Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2021-00911-02 (5778-2023) Demandante: Jorge Iván Castañeda Ríos Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Tema: Aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2019.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. En esta ocasión se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida. I.
ANTECEDENTES 2. Pretensiones. Con la demanda se solicitó: i) declarar la excepción de ilegalidad de cualquier disposición contraria a la norma superior y; ii) anular el oficio 202030198811 del 6 de julio de 2020, por medio del cual la entidad demandada negó el nombramiento en periodo de prueba del señor Jorge Iván Castañeda Ríos. 3.
Como restablecimiento del derecho, exigió su nombramiento en periodo de prueba en cualquiera de los dos (2) cargos de líder de programa, nivel profesional, grado 6, código 206, equivalentes al empleo para el cual concursó, con el respectivo pago indexado de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento en que debió ser vinculado, esto es, al día siguiente a la solicitud del 7 de julio de 2020. 4.
Por último, requirió el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. y la condena en costas a la entidad demandada. 5. Hechos. El señor Jorge Iván Castañeda Ríos participó en la convocatoria 429 de 2016, para lo cual se inscribió en la OPEC44930, en la que se ofertó una sola vacante del cargo denominado líder de programa, grado 6, código 206, adscrito a la Secretaría de Suministros y Servicios Municipales.
La descripción del empleo, requisitos, funciones y demás características del cargo fueron publicadas en la página del SIMO1. 1 Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Radicado: 05001-23-33-000-2021-00911-02 (5778-2023) Demandante: Jorge Iván Castañeda Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Finalizadas las etapas del concurso, el actor obtuvo un puntaje de 83.25 que le permitió quedar en el segundo lugar de la lista de elegibles contenida en la Resolución CNSC-20192110076365 del 18 de junio de 2016, la cual quedó en firme el 5 de julio de 2019. 7. Realizadas las verificaciones de rigor, se logró evidenciar que el concursante que ocupó el primer lugar en esa lista fue nombrado y tomó posesión en el señalado cargo. 8.
Es de resaltar que la Ley 1960 de 27 de junio de 2019 modificó la Ley 909 de 2004, en el sentido de ordenar que con las respectivas listas de elegibles se provean no solo las vacantes convocadas en el concurso de méritos, sino también aquellas que se presenten en cargos equivalentes no ofertados y que surjan con posterioridad a la convocatoria al concurso en la misma entidad. 9.
La definición de empleos equivalentes está consignada en el artículo 2.2.1.1.2.3 del Decreto 1083 de 2015, en el Acuerdo 0165 de 2020 y en el criterio unificado emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil del 22 de septiembre de 2020. 10. El 2 de julio de 2020, el accionante solicitó al Distrito de Medellín que le certificara, entre otros asuntos, si frente al empleo para el que concursó existían cargos equivalentes y, de ser positiva la respuesta, lo nombrara en alguno de ellos. 11.
La entidad territorial certificó que, para el empleo denominado líder de programa, código 206, grado 6 existían 11 vacantes definitivas, pero al verificar sus propósitos y funciones no se podía realizar el análisis de equivalencia. 12. Al realizar una revisión de esos cargos, el accionante encontró dos que cumplían con los requisitos para ser equivalentes a saber: Secretaría de Movilidad – Subsecretaría Legal – Unidad de Cobro Coactivo -2000655 - 20606155 y Secretaría General – Subsecretaría de Prevención del Daño Antijurídico – Unidad Prevención del Daño Antijurídico – 2015596-20606100. 13.
Fundamentos de derecho. Se señalaron como vulnerados los siguientes artículos: 4.°, 13, 29, 122, 125 y 130 de la Constitución Política; 2.2.1.1.2.3 del Decreto 1083 de 2015; Ley 909 de 2004; Ley 1960 de 2019; Ley 1437 de 2011; Ley 1564 de 2012; el criterio unificado de la CNSC y la sentencia T-340 de 2020. Al desarrollar el concepto de violación, expuso lo siguiente: 14.
El acto administrativo demandado no precisó los recursos que legalmente procedían ni las autoridades ante quienes debían interponerse, razón por la cual no es exigible el requisito exigido en el artículo 161 del C.P.A.C.A. 15. La entidad demandada desconoció de manera flagrante las disposiciones invocadas al no atender la realidad formal y material que introdujo la Ley 1960 de 2019 y los criterios unificados, pues la administración municipal no expuso una Radicado: 05001-23-33-000-2021-00911-02 (5778-2023) Demandante: Jorge Iván Castañeda Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razón válida dentro del orden jurídico para negar el reconocimiento del derecho reclamado. 16.
Contestación de la demanda2. Dentro de la oportunidad legal, el ente territorial contestó la demanda en los siguientes términos: 17. La decisión contenida en el acto administrativo enjuiciado se encuentra debidamente sustentada en las normas aplicables al concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) bajo la convocatoria 429 de 2016, lo que impide concluir que el oficio objeto de análisis fue expedido con falsa motivación o en contradicción a las normas en que debía fundarse. 18.
Ahora bien, con la expedición de la Ley 1960 de 2019 se modificaron algunos apartados de la Ley 909 de 2004. Por ello, la CNSC en el año 2020 profirió el criterio unificado, en el cual estableció que las listas de elegibles que sean expedidas en el marco de los procesos de selección aprobados con anterioridad al 27 de junio de 2019, entre ellos, la convocatoria 429 de 2016, deben usarse durante su vigencia para proveer las vacantes inicialmente ofertadas, así como las nuevas que se generen con posterioridad a la aprobación del acuerdo de convocatoria, siempre y cuando correspondan a los mismos empleos. 19.
De acuerdo con el mencionado criterio, la posibilidad de proveer con empleos equivalentes las vacantes generadas con posterioridad a la respectiva convocatoria, aplica solamente para los procesos de selección aprobados con posterioridad al 27 de junio de 2019. 20. En ese orden de ideas, comoquiera que el Acuerdo CNSC 201601000001356 del 12 de agosto de 2016 fue aprobado con anterioridad a la vigencia de la Ley 1960 de 2019, no es posible aplicar las disposiciones allí contenidas en cuanto al uso de la lista de elegibles para empleos equivalentes, sino para la categoría denominada “mismos empleos”. 21.
Cabe resaltar que la Unidad de Planta de Empleos de la Subsecretaría de Desarrollo Institucional de la Secretaría de Gestión Humana y Servicio a la Ciudadanía, realizó el estudio técnico APE 174 del 18 de mayo de 2021, donde se analizaron los empleos de líder de programa, código 206, grado 6, que contienen perfil igual o similar a la OPEC 44930, incluyendo los dos empleos a los que hace alusión el demandante, pero se concluyó que no existen vacantes definitivas generadas con posterioridad a la convocatoria 429, y que correspondan a los “mismos empleos”.
Además, tampoco existen vacantes definitivas que puedan considerarse como equivalentes al de la OPEC 44930. 22. Con base en lo expresado formuló las excepciones que denominó «legalidad del acto administrativo», «falta de causa para pedir», «legalidad de los actos administrativos en que se fundamentan las decisiones cuestionadas», «imposibilidad de aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2019», «vigencia de la 2 Folios 64 a 73 del expediente físico.
Radicado: 05001-23-33-000-2021-00911-02 (5778-2023) Demandante: Jorge Iván Castañeda Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lista de elegibles», «los empleos solicitados en la demanda no son equivalente», «improcedencia de percibir doble remuneración con los recursos públicos», «ineptitud sustantiva de la demanda por proposición jurídica incompleta» y «falta de integración del contradictorio».. 23.
Sentencia de primera instancia3. El 11 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Con tales fines, concluyó lo siguiente: 24. El señor Jorge Iván Castañeda Ríos participó en la convocatoria 429 de 2016, para lo cual aspiró a cargo de líder de programa, nivel profesional, grado 6, código 206, con número de OPEC 44930 y código interno 20606241, adscrito a la Secretaría de Suministros y Servicios, OPEC en la que solo se ofertó una vacante.
Una vez superadas todas las fases del concurso, obtuvo el segundo lugar de la lista de elegibles contenida en la Resolución 20192110076365 del 18 de junio de 2019. 25. El municipio de Medellín certificó que, del aludido empleo existían 11 cargos con vacancia definitiva, sin que ninguno fuese catalogado como «mismos empleos» y respecto de los cuales no podía realizarse el análisis de equivalencias, porque la convocatoria fue anterior a la vigencia de la Ley 1960 de 2019.
No obstante, la entidad efectuó el estudio técnico y determinó que los cargos frente a los que se exigió la comparación no eran equivalentes. 26. No es posible ordenar el nombramiento del actor en un empleo equivalente al cargo de líder de programa, nivel profesional, grado 6, código 206, por cuanto la convocatoria se profirió el 12 de agosto de 2016 y la Ley 1960 de 2019 empezó a regir desde el 27 de junio de 2019.
Además, tampoco era posible la aplicación retrospectiva porque se trata de empleos equivalentes y no de “mismos empleos”. 27. Para proveer empleos equivalentes con las listas de elegibles vigentes, se requiere que en el acuerdo de convocatoria se establezca qué cargos detentan esa naturaleza. Lo anterior, con la finalidad de reunir todas las listas de elegibles individuales en un solo registro general para garantizar el derecho de sus integrantes a ser tenidos en cuenta en las vacantes que se generen con posterioridad. 28.
Ordenar el nombramiento del demandante, sin realizar el análisis de todas las listas de elegibles de empleos que podrían aspirar a ese cargo, vulneraría los derechos de las personas que conforman esas listas, así como el principio del mérito. 29. Los empleos invocados por el accionante no son equivalentes con el cargo para el cual aspiró, pues los propósitos de cada uno de ellos y que se encuentran vertidos en el manual de funciones, evidencian finalidades distintas, a saber: i) el primero, 3 PDF 36SENTENCIA, contentivo del expediente digital descargado en la opción de gestionar documentos de la plataforma SAMAI.
Radicado: 05001-23-33-000-2021-00911-02 (5778-2023) Demandante: Jorge Iván Castañeda Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co está destinado a la prevención del daño antijurídico; ii) el segundo, encaminado a la ejecución de los procesos de cobro coactivo y la recuperación de la cartera morosa de la Secretaría de Movilidad y; iii) el tercero, que corresponde al cargo para el cual concursó el actor, tiene por finalidad la planeación y evaluación de la contratación en la Alcaldía de Medellín. 30.
Por último, condenó en costas a la parte vencida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del C.P.A.C.A. y 365 y 366 del C.G.P. 31. Recurso de apelación4. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la recurrió en apelación. Con tales fines alegó lo siguiente: 32. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional -sentencia T-340 de 2020-, es posible aplicar la Ley 1960 de 2019 a situaciones jurídicas no consolidadas a la fecha de su entrada en vigencia -retrospectividad de la ley-.
Por otra parte, dentro de las pretensiones de la demanda se pidió «declarar la excepción de ilegalidad de cualquier disposición que contraríe norma superior de las cuales derivan su validez en el caso puesto bajo análisis». 33. De acuerdo con lo probado en el proceso, los dos cargos equivalentes al líder de programa, nivel profesional, grado 6, código 206, satisfacen las exigencias reglamentarias definidas en el artículo 2.2.1.1.2.3 del Decreto 1083 de 2015, a saber: a) tienen asignadas funciones iguales o similares; b) para su desempeño se exigen requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares y; c) tienen fijados una asignación básica mensual igual o superior. 34.
Al realizar un cuadro comparativo entre los ítems de: descripción, nivel, salario, experiencia, requisitos de estudio, competencias comportamentales, grupo de referencia, propósito y funciones esenciales, concluyó el apelante que los cargos si son equivalentes, en tanto están precedidos de los mismos verbos. Además, la CNSC certificó que se desarrolló el mismo cuadernillo de pruebas para dichos cargos. 35.
Finalmente, indicó que la condena en costas no puede ser vista de forma objetiva, sino que procede cuando se configure una manifiesta carencia de fundamento legal, situación que no ocurrió en el caso de marras, toda vez que los planteamientos estuvieron fundados en la interpretación razonable del ordenamiento jurídico. Trámite correspondiente a la segunda instancia. 36.
La admisión del recurso. Mediante auto del 24 de junio de 20245 se admitió el recurso de apelación. Dentro de la oportunidad concedida no intervinieron las partes ni el agente del ministerio público. 4 PDF 39 13-jun-23 DTE RECURSO DE APELACIÓN, contentivo del expediente digital descargado en la opción de gestionar documentos de la plataforma SAMAI. 5 Actuación visible en el índice 3 de la plataforma SAMAI.
Radicado: 05001-23-33-000-2021-00911-02 (5778-2023) Demandante: Jorge Iván Castañeda Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37. Control de legalidad6. Luego de las revisiones de rigor, no se advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que se resolverá la alzada, previas las siguientes: II.
CONSIDERACIONES 38. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,7 esta sala de subsección es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 39. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,8 la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el recurrente, salvo que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, caso en el cual el superior resolverá sin limitaciones.
En el asunto concreto es necesario pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por la parte demandante, en su condición de apelante único. 40. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos planteados por el recurrente, corresponde determinar si: 41. Primer interrogante: ¿El demandante tiene derecho a ser nombrado en uno de los cargos equivalentes al de líder de programa, nivel profesional, grado 6, código 206, adscrito a la Secretaría de Suministros y Servicios para el cual concursó? 42.
Segundo interrogante: ¿Se debe revocar la condena en costas en primera instancia? 43. El caso concreto. Resolución de los interrogantes planteados. 44. Primer interrogante: ¿El demandante tiene derecho a ser nombrado en uno de los cargos equivalentes al de líder de programa, nivel profesional, grado 6, código 206 adscrito a la Secretaría de Suministros y Servicios para el cual concursó? 45.
Aplicación de la Ley 1960 de 2019. El artículo 31 de la Ley 909 de 20049, en su redacción original, dispuso las etapas propias de los procesos de selección o concursos administrados y adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, de la siguiente manera: 6 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes». 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 8 «competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las disposiciones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]» 9 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.» Radicado: 05001-23-33-000-2021-00911-02 (5778-2023) Demandante: Jorge Iván Castañeda Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Artículo 31.
Etapas del proceso de selección o concurso. El proceso de selección comprende: 1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes. 2.
Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño de los empleos objeto del concurso. 3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos.
La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad. Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas que indique la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación. 4.
Listas de elegibles. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso. […] Parágrafo.
En el reglamento se establecerán los parámetros generales para la determinación y aplicación de los instrumentos de selección a utilizarse en los concursos.» (Énfasis de la sala) 46. La Ley 1960 del 27 de junio de 201910 introdujo modificaciones importantes en la norma antedicha, especialmente al numeral 4.°, en tanto dispuso la utilidad de las listas de elegibles no solo para proveer las vacantes que fueron convocadas, sino también para suplir las vacantes definitivas de cargos equivalentes no ofertados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma entidad. 47.
La Sala Plena de la Comisión Nacional del Servicio Civil el 16 de enero de 202011, emitió el criterio unificado «uso de listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019», en el que respondió los interrogantes planteados, así: «¿Cuál es el régimen aplicable a las listas de elegibles conformadas y en firme en los procesos de selección convocados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1960 del 27 de junio de 2019? […] 10 «Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto-ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones.» 11 Puede ser encontrado en el siguiente link https://www.cnsc.gov.co/sites/default/files/2021- 06/CRITERIOUNIFICADOUSODELISTASDEELEGIBLESENELCONTEXTODELALEY1960DE2019.PDF Radicado: 05001-23-33-000-2021-00911-02 (5778-2023) Demandante: Jorge Iván Castañeda Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [S]e concluye que las convocatorias para proveer vacantes definitivas de empleos de carrera, iniciadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1960 de 2019, deberán agotar el procedimiento conforme a las reglas previamente establecidas en la convocatoria y en las normas que le sirvieron de sustento, con el fin de garantizar seguridad jurídica a las entidades y a los aspirantes.
Las Listas de Elegibles que adquirieron firmeza, así como aquellas (listas de elegibles) expedidas como consecuencia de una convocatoria aprobada con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 1960 de 2019, seguirán las reglas previstas antes de la modificación de la Ley 909 de 2004 y las establecidas en los respectivos Acuerdos de Convocatoria.
De conformidad con lo expuesto, las listas de elegibles conformadas por la CNSC y aquellas que sean expedidas en el marco de los procesos de selección aprobados con anterioridad al 27 de junio de 2019, deberán usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC- de la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que correspondan a los “mismos empleos”, entiéndase, con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes; criterios con los que en el proceso de selección se identifica el empleo con un número de OPEC. […] ¿Cuál es el régimen aplicable a las listas de elegibles que se conformen en los procesos de selección convocados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1960 del 27 de junio de 2019? El enfoque dado por la Ley 1960 de 2019, para los procesos de selección, implica que éstos deberán ser estructurados considerando el posible uso que pueda hacerse de las listas de elegibles para empleos equivalente, con el objeto de lograr que ellos sean equiparables desde el proceso de selección. Por tanto, el nuevo régimen aplicable a las listas de elegibles conformadas por la CNSC en el marco de los procesos de selección aprobados con posterioridad al 27 de junio de 2019, deberán usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC- de la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes de los “mismos empleos” o vacantes en cargos de empleos equivalentes.
Se deja sin efecto el Criterio unificado de fecha 1 de agosto de 2019, “Las listas de elegibles en el contexto de la ley 1960 del 27 de junio de 2019”, junto con su Aclaración» 48. De lo anterior, se advierte que si el proceso de selección fue aprobado antes del 27 de junio de 2019, la lista de elegibles se debe utilizar para cubrir las vacantes que fueron ofertadas en la convocatoria, así como aquellas nuevas que se presenten y que se refieran a los «mismos empleos»; en cambio, si el proceso de selección fue aprobado con posterioridad a la fecha en comento, se debe utilizar la lista de elegibles para cubrir las vacantes que fueron ofertadas en la convocatoria y aquellas nuevas que correspondan a los «mismos empleos» o vacantes en cargos equivalentes.
Radicado: 05001-23-33-000-2021-00911-02 (5778-2023) Demandante: Jorge Iván Castañeda Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49. El 22 de septiembre de 2020 la misma Sala Plena de la CNSC profirió un nuevo criterio unificado en el que definió y estableció los criterios para diferenciar «mismo empleo» de «empleo equivalente». 50.
En él se plasmó que la categoría “mismo empleo” corresponde a aquellos con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, requisitos de estudio y experiencia reportados en la OPEC, ubicación geográfica y grupo de aspirantes, criterios con los que en el proceso de selección se identifica el empleo con un número de OPEC. 51.
Además, se indicó que “empleo equivalente” son aquellos que pertenecen al mismo nivel jerárquico, tienen similar grado salarial igual, poseen los mismos requisitos de experiencia, son iguales en cuanto al propósito principal o funciones, requisitos de estudios y competencias comportamentales y detentan similitud en el grupo de referencia de los empleos de las listas de elegibles. 52.
La Corte Constitucional en la sentencia T-340 de 202012 estudió lo relativo a la aplicación en el tiempo de Ley 1960 de 2019, concluyendo que la norma se puede aplicar de manera retrospectiva. Con tales fines, indicó: «3.6.5. En conclusión, con el cambio normativo surgido con ocasión de la expedición de la mencionada ley respecto del uso de la lista de elegibles, hay lugar a su aplicación retrospectiva, por lo que el precedente de la Corte que limitaba, con base en la normativa vigente en ese momento, el uso de las listas de elegibles a las vacantes ofertadas en la convocatoria, ya no se encuentra vigente, por el cambio normativo producido.
De manera que, para el caso de las personas que ocupan un lugar en una lista, pero no fueron nombradas por cuanto su posición excedía el número de vacantes convocadas, es posible aplicar la regla contenida en la Ley 1960 de 2019, siempre que, para el caso concreto, se den los supuestos que habilitan el nombramiento de una persona que integra una lista de elegibles y ésta todavía se encuentre vigente.» 53.
Con posterioridad, en la sentencia T-081 de 202113 la Corte estudió varias acciones de tutela en las que se pretendían que las listas de elegibles fueran utilizadas para proveer cargos nuevos creados en el ICBF, en virtud de la aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2019. En esta providencia se dijo que para la aplicación retrospectiva se debía verificar lo siguiente: «a. La Ley 1960 de 2019 hubiese entrado en vigencia para el fallo de segunda o única instancia que se revisa por parte de la Corte, esto es, en la que se amparó el derecho y ordenó el nombramiento del actor (el 27 de junio de 2019). b. Para esa misma fecha, la lista de elegibles se encontrara vigente. c. El accionante fuese el siguiente en el orden de la lista de elegibles. d. El cargo en el que aspiraba a ser nombrado se encontrara en vacancia definitiva, y estuviese sin nombramiento alguno o provisto en encargo o en provisionalidad. 12 Corte Constitucional, sentencia T-340 del 21 de agosto de 2020, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Corte Constitucional, sentencia T-081 del 6 de abril de 2021, magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar.
Radicado: 05001-23-33-000-2021-00911-02 (5778-2023) Demandante: Jorge Iván Castañeda Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e. El cargo en cuestión fuese equivalente al inicialmente ofertado, es decir, que correspondiera la denominación, grado, código y asignación básica.» 54.
Ahora, debe tenerse de presente que, si la convocatoria fue aprobada antes de la entrada en vigencia de la Ley 1960 de 2019, las listas de elegibles deben aplicarse para suplir las vacantes que se generen con posterioridad y que correspondan a la categoría “mismos empleos”. En cambio, si el acuerdo de convocatoria fue aprobado con posterioridad al 27 de junio de 2019, las listas de elegibles aplican para proveer las nuevas vacantes de los “mismos empleos” o “empleos equivalentes”. 55.
Pues bien, con base en lo expuesto, la sala responde que a diferencia de las consideraciones plasmadas en la sentencia de primera instancia, sí es posible aplicar retrospectivamente la Ley 1960 de 2019, dado que la situación jurídica del demandante no se había consolidado a la entrada en vigencia de la mencionada norma, en tanto la lista de elegibles estaba vigente y era claro que el actor era el siguiente en el orden de la lista de elegibles conformada por medio de la Resolución CNSC – 20192110076365 del 18 de junio de 201914. 56.
Entonces, al haber claridad sobre la aplicación retrospectiva de la norma, es necesario estudiar si en este caso el proceso de selección fue aprobado con anterioridad o con posterioridad al 27 de junio de 2019, para determinar si la lista de elegibles podía ser utilizada para proveer vacantes de los “mismos empleos” o de “empleos equivalentes”. 57.
En el sub examine, observa la sala que por medio del Acuerdo CNSC 201601000001356 del 12 de agosto de 201615, se convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes en las plantas de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de algunas de las entidades públicas del Departamento de Antioquia -convocatoria 429 de 2016-, lo que significa que el concurso fue aprobado antes de la entrada en vigencia de la Ley 1960 de 2019. 58.
En ese contexto, comoquiera que la convocatoria fue aprobada antes de la entrada en vigencia de la Ley 1960 de 2019, habría que realizar el análisis de equivalencia a partir de la categoría «mismos empleos», y no de acuerdo con la denominación «cargos equivalentes». 59. Así las cosas, conforme el criterio de unificación del 22 de septiembre de 2020, se debe verificar si los empleos que considera el demandante como equivalentes tienen igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, mismos requisitos de estudio y experiencia reportados en la OPEC, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes que el de líder 14 Folios 42 a 44 del PDF 02AnexosDemanda, contentivo del expediente digital descargado en la opción de gestionar documentos de la plataforma SAMAI. 15 Folios 1 a 41 del PDF 02AnexosDemanda, contentivo del expediente digital descargado en la opción de gestionar documentos de la plataforma SAMAI.
Radicado: 05001-23-33-000-2021-00911-02 (5778-2023) Demandante: Jorge Iván Castañeda Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de programa, código 206, grado 6, ofertado a través de la convocatoria 429 de 2016, bajo el código OPEC 44930. 60. Una vez revisado el manual de funciones de dichos cargos, observa la sala que la denominación, código, grado son los mismos, pero no ocurre lo mismo con el propósito y las funciones esenciales, véase el siguiente cuadro: Cargo para el que concursó el demandante Cargo equivalente 20606100 Cargo equivalente 20606155 Propósito Planear, gestionar, evaluar y controlar la ejecución de los diferentes planes, programas y proyectos relacionados con la planeación y evaluación de la contratación de la Alcaldía de Medellín, mediante la aplicación de metodologías, herramientas, técnicas y lineamientos definidos en el Plan de Desarrollo, facilitando la toma de decisiones, optimizando y potencializando los recursos, contribuyendo así al logro de las metas de la dependencia, los objetivos institucionales y la normativa vigente que le aplique.
Liderar, gestionar y evaluar el desarrollo de planes, programas y proyectos relacionados con el proceso de prevención del daño antijurídico de la Alcaldía de Medellín, de acuerdo a la normatividad vigente y al plan de Desarrollo Municipal, para asegurar el cumplimiento de la misión de la Secretaría General. Coordinar, gestionar y diseñar planes y proyectos relacionados con el cobro coactivo y la recuperación de la cartera morosa, producidas por los contraventores a las normas del Tránsito y Transporte y demás derechos que se causen a favor del Municipio de Medellín, a través de la Secretaría de Movilidad, mediante la aplicación de la normatividad, que garanticen la eficiencia de los procesos contravencionales y administrativos y el cumplimiento de los objetivos misionales de la Secretaría y del ente central.
Funciones Liderar la definición y actualización de la política de categorización requerida para el proceso de Adquisición de Bienes y Servicios del Municipio de Medellín de acuerdo con la normativa vigente para aprovechar la economía a escala, facilitar la negociación, mitigar riesgos, optimizar el costo total de propiedad cunado aplique, facilitar el desarrollo de los proveedores y la disminución de los tiempos en los procesos de contratación, promoción de la competencia y la transparencia. Liderar la definición del esquema y catálogo de las categorías mediante la utilización de las Coadyuvar en la formulación de los planes y programas relacionados con el proceso de Prevención del daño antijurídico del Municipio de Medellín, de acuerdo con la normatividad vigente y los requerimientos de la Administración, con el fin de contribuir a la implementación de acciones eficaces y de bajo riesgo, generando los instructivos pertinentes.
Identificar los riesgos y oportunidades jurídicas mediante la consulta de normas y tendencias jurisprudenciales, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos, para evitar perjuicios y optimizar la Coordinar planes y proyectos relacionados con la recuperación de la cartera morosa, utilizando la normatividad vigente para dar cumplimiento a los objetivos de su dependencia. Controlar la ejecución de las actividades relacionadas con el debido cobrar, aplicando las herramientas administrativas y jurídicas necesarias, para llevar a cabo la recuperación de la cartera morosa de la Secretaría. Participar en estudios e investigaciones que puedan implementar procedimientos y mecanismos tendientes a mejorar la prestación de los servicios, no solo de Radicado: 05001-23-33-000-2021-00911-02 (5778-2023) Demandante: Jorge Iván Castañeda Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co metodologías establecidas para el mejoramiento de las compras.
Orientar el establecimiento y priorización de las características de las categorías de acuerdo con la metodología establecida para mejorar las adquisiciones. Formular los estudios de sector de todas las categorías de acuerdo con la metodología establecida para mejorar el rendimiento, fiabilidad, plazos de entrega y/o reducir costos, entre otras metas y objetivos.
Entre otras. labor de la Administración. Coordinar de acuerdo con los planes y programas establecidos la definición y divulgación de las líneas de Prevención del daño antijurídico, con el fin de promocionar estos conocimientos y contribuir al cumplimiento de las metas institucionales. Entre otras. su dependencia sino también de los específicos del cobro coactivo, siguiendo metodologías y técnicas existentes.
Entre otras. 61. Del anterior cuadro comparativo, advierte la sala los cargos que menciona el apelante no corresponden al “mismo empleo”. Aunque comparten la estructura de planear, gestionar, coordinar y evaluar, los temas sustantivos son diferentes: contratación, prevención jurídica y cobro coactivo. 62. En efecto, cada empleo requiere de conocimientos técnicos distintos que no son asimilables, el primero requiere sapiencias en contratación pública y planeación, el segundo en prevención del daño antijurídico y el tercero, en cobro coactivo y gestión de cartera. 63.
Así las cosas, sobraría estudiar los demás ítems. 64. Cabe resaltar que este análisis también había sido efectuado por la entidad demandada en el estudio técnico 174 del 18 de mayo de 202116, en el cual concluyó que, pese a que eran similares los cargos, sus funciones no eran las mismas, razón por la que no podía efectuarse el nombramiento en periodo de prueba del demandante. 65.
En suma, pese a que el tribunal afirmó que no era posible la aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2019, terminó realizando el ejercicio comparado las funciones, para concluir que no eran las mismas del cargo en que participó el demandante. 66. Así las cosas, no prospera este argumento. 16 PDF 21 22-feb-22 MpioMedellínAllegaPruebaDocuemental, contentivo del expediente digital, el cual puede ser descargado en la opción de gestionar documentos de la plataforma SAMAI.
Radicado: 05001-23-33-000-2021-00911-02 (5778-2023) Demandante: Jorge Iván Castañeda Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67. Segundo interrogante: ¿Se debe revocar la condena en costas en primera instancia? 68. El apelante solicitó en esta instancia la revocatoria de la condena en costas impuestas en primera instancia, bajo el argumento de que la demanda no se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal. 69.
Sobre el particular, se dirá que la modificación del artículo 188 del C.P.A.C.A., efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 70.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 71. Por tanto, como el demandante fue la parte vencida en primera instancia, la condena en costas que le fue impuesta se encuentra ajustada a derecho, por lo que el cargo formulado no prospera. 72.
Corolario, y dado que el recurso de apelación no alcanzó el fin pretendido por la parte actora, se confirmará la sentencia impugnada. 73. Condena en costas en esta instancia. De conformidad con lo señalado en el acápite anterior, la eventual condena en costas se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del C.G.P., teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del C.P.A.C.A. 74.
En consecuencia, se impondrán costas a la parte actora por cuanto en esta decisión se están negando las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del C.G.P., las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 05001-23-33-000-2021-00911-02 (5778-2023) Demandante: Jorge Iván Castañeda Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 11 de mayo de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió el señor Jorge Iván Castañeda Ríos contra el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. CONDENAR en costas en esta instancia a la parte actora, conforme lo indicado en precedencia.
TERCERO. EFECTUAR las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta decisión devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.