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11001031500020220285100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-05-25

Radicación interna: 4571 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Mario Sebastian Hernandez Acosta·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

Radicado: 11001 03 15 000 2022 02851 00 Demandante: MARIO SEBASTIÁN HERNÁNDEZ COSTA 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 02851 00 Demandante: MARIO SEBASTIÁN HERNÁNDEZ COSTA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tesis: Carece de objeto la acción de tutela, cuando en el curso del proceso y antes de proferir fallo las autoridades accionadas respondieron las solicitudes del accionante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada el 24 de mayo de 2022 por el señor Mario Sebastián Hernández Costa, actuando en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Caldas y la Fiscalía General de la Nación. I.- SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El accionante, actuando en nombre propio, invocó la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, que estimó vulnerados como consecuencia de la omisión de respuesta a las solicitudes presentadas el 25 de abril de 2022 ante el Tribunal Administrativo de Caldas y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener copia de los expedientes 2001-0121001 y 2014-6110765302, así como información relacionada con el acuerdo de pago y el procedimiento para hacer efectiva la reclamación del mismo, por concepto del fallo de segunda instancia de 22 de enero de 2014, dictado por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, en virtud de la cual revocó la Radicado: 11001 03 15 000 2022 02851 00 Demandante: MARIO SEBASTIÁN HERNÁNDEZ COSTA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de 20 de mayo de 2004 del Tribunal Administrativo de Caldas, y en su lugar, declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios morales causados al señor Mario Nicolas Hernández Díaz y a su núcleo familiar (incluido el aquí accionante), dentro del proceso de reparación directa adelantado por él y otros, tramitado bajo el radicado número 17001-23-31-000-2001-01210-00/1.

La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Sean tutelados mis derechos fundamentales al DERECHO DE PETICION y al DEBIDO PROCESO, que están siendo vulnerados por el FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se comisione a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS para que emitan una respuesta de fondo, clara y precisa a mi petición dentro de los términos indicados en la ley y no vulneren mis derechos fundamentales al DERECHO DE PETICIÓN y al DEBIDO PROCESO.” Adujo que, como resultado de la condena impuesta mediante sentencia judicial, se suscribió un acuerdo de pago con la Fiscalía General de la Nación, el cual se tramitó bajo el número interno 20146110765302.

Agregó que, pese a ello, desconoce el estado actual del proceso, así como la integridad de la decisión judicial que ordenó el pago, y que por tal razón, en un primer momento se comunicó por vía telefónica con dicha autoridad, pero solo le informaron que el proceso de pago se encontraba identificado con el radicado JL4307. En consecuencia, el 25 de abril de 2022 presentó solicitudes tanto a la Fiscalía General de la Nación como al Tribunal Administrativo de Caldas (autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso ordinario), con miras a obtener la siguiente información: Respecto del Tribunal Administrativo de Caldas, “[…] copia del expediente de todo lo actuado y de la sentencia emitida dentro del proceso que reposa en su despacho, radicado bajo el No. 1700123310002001012001 […]”.

Respecto de la Fiscalía General de la Nación, “PRIMERO: […] copia del expediente que reposa en su despacho, radicado Interno No. Radicado: 11001 03 15 000 2022 02851 00 Demandante: MARIO SEBASTIÁN HERNÁNDEZ COSTA 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20146110765302, […]

SEGUNDO: Se libre comunicación donde se me informe del acuerdo de pago logrado con su Despacho, con las pretensiones, tiempos y montos que se deben pagar.

TERCERO: Se me informe del procedimiento que se debe llevar para hacer efectiva la reclamación, en nombre propio, a la que tengo derecho, como hijo del señor Mario Nicolás Hernández Diaz […]”. Señaló que el 27 de abril de 2022, la Fiscalía General de la Nación emitió respuesta enviada a su correo electrónico, mediante la cual le informaron que “se corrió traslado de la petición a la dependencia competente para seguir el trámite correspondiente”.

Con todo ello, afirmó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta clara y de fondo a las solicitudes que formuló ante las autoridades accionadas, circunstancias que, en su consideración, comportan la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 2.1.

El 1° de junio de 2022 el Magistrado ponente admitió esta acción de tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Caldas y a la Fiscalía General de la Nación, y dispuso comunicar la iniciación del presente trámite a la Secretaría de dicha autoridad judicial y a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ANDJE. 2.2.

La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación se manifestó en relación con la solicitud de amparo aduciendo que no concurre vulneración del núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados por el accionante; ello, por cuanto, el 7 de junio del presente año, se emitió respuesta a la solicitud, de forma clara, precisa y congruente, por medio del oficio bajo el radicado No. 20221500045471, el cual fue enviado al correo electrónico del señor Hernández Acosta mario_sebas15@hotmail.com el 8 del mismo mes y año. En consecuencia, en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, y en ese orden, corresponde al juez constitucional negar la acción de tutela de la referencia. Radicado: 11001 03 15 000 2022 02851 00 Demandante: MARIO SEBASTIÁN HERNÁNDEZ COSTA 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

La Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas contestó la acción de tutela señalando, en síntesis, que la solicitud elevada por el accionante fue atendida en su integridad, pues se remitieron los archivos correspondientes a la totalidad de las piezas del expediente con radicado número 17001233120010121001 al correo electrónico del accionante.

Precisó que la solicitud no pudo ser contestada inmediatamente por cuanto el expediente se encontraba archivado y fue necesaria su digitalización para lograr la remisión de los documentos al solicitante. Por lo anterior, consideró que en el presente asunto existe carencia actual de objeto, y en consecuencia debe negarse la solicitud de amparo.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA Conforme a lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

HECHOS 3.2.1. El señor Mario Nicolás Hernández Díaz (padre del accionante) y otros miembros de la familia promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, pretendiendo que se condenara a dicha autoridad al pago de los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad que padeció el señor Hernández Diaz. 3.2.2.

El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas, el que, por sentencia de 20 de mayo de 2004, negó las pretensiones de la demanda. En consecuencia, los demandantes presentaron recurso de apelación que fue resuelto mediante sentencia de 22 de enero de 2014, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, en virtud de la cual revocó la primera decisión, y en su lugar, condenó a la Radicado: 11001 03 15 000 2022 02851 00 Demandante: MARIO SEBASTIÁN HERNÁNDEZ COSTA 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios causados al señor Hernández Díaz y a su núcleo familiar (incluido el aquí accionante). 3.2.3.

En consecuencia, se inició el trámite encaminado a recibir el pago efectivo de lo ordenado por la sentencia condenatoria. Al respecto, el 25 de abril de 2022 el actor presentó solicitudes ante la Fiscalía General de la Nación y el Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de obtener, en síntesis, información en relación con el procedimiento para el desembolso del valor correspondiente a la obligación derivada de la sentencia, así como copia de las piezas procesales que componen tanto el expediente judicial como el administrativo, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia, se emitiera respuesta alguna.

3.3. ANÁLISIS DE LA SALA Sea lo primero decir que la acción de tutela, a la luz de lo dispuesto por el constituyente en el artículo 86 superior, es un medio para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, esto en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19911.

Además, esta acción se ha definido como un instrumento subsidiario, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. 3.3.1. Del derecho de petición ante las autoridades judiciales Ahora bien, para el correcto análisis de la presente acción de tutela, la Sala estima necesario referirse, en primer lugar, a la solicitud que el accionante elevó ante el Tribunal Administrativo de Caldas pretendiendo que se expidiera copia de las piezas procesales que conforman el expediente ordinario con radicado 17001233120010121001.

Para ello conviene precisar que, sin perjuicio de lo dispuesto por el por el artículo 23 de la Constitución Política, el cual garantiza a todas las 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Radicado: 11001 03 15 000 2022 02851 00 Demandante: MARIO SEBASTIÁN HERNÁNDEZ COSTA 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personas el derecho de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a tener una respuesta pronta y eficaz, así como las reglas generales y especiales contenidas en la Ley Estatutaria 1755 de 2015 (sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA), la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho de petición no es procedente en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, dado que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro del proceso, en asuntos relacionados con la litis, tienen un trámite regulado en los respectivos códigos de procedimiento.

Así mismo, el alto tribunal constitucional ha señalado que debe distinguirse claramente entre i) los actos de carácter estrictamente judicial, los cuales deben tramitarse y resolverse con sujeción a las normas procesales propias de cada juicio, y ii) los asuntos administrativos que pueda tener a su cargo el juez, respecto de los cuales son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, actualmente contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, y en lo no regulado por éste, en el Código General del Proceso.

En el caso concreto, la expedición de copias que requirió el solicitante ante el Tribunal Administrativo de Caldas tiene un trámite reglado en el ordenamiento jurídico y debe resolverse con sujeción al debido proceso judicial2. En consecuencia, tal como lo ha señalado esta Sección en oportunidades anteriores3, la Sala concluye que no es procedente el ejercicio del derecho de petición cuando se requieren asuntos respecto de un proceso judicial, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para ello, como en el presente asunto. 2 Al respecto véase el artículo 114 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión que dispone el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 17 de noviembre de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017-02583-00 (C. P. María Elizabeth García González), sentencia de 20 de junio de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-01855-00 (C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés), sentencia de 7 de mayo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-01353-00 (C.P. Oswaldo Giraldo López), sentencia de 3 de febrero de 2022, expediente 05001-23-33-000-2021- 01980-01 (C.P. Oswaldo Giraldo López).

Radicado: 11001 03 15 000 2022 02851 00 Demandante: MARIO SEBASTIÁN HERNÁNDEZ COSTA 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además de lo anterior, cabe señalar que, cuando se trata de mora u omisión injustificada en la respuesta a la solicitud elevada ante la autoridad judicial, resulta posible alegar una posible vulneración a los derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia4, mas no el derecho fundamental de petición de que trata la Ley estatutaria 1755 de 2015. 3.3.2.

De la carencia actual de objeto en la acción de tutela Ahora bien, atendiendo a los aspectos especiales que concurren en el caso objeto de estudio, es del caso recordar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la figura de la carencia actual de objeto opera cuando, durante el trámite de la acción de tutela, cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, o cuando se consuma la violación, de manera que se impide el ejercicio del derecho, o la pretensión perseguida deja de ser exigible al punto de no existir el motivo u objeto que justifique la intervención del juez constitucional5.

Así entonces, la carencia actual de objeto se presenta a través de dos distintos eventos, el hecho superado y el daño consumado. También se presenta cuando, no obstante que no se dan las condiciones del hecho superado, se ha hecho efectiva la conducta que se pretendía evitar, pero resultaba improcedente impartir cualquier orden, como quiera que no se daban los supuestos para una decisión de fondo frente a esa tutela.

Sobre el primer supuesto, se tiene que la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada satisfizo la solicitud con una actuación que resulta suficiente para conjurar la 4 Sobre el particular ver: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 9 de febrero de 2017 radicado: 11001-03-15-000-2016-02927-00, C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés. - Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, radicado: 25000-23-41-000- 2017-01241-01, C.P: Oswaldo Giraldo López. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, sentencia de 5 marzo de 2021. Radicación número: 11001-03-15- 000-2021-00063-00. Radicado: 11001 03 15 000 2022 02851 00 Demandante: MARIO SEBASTIÁN HERNÁNDEZ COSTA 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.

En este orden de ideas, al extinguirse su objeto, resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”6. Por su parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando ya se ha producido el daño o afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de forma que, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto7.

En el tercer supuesto debe tenerse en cuenta que la finalidad u objeto de la acción de tutela es la protección de los derechos vulnerados o amenazados8, por lo que, cuando desaparece el hecho que ha dado lugar a la interposición de la acción de tutela sin haber emitido pronunciamiento alguno sobre el eventual amparo, la decisión del juez del conocimiento del caso resultaría inocua por carecer de objeto.

Lo anterior no obsta para que, en algunos casos, y con el fin de determinar si era o no amparable el derecho constitucional, se realice un pronunciamiento de fondo. 3.3.3. Del caso concreto En primer lugar, se tiene que el Tribunal Administrativo de Caldas, en su escrito de contestación de tutela, señaló que no le fue posible emitir respuesta inmediata a la solicitud del accionante, pues para remitir la información requerida fue preciso digitalizar la totalidad del expediente ordinario contentivo de la primera y segunda instancia, los que además se encontraban archivados.

Con todo, señaló que dio respuesta a la solicitud del señor Hernández Costa, mediante mensaje de datos enviado el 7 de junio de 2022 al correo electrónico mario_sebas15@hotmail.com, 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-519 de 1992, SU-540 de 2007, T-218 de 2008 y T-112 de 2010, entre otras. 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-653 de 2017. 8 Artículo 1° Decreto 2591 de 1991 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02851 00 Demandante: MARIO SEBASTIÁN HERNÁNDEZ COSTA 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y que el destinatario recibió en debida forma los archivos, tal como se observa de las siguientes imágenes9: Por su parte, la Dirección de Asuntos Judiciales de la Fiscalía General de la Nación manifestó en su contestación que dio respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud elevada por el aquí accionante, mediante oficio número 20221500045471 del 7 de junio de 2022, y que aquel fue enviado el 8 del mismo mes y año por mensaje de datos al correo electrónico mario_sebas15@hotmail.com, recibido en debida forma por el señor Hernández Costa, como se advierte de esta imagen10: 9 Capturas de pantalla del documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RESPUESTATUTELA20220(.p df) NroActua 9”, disponible en la anotación número 9 del expediente digital de la referencia en el aplicativo SAMAI. 10 Captura de pantalla del documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CONSTANCIACORREOPD(.pdf ) NroActua 8”, disponible en la anotación número 8 del expediente digital de la referencia en el aplicativo SAMAI.

Radicado: 11001 03 15 000 2022 02851 00 Demandante: MARIO SEBASTIÁN HERNÁNDEZ COSTA 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, revisado el contenido del oficio número 20221500045471, esta Sala observa que la Fiscalía General de la Nación respondió de manera clara y completa a los requerimientos elevados por el accionante, pues, ante la solicitud relativa a la expedición de copia del expediente administrativo, la autoridad en mención le indicó el número de folios correspondientes al documento pedido, así como el valor de las copias por cada hoja, y finalmente explicó cómo proceder al pago de éstas.

Así se advierte del siguiente aparte del oficio de respuesta11: De igual forma, en relación con la solicitud de información sobre el acuerdo de pago logrado, tiempos, montos y los procedimientos que se deben llevar a cabo para la efectiva reclamación del mismo, la Fiscalía 11 Capturas de pantalla del documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_20220608122801343PD(.pd f) NroActua 8”, disponible en la anotación número 8 del expediente digital de la referencia en el aplicativo SAMAI.

Radicado: 11001 03 15 000 2022 02851 00 Demandante: MARIO SEBASTIÁN HERNÁNDEZ COSTA 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co General de la Nación expuso de manera amplia los fundamentos jurídicos relacionados con el pago de las obligaciones originadas en las providencias a cargo de ella, así como los canales digitales dispuestos para los respectivos trámites administrativos, y particularmente, le informó al peticionario que se “dio cumplimiento al pago total del crédito judicial generado de la sentencia a MARIO NICOLAS HERNANDEZ y otros, y de conformidad al documento que reposa en el expediente administrativo, poder autentico por suscrito usted (sic), allegado mediante radicado No. […], se procedió a efectuar el pago autorizado a nombre del señor MARIO NICOLAS HERNANDEZ DIAZ en un porcentaje del 80% y el 20% restante a favor del apoderado”.

Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política previó la acción de tutela como un mecanismo por el cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial12, configurándose el fenómeno de carencia actual del objeto.

Al respecto, la Corte Constitucional lo ha entendido como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»13. Así las cosas, para la Sala, la presente acción de amparo carece de objeto, en tanto que la conducta requerida por la accionante, esto es, la respuesta a sus solicitudes de expedición de copias y de información, se surtió por parte del Tribunal Administrativo de Caldas y la Fiscalía General de la Nación, mediante mensajes de datos enviados los días 7 y 8 de junio de 2022, respectivamente, y debidamente recibidos al correo electrónico mario_sebas15@hotmail.com.

Además de ello, se encontró que la 12 Ver sentencia T-472 de 2017. 13 Ver sentencia T-653 de 2017. Radicado: 11001 03 15 000 2022 02851 00 Demandante: MARIO SEBASTIÁN HERNÁNDEZ COSTA 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respuesta emitida por la Fiscalía General de la Nación fue clara, de fondo y congruente con lo requerido por el accionante en su petición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por el señor Mario Sebastián Hernández Costa, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio más expedito y eficaz esta decisión TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.