembre de 2018 hasta el 19 de febrero de 2019, iv) resultando en tiempo la radicación del incidente referido, lo cual ocurrió el día 13 de febrero de 2019.
Dicho ello, resulta violatorio de los derechos fundamentales de la sociedad accionante el hecho de que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declarara la caducidad del derecho para impetrar el pluricitado incidente de liquidación de condena en abstracto, desconociendo que la notificación del pluricitado auto de obedézcase y cúmplase se llevó a cabo el 31 de octubre de 2018, en los términos de la normativa que rige la materia.
En este sentido, mal podía el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, después de tres años, desconocer de manera intempestiva que la notificación a las partes e intervinientes en el proceso objeto de estudio del auto de obedézcase y cúmplase del 17 de octubre de 2018, se consolidó el día 31 siguiente. Igualmente, para la Sala es pertinente recordar la obligación e importancia de las notificaciones y comunicaciones a través de mensajes de datos, inclusive, en los asuntos adelantados bajo el CCA; tan es así, que, precisamente, la sentencia del 21 de junio del 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que reconoció la condena en abstracto en favor de la sociedad accionante, fue notificada por la secretaria de la corporación por edicto fijado el 6 de septiembre de 2018, quien, acto seguido también libró las notificaciones correspondientes a través de mensajes de datos de fecha 27 de septiembre siguiente: Dicho de otra forma, la autoridad judicial accionada decidió el asunto sin advertir la notificación efectuada a través de mensaje de datos, cuya anotación se realizó en el sistema de información judicial el día 31 de octubre de 2018, tal como lo dispone el artículo 295 del CGP.
Fue tan evidente el referido acto de notificación, que el apoderado judicial de la sociedad accionante, así lo advirtió en el recurso de súplica interpuesto, no obstante, la Sala de Decisión pasó por alto efectuar un análisis a profundidad en tal sentido; cuando lo cierto es, que dicha actuación electrónica debió llamar la atención de la Sección Tercera, Subsección B, pues solo en ese momento las partes tuvieron conocimiento del auto de obedézcase y cúmplase.
Omisión que denota la relevancia constitucional del presente asunto, pues, la materialización de una verdadera tutela judicial efectiva, en casos como el presente, siempre debe privilegiar la interpretación que se ajuste a la realización de los derechos, tanto en lo procesal como en lo sustantivo. Ciertamente, es inadmisible desde el punto constitucional, legal y jurisprudencial que un litigio que inició en el año 1999, decidido favorablemente en el año 2018, sea de imposible ejecución por el desconocimiento de la validez del acto de notificación por medios electrónicos.
Por otra parte, se resalta el actuar diligente del apoderado judicial de la sociedad accionante quien, con fundamento en el acto de notificación debidamente surtido, presentó de manera oportuna el incidente de liquidación de condena en abstracto, cosa distinta es que este hubiera demostrado desidia frente a su labor. En conclusión, la Sala encuentra que las decisiones del 3 de mayo y 16 de agosto de 2022, proferidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en defecto fáctico por no tener en cuenta un acto de notificación adelantado por el Tribunal Administrativo del Chocó, lo cual no está en discusión; contando de manera errada los términos establecidos en el artículo 172 del CCA.
DECISIÓN La Sala concederá el amparo de los derechos deprecados, razón por la cual, dispondrá dejar sin efectos las referidas providencias y se ordenará a la autoridad judicial accionada que, a través de decisión de ponente, resuelva nuevamente el recurso de apelación impetrado contra la decisión del 8 de octubre del 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el entendido que no ha caducado el derecho de la sociedad Vinícola Los Robles Ltda., para interponer el incidente de liquidación de condena en abstracto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de la sociedad Vinícola Los Robles Ltda., de conformidad con la parte motiva de esta providencia; y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las providencias del 3 de mayo y 16 de agosto de 2022, proferidas, respectivamente, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el expediente de controversias contractuales – incidente de liquidación de condena en abstracto núm. 27001-23-31-000-1999-00611-02 (67764).
SEGUNDO: ORDENAR al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a través de decisión de ponente; que, en el término de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva nuevamente el recurso de apelación impetrado contra la decisión del 8 de octubre del 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el entendido, que no ha caducado el derecho de la sociedad Vinícola Los Robles Ltda., a interponer el incidente de liquidación de condena en abstracto.
TERCERO: Librar las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
CUARTO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, de no ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la corporación, remitir el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) CARMELO PERDOMO CUÉTER