CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02413-00 Solicitante: ORLANDO ANDRÉS GUERRERO GONZÁLEZ Autoridad: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Cesa el trámite de la tutela.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Requisitos de procedencia. ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE-Por regla general, no es susceptible de demanda. ACTO ADMINISTRATIVO- Para controvertirlo, el afectado dispone de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Orlando Andrés Guerrero González contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico-UDAE.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 15 de mayo de 2024, Orlando Andrés Guerrero González, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición e igualdad salarial, que consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico UDAE, al no resolver la petición que formuló para la homologación del cargo de profesional especializado grado 23, que ejerce, al cargo de profesional especializado grado 33, en el despacho 03 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. En virtud del amparo, solicitó que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico-UDAE dar respuesta a su petición, así 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02413-00 Solicitante: Orlando Andrés Guerrero González Acción de tutela – Sentencia de primera instancia como adoptar las medidas pertinentes «para proteger mi derecho fundamental a la igualdad salarial». 2.
Hechos relevantes El 18 de abril de 2024, Orlando Andrés Guerrero González radicó una solicitud por correo electrónico ante el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico-UDAE. En esta, indicó que por medio del Acuerdo PCSJA23- 12216 del 19 de noviembre de 2023 se creó el cargo de Profesional Especializado Grado 33 en algunos despachos de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.
Afirmó que la creación de esos cargos vulneró el derecho a la igualdad de quienes laboraban en el cargo de Profesional Especializado Grado 23, como es su caso, dado que percibirían una remuneración menor a pesar de ejercer las mismas funciones. Agregó que, en sentencia de unificación del 2 de noviembre de 2023, rad. 8001-23- 33-000-2018-00529-01(3071-2019), la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió inaplicar la denominación del «Grado 23» por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad.
En virtud de lo anterior, pidió: (…) que se me informe respecto de las actuaciones adelantadas por el Consejo Superior de la Judicatura para dar cumplimiento a la orden judicial emitida por la Sección Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pues han transcurrido más de seis (6) meses y no se ha cumplido con la misma, lo que evidentemente genera cada día una vulneración a mi derecho a la igualdad, así como también un detrimento patrimonial por el pago que posteriormente se debe realizar de intereses por los salarios dejados de percibir.
Así mismo, solicito que se me informe si en los acuerdos que se expidan van a ordenar la cancelación del retroactivo generado por la diferencia salarial dejada de percibir por parte del suscrito hasta que se me homologue del cargo de Profesional Especializado Grado 23 al cargo de Profesional Especializado Grado 33. 3. Fundamentos de la solicitud El solicitante adujo que la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, pues no ha proferido respuesta de fondo a su petición ni ha adoptado 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02413-00 Solicitante: Orlando Andrés Guerrero González Acción de tutela – Sentencia de primera instancia alguna medida respecto del derecho a la igualdad salarial frente a quienes desempeñan el cargo de Profesional Especializado Grado 23 en los despachos en los que no se ha asignado el cargo de Profesional Especializado Grado 33, a pesar de ejercer las mismas funciones.
Resaltó que la Corte Constitucional, en sentencia C-221 de 1992, estableció el principio de «a igual trabajo, igual remuneración», desconocido por la autoridad accionada al generar una situación de desigualdad desproporcionada e injustificada. 4. Trámite procesal El 20 de mayo de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad accionada.
También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. En el escrito de contestación, el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico-UDAE solicitó que se declare la carencia actual del objeto por hecho superado, ya que en oficio UDAEO24-1377 del 28 de mayo de 2024, debidamente notificado al accionante, se dio respuesta a sus peticiones.
Sostuvo que la respuesta emitida «pone en conocimiento del accionante los actos administrativos que ha venido realizado el Consejo Superior de la Judicatura e informa que en lo sucesivo las decisiones que sean tomadas se notificaran en su respectivo momento». Con base en ello, estimó que la respuesta atendió la petición de forma clara, precisa y congruente.
CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación y si la tutela procede contra un acto de trámite. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02413-00 Solicitante: Orlando Andrés Guerrero González Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. Carencia actual de objeto por hecho superado El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación1. Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados2. Conforme a lo expuesto, la acción de tutela no procede para cuestionar actos administrativos, ya que el interesado puede acudir a los medios de control previstos en los artículos 137 y 138 CPACA para solicitar su nulidad ante el juez administrativo.
Además, como los actos de trámite, preparatorios o de ejecución no reflejan la voluntad de la Administración, la regla general exige que su control judicial se adelante al controlar la legalidad del acto definitivo. 1 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02413-00 Solicitante: Orlando Andrés Guerrero González Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Sin embargo, la acción de tutela procede como mecanismo definitivo «(…) si un determinado acto de trámite tiene la virtud de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa y, por consiguiente, sea susceptible de ocasionar la vulneración de un derecho constitucional fundamental»3.
También se ha establecido la procedencia de la tutela contra un acto de trámite producto de una actuación «abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución» 4. En suma, la Corte Constitucional estableció que la aptitud del medio de defensa ordinario para la protección de derechos fundamentales debe ser valorada en cada caso concreto5.
Caso concreto El accionante, en calidad de peticionario, solicitó que se le informara acerca de las actuaciones adelantadas por el Consejo Superior de la Judicatura para dar cumplimiento a las órdenes impartidas en sentencia de unificación del 2 de noviembre de 2023, rad. 8001-23-33-000-2018-00529-01(3071-2019) y, asimismo, si se reconocerá el retroactivo por la diferencia salarial que ha dejado de percibir mientras se realiza la homologación de su cargo.
Según lo informado por la autoridad accionada (índice 13 Samai), procedió a dar respuesta a la petición presentada a través de oficio UDAEO24-1377 del 28 de mayo de 2024, remitido al accionante en esa misma fecha. Informó al peticionario que, con el propósito de dar cumplimiento a las órdenes impartidas por la sentencia del 2 de noviembre de 2023, se dispuso la creación gradual del cargo de Profesional Especializado Grado 33 en los despachos de tribunales superiores y administrativos, y las comisiones seccionales de disciplina judicial, por medio de los Acuerdos PCSJA23-12124, PCSJA23-12125 y PCSJA23-12126 de 2023, respectivamente.
Además, advirtió que las demás decisiones que adopte el Consejo Superior de la Judicatura en relación con este asunto se comunicarán en los actos administrativos correspondientes. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-201 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-617 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-077 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02413-00 Solicitante: Orlando Andrés Guerrero González Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Así las cosas, se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.
Ahora bien, se advierte que la comunicación expedida no contiene una decisión concreta en relación con la nivelación salarial pretendida por el solicitante, ya que informó al solicitante que tales decisiones serían objeto de los actos administrativos correspondientes. Esa decisión no es susceptible de control judicial ni de amparo constitucional, pues no configura una manifestación concreta de la voluntad de la Administración ni modifica alguna situación jurídica, sino que constituye un acto de trámite dirigido a comunicar el estado de una actuación administrativa.
En esa medida, cabe anotar que la actuación administrativa está en curso y pendiente de adoptar una decisión que defina la nivelación salarial pretendida, de modo que no se satisface el requisito general de subsidiariedad en cuanto a esa pretensión. Por demás, si el acto definitivo que se profiera es desfavorable al solicitante, aquel dispondría de los mecanismos previstos en los artículos 137 y 138 CPACA para controvertirlo, dependiendo de su naturaleza.
En efecto, el artículo 137 del CPACA dispone que toda persona podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo general. También dispone que podrá pretenderse la nulidad de un acto administrativo particular, de manera excepcional, cuando la demanda no pretenda el restablecimiento de un derecho subjetivo. Por otra parte, el artículo 138 CPACA dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y que se le repare el daño. A su vez, los artículos 229 y siguientes del mismo precepto disponen la procedencia y requisitos de las medidas cautelares frente a los actos administrativos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02413-00 Solicitante: Orlando Andrés Guerrero González Acción de tutela – Sentencia de primera instancia FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Orlando Guerrero González, contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico UDAE.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ