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11001031500020230496300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-09-12

Radicación interna: 8043 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Nubia Del Socorro Cadavid De Prada·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-04963-00 Accionante: Nubia del Socorro Cadavid de Prada Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Nubia del Socorro Cadavid de Prada, contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Nubia del Socorro Cadavid de Prada, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderada, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de los derechos de la tercera edad (sic), que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, al proferir las sentencias de 4 de septiembre de 2023 y 12 de diciembre de 2022, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2018-00119-01.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “1. Se declaren vulnerados los derechos al debido proceso en conexidad directa con el derecho a la vivienda digna a favor de mi representada, la señora NUBIA DEL SOCORRO CADAVID DE PRADA, los cuales resultaron vulnerados con motivo de las decisiones adoptadas en primer lugar por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y en segundo lugar por la decisión dada por el Tribunal Administrativo de Santander con motivo de la expedición de la Resolución 110 de 2017 y 279 de 2017 proferida por el Inspector de Policía y Ornato de Floridablanca ( Santander). 2.

Suspender los efectos jurídicos de las sentencias adoptadas por las autoridades accionadas. 3. Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de la Resolución 110 de 2017 y la Resolución 279 de 2017 proferidas por el Inspector de Policía y Ornato de Floridablanca (Santander)”. (Sic) Hechos La parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que el 19 de abril de 2017, el Inspector de Policía y Ornato del municipio de Floridablanca expidió la Resolución No. 10 mediante la cual sancionó al señor Alfonso Prada Bastilla, por la presunta obra realizada en la vivienda ubicada en la Avenida El Tejar No. 104-25 casa 18-A de la Urbanización Fátima.

Relató que dicha sanción consistió en la multa de COP$3.858.259 y ordenó al señor Alfonso Prada Bastilla, para que, en el término de 60 días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, realice la demolición. Expuso que mediante la Resolución No. 279 del 30 de noviembre de 2017 se confirmó la decisión de multa y demolición. Afirmó que el señor Alfonso Prada Bastilla interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo que se declare la nulidad de la Resolución No. 110 del 19 de abril de 2017, confirmada por la Resolución No. 279 del 30 de noviembre de 2017, proferidas por la Inspección de Policía de Obra y Ornato del municipio de Floridablanca.

Manifestó que, en primera instancia, el conocimiento correspondió al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, a través de decisión de 12 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda. Adujo que la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó la decisión recurrida.

Trámite Mediante auto de 14 de septiembre de 2023, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a las autoridades judiciales accionadas, esto es, al Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga; a su vez se dispuso la vinculación del Municipio de Floridablanca (Santander) - Inspección de Policía de Obra y Ornato y al señor Alfonso Prada Bastilla.

Intervenciones El Tribunal Administrativo de Santander, afirmó que esta acción no está llamada a prosperar toda vez que, de una parte, el acto administrativo demandado solo involucró al señor Alfonso Prada Bastilla y, por lo tanto, salvo solicitud de este o de la aquí accionante, no podía vincular en calidad de litis consorte, ni necesario, ni facultativo.

Asimismo, destacó que la señora Nubia del Socorro Cadavid de Prada nunca solicitó su vinculación al proceso y precisó que no es la tutela la vía para pretermitir acciones que por descuido o negligencia no se realizaron. Explicó que si bien es cierto la apoderada del demandado en sede jurisdiccional solicitó la vinculación de la señora Cadavid de Parra, por ser copropietaria del bien inmueble, no lo es menos que en la audiencia inicial el a quo resolvió la solicitud desfavorablemente; decisión que no fue objeto de reparo alguno por la apoderada solicitante, ni por ninguna de las demás partes procesales, por lo que dicha decisión cobró ejecutoria.

Agregó que en el presente caso no se evidencia ninguna de las causales de procedencia de la tutela, pues de una parte con las actuaciones surtidas dentro del trámite de segunda instancia se observaron todas las ritualidades legales y se garantizaron los derechos fundamentales de las partes. Concluyó que, aunado a lo anterior, la accionante no hizo uso de las facultades que el legislador le otorgó para hacerse parte dentro del proceso policivo o dentro del proceso judicial, omitiendo realizar las acciones y presentar los recursos contemplados en la ley, si es que se encontraba en desacuerdo con las decisiones en cada uno de ellos se tomaron. 4.2 El Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga, se limitó a enviar el expediente ordinario de la referencia sin pronunciarse sobre los hechos y consideraciones de la demanda.

CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. Problema jurídico Ab initio, la Sala debe resolver si la acción constitucional impetrada por la señora Nubia del Socorro Cadavid de Prada cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa; superado dicho aspecto corresponderá analizar si el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y derechos de la tercera edad (sic) de la accionante, al haber proferido las sentencias de 4 de septiembre de 2023 y de 12 de diciembre de 2022, respectivamente.

Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.

De la legitimación en la causa por activa Ab initio, la Sala considera necesario verificar si en el presente asunto se encuentra acreditado el requisito de procedibilidad de legitimación en la causa por activa; para tal efecto se realizarán las siguientes precisiones. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.

Por su parte el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que la legitimidad para actuar radica en la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien ejercerá la acción directamente o a través de apoderado. En este orden de ideas, es claro que, en dicho mecanismo constitucional, únicamente se entiende legitimado para actuar la persona titular del derecho fundamental que se reputa como vulnerado o amenazado, que para demandar, podrá hacerlo por si misma o a través de apoderado, el cual deberá estar debidamente acreditado.

Respecto de la legitimación en la causa, la jurisprudencia constitucional ha señalado lo siguiente: Sobre la legitimación en la causa por activa, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es un presupuesto esencial de la procedencia de la acción de tutela dentro de un caso concreto, puesto que el juez debe verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través del cual acude al amparo constitucional.

En este sentido, en los términos del artículo 86 de la Constitución, la legitimidad en la causa por activa de la acción de tutela se halla, por regla general, en cabeza del titular de los derechos afectados o amenazados. Ello ha sido concebido por esta corporación como una garantía de la dignidad humana, “en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo”.

Sin embargo, la normatividad aplicable establece algunos escenarios específicos en los cuales terceros están facultados para solicitar el amparo de los derechos de otras personas. En efecto, la Corte ha señalado que “en desarrollo del citado mandato superior, el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 10, define a los titulares de la acción, esto es, a quienes tienen legitimación en la causa por activa, señalando que la tutela se puede impetrar por cualquier persona, (i) ya sea en forma directa (el interesado por sí mismo);

(ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y personas jurídicas); (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso); (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); o por conducto (v) del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediación o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión)”.

De lo anterior es claro que la norma y la jurisprudencia establecen cuatro vías procesales para acudir al juez de tutela a saber: i) el directamente afectado; ii) a través de representante legal o de apoderado judicial; iii) por medio de agente oficioso y iv) por conducto del Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales. 6.Caso concreto La apoderada de la señora Nubia del Socorro Cadavid de Prada, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de “los derechos de la tercera edad” (sic) por parte del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir las sentencias de 12 de diciembre de 2022 y de 4 de septiembre de 2023, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 2018-00119-01.

De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial citado en precedencia, es claro que la legitimación en la causa, es un requisito de procedibilidad imprescindible al momento de interponer la acción de tutela, de manera que las personas naturales están legitimadas por activa, de manera directa, o a través de sus representantes legales o por agentes oficiosos, en el evento en que su titular no pueda promover su propia defensa.

Ahora bien, revisado el expediente de tutela se observa que: La oficina asesora de planeación del municipio Floridablanca adelantó visita e informe técnico de sellamiento No. 6365 del 19 de octubre de 2016, respecto del predio ubicado en la avenida el tejar 104-25 CS 18ª, urbanización Fátima, de propiedad del señor Alfonso Prada Bastilla e identificado con numero predial 01-03-0492-0012-00.

Mediante Resolución No. 110 del 19 de abril de 2017, se sancionó al señor Alfonso Prada Bastilla, por la presunta obra realizada en el predio atrás señalado, la que consistió en la imposición de una multa por valor de COP$3.858.259 y la orden de demolición de la obra realizada dentro de los 60 días a partir de la ejecutoria de la decisión. Acto administrativo que fue confirmado, posteriormente, mediante la Resolución No. 279 del 30 de noviembre de 2017, decisión notificada el 4 de diciembre de 2017.

El 3 de enero de 2018, el señor Alfonso Prada Bastilla solicitó la revocatoria directa de la Resolución No. 110 del 19 de abril de 2017 y de la Resolución No. 279 del 30 de noviembre de 2017, emitidas por la Inspección de Policía y Ornato; solicitud que fue negada. Por tanto, el señor Alfonso Prada Bastilla interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo que se declare la nulidad de la Resolución No. 110 del 19 de abril de 2017, confirmada por la Resolución No. 279 del 30 de noviembre de 2017, proferidas por la Inspección de Policía de Obra y Ornato del municipio de Floridablanca.

En primera instancia, el conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que, a través de decisión de 12 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda: Adujo que la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó la decisión recurrida.

De lo expuesto, es claro que la aquí accionante no integró el extremo activo o pasivo de la Litis, como tampoco se encuentra acreditado que actuó en calidad de interviniente dentro del proceso ordinario, sobre el cual se pretende reprochar los efectos de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas. Asimismo, se observa que el acto administrativo demandado en el proceso ordinario, solo produjo efectos con relación al señor Alfonso Prada Bastilla.

Por consiguiente, es evidente que la tutelante no se encuentra habilitada para cuestionar las actuaciones adelantadas con ocasión a las sentencias emitidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 680013333014-2018-00119-01, como quiera que no fue parte, ni interviniente en dicho proceso. En ese orden de ideas, se concluye que la accionante no se encuentra legitimada para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados, frente a las decisiones emitidas dentro del referido proceso ordinario, que presuntamente, afectó sus derechos fundamentales.

Por tanto, resulta evidente que quien pretenda dejar sin efectos, vía acción de tutela una providencia judicial deberá hacer parte del proceso en el que se dictó o, en su defecto, actuar como interviniente o Litis consorte en la causa. Lo anterior, adquiere aun mayor relevancia en casos como el presente, en los cuales previo a acudir a este mecanismo judicial el interesado debe agotar todos los mecanismos que el ordenamiento prevé para la defensa de sus intereses, actuaciones que evidentemente no podrá adelantar quien no haga parte de la controversia judicial en la que se profiera la cuestionada providencia. Por lo anterior, solicitar la protección de derechos que se creen vulnerados por una providencia judicial, exige que sean las partes del proceso o sus apoderados quienes la adelanten y en aquellos casos en los que esta exigencia no sea cumplida, el juez constitucional no podrá abordar el estudio de la misma.

Así las cosas, es claro que los derechos invocados como fundamento de la tutela radican en cabeza de terceros que fungen como parte activa o pasiva dentro del proceso ordinario; por lo tanto, es dicha parte la llamada a solicitar el amparo de los derechos considerados como vulnerados. De manera que al encontrarse acreditado que la parte actora carece de la facultad para reclamar el amparo de los derechos presuntamente vulnerados, pues se sobreentiende que al no conformar la litis dentro el proceso no se encuentra legitimada para promover el amparo constitucional a efectos de reprochar las decisiones proferidas en dicho proceso; la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de fondo de esta acción de tutela; en cambio, es claro que el amparo invocado por la señora Nubia del Socorro Cadavid de Prada, se torna improcedente.

DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la tutela interpuesta por la señora Nubia del Socorro Cadavid de Prada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - DECLARAR improcedente la tutela interpuesta por la señora Nubia del Socorro Cadavid de Prada, atendiendo a las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. SEGUNDO.- Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente)