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05001233300020220094501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-08-30

Radicación interna: 7533 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Luz Amanda Ferreira Castro·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura De Antioquia

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00945-01 Accionante: Luz Amanda Ferreira Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., tres (03) de octubre de dos mil veintidós (2022) F.T: 245 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2022-00945-01 Accionante: LUZ AMANDA FERREIRA CASTRO Accionados: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA Y OTRO Temas: Acción de tutela para solicitar el certificado de disponibilidad presupuestal, para el reemplazo de jueza con régimen colectivo de vacaciones.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad.

HECHOS RELEVANTES a) Solicitud de expedición de certificado de disponibilidad presupuestal La señora Luz Amanda Ferreira Castro sostuvo que en el año 2020 prestó sus servicios de manera ininterrumpida a la Rama Judicial en el cargo de juez promiscuo municipal de la Unión, Antioquia, con lo cual causó su derecho al disfrute de las vacaciones colectivas por dicha anualidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996.

Indicó que el 11 de noviembre de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió el Acuerdo núm. CSJANTA 20-117, por medio del cual suspendió el disfrute de las vacaciones para algunos despachos judiciales, entre los cuales se encontraba en el que era titular, durante el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2020 y el 11 de enero de 2021.

Por lo anterior, afirmó que solicitó a la jefe de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y a la directora Radicado: 05001-23-33-000-2022-00945-01 Accionante: Luz Amanda Ferreira Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia la certificación y asignación presupuestal para el descanso remunerado al que tiene derecho.

Sin embargo, manifestó que el 8 de agosto de 2022 la primera entidad mencionada, mediante Oficio DESAJME 022-2930, negó su petición, con base en el ordinal 6.° de la Circular PSAC11-44, desconociendo que fue el propio Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia quien generó la situación que hoy es objeto de debate constitucional.

De otra parte, puso de presente que actualmente se desempeña como juez primera promiscuo municipal de Caldas, Antioquia, y que para poder solicitar, ante el Tribunal Superior de Medellín, el disfrute de las vacaciones causadas, sin generar traumatismos en dicho despacho judicial, debe anexar la aprobación de la partida presupuestal para el nombramiento de su reemplazo. b) Inconformidad La accionante consideró que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín vulneraron su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, por no aprobar la partida presupuestal para el nombramiento de la persona que la reemplazará durante el disfrute de las vacaciones que le fueron suspendidas.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar su derecho fundamental precitado y, en consecuencia, requirió ordenar lo siguiente: 1. Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que, en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo, (i) realice las acciones pertinentes para garantizar la provisión de los recursos;

(ii) expida el certificado de disponibilidad presupuestal, para que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia conceda las vacaciones remuneradas a las que tiene derecho y que se encuentran causadas entre el 31 de diciembre de 2020 y el 11 de enero de 2021 y pueda autorizar al Tribunal Superior de Medellín emitir la resolución, mediante la cual concede aquellas, al ser su autoridad nominadora desde el 11 de Febrero de 2022, en el término que esa corporación disponga;

(iii) adelante el trámite pertinente, con el fin de obtener el certificado de disponibilidad presupuestal, para el nombramiento de su reemplazo durante el disfrute de sus vacaciones y (iv) omita tener como fundamento para la expedición de esos certificados la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011. 2. Prevenir a las accionadas de futuras acciones u omisiones que la perjudiquen, de tal manera que no se tenga que volver a buscar la protección constitucional de sus derechos mediante la acción de tutela.

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00945-01 Accionante: Luz Amanda Ferreira Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. Ordenar a las accionadas que, dentro de los diez días siguientes al fallo de tutela, informe el estado del cumplimiento del mismo, de tal forma que pueda hacerse seguimiento de las órdenes impartidas y, en caso de no evidenciarse su acatamiento, hacerlo cumplir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín La directora Rosa Amelia Moreno Orrego aseguró que la entidad a la que representa, en ningún momento, interviene en las decisiones que deban tomar los nominadores para la concesión o no de las vacaciones, pues estas únicamente les competen a aquellos, en ejercicio de la función administrativa, conforme a lo previsto en la Ley 270 de 1996, sin que dicha Dirección tenga alguna injerencia. Igualmente, manifestó que la falta de disponibilidad para efectos de un reemplazo no puede constituirse en un argumento válido para negar el disfrute ni puede operar como patente de corso para trasladar la responsabilidad frente a los derechos de un servidor al ordenador del gasto, quien solo actúa como ejecutor de un presupuesto previamente descrito y apropiado para cada vigencia fiscal.

Al respecto, puntualizó que esa entidad no cuenta con presupuesto propio, sino que depende del presupuesto nacional, por lo que debe esperar y solicitar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del nivel central en Bogotá las apropiaciones correspondientes para sus gastos, ya que es allí donde se consolidan todas las necesidades a nivel nacional; tan es así que hasta que se expida otra circular diferente a la PSAC11-44 por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Planeación para la asignación de los recursos solo va a autorizar los reemplazos a los jueces que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y a empleados que laboren en despachos con vacaciones individuales, cuya planta de personal sea de 3 o menos cargos.

Ahora bien, frente al caso en concreto, aclaró que solo se pronunciará sobre los hechos que son del resorte de dicha Dirección, para lo cual aceptó que, mediante el Oficio DESAJME22-2930 del 8 de agosto de 2022, se le informó a la accionante que no era posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, para autorizar el reemplazo de las vacaciones que le fueron suspendidas como juez promiscuo municipal de la Unión, en atención a que ello únicamente procede respecto de los funcionarios cobijados por el régimen de vacaciones individuales, al cual aquella no pertenece.

En esos términos, consideró que la Dirección en ningún momento vulneró los derechos fundamentales que reclama la señora Luz Amanda Ferreira Castro, toda vez que la decisión de negar el descanso proviene directa y exclusivamente de la Radicado: 05001-23-33-000-2022-00945-01 Accionante: Luz Amanda Ferreira Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 autoridad nominadora de la accionante.

Por tanto, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia en lo que tiene que ver con su representada. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal Luis Felipe Delgado Hernández afirmó que el Consejo Seccional de la Judicatura es el competente para otorgar las vacaciones a la accionante, pues este funge como su ente nominador, el cual no puede negar la concesión de ese descanso por falta o ilegalidad de apropiación de recursos para la contratación del reemplazo de la peticionaria.

Adicionalmente, expuso que la encargada de sufragar y expedir las respectivas resoluciones mediante las cuales se define el período de vacaciones y valores a sufragar por este concepto es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, actuación en la que solo interviene la entidad a la que representa para resolver el recurso de apelación contra ese acto administrativo, en caso de que la accionante llegase a considerar afectados sus derechos laborales, prestacionales o salariales.

De igual forma, indicó que el pronunciamiento de esa entidad guarda relación con la interpretación que se le dio a la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, donde solo se consagró la prohibición de adjudicar recursos de la Rama Judicial para la contratación de reemplazos de los empleados de los despachos judiciales con régimen individual de vacaciones en los que se cuente con tres o más servidores incluidos el titular del despacho, pero no se prohibió la disposición de recursos para la contratación del reemplazo de los funcionarios judiciales, aclarando que el titular debe presentar un plan de atención o de reemplazo con alguno de los empleados del despacho, si ello no es posible efectivamente hará la debida solicitud para que se asignen los recursos respectivos.

Por lo anterior, solicitó (i) decretar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al no estar la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial llamada ni obligada a la disposición de recursos que permitan la contratación del remplazo para la concesión del período de vacaciones y (ii) ordenar a la autoridad nominadora conceder, de forma inmediata y sin condicionamientos, el período de vacaciones reclamado por la accionante.

Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia El presidente de esa corporación, Francisco Rafael Arcieri Saldarriaga, afirmó que la acción de tutela versa sobre hechos relacionados con la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de la accionante en su calidad de juez, mientras hace uso de los días de vacaciones que quedaron Radicado: 05001-23-33-000-2022-00945-01 Accionante: Luz Amanda Ferreira Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 pendientes con ocasión del turno que atendió entre el 31 de diciembre de 2020 y el 11 de enero de 2021, asunto dentro del cual dicha entidad no tiene injerencia. Asimismo, indicó que de los hechos y pretensiones no se deriva responsabilidad alguna que pueda endilgársele a esa corporación, teniendo en cuenta que la solicitud elevada por la peticionaria fue negada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia y es, precisamente, el área financiera de dicha dependencia la encargada del manejo presupuestal del personal de la Rama Judicial de ese distrito, por lo cual solicitó su exclusión del presente trámite.

El Tribunal Superior de Medellín no rindió el informe solicitado, a pesar de que fue debidamente vinculado al presente trámite constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de agosto de 2022 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, negó el amparo solicitado por la señora Luz Amanda Ferreira Castro. Como fundamento de su decisión, expuso que la asignación de recursos, de que trata la Circular PSAC11-44 de 2011 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, se predica como requisito solo para aquellos funcionarios cobijados por el régimen de vacaciones individuales, cuyo caso no es el de la peticionaria de la salvaguarda, en tanto el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 dispuso que ese régimen solo cobija a los empleados y funcionarios de la Sala Administrativa de los consejos superiores y seccionales de la judicatura, las de los tribunales nacionales, las de los juzgados regionales mientras existan, de menores, promiscuos de familia, penales municipales y de ejecución de penas y los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sin observarse allí enlistados a los jueces promiscuos municipales, a los cuales perteneció la señora Luz Amanda Ferreira Castro.

En esa medida, consideró que para acceder al disfrute de las vacaciones causadas entre el 31 de diciembre de 2020 y el 11 de enero de 2021, la accionante únicamente debía elevar la respectiva solicitud ante el ente nominador; sin embargo, aclaró que no obraba prueba en el plenario de esa petición, pues, como lo manifestó la señora Ferreira Castro, aún no la ha formulado.

Por lo anterior, concluyó que las entidades accionadas no vulneraron el derecho fundamental de aquella, por cuanto el certificado de disponibilidad que pretende sea expedido no es necesario para el disfrute de sus vacaciones, en atención al régimen de vacaciones que aquella ostenta. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual explicó que no solicitó la concesión de sus vacaciones ante la autoridad nominadora, esto es, el Tribunal Superior de Medellín, comoquiera que aquel, mediante la Circular 001 de 2021, estableció como requisito para ese efecto el certificado de disponibilidad Radicado: 05001-23-33-000-2022-00945-01 Accionante: Luz Amanda Ferreira Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 presupuestal para el pago del salario a la persona que se designará en reemplazo, debido a que no puede dejarse un despacho sin un funcionario encargado de realizar las labores propias del cargo.

En ese sentido, advirtió que lo que pretende no es la autorización de su período vacacional, sino la aprobación de la disponibilidad presupuestal para el pago del salario de su reemplazo, con el fin de cumplir con los requisitos exigidos por su autoridad nominadora para radicar su solicitud de vacaciones, pues sin ellos no estaría llamada a prosperar.

Por lo anterior, alegó que la negativa de las accionadas de aprobar la partida presupuestal para su reemplazo desconoce su derecho fundamental al descanso, máxime si se tiene en cuenta que este fue suspendido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a fin de prestar el turno vacacional del circuito respectivo para ese momento, por lo que es en estos eventos donde debe preverse tal situación. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿Resulta procedente, a través de la acción de tutela, ordenar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de la señora Luz Amanda Ferreira Castro en el cargo que ocupa, mientras esta disfruta de sus vacaciones, para así garantizar sus derechos al descanso y al trabajo en condiciones dignas y justas? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) análisis del caso bajo estudio.

Veamos: 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. Radicado: 05001-23-33-000-2022-00945-01 Accionante: Luz Amanda Ferreira Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 I. Análisis del caso bajo estudio La señora Luz Amanda Ferreira Castro solicitó la protección de su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, el cual consideró vulnerado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, por la negativa de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de la persona que efectúe su reemplazo mientras disfruta de las vacaciones que le fueron suspendidas, con ocasión al turno que atendió entre el 31 de diciembre de 2020 y el 11 de enero de 2021, cuando se desempeñaba como juez promiscuo municipal de La Unión, Antioquia Pues bien, una vez revisado el expediente, se observa que en él no obra copia de la respuesta brindada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín a la solicitud que presentó la accionante para que fuera expedido el certificado referido.

Sin embargo, la entidad precitada, en el informe rendido al interior de esta acción, admitió que aquella, el 8 de agosto de 2022, a través del Oficio DESAJME22-2930, le explicó a la accionante que no era posible emitir dicho certificado, debido a que la Circular PSAC11-44 de 2011, en su ordinal 6.°, dispuso que «[e]l personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones».

Al respecto, la Subsección, en primer lugar, advierte que si bien es cierto que tanto la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, como el Oficio DESAJME22-2930 del 8 de agosto de 2022, emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, son susceptibles de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, también lo es que en el asunto se discute la negativa a disfrutar del derecho a vacaciones, por la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal que garantice el nombramiento de un reemplazo, por lo que esos mecanismos judiciales no son eficaces para lograr lo pretendido en esta instancia constitucional, de tal manera que resulta procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo de protección y, en esa medida, procederá a analizarse de fondo el asunto en concreto.

En ese entendido, es importante referir que el descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional2 como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo emitido por el legislador. Así, las vacaciones tienen como finalidad que los trabajadores obtengan un descanso de las funciones del trabajo que han desempeñado por un tiempo 2 Ver, entre otras, sentencias C-710 de 1996, C-059 de 1996, C-897 de 2003, C-019 de 2004 y C-035 de 2005.

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00945-01 Accionante: Luz Amanda Ferreira Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 prolongado y, con ello, recuperen fuerzas intelectuales y materiales y disfruten de espacios que proporcionen esparcimiento y relajación, con el propósito de mantener el equilibrio mental y físico necesario para lograr su realización como individuo.

En ese orden de ideas, se tiene que la señora Luz Amanda Ferreira Castro se desempeñó como juez promiscuo municipal de la Unión y actualmente, como juez primera promiscuo municipal de Caldas, Antioquia, cuyo régimen de vacaciones corresponde al colectivo, conforme a lo previsto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia3, en el cual se dispuso que las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, por regla general, serán colectivas, salvo las del personal de la Sala Administrativa de los consejos superiores y seccionales de la judicatura, los tribunales nacionales, los juzgados regionales, mientras existan, de menores, promiscuos de familia, penales municipales y de ejecución de penas y las de los integrantes de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Sin embargo, se observa que su solicitud de vacaciones individuales obedece a que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el Acuerdo núm. CSJANTA20-117 del 11 de noviembre de 2020, designó al Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión, Antioquia, para la atención de la función de control de garantías dentro del sistema penal acusatorio durante la época de vacancia judicial, específicamente, en el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2020 y el 11 de enero de 2021.

Aclarado lo anterior, la Subsección considera que el acto administrativo expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, mediante el Oficio DESAJME22-2930 del 8 de agosto de 2022, a través del cual negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, para que el nominador de la accionante nombrara el remplazo con ocasión del disfrute de sus vacaciones, constituye una vulneración de sus derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas y justas, puesto que le impone a aquella una carga que no está en el deber de soportar para la materialización de aquellos, máxime si se tiene en cuenta que fue el mismo Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el que designó los turnos para asumir las funciones de control de garantías durante el período de vacancia judicial, es decir, durante el tiempo que le correspondía a la hoy peticionaria disfrutar de ellas, conforme al régimen de vacaciones colectivas al que pertenece.

Al respecto, debe precisarse que la privación del derecho al descanso impuesta a la señora Luz Amanda Ferreira Castro, por la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de la persona que la reemplazaría 3 “Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00945-01 Accionante: Luz Amanda Ferreira Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 durante su período de descanso, configura un sacrificio que no tiene respaldo en el ordenamiento jurídico, puesto que las implicaciones presupuestales no son un factor imprevisible para los ordenadores del gasto, en la medida en que no es extraño que el funcionario solicite el disfrute de las vacaciones que causó, más aún cuando, como en el presente asunto, el no goce de ellas se debió a una decisión administrativa.

En esa medida, no es de recibo el argumento que empleó la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, consistente en que solo puede solicitarse la apropiación presupuestal para el reemplazo del juez que entra a período de vacaciones individuales, pues, como se expuso en precedencia, a la peticionaria no le fue posible disfrutar de sus vacaciones colectivas debido a que se encontraba cumpliendo las funciones asignadas por el Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia.

Igualmente, tampoco es admisible que solo se permita ese rubro en caso de que no pueda encargarse a un empleado en dicho cargo, pues la ausencia de una persona, debido al disfrute de las vacaciones, no puede utilizarse como una justificación, para que los demás miembros del despacho deban asumir mayores obligaciones laborales, pues ello representa una carga desproporcionada, que puede repercutir desfavorablemente en aquellos y en el servicio de la administración de justicia. Adicionalmente, debe precisarse que, si bien es cierto que no obra constancia de que la accionante haya elevado ante su nominador, esto es, el Tribunal Superior de Medellín, la solicitud para el disfrute de las vacaciones que le fueron suspendidas, tal y como lo sostuvo el juez de primera instancia, también lo es que ello, según lo manifestó la accionante, ocurrió debido a que en la Circular núm. 001 de 2021, obrante en el plenario, la autoridad precitada dispuso que junto con la petición de vacaciones debía anexarse «el certificado de disponibilidad presupuestal del pago de salarios a la persona que se designara en reemplazo», por lo que ante la falta de aquel no podía cumplir con los requisito consignados en aquella para presentar su pedimento.

En ese orden de ideas, la Subsección revocará la sentencia proferida el 24 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, mediante la cual negó el amparo solicitado por la señora Luz Amanda Ferreira Castro, y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas y justas y, en consecuencia, ordenará (i) a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como órgano encargado de administrar los recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial4, 4 Al respecto, debe precisarse que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ejecuta las actividades administrativas de la Rama Judicial y, en esa medida, a su director le corresponde administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización, en virtud de lo previsto en el ordinal 2.° del artículo 99 ibidem; y, en segundo lugar, es el director ejecutivo seccional de la Rama Judicial el que ejerce, en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, Radicado: 05001-23-33-000-2022-00945-01 Accionante: Luz Amanda Ferreira Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 apropiar, en el término de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, los recursos necesarios, para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia emita el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo por vacaciones de la accionante y (ii) a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia, para que, dentro de los cinco días siguientes a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le notifique de la apropiación de los recursos, proceda a emitir el certificado de disponibilidad presupuestal para las respectivas vacaciones.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia proferida el 24 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, mediante la cual negó la protección solicitada por la señora Luz Amanda Ferreira Castro, y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas y justas.

Segundo: Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a apropiar los recursos necesarios, para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia emita el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo por las vacaciones, que le fueron suspendidas a la señora Ferreira Castro, con ocasión a la expedición del Acuerdo núm. CSJANTA20- 117 del 11 de noviembre de 2020.

Tercero: Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que, dentro de los cinco días siguientes a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le notifique de la apropiación de los recursos, proceda a emitir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, para el disfrute de las vacaciones mencionadas.

Cuarto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Quinto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. directrices y orientaciones del primero de los mencionados, la función de actuar como ordenador del gasto, para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan, tal y como lo señala el artículo 103 ejusdem.

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00945-01 Accionante: Luz Amanda Ferreira Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Sexto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                              Firma electrónica               GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ  Firma electrónica               RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                         Firma electrónica                  ARF