CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Nulidad relativa Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00092-00 Demandante: Jafer Enterprises R&D S.L.U. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Terceros: Recamier S.A. y Biotecnik S.A.S. Tema: Registro como marca del signo mixto “MUSS BABY PURE LOVE” para distinguir productos comprendidos en la clase 3ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad relativa promovida en contra de las Resoluciones 14552 de 31 de marzo de 20161 y 75374 de 31 de octubre de 20162 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Biotecnik S.A.S. y se concedió el registro como marca del signo mixto “MUSS BABY PURE LOVE” para distinguir productos comprendidos en la clase 3ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Recamier S.A. I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda3 1. La sociedad Jafer Enterprises R&D S.L.U., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] Primera: Declarar la nulidad de: (i) la Resolución N° 14552 del 31 de marzo de 2016, a través de la cual se declare infundada la oposición presentada por BIOTECNIK y se concedió el registro de la marca MUSS BABY PURE LOVE (mixta);
(ii) y la Resolución N° 75374 del 31 de octubre de 2016 mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC resolvió un recurso de apelación contra la Resolución N° 14552 del 31 de marzo de 2016 expedida por la Directora de Signos Distintivos de la SIC, confirmando la decisión allí contenida y concediendo a RECAMIER el registro de la marca MUSS BABY 1 Folios 7 a 16 y 74 a 78 C pp.
“[…] Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario […]”. 2 Folios 18 a 26 y 86 a 90 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 3 Folios 132 a 143 C pp. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00092-00 Demandante: Jafer Enterprises R&D S.L.U. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio PURE LOVE (mixta) para identificar productos de clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.
Segunda: En consecuencia, de la nulidad que se declare de la Resolución N° 14552 del 31 de marzo de 2016 y la Resolución N° 75374 del 31 de octubre de 2016 expedida por la SIC, revocar el registro de la marca No. 562790, MUSS BABY PURE LOVE (mixta), clase 3 concedido a RECAMIER. Cuarta: Ordenar a la SIC publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial la sentencia que se profiera en el proceso.
Quinta: Ordenar a la SIC a adoptar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la sentencia, las medidas necesarias para su cumplimiento, conforme lo dispone el artículo 192 del C.P.A.C.A […]”4. I.1.1. Los hechos de la demanda5 2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes: 3.
La apoderada de la parte demandante señaló que la sociedad Jafer Enterprises R&D S.L.U. registró las marcas mixtas “PURO AMOR”6 y nominativas “PURO AMOR BY YANBAL” y “PURO AMOR”7 para identificar productos de la clase 3ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] perfumes, fragancias, aguas de tocador, aguas de colonia, aguas de perfume, loción para después de afeitarse, aceites esenciales, cremas y lociones cosméticas perfumadas para el cuerpo, sales para el baño, desodorantes para el cuerpo, antitranspirantes, talcos perfumados […]”.
“[…] perfumes, fragancias de uso personal, aguas de tocador, aguas de colonia, aguas de perfume, loción para después de afeitarse, aceites esenciales, cremas y lociones cosméticas perfumadas para el cuerpo; sales para el baño; desodorantes de uso personal; antitranspirantes; talcos para el cuerpo […]”. “[…] cosméticos; cremas, lociones y geles cosméticos para la piel; maquillaje facial; lápices delineadores de cejas, labios y contorno de ojos; mascara (alargador de pestañas); lápices labiales (pintalabios), brillo labial; esmaltes y barnices para las uñas; jabones; champúes y lociones para el cuidado y estilizado del cabello; desodorantes de uso personal; antitranspirantes; productos de perfumería, perfumes, fragancias de uso personal, aguas de colonia, aguas de perfume, aguas de tocador; aceites esenciales; aromas; productos para perfumar el ambiente […]”. 4 Folio 133 C pp. 5 Folio 23 C pp. 6 Certificados 308.034 y 424.706. 7 Certificados 308.033 y 539.747. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00092-00 Demandante: Jafer Enterprises R&D S.L.U. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 4.
Manifestó que, el 28 de octubre de 2014, la sociedad Recamier S.A. solicitó el registro como marca del signo mixto “MUSS BABY PURE LOVE” para identificar productos comprendidos en la clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar;
(preparaciones abrasivas) jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos, especialmente productos cosméticos para bebé […]”. 5. Indicó que, frente a la anterior solicitud, la sociedad Biotecnik S.A.S. presentó oposición, por cuanto, a su juicio era similarmente confundible con su marca nominativa previamente registrada “BABY LOVE”. 6.
Anotó que, mediante la Resolución 14552 de 31 de marzo de 2016, la directora de la División de Signos Distintivos de la SIC declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Biotecnik S.A.S. y concedió el registro de la marca mixta “MUSS BABY PURE LOVE” a la sociedad Recamier S.A. para identificar productos de la clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza, frente a lo cual la sociedad Biotecnik S.A.S. presentó recurso de apelación. 7.
Mencionó que, mediante la Resolución 75374 de 31 de octubre de 2016, el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la citada Resolución 14552. I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación8 I.1.2.1. Fundamentos de derecho 8. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de la norma en que debían fundarse los actos acusados, para lo cual señaló como quebrantada la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 136 literal a) y 155 literal d).
I.1.2.2. El concepto de violación 9. El apoderado de la parte demandante aseguró que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad, toda vez que la SIC registró la marca mixta “MUSS BABY PURE LOVE” para distinguir productos comprendidos en la clase 3ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza a la sociedad Recamier S.A., sin considerar que la misma era similarmente confundible con marcas mixtas “PURO AMOR” y nominativas “PURO AMOR BY YANBAL” y “PURO AMOR” de titularidad de la sociedad Jafer Enterprises R&D S.L.U., lo que generaba riesgo de confusión y de asociación en los consumidores, según lo dispuesto en los artículos 136 literal a) y 155 literal d) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. 8 Folios 135 a 141 C pp. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00092-00 Demandante: Jafer Enterprises R&D S.L.U. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 10.
Explicó que la marca demandada es irregistrable por cuanto reproduce la mayor parte de la estructura gramatical de la familia marcaria de la sociedad Jafer Enterprises R&D S.L.U., además, identifican los bienes y servicios en un mismo segmento de mercado. 11. Advirtió que, el derecho exclusivo de su representada recae sobre la expresión “PURO AMOR”, la cual, luego de un ejercicio sencillo de traducción, resulta ser idéntica a la frase “PURE LOVE”, incluida en el signo que fue concedido. 12.
Sostuvo que dichas palabras son de uso común y frecuente, por lo que cualquier consumidor puede asociar la familia marcaria de la demandante con la marca en cuestión y puede caer en el error al momento de elegir un producto de la clase 3. 13. Señaló que las expresiones “MUSS”, “PURE” y “LOVE” son nominativos y la partícula “BABY” traduce al español “bebé”, por lo que esta última debió excluirse para el examen comparativo. 14.
Finalmente, puso de presente que existe conexión competitiva entre las marcas confrontadas, por cuanto comparten la misma clase 3ª y medios de publicidad y canales de comercialización. II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA E INTERVECIONES II.1. Intervención de la Superintendencia de Industria y Comercio9 15. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante y propuso como única excepción la que denominó “[…] inepta demanda […]” en tanto que consideró que el accionante no desarrolló el concepto de violación en debida forma. 16.
Sobre los fundamentos de la demanda, mencionó que la marca “MUSS BABY PURE LOVE” es un producto para bebés, pero que no posee un significado conocido, de manera que puede coexistir con las marcas de la parte demandante. 17. Sostuvo que las marcas confrontadas son visualmente disímiles, lo que permite al consumidor diferenciarlas en forma inmediata en el mercado, sin que genere la confusión. 18.
Resaltó que la marca demandada hace parta de una familia de marcas conocidas en el mercado por la comercialización de productos de belleza, mientras que las marcas de la demandante se comercializan en catálogo. 9 Folios 163 a 175 C pp. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00092-00 Demandante: Jafer Enterprises R&D S.L.U. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio II.2.
Intervenciones de las sociedades Recamier S.A. y Biotecnik S.A.S. 19. Las sociedades Recamier S.A. y Biotecnik S.A.S., a pesar de haber sido notificadas en debida forma10 no se pronunciaron sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de la demanda. III. TRÁMITE DEL PROCESO 20. La sociedad Jafer Enterprises R&D S.L.U. presentó demanda de nulidad relativa el 8 de febrero de 201811 en contra Resoluciones 14552 de 31 de marzo de 2016 y 75374 de 31 de octubre de 2016, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC. 21.
Mediante auto de 28 de junio de 201812 se admitió y se dispuso notificar al Superintendente de Industria y Comercio y a los representantes legales de las sociedades Recamier S.A. y Biotecnik S.A.S. El 23 de agosto de 201813 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días. 22. A través de auto de 22 de marzo de 201914 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437, la cual se realizó el 30 de agosto de 201915. 23.
En la citada audiencia, se reconoció personería a los apoderados de las partes, se decidió la excepción propuesta por la SIC en el sentido de negarla, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes y se ofició a la sociedad Recamier S.A. para que allegara los canales de comercialización y los medios de publicidad utilizados para la promoción de los productos “MUSS BABY PURE LOVE”. 24.
Mediante auto de 30 de septiembre de 201916 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en lo referente a la precisión del contenido y alcance de los artículos 136 literal a) y 155 literal d) de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, por lo que se suspendió el proceso. 25. Por autos de 30 de junio y 26 de octubre de 202017 se requirió a la sociedad Recamier S.A. para que allegara las pruebas decretadas en audiencia inicial.
A lo cual, informó que no hace publicidad de la marca, que sus productos no se comercializan y que no tiene interés en sus marcas. 10 Folios 150, 151, 157 158 11 Folio 132 C pp. 12 Folios 146 a 147 C pp. 13 Folio 147 vto. C pp. 14 Folio 183 C pp. 15 Folios 215 a 226 C pp. 16 Folios 223 y vto. C pp. 17 Folios 236 y 263 C pp. 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00092-00 Demandante: Jafer Enterprises R&D S.L.U. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 26.
Mediante auto de 7 de diciembre de 202018 se requirió a la demandante para que se manifieste sobre la respuesta de la sociedad Recamier S.A., en la que refirió que la respuesta no satisface la solicitud probatoria. 27. A través de autos de 12 de febrero, 31 de mayo y 16 de septiembre19 se ordenó a la sociedad Recamier S.A. para que remita la información y la documentación solicitada en la audiencia inicial. 28.
Por auto de 2 de noviembre de 202120 se sancionó a dicha sociedad con multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por no dar respuesta y se conminó a que remitiera los canales de comercialización y medios de publicidad utilizados para la promoción de los productos “MUSS BABY PURE LOVE”, a lo cual interpuso recurso de reposición e informó sobre la comercialización de dicha marca hasta el año 2021. 29.
Mediante auto de 19 de mayo de 202221 se resolvió el recurso de reposición en el sentido de reponer el auto de 2 de noviembre de 2021 y se corrió traslado de la información allegada por la sociedad Recamier S.A. y se desvinculó a la sociedad Biotecnik S.A.S. 30. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 545-IP-2019 de 29 de julio de 202022, en la que interpretó los artículos 136 literal a) y 151 de la Decisión 486 de 2000, este último de oficio.
No interpretó el artículo 155 literal d) ibidem al no ser objeto de controversia la acción por infracción de derechos de propiedad industrial. Dicho tribunal consideró que: “[…] C. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 136 Literal a) y 155 Literal d) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Únicamente se interpretará el Artículo 136 Literal a) de la citada Decisión Andina, por ser pertinente. No procede la Interpretación Prejudicial del Artículo 155 Literal d) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina al no ser objeto de controversia la acción por infracción de derechos de propiedad industrial. De oficio se procede a interpretar el Artículo 151 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina a fin de desarrollar el tema de conexión entre los servicios que distinguen los signos en conflicto. […] E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 18 Folio 271 C pp. 19 Folios 278, 281 y 282 a 283 C pp. 20 Folios 284 a 285 C pp. 21 Índice 86 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 22 Folios 243 a 260 C pp. 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00092-00 Demandante: Jafer Enterprises R&D S.L.U. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 1.
Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos 1.1. En vista de que en el proceso interno se discute si el signo solicitado a registro MUSS BABY PURE LOVE (mixto) y las marcas BABY LOVE (denominativa), PURO AMOR BY YANBAL (denominativa) y PURO AMOR (mixta y denominativa) son confundibles o no, es pertinente analizar el Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, concretamente en lo referente a la causal de irregistrabilidad. […] 1.3.
Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica […] b) Fonética […] c) Conceptual o ideológica […] d) Gráfica o figurativa. […] 2.
Comparación entre signos 2.1. Como la controversia radica en una supuesta confusión entre el signo solicitado a registro MUSS BABY PURE LOVE (mixto) y la marca PURO AMOR (mixta), es necesario que se verifique la comparación entre ambos teniendo en cuenta que están conformadas por un elemento denominativo y uno gráfico. […] 3.
Comparación entre signos mixtos y denominativos 3.1. Como la controversia radica en la presunta confusión entre el signo solicitado a registro MUSS BABY PURE LOVE (mixto) y las marcas BABY LOVE (denominativa) PURO AMOR BY YANBAL (denominativa) y PURO AMOR (denominativa), es necesario que se verifique la comparación teniendo en cuenta que están conformados por elementos denominativos, los cuales están representados por una o más palabras pronunciables dotadas o no de un significado o concepto. […] 3.6.
Sobre la base de los criterios expuestos, se deberá determinar el elemento característico de los signos mixtos; y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto de conformidad con los criterios señalados en los puntos precedentes, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre el signo solicitado a registro MUSS BABY PURE LOVE (mixto) y las marcas BABY LOVE (denominativa), PURO AMOR BY YANBAL (denominativa) y PURO AMOR (denominativa). 4.
Familia de marcas 4.1. Debido a que en el proceso interno JAFER ENTERPRISES R&D, S.L.U., alegó ser titular de una familia de marcas que presenta como elemento 8 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00092-00 Demandante: Jafer Enterprises R&D S.L.U. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio preponderante y común el término PURO AMOR y a su vez, la SIC argumentó que el signo solicitado es considerado como una marca sombrilla de la marca RECAMIER, resulta necesario desarrollar el presente tema. […] 8.
Conexión entre servicios de la Clasificación Internacional de Niza 8.1. Dentro del proceso interno se alegó que existe conexión entre los servicios que distinguen los signos en conflicto, por lo que corresponde analizar este tema […] (mayúscula y negrilla del original). 31. Por auto de 30 de junio de 202223 se prescindió de la realización de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 32.
En el término para alegar de conclusión, la sociedad Jafer Enterprises R&D S.L.U.24 y la SIC25 reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa, respectivamente. Por su parte, la sociedad Biotecnik S.A.S. y el Ministerio Público guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia 33. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14926 de la Ley 1437, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. IV.2.
La formulación del problema jurídico 34. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de las Resoluciones 14552 de 31 de marzo de 2016 y 75374 de 31 de octubre de 2016, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Biotecnik S.A.S. y se concedió el registro como marca al signo mixto “MUSS BABY PURE LOVE” para distinguir productos comprendidos en la clase 3ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Recamier S.A. 23 Índice 92 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 24 Índice 99 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 25 Índice 98 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 26 “[…] Artículo 149.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 9 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00092-00 Demandante: Jafer Enterprises R&D S.L.U. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 35.
La Sala deberá analizar si entre la marca mixta “MUSS BABY PURE LOVE” concedida para identificar productos en la clase 3ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Recamier S.A. y las marcas mixtas “PURO AMOR” y nominativas “PURO AMOR BY YANBAL” y “PURO AMOR”, que identifican productos en la misma clase, cuyo titular es la parte demandante, se configura la causal de irregistrabilidad prevista en los artículos 136 literal a), 151 y 155 literal d) de la Decisión 486 de 2000. 36.
Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos demandados y el análisis del caso concreto. IV.3. La identificación de los actos demandados 37. La sociedad Jafer Enterprises R&D S.L.U. solicita se declare la nulidad de las Resoluciones 14552 de 31 de marzo de 201627 y 75374 de 31 de octubre de 201628, por medio de las cuales se declaró infundada la oposición presentada por Biotecnik S.A.S. y se concedió el registro como marca del signo mixto “MUSS BABY PURE LOVE” para distinguir productos comprendidos en la clase 3ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a la sociedad Recamier S.A., expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC.
IV.4. Análisis del caso concreto 38. La SIC, mediante los actos administrativos acusados, concedió el registro como marca del signo mixto “MUSS BABY PURE LOVE” para distinguir productos comprendidos en la clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar;
(preparaciones abrasivas) jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos, especialmente productos cosméticos para bebe […]”. 39. A juicio de la parte demandante las resoluciones acusadas están viciadas de nulidad por cuanto la marca mixta “MUSS BABY PURE LOVE” del tercero con interés en el resultado del proceso y las marcas mixtas “PURO AMOR” y nominativas “PURO AMOR BY YANBAL” y “PURO AMOR” de la demandante, son similarmente confundibles lo que genera riesgo de confusión y de asociación en los consumidores. 40.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial solicitada por esta Corporación, profirió la interpretación prejudicial 545-IP-2019 de 29 de julio de 2020, en la que interpretó los artículos 136 literal a) y 151 de la Decisión 486 de 2000, este último de oficio. No interpretó el artículo 155 literal d) ibidem al no ser objeto de controversia la acción por infracción de derechos de propiedad industrial. 27 Folios 7 a 16 y 74 a 78 C pp.
“[…] Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario […]”. 28 Folios 18 a 26 y 86 a 90 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 10 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00092-00 Demandante: Jafer Enterprises R&D S.L.U. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 41. Al respecto, la Sala precisa que, aunque la demandante invocó como vulnerado el artículo 155 literal d) ejusdem, al exponer el concepto de violación de este adujo que la marca del tercero con interés en el resultado del proceso resultaba similarmente confundible con sus marcas mixtas “PURO AMOR” y nominativas “PURO AMOR BY YANBAL” y “PURO AMOR”, esto es, alegó el incumplimiento del requisito de distintividad el cual está previsto en el artículo 136 literal a), ibidem.29 42.
Por lo anterior, será excluido de la controversia el estudio de los supuestos previstos en el artículo 155 literal d) de la Decisión 486 de 2000. 43. Así las cosas, el texto de la norma objeto de análisis es el siguiente: “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación […] […] Artículo 151.- Para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957, con sus modificaciones vigentes […]”.
De la vulneración de los artículos 136 literal a) y 151 de la Decisión 486 de 2000 44. Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las marcas en controversia es preciso adoptar las reglas que señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para efectuar el cotejo marcario, las cuales son del siguiente tenor30: “[ ] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.
No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. 29 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 20 de noviembre de 2020. Rad.: 2009-00167-00. MP. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 30 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretaciones prejudiciales 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP- 2022 y 391-IP-2022. 11 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00092-00 Demandante: Jafer Enterprises R&D S.L.U. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”. 45.
Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan las marcas en conflicto, así: Marca cuestionada del tercero con interés en el resultado del proceso31 (mixta) Registro 562.790 Clase 3ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza Marcas previamente registradas por el demandante32 Marca Tipo Clase del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza Registro y depósito “PURO AMOR BY YANBAL” (nominativa) 3ª 308.033 “PURO AMOR” (nominativa) 3ª 539.747 31 Folios 30 y 32 C pp. 32 Consulta realizada el 14 de mayo de 2025 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 12 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00092-00 Demandante: Jafer Enterprises R&D S.L.U. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “PURO AMOR” 3ª 308.034 (PURO AMOR) 3ª 424.706 46.
Ahora bien, como en el presente caso se va a cotejar una marca mixta “MUSS BABY PURE LOVE” cuestionada a nombre del tercero con interés en el resultado del proceso, con las marcas marcas mixtas “PURO AMOR” y nominativas “PURO AMOR BY YANBAL” y “PURO AMOR”, previamente registradas por la parte demandante, es necesario establecer el elemento que predomina, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que se capta con mayor facilidad y genera mayor recordación en la mente del consumidor. 47.
En efecto, de la revisión de los signos distintivos se desprende que el elemento nominativo y no el gráfico es el que produce la mayor impresión y recordación en los consumidores, razón por la que es procedente la aplicación de las reglas de cotejo marcario elaboradas por la doctrina y jurisprudencia comunitaria, las cuales han sido acogidas por esta Corporación. 48.
Sobre el particular, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 26-IP-1998, señaló: “[…] la doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico […]”. 49.
Esta misma Sala en decisión de fecha 21 de abril de 2016, estimó que “[…] la prevalencia de los elementos que conforman el signo distintivo se determina por la percepción, de manera que debe analizarse el elemento predominante que imprime fuerza visual o auditiva, esto es, si predomina lo gráfico-visual o el nominativo-auditivo […]”33. 33 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 21 de abril de 2016. Rad.: 2010 – 00471. MP: Dr. Guillermo Vargas Ayala. 13 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00092-00 Demandante: Jafer Enterprises R&D S.L.U. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 50. En ese orden de ideas, la Sala concluye que en las marcas objeto de cotejo el componente que predomina es el denominativo, dado que es este el que cumple con mayor eficacia la función identificadora del origen empresarial.
Por lo tanto, el análisis de confundibilidad debe centrarse en los aspectos fonéticos, ortográficos y conceptuales de las marcas en conflicto. 51. En este contexto y como se precisó en el problema jurídico, la Sala debe analizar si entre la marca mixta “MUSS BABY PURE LOVE”, concedida para identificar productos en la clase 3ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza a favor de la sociedad Recamier S.A. y las marcas mixtas “PURO AMOR” y nominativas “PURO AMOR BY YANBAL” y “PURO AMOR”, registradas por la parte demandante para distinguir productos en la misma clase, existe similitud que pueda generar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor. 52.
De manera previa a realizar el cotejo marcario correspondiente, la Sala encuentra necesario determinar si las marcas confrontadas contienen elementos descriptivos, genéricos o de uso común, para establecer su carácter distintivo y, posteriormente realizar el cotejo, ya que, de contener partículas de estas características, las mismas deben ser excluidas. 53.
Sobre el particular, se advierte que las expresiones “BABY”, “PURE”, “LOVE”, “PURO”, “AMOR” y “BY” que integran las marcas de la demandante y del tercero con interés en el resultado del proceso, son de uso común para la clase 3ª Internacional de Niza, como se observa de los resultados de la consulta que se relaciona a continuación34, al momento en que se expidieron los actos administrativos demandados: “BABY” MARCA TITULAR CLASE REG.
NÚM. “BABY FARLIN” FARLING INDUSTRIAL CO., LTD. 3ª 247.826 “CRISTALINO BABY” SUCESORES DE JOSE JESUS RESTREPO & CIA. S.A. CASA LUKER S.A. 3ª 257.102 “BABY RELAX” EBEL INTERNATIONAL LIMITED 3ª 283.605 “STAR BABY” WA S.A.S. 3ª 374.253 34 Consulta realizada el 14 de mayo de 2025 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 14 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00092-00 Demandante: Jafer Enterprises R&D S.L.U. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “GO BABY” WILCOS S.A.S. 3ª 285.010 “PURE” MARCA TITULAR CLASE REG.
NÚM. “LIGNE PURE” YVES SAINT LAURENT PARFUMS 3ª 237.451 “PURE ESSENTIALS AND PRETTY LADY” JOHNSON & JOHNSON 3ª 238.748 “PURE ZONE” L'OREAL 3ª 264.501 “WELLA VIVA PURE RED” WELLA GMBH 3ª 266.612 “COLGATE PURE OXYGEN” COLGATE-PALMOLIVE COMPANY 3ª 279.939 “LOVE” MARCA TITULAR CLASE REG.
NÚM. “PROMISE OF LOVE” GUSTAVO ADOLFO OSORIO CANO 3ª 231.488 “COSMIC LOVE” MARGARITA MARIA OSORIO CANO 3ª 238.677 “AVEDA LOVE” AVEDA CORPORATION 3ª 264.713 “MOTHERS´LOVE”” BONLAM S.A. DE C.V. 3ª 267.720 “RALPH LAUREN LOVE” THE POLO/LAUREN COMPANY, L.P. 3ª 293.483 15 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00092-00 Demandante: Jafer Enterprises R&D S.L.U. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “PURO” MARCA TITULAR CLASE REG.
NÚM. “PRINCIPE PURO” JULIO CESAR NAVIA BELALCAZAR 3ª 52.012 “PUROX” UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA 3ª 170.678 “puroBIO COSMETICS” MAMI SRLS 3ª 765.904 “PUROGAR” ETERNA S.A. 3ª 269.131 “AMOR” MARCA TITULAR CLASE REG. NÚM. “AMOR & VIDA” AVON PRODUCTS, INC. 3ª 261.945 “AMOR AMOR” L'OREAL 3ª 321.161 “AMOR SALVAJE ESIKA” EBEL INTERNATIONAL LIMITED 3ª 285.958 “TUS MANOS SON EXPRESIÓN DE VIDA, AMOR Y TERNURA.
COSMÉTICOS JANNY EXPRESAN TU BELLEZA” COSMETICOS JANNY SAS 3ª 355.653 “BY” MARCA TITULAR CLASE REG. NÚM. “BETTY BY VOGUE” L'OREAL COLOMBIA S.A.S 3ª 394643 16 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00092-00 Demandante: Jafer Enterprises R&D S.L.U. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “MAMBO BY LIZ CLAIBORNE” KATE SPADE [&] COMPANY 3ª 240.839 “MARQUIS BY REMY MARQUIS” MALISAR SARL 3ª 303794 “PERPETUAL PEARL BY JEANNE ARTHES” ARTHES 3ª 252693 54.
Cabe advertir que las expresiones de uso común no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario y, por lo tanto, el titular de un signo con dichas expresiones no puede impedir su inclusión y debe soportar el registro de otras marcas que se formen con esas palabras, siempre y cuando la combinación resultante no ocasione confusión. 55.
Lo anterior pone de manifiesto que las expresiones “BABY” y “BY” son de uso común y débil, respecto de los productos de la clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza, motivo por el cual, deben ser excluidas del examen comparativo, aunado a que su exclusión no reduce la marca de tal manera que resulte imposible hacer una comparación. 56.
Ahora, si bien es cierto que, en principio, las expresiones de uso común “PURE”, “LOVE”, “PURO” y “AMOR” de las marcas confrontada no deben ser tenidas en cuenta al realizar el examen comparativo dado que no puede ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario, lo anterior en consideración que tendrían un grado de distintividad débil, también lo es que al excluirlas se reducirían las marcas de tal manera que resulta imposible hacer una comparación y, además, es respecto de las cuales se alega la presunta confusión, razón por la cual el Juez debe hacer el cotejo analizándolas en su conjunto. 57.
No ocurre lo mismo con las expresiones “MUSS” y “YANBAL” que hacen parte de las marcas de la demandante y del tercero con interés en el resultado del proceso, en tanto que de la revisión del sistema de información de propiedad industrial de la SIC no se encontró que fueran de uso común para dicha clase, razón por la cual no deben ser excluidas del análisis de confundibilidad. 58.
Así las cosas y siguiendo los parámetros antes enunciados, la Sala procede al cotejo de las marcas en conflicto “MUSS PURE LOVE” del tercero con interés en el resultado del proceso frente a “PURO AMOR YANBAL” y “PURO AMOR” de la parte demandante de la misma clase, con miras a determinar si entre ellas existen similitudes ortográficas, fonéticas y conceptuales que determinen la existencia de un 17 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00092-00 Demandante: Jafer Enterprises R&D S.L.U. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio riesgo de confusión y asociación para el público consumidor, de acuerdo con los conceptos aludidos en la interpretación prejudicial: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.
La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante […]”. 59.
Corresponde entonces abordar el análisis de las marcas confrontadas respecto de la unidad de las expresiones que los conforman. En ese sentido, en cuanto a la estructura de cada una de las marcas, la Sala observa lo siguiente: Marca cuestionada M U S S P U R E L O V E 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 Marcas previamente registradas P U R O A M O R Y A N B A L 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 P U R O A M O R 1 2 3 4 5 6 7 8 60.
De la revisión de las marcas, la Sala no advierte similitudes, ya que presentan diferencias en su extensión, estructura y terminación, así como distinta secuencia consonántica y vocálica, por cuanto la marca demandada está conformada por 12 letras, 3 sílabas “MUSS- PURE-LOVE”, 7 consonantes “M-S-S-P-R-L-V” y 5 vocales “U-U-E-O-E”, mientras que las marcas previamente registradas, esta es, “PURO AMOR YANBAL” está compuesta por 3 palabra, 14 letras, 6 sílabas “PU-RO-A-MOR- YAN-BAL”, 8 consonantes “P-R-M-R-N-B-L” y 6 vocales “U-O-A-O-A-A” y la marca “PURO AMOR” está compuestas por 2 palabras, 8 letras, 4 sílabas “PU-RO-A-MOR”, 4 consonantes “P-R-M-R” y 4 vocales “U-O-A-O”. 18 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00092-00 Demandante: Jafer Enterprises R&D S.L.U. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 61.
Por tanto, la Sala estima que, en el caso sub examine, la marca confrontada “MUSS PURE LOVE” no presenta similitud con las marcas previamente registradas “PURO AMOR YANBAL” y “PURO AMOR”, toda vez que la primera cuenta con elementos suficientes que la dotan de una carga semántica particularizadora que permite otorgarle suficiente distintividad para diferenciarla de las previamente registradas. 62.
En relación con la similitud fonética, la Sala observa que las marcas en comparación son totalmente disímiles en cuanto a su sonoridad, ritmo y entonación, lo cual genera una percepción claramente diferenciable en el consumidor, descartando la posibilidad de confusión desde este aspecto. 63. En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio de pronunciación sucesiva y no simultánea para apreciar tal diferencia: MUSS PURE LOVE – PURO AMOR YANBAL – MUSS PURE LOVE MUSS PURE LOVE – PURO AMOR YANBAL – MUSS PURE LOVE MUSS PURE LOVE – PURO AMOR YANBAL – MUSS PURE LOVE MUSS PURE LOVE – PURO AMOR YANBAL – MUSS PURE LOVE MUSS PURE LOVE – PURO AMOR – MUSS PURE LOVE – PURO AMOR MUSS PURE LOVE – PURO AMOR – MUSS PURE LOVE – PURO AMOR MUSS PURE LOVE – PURO AMOR – MUSS PURE LOVE – PURO AMOR MUSS PURE LOVE – PURO AMOR – MUSS PURE LOVE – PURO AMOR 64.
Ahora bien, en cuanto a la similitud ideológica o conceptual, la Sala pone de presente que las expresiones “MUSS”, “PURE” y “LOVE” se encuentran en idioma inglés y en relación con este tipo de palabras, la Sala en sentencia de 15 de febrero de 202435, señaló lo siguiente: “[…] Al respecto en la interpretación prejudicial 042-IP-2013, se indicó que: […] Existen palabras extranjeras en que tanto su conocimiento como su significado conceptual se han generalizado y se han hecho del conocimiento y comprensión del público; en este caso, cuando una palabra en idioma extranjero que conforma un signo marcario es fácilmente reconocible entre el público consumidor o usuario, sea a causa de su escritura, pronunciación o significado, deberá tenerse en cuenta que “el carácter genérico o descriptivo de una marca no está referido a su denominación en cualquier idioma.
Sin embargo, no pueden ser registradas expresiones que, a pesar de pertenecer a un idioma extranjero, son de uso común en los Países de la Comunidad Andina, o son comprensibles para el consumidor medio de esta subregión debido a su raíz común, a su similitud fonética o al hecho de haber sido adoptadas por un órgano oficial de la lengua en cualquiera de los Países Miembros”.
(Proceso 16-IP-98, ya citado). 35 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 15 de febrero de 2024. Rad.: 2016-00126-00. MP: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 19 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00092-00 Demandante: Jafer Enterprises R&D S.L.U. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Al respecto, el Tribunal ha manifestado “No serán registrables dichos signos, si el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario y, si además, se trata de vocablos genéricos, descriptivos o de uso común en relación con los productos o servicios que se pretende identificar”.
(Proceso 70-IP-2012 de 12 de septiembre de 2012) […]” (negrilla fuera de texto). 65. Por su parte el Tribunal, en la Interpretación Prejudicial 91-IP-2021, en relación con las marcas compuestas por expresiones en idioma extranjero, precisó lo siguiente: “[…] 4.2. Al respecto, las palabras que no sean parte del conocimiento común son consideradas signos de fantasía y, en consecuencia, es procedente su registro como marcas. 4.3.
Por el contrario, si el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario y, además, se trata exclusivamente de vocablos de uso común en relación con los productos o servicios que se pretende identificar, dichos signos no serán registrables. 4.4. Ahora bien, en el caso de que una denominación que conforma una marca se exprese en un idioma extranjero que sirva de raíz equivalente en la lengua española, el grado de uso común deberá medirse como si se tratara de una expresión local.
Así, no podrán acceder a registro aquellas denominaciones que a pesar de pertenecer al idioma extranjero son de uso común en los países de la Comunidad Andina o son comprensibles para el consumidor medio del país en el que se ha solicitado la marca por su raíz común o por su similitud fonética con la correspondiente traducción al castellano […]” (negrilla fuera del texto). 66.
En ese contexto, la Sala considera que, además de que el significado ideológico o conceptual de las palabras en idioma extranjero se haya hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario, también puede ocurrir que: i) la palabra en idioma extranjero sirva de raíz equivalente en la lengua española; o ii) dichas palabras sean de uso común en relación con el producto que se pretende proteger. 67.
Se observa que, los términos en idioma inglés “MUSS”, “PURE” y “LOVE” significa respectivamente, “confusión, desorden”36, “puro”37 y “amor”38. No obstante, si bien “LOVE” es una palabra cuyo significado ha alcanzado difusión y conocimiento en cuanto a su significado en el público colombiano por su uso recurrente, los vocablos “MUSS” y “PURE” no hacen parte del conocimiento generalizado del consumidor medio39.
En consecuencia, y valorando el signo en su conjunto, la Sala considera que la expresión objeto de análisis está compuesta por términos en idioma extranjero cuyo 36 https://www.merriam-webster.com/dictionary/muss 37 https://dictionary.cambridge.org/es/diccionario/ingles-espanol/pure?q=PURE. Consultado el 14 de mayo de 2025. 38 https://dictionary.cambridge.org/es/diccionario/ingles-espanol/love.
Consultado el 14 de mayo de 2025. 39 https://dle.rae.es/muss?m=form, https://dle.rae.es/pure?m=form y https://dle.rae.es/love?m=form. Consultado el 14 de mayo de 2025. 20 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00092-00 Demandante: Jafer Enterprises R&D S.L.U. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio significado, en general, no es comprendido por el público consumidor colombiano, por lo que resulta de fantasía. 68.
En caso de “PURO” y “AMOR” presente en las expresiones de las marcas de la demandante, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia40, significan: “[…] 1. adj. Libre y exento de toda mezcla de otra cosa […]” y “[…] 1. m. Sentimiento intenso del ser humano que, partiendo de su propia insuficiencia, necesita y busca el encuentro y unión con otro ser […]”, respectivamente.
En la expresión “YANBAL” carece de una significación conceptual directa y se configura como una creación arbitraria del ingenio de su autor. Por esta razón no es posible realizar una comparación desde este enfoque41. 69. Por lo expuesto, tras el análisis de las marcas comparadas, la Sala encuentra que entre las mismas no se presentan similitudes ortográficas ni fonéticas que permitan concluir la existencia de un riesgo de confusión. En efecto, la marca cuestionada “MUSS BABY PURE LOVE” posee un nivel de distintividad suficiente que permite su identificación independiente en el mercado, diferenciándose claramente de las marcas previamente registradas por la demandante, “PURO AMOR” y “PURO AMOR BY YANBAL”.
Esta distintividad recae principalmente en el término “MUSS”, el cual constituye el elemento inicial y predominante del signo, en tanto que las expresiones “PURE” y “LOVE”, por su uso común carecen de fuerza distintiva autónoma significativa, razón por la cual no es sobre ellas que recae la capacidad distintiva del conjunto marcario. 70.
Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, esto es, la existencia de similitudes entre las marcas que generen riesgo de confusión. 71. En consecuencia, resulta innecesario analizar el segundo supuesto, relativo a la conexidad de los servicios y riesgo de asociación. En igual sentido, también resultan innecesario el estudio de los argumentos respecto de la familia de marcas de la parte demandante, comoquiera que se encuentra establecida la distintividad de la marca “MUSS BABY PURE LOVE”. 72.
Finalmente, no se condenará en costas comoquiera que las mismas no aparecen causadas ni probadas, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 306 de la mencionada ley. 40 https://dle.rae.es/puro?m=form.
Consultado el 14 de mayo de 2025. 41 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencias de 27 de junio y 21 de julio de 2024. Rad.: 2015-00535-00 y 2015-00508-00. MP: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 21 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00092-00 Demandante: Jafer Enterprises R&D S.L.U. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el proceso dejando las anotaciones correspondientes en el aplicativo de gestión judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.