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11001031500020230251701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-02-09

Radicación interna: 941 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Lucas Garcia Mora Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02517-01 Demandante: Lucas García Mora y Yeraldín Obando Blandón 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-02517-01 Demandante LUCAS GARCÍA MORA Y YERALDÍN OBANDO BLANDÓN Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad. La subsidiariedad. Idoneidad del medio de defensa judicial. Omisión de la etapa de alegatos de conclusión en segunda instancia. Artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 29 de junio de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que dispuso: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el señor Lucas García Mora y la señora Yeraldín Obando Blandón contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera»1.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 15 de mayo de 20232, Lucas García Mora y Yeraldín Obando Blandón instauraron, por conducto de apoderado judicial, acción de tutela contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. Argumentaron que el auto del 2 de mayo de 2023 y la sentencia del 8 de mayo del mismo año, proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 05001-33-33-021- 2018- 00163-01, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Muy respetuosamente les solicito a los Honorables Magistrados del Consejo De Estado, DECLARAR LA VIOLACION DIRECTA A LA CONSTITUCION POLITICA COLOMBIANA EN SU ARTICULO 29 DEBIDO PROCESO, por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA (DESPACHO 012) M.P. DRA. SUSANA NELLY ACOSTA PRADA.

Rdo. Nro. Nro. 05001 33 33 021 2018 00163 01. SEGUNDA: Muy respetuosamente les solicito a los Honorables Magistrados del Consejo De Estado, DECLARAR LA VIOLACION DIRECTA A LA CONSTITUCION POLITICA COLOMBIANA EN SU ARTICULO 29 DEBIDO PROCESO, por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA (DESPACHO 012) M.P. DRA. SUSANA NELLY ACOSTA PRADA, y ORDENAR al alto tribunal que realice el traslado para los alegatos de conclusión. Rdo.

Nro. Nro. 05001 33 33 021 2018 00163 01. 1 Página 12 de la sentencia de tutela de primera instancia. Samai, índice 27. 2 Samai en primera instancia, índices 1 y 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02517-01 Demandante: Lucas García Mora y Yeraldín Obando Blandón 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERA: Muy respetuosamente les solicito a los Honorables Magistrados del Consejo De Estado, DECLARAR LA VIOLACION DIRECTA A LA CONSTITUCION POLITICA COLOMBIANA EN SU ARTICULO 29 DEBIDO PROCESO, por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA (DESPACHO 012) M.P. DRA. SUSANA NELLY ACOSTA PRADA.

Y ORDENAR al alto tribunal que justifique la respuesta extemporánea a las dos medidas cautelares solicitadas. Rdo. Nro. Nro. 05001 33 33 021 2018 00163 01. CUARTA: Muy respetuosamente les solicito a los Honorables Magistrados del Consejo De Estado, DECLARAR LA VIOLACION DIRECTA A LA CONSTITUCION POLITICA COLOMBIANA EN SU ARTICULO 29 DEBIDO PROCESO, por parte de Las autoridades del Municipio de Guarne – Antioquia al proferir dos (02) órdenes de “CUMPLIMIENTO FORSOZO DE DEMOLICION, ORDEN DE POLICIA DENTRO DEL PROCESO DE LA REFERENCIA”.

PROCESO: PVA 121 -2017. Estando pendiente el fallo de segunda instancia. Rdo. Nro. Nro. 05001 33 33 021 2018 00163 01.»3 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La propiedad del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 020- 50541, ubicado en el municipio de Guarne, está dividida así: el 35% es de los aquí accionantes Lucas García y de Yeraldín Obando y el 65% restante era de propiedad del señor Alberto Nicolás Ruiz Restrepo quien posteriormente le vendió a Beatriz Elena Guerrero.

Luego, las personas mencionadas son propietarios proindiviso del mencionado predio. Los hoy accionantes iniciaron construcción en el inmueble sin consentimiento de los comuneros y sin licencia de construcción. Por lo anterior, el municipio emitió la Resolución 067 del 22 de agosto de 2017 en la que se dispuso la suspensión de la obra y se otorgó un plazo de 60 días para legalizar la construcción. Los hoy accionantes iniciaron el trámite para obtener la licencia de construcción, pero después de varias gestiones la administración declaró el desistimiento del procedimiento porque los interesados no aportaron la documentación requerida.

En consecuencia, el municipio de Guarne emitió la Resolución IP 003 del 25 de enero de 2018, en la que declaró a los accionantes como infractores urbanísticos y ordenó la demolición de la construcción irregular. La decisión fue confirmada en Resolución S2018000098 del 13 de marzo de 2018. 2.2. Lucas García Mora y Yeraldín Obando Blandón presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones IP 003 del 25 de enero de 2018 y S2018000098 del 13 de marzo del mismo año. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 21 Administrativo de Medellín quien profirió sentencia el 18 de abril de 2022, en la cual negó las pretensiones de la demanda porque los demandantes infringieron las normas urbanísticas al construir en el predio mencionado sin contar con la licencia de construcción 2.3.

La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia. Pidió que se concedieran las pretensiones de la demanda y advirtió que el juez de la primera instancia no se pronunció sobre el argumento principal de la demanda, 3 Página 11 del escrito de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02517-01 Demandante: Lucas García Mora y Yeraldín Obando Blandón 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relativo a la aplicación en el caso de la Ley 388 de 1997 y del POT del municipio de Guarne. 2.4.

El 13 de octubre de 2022, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la apelación y advirtió a los sujetos procesales que el recurso se tramitaría según las reglas del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

El proceso pasó a despacho para fallo el 18 de noviembre de 2022, pero los días 13 y 30 de marzo de 2023 el apoderado de la parte demandante radicó medida cautelar de urgencia para que se suspendieran los efectos de la orden de demolición forzosa del inmueble. 2.5. En auto del 2 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la medida cautelar debido a que la solicitud no cumplía con ninguno de los requisitos establecidos en el CPACA para tal fin. 2.6.

El 8 de mayo de 2023, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia en la que confirmó la decisión del Juez 21 Administrativo de Medellín y condenó en costas en segunda instancia. La autoridad judicial ratificó la legalidad de los actos administrativos demandados porque en el proceso se acreditó que los demandantes construyeron en el inmueble sin contar con el consentimiento del otro comunero y sin tener la respectiva licencia de construcción. Luego, los actos administrativos que los declararon infractores urbanísticos estaban ajustados al ordenamiento jurídico.

La decisión registró salvamento parcial de voto del magistrado John Jairo Alzate quien manifestó no estar de acuerdo con la condena en costas a la parte actora. 2.7. El 9 de mayo de 2023, el apoderado de los demandantes radicó recurso de reposición contra el auto que negó la medida cautelar. Dijo que la decisión fue extemporánea porque el perjuicio que se quería evitar ya se había causado cuando se emitió el auto. 2.8.

En auto del 9 de mayo de 2023, el despacho ponente declaró la improcedencia del recurso por carencia de objeto dado que la discusión relacionada con la legalidad de los actos fue resuelta de forma definitiva con la sentencia del 8 de mayo de 2023. 3. Fundamentos de la acción La parte accionante acusó la violación de su derecho fundamental al debido proceso, porque el Tribunal accionado no resolvió la medida cautelar de urgencia por ellos solicitada, omitió correr traslado para alegar de conclusión y porque emitió sentencia, aunque había un recurso de reposición pendiente de resolución. Posteriormente, precisó que la petición de medida cautelar si fue decidida en auto del 2 de mayo de 2023, pero de manera extemporánea.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02517-01 Demandante: Lucas García Mora y Yeraldín Obando Blandón 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que la accionada incumplió los términos para resolver la petición de medida cautelar, omisión que se erige como una falta grave. Al punto que la irregularidad es objeto de investigación por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia bajo el radicado 05001-25-002-000-2023-00946-00. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 17 de mayo de 2023, el despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por Lucas García Mora y Yeraldin Obando Blandón contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión. Además, vinculó, en calidad de terceros con interés, al Juzgado 21 Administrativo de Medellín, al Municipio e inspección de Policía de Guarne, Antioquia y a los señores Alberto Nicolás y Ruiz Beatriz Elena Guerrero Rojas.

Todos estos, dada su calidad de sujetos procesales dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de análisis. También dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que interviniera en esta acción de tutela si lo estimaba pertinente. 4.2. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por conducto de la magistrada ponente, hizo un recuento del trámite que surtió el proceso analizado ante esa Corporación. Destacó que no corrió traslado para alegar debido a que así lo permite el artículo 67.5 de la Ley 2080 de 2021.

Dijo que el proceso ingresó a despacho para sentencia el 18 de noviembre de 2022 y le correspondió el turno 80. Mencionó que, el 10 de marzo de 2023 los demandantes radicaron petición de medida cautelar y, en razón a ello, el 12 de abril de 2023 se ordenó dar prelación al fallo y el 2 de mayo de 2023 se negó la medida cautelar. Narró que la demandante recurrió en reposición el auto del 2 de mayo de 2023 y en providencia del 9 de mayo se declaró la improcedencia del recurso.

Por lo descrito, estima que en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se ha garantizado el derecho al debido proceso de las partes; luego, no es procedente la acción de tutela. 4.3. La señora Beatriz Elena Guerrero Rojas dijo que la orden de demolición era legal debido a que se fundamentó en actos administrativos en firme y aclaró que cuando se llevó a cabo la orden no había ninguna medida cautelar pendiente de resolución en el proceso ordinario.

Sobre la alegada omisión de correr traslado para alegar en la segunda instancia, dijo que no era un trámite que debía surtirse al amparo del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. Tampoco estima que se haya resuelto de manera extemporánea la petición de medida cautelar, porque los accionantes «de forma personal optaron por dar cumplimiento a la orden de demolición. El día que estaba ordenada la demolición al llegar esta parte al predio observó que gran parte de los muros ya estaban derribados y en el lugar no se encontraba autoridad policial».

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02517-01 Demandante: Lucas García Mora y Yeraldín Obando Blandón 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, mencionó que los accionantes ya habían iniciado previamente acciones de tutela en las que alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y que fueron negados por los jueces constitucionales. 4.4.

El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín remitió la copia digitalizada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 05001333302120180016300. 4.5. El municipio y la Inspección de Policía de Guarne, el señor Alberto Nicolás Ruiz4 y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fueron debidamente vinculados a este trámite, pero guardaron silencio. 5.

Providencia impugnada En sentencia del 29 de junio de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela porque no superaba el presupuesto de subsidiariedad. Precisó que, contra el auto del 2 de mayo de 2023, los accionantes pudieron interponer el recurso de súplica, pero lo no lo hicieron y contra la omisión de correr traslado para alegar de conclusión pudieron interponer recurso extraordinario de revisión invocando la causal quinta del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pero tampoco hay registro de tal gestión. Lo anterior al amparo de la causal sexta artículo 133 del Código General del Proceso (CGP). 6.

Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia con fundamento en las siguientes consideraciones: 6.1.1. El a quo omitió pronunciarse sobre el fondo del asunto relativo a la vulneración del derecho al debido proceso de los accionantes y se centró en el análisis del requisito de subsidiariedad que fue debidamente acreditado en la acción de tutela 6.1.2.

Los accionantes cumplieron con probar la materialización del perjuicio irremediable, el cual se tradujo en la amenaza y presión que ejerció la administración en los accionantes, quienes estuvieron sometidos a un escenario constante de angustia y zozobra. Aduce, que los amenazaron con tener que pagar 20 millones de pesos por el trámite de demolición de la construcción. Ante la magnitud del perjuicio, correspondía al juez constitucional conocer transitoriamente la causa y adoptar medidas de protección de derechos mientras se resuelve la causa. 6.1.3.

En el curso del proceso ordinario, la parte actora solicitó el decreto de medidas cautelares con mensaje de urgencia. La petición data del 10 de marzo de 2023 y fue reiterada el 30 del mismo mes y año. A pesar de ello, fue resuelta hasta el 2 de mayo de 2023 cuando ya se había materializado el daño que se pretendía evitar. 4 El apoderado de la parte actora manifestó que el señor Nicolás Ruiz no tenía correo electrónico.

Posteriormente, la señora Beatriz Elena Guerrero indicó una dirección física donde podía ser notificado, pero el oficio de notificación enviado fue devuelto. Finalmente, mediante Aviso fijado por la Secretaría General del Consejo de Estado se le comunicó sobre la existencia de esta tutela al señor Nicolás Ruiz. De esta notificación se remitió una copia al Tribunal Administrativo de Antioquia con la solicitud de que lo publicara en su página web y/o cartelera.

(índices 22 a 24 del expediente electrónico de la plataforma Samai.) Radicado: 11001-03-15-000-2023-02517-01 Demandante: Lucas García Mora y Yeraldín Obando Blandón 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.1.4. Aunque es cierto que contra el auto del 2 de mayo se interpuso reposición que fue descartado por improcedente, también lo es que el Tribunal accionado omitió aplicar el artículo 318 del CGP que establece como deber del juez tramitar la impugnación a través del recurso idóneo.

En esa medida si el recurso procedente era el de súplica debió darle el trámite que correspondía. 6.1.5. Si el recurso procedente era el extraordinario de revisión, el Tribunal debió declararlo y darle el trámite correspondiente al amparo del artículo 318 del CGP. Al respecto, en el escrito de impugnación, se lee: «Admito que cometí un error al presentar un recurso improcedente, pero fue interpuesto oportunamente, es así que le correspondía al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA M.P. DRA. SUSANA NELLY ACOSTA PRADA.

Darle la vía procesal adecuada (Ley 1564 C.G.P. Artículo 318. Parágrafo) al no hacerlo y vulnerar el DEBIDO PROCESO, le correspondía enmendar el yerro al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA M.P. Dr. PEDRO PABLO VANEGAS GIL. Por intermedio de esta Acción de Tutela y opto por determinar que era improcedente por no superar el requisito general de la subsidiariedad.

(…) En conclusión, como en el asunto bajo examen quedó demostrada la existencia de un defecto procedimental absoluto en tanto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA M.P. DRA. SUSANA NELLY ACOSTA PRADA. Accionado actuó completamente por fuera de lo establecido en el parágrafo del artículo 318 del C.G.P., y el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA M.P. Dr. PEDRO PABLO VANEGAS GIL.

Omitió su deber constitucional de proteger el derecho fundamental de mis poderdantes al DEBIDO PROCESO» 6.2. La Sección Quinta del Consejo de Estado concedió la impugnación en auto del 30 de enero de 2024. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa 5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02517-01 Demandante: Lucas García Mora y Yeraldín Obando Blandón 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso 3.

Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al a quo al declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplir con el presupuesto general de subsidiariedad. En caso de que se encuentre que la acción de tutela cumple con la procedibilidad adjetiva, la Sala analizará si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto por violación directa a la Constitución al emitir el auto del 2 de mayo de 2023 que negó la medida cautelar solicitada en segunda instancia y al proferir la sentencia del 8 de mayo de 2023, sin que se hubiera surtido la etapa de alegatos de conclusión en segunda instancia. 4.

Alcance del requisito de subsidiariedad como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y su análisis en el caso concreto 4.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Esa norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02517-01 Demandante: Lucas García Mora y Yeraldín Obando Blandón 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces.

En consecuencia, la tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Este requisito de procedibilidad ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, quien ha establecido que se incumple, por lo menos, en tres eventos9: a) cuando el asunto está en trámite; b) cuando no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y c) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico 4.2.

Uno de los argumentos principales de la acción de tutela es que la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes porque dictó sentencia sin haber surtido la etapa de alegatos de conclusión. Aunque en consideración del a quo el cargo es improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad debido a que podía discutirse a través del recurso extraordinario de revisión invocando la causal quinta10 del artículo 250 del CPACA, esta Sala difiere de tal consideración en relación con la idoneidad11 de ese mecanismo judicial.

Si bien es cierto que el artículo 133.6 del Código General del Proceso (CGP) dispone como causal de nulidad procesal que no se surta la etapa de alegatos de conclusión y que, a su vez, el artículo 250.5 del CPACA consagra como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión la existencia de nulidad en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede apelación, también lo es que estos escenarios aplican a los eventos en los que el juez debe cumplir con esa etapa procesal, lo cual no ocurre en el caso analizado.

Como se indicó en el acápite de antecedentes, el Tribunal accionado previno a los sujetos procesales de que al trámite del recurso de apelación aplicaban las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, debido a que el 9 Al respecto, Corte Constitucional, sentencias SU041 de 2018, SU695 de 2015 y SU-081 de 2020. 10 Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 11 La Corte Constitucional, en la sentencia C-.132 de 2018, determinó el alcance del presupuesto de idoneidad de los mecanismos judiciales, así: «4.5.

En suma, la acción judicial ordinaria es considerada idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es eficaz cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Así, la idoneidad del mecanismo judicial ordinario implica que éste brinda un remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados, mientras que su eficacia supone que es lo suficientemente expedita para atender dicha situación.» Radicado: 11001-03-15-000-2023-02517-01 Demandante: Lucas García Mora y Yeraldín Obando Blandón 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso se interpuso en vigencia de esta normativa12.

Establecido lo anterior, se recuerda que el numeral quinto del artículo 247 del CPACA (modificado por la Ley 2080) consagra que la etapa de alegatos en segunda instancia solo se surte si se decretan y practican pruebas. Se extracta el aparte pertinente de la disposición: «ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS.

(Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente) El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.

En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.» En el caso particular no se decretaron pruebas en la segunda instancia, por lo que no debía surtirse la etapa de alegatos de conclusión tal y como lo dispone el artículo 247.5 del CPACA.

Por lo anterior, se tiene que la pretermisión de la etapa de alegatos de conclusión en la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho estudiado está amparada en el marco procesal aplicable y, por ello, no es dable concluir que vulnere el derecho al debido proceso de la parte accionante. 4.3. El segundo argumento de la acción de tutela, reiterado en impugnación, acusa la violación del derecho al debido proceso porque la medida cautelar solicitada se resolvió cuando ya se había materializado el daño que se quería evitar.

Además, en el escrito de tutela se agregó que contra ese auto se interpuso recurso de reposición que no había sido resuelto; pero, en la impugnación, la actora reconoce que el recurso fue declarado improcedente y acusa que el juez de la causa debió darle el trámite correspondiente, fuera este el de súplica o el del recurso extraordinario de revisión. Debe precisar la Sala que el propósito que se perseguía con la medida cautelar ya se extinguió, pues el inmueble en disputa fue demolido por los aquí accionantes y ya se emitió sentencia de segunda instancia que declaró la legalidad de los actos administrativos que habían catalogado a los actores como infractores urbanísticos y ordenado la demolición del bien.

Entonces, es inane un estudio en sede de tutela tendiente a determinar si era procedente darle al recurso el trámite de súplica contra el auto que negó la medida cautelar. Esta afirmación se refuerza al verla en contexto con la pretensión de la acción de tutela sobre el punto discutido, en la que se solicita que se exija al Tribunal Administrativo de Antioquia que justifique la extemporaneidad en la decisión de la medida cautelar13. 12 El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpuso el 29 de abril de 2022 y la Ley 2080 de 2021 entró a regir el 25 de enero de 2021.

Samai para juzgados administrativos proceso nro. 05001333302120180016300. Índice 37. 13 La pretensión tercera de la acción de tutela es del siguiente tenor: «TERCERA: Muy respetuosamente les solicito a los Honorables Magistrados del Consejo De Estado, DECLARAR LA VIOLACION DIRECTA A LA CONSTITUCION POLITICA COLOMBIANA EN SU ARTICULO 29 DEBIDO PROCESO, por parte del Radicado: 11001-03-15-000-2023-02517-01 Demandante: Lucas García Mora y Yeraldín Obando Blandón 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El reproche sobre la alegada actuación tardía de la autoridad accionada en la decisión de la medida cautelar, que el actor acusa como una falta grave, y la eventual sanción que de allí deriva, es una cuestión que debe exponerse ante las autoridades competentes, entre ellas, el juez disciplinario.

Esta gestión, según se lee en la acción de tutela, ya fue iniciada por los señores Lucas García Mora y Yeraldín Obando Blandón. Se extracta el aparte pertinente del escrito de tutela: «El incumplimiento de los términos para decidir sobre una medida cautelar constituye falta grave. Lo anterior fue denunciado ante la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA.

RDO. NRO. 05001 25 02 000 2023 00946 00». Entonces, se reitera, la alegada falta grave y la justificación en relación con la oportunidad en la decisión de la medida cautelar es una cuestión que corresponde estudiar y decidir al juez disciplinario y no al juez de tutela, por lo tanto, la satisfacción de la pretensión tercera de la acción de tutela deberá procurarse en el proceso que ya se inició ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Se aclara que, la justificación sobre el incumplimiento de los términos legales no es una faceta del derecho fundamental al debido proceso y por tanto no es una cuestión que deba ser analizada por el juez de tutela, pues no se está estudiando un evento de mora judicial en el que se pretenda la emisión de una providencia. Aquí se pide la justificación respecto de la demora en la emisión del auto que data del 2 de mayo de 2023 que negó la medida cautelar solicitada.

Así las cosas, la Sala confirma la decisión de improcedencia de la acción en relación con el auto del 2 de mayo de 2023, pero por las razones expuestas en este fallo de tutela. 5. Conclusión En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de improcedencia de la acción frente a los cargos contra el auto del 2 de mayo de 2023 que negó la medida cautelar, porque ellos deben presentarse ante el juez disciplinario.

La justificación sobre la extemporaneidad en la decisión de la medida cautelar y su catalogación como falta grave no es una cuestión que corresponda analizar al juez de tutela. De otra parte, la Sala modificará la decisión de improcedencia de la acción frente al cargo de violación al debido proceso por haber pretermitido la etapa de alegatos de conclusión para, en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela porque tal gestión se adelantó al amparo del marco procesal aplicable.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar la decisión impugnada, proferida el 29 de junio de 2023, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el sentido de confirmar lo relativo a la declaratoria de improcedencia de la acción frente a los cargos propuestos contra el auto del 2 de mayo de 2023.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA (DESPACHO 012) M.P. DRA. SUSANA NELLY ACOSTA PRADA. Y ORDENAR al alto tribunal que justifique la respuesta extemporánea a las dos medidas cautelares solicitadas. Rdo. Nro. Nro. 05001 33 33 021 2018 00163 01.» Radicado: 11001-03-15-000-2023-02517-01 Demandante: Lucas García Mora y Yeraldín Obando Blandón 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, negar las pretensiones de la demanda frente al cargo de violación directa a la Constitución por haber pretermitido la etapa de alegatos de conclusión, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador