1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2023-00090-01 (28771) Demandante INVERSIONES DIGLOCAR S.A.S Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Preciso salvar el voto del auto dictado el 10 de octubre de 2025 en el proceso de la referencia, el cual revocó el auto de rechazo de la demanda proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y le ordena proveer sobre la admisión de la demanda, previa verificación de los demás requisitos de procedibilidad necesarios para el efecto.
Me aparté de la decisión tomada pues en el expediente está acreditado lo siguiente: 1. En la demanda se solicitó la nulidad del auto inadmisorio del recurso de reconsideración impetrado contra la liquidación oficial que modificó la declaración de renta del año 2017 de la demandante y del auto que lo confirma, ambos proferidos por la DIAN y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se admita el recurso y se pronuncie de fondo sobre el recurso de reconsideración interpuesto.
Se observa que, en los anexos, la demandante allegó copia de los autos demandados con las constancias de notificación respectivas. Llama la atención que el apoderado hubiera planteado la pretensión de restablecimiento del derecho en el sentido de que fuera el juez quien admitiera el recurso de reconsideración y se pronunciara sobre este, como si su competencia fuera resolver los recursos impetrados por los particulares en sede administrativa. 2.
Mediante auto del 14 de julio de 2023, el Tribunal inadmitió la demanda para que la demandante la subsanara en el sentido de, entre otros, individualizar con toda precisión las pretensiones de la demanda, a efectos de identificar los actos administrativos demandados y de aportar anexos a la demanda la totalidad de los actos cuya nulidad pretenda, así como de la constancia de notificación de los actos administrativos acusados de nulidad. 3.
Mediante escrito de subsanación, el demandante reiteró que la nulidad versa sobre los autos inadmisorios del recurso de reconsideración y confirmatorio de este y precisó que, a título de restablecimiento del derecho, solicitaba que se admitiera el recurso y que la DIAN se pronuncie de fondo sobre el recurso de reconsideración interpuesto.
Radicado: 25000-23-37-000-2023-00090-01 (28771) Demandante: Inversiones Diglocar S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nuevamente llama la atención que el apoderado hubiera planteado la pretensión de restablecimiento del derecho en el sentido de que fuera que el juez quien admitiera el recurso de reconsideración pero que fuera la DIAN quien lo resolviera.
Así mismo, se observa que, en los anexos aportados, el demandante no allegó copia de la liquidación oficial demandada. 4. Mediante auto del 31 de agosto de 2023, el Tribunal rechazó la demanda después de resaltar que las pretensiones no se encaminan a atacar la liquidación oficial sino los autos inadmisorios del recurso de reconsideración y que, al ser de trámite, no son pasibles de control jurisdiccional.
De ahí que las pretensiones de la demanda llevarían a una decisión inhibitoria. También explicó que la posición de esta Corporación ha sido que en caso de encontrar configurada la ilegalidad de tal auto inadmisorio del recurso de reconsideración, por extemporáneo, el juez de conocimiento declara la nulidad de esa actuación y procede a estudiar el fondo del asunto, esto es, analiza la legalidad de la liquidación oficial (que no obra en la demanda). 5.
En el recurso de reposición y en subsidio apelación, la demandante resaltó que su propósito era que se declara la nulidad del acto de trámite y que se ordenara a la DIAN tramitar y resolver el recurso y que en ningún momento se llegaría una sentencia inhibitoria. También señaló que, si el tribunal consideraba necesario que se aportara la liquidación oficial, debió especificarlo mediante un nuevo auto inadmisorio y que, por ende, había subsanado la demanda en los términos del auto inadmisorio. 6.
En este recurso, se presentó la subsanación de la demanda, frente a la cual se observa que, por un lado, la solicitud de nulidad versó sobre los autos inadmisorios del recurso de reconsideración y confirmatorio de este y que, por el otro, la solicitud de restablecimiento del derecho se planteó en el sentido de que se admita el recurso de reconsideración y que la DIAN se pronuncie de fondo sobre el recurso de reconsideración o que, de manera subsidiaria, el tribunal se pronuncie de fondo sobre la liquidación oficial.
Nuevamente llama la atención que el apoderado no hubiera solicitado la nulidad de la liquidación oficial y que hubiera planteado la pretensión de restablecimiento del derecho en el sentido de que fuera que el juez quien admitiera el recurso de reconsideración pero que fuera la DIAN quien lo resolviera. Así mismo, nuevamente se observa que, en los anexos aportados, el demandante no allegó copia de la notificación de liquidación oficial demandada.
Considero que el recuento efectuado da cuenta de que el Tribunal sí le indicó al apoderado de la demandante las razones de la inadmisión de la demanda y le otorgó un término para que individualizara con toda precisión sus pretensiones a efectos de identificar los actos administrativos demandados, solo que, como bien lo indicó esa instancia, el juez no podía indicarle cómo debía presentar la demanda ni qué demandar.
Esto, si se tiene en cuenta que, de hacerlo, el juez excedería sus Radicado: 25000-23-37-000-2023-00090-01 (28771) Demandante: Inversiones Diglocar S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co facultades, demostraría parcialidad en el proceso, violaría el debido proceso de la contraparte e incluso podría estar suplantando la voluntad misma del administrado de demandar unos actos y otros no, máxime si se tiene en cuenta que este tipo de procesos deben ser adelantados por un abogado.
De hecho, del texto de la demanda, el recurso y la subsanación, presentada por fuera del término, es claro que las pretensiones de la demandante no estaban encaminadas a lograr la nulidad de la liquidación oficial, lo cual se refuerza con el hecho de que ni siquiera con la subsanación de la demanda, presentada fuera del término, se allegó constancia de notificación de la liquidación oficial, lo cual es un anexo de la demanda en los términos del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Mal haría el juez en exigirle que demande actos, respecto de los cuales la demandante no pretende su nulidad. Finalmente, observo que la ley procesal es una norma de orden público, conforme lo prevé el artículo 13 del Código General del Proceso, que no puede ser desconocida bajo el argumento de garantizar el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia (prevalencia que tampoco fue explicado con suficiencia en el auto del cual me aparto), y menos ante los evidentes yerros incurridos en las actuaciones de la parte demandante.
Por las razones antes citadas, me aparté de la tesis expuesta en el auto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador