Radicado: 11001 03 15 000 2019 04038 00 (REV) Demandante: LICOANTIOQUIA S.A. EN LIQUIDACIÓN Salvamento de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 03 15 000 2019 04038 00 Demandante: LICOANTIOQUIA S.A. EN LIQUIDACIÓN Demandado: Contraloría General de Antioquia y otros Tema: Recurso extraordinario de revisión. Causal 5 del artículo 250 del CPACA.
Nulidad originada en la sentencia. SALVAMENTO DE VOTO De conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del CPACA1, y con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Dieciocho Especial de Decisión del Consejo de Estado, presento mi salvamento de voto respecto de la sentencia del 22 de mayo de 2024, que se dictó en el proceso de la referencia. Las razones son las siguientes: En primer lugar, el análisis del caso concreto realizado en la sentencia se limitó a la verificación de la correspondencia entre la parte «motiva y la considerativa» que para que se estructure la causal 5 de revisión por ausencia de motivación esta corporación ha precisado: «se presenta ante la carencia absoluta de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho [que] sirvieron de fundamento a la decisión2, o cuando se sustenta en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o de actitudes dolosas3.
No aplica, así, para controvertir las razones del fallo ni la apreciación que de los hechos y de las pruebas hizo el fallador4» (se destaca) 1 «ARTÍCULO 129. FIRMA DE PROVIDENCIAS, CONCEPTOS, DICTÁMENES, SALVAMENTOS DE VOTO Y ACLARACIONES DE VOTO. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho.» 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, rad. 2003-00133-00. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de septiembre de 2015, rad. 2002-02456-01(35824), M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 4 Ver, entre otras, sentencia de 16 de agosto de 2018, Sección Tercera, Subsección C, exp. 2007-00107-01(47300), M.P. Guillermo Sánchez Luque y sentencia de 11 de octubre de 2005, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. 2003-0794-01 (Rev).
Radicado: 11001 03 15 000 2019 04038 00 (REV) Demandante: LICOANTIOQUIA S.A. EN LIQUIDACIÓN Salvamento de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Por su parte, el demandante expuso que se configuraba la nulidad originada en la sentencia, con sustento en los siguientes argumentos: - «Contradicción evidente en la parte motiva de la sentencia que sirve de fundamento esencial o único para revocar el fallo de primera instancia».
No se puede afirmar que el licor se le vendió a Licoantioquia, pero que como no se pagó, este sigue siendo de propiedad estatal. En este caso, existió la compraventa (título jurídico) y la tradición (modo de transferir el dominio), pero que aún así sigue siendo un bien fiscal, porque no se pagó el precio. - «Inexistencia del silogismo jurídico en el fallo.
Incumplimiento del deber de fallar en derecho». No había fundamento jurídico para considerar que la falta de pago implicaba que no se transfería el dominio del bien. - «Falsa motivación de la sentencia». Como no se determinó que el licor sí había pasado al dominio de Licoantioquia S.A., es decir, a ser propiedad privada, se excluía cualquier gestión fiscal que legitimara la intervención de la Contraloría General de Antioquia.
En relación con estos planteamientos, se advierte que el recurrente hizo énfasis en una interpretación del contrato de compraventa, al considerar que no se podía entender que el incumplimiento del pago efectivo por parte del comprador conllevara a que no se transmitió la propiedad del bien, aunque existió el título y el modo [tradición].
De lo anterior, se desprende que lo expuesto por el demandante se enmarcaba en una de las situaciones que han sido consideradas por la jurisprudencia como de nulidad originada de la sentencia, esto es «cuando se sustenta en circunstancias manifiestamente erróneas». Sobre el particular, de acuerdo con los apartes transcritos de la providencia objeto de revisión, el negocio jurídico que existió entre Licoantioquia S.A. y el departamento de Antioquia no fue una «compraventa» sino que se trató de un «contrato de distribución».
En ese escenario fue que se consideró que los bienes «nunca perdieron la connotación de públicos». En mi criterio lo anterior ameritaba un análisis más riguroso para efectos de concluir que no se estructuró la causal de revisión invocada, comoquiera que no se configuró el error que alegó el recurrente. Para el efecto, era necesario delimitar la figura del contrato de distribución y distinguirla del de compraventa, pues solo así se podía determinar que aquel no conllevaba la trasmisión de la titularidad del dominio al distribuidor y sería razón suficiente para determinar que «lo pretendido en realidad es controvertir los razonamientos expuestos por la Sección Quinta para no declarar la nulidad de los actos demandados».
En segundo lugar, no comparto la decisión de condenar al pago de agencias en derecho que integra las costas del proceso a la parte recurrente. Considero que, de los artículos 255 y 188 de la Ley 1437 de 2011 no se desprende el criterio objetivo valorativo que se adopta en la sentencia para la imposición de tal obligación. Radicado: 11001 03 15 000 2019 04038 00 (REV) Demandante: LICOANTIOQUIA S.A. EN LIQUIDACIÓN Salvamento de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En mi criterio, le corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la condena en costas.
Este aspecto limita el arbitrio judicial, para dar paso a una aplicación razonable de la norma5. Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, que se pueden valorar según lo señalado por el artículo 79 del Código General del Proceso, y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal del recurso extraordinario de revisión, estimo que lo procedente era que la Sala Especial de Decisión se abstuviera de condenar por este aspecto a la parte demandante.
En los anteriores términos, dejo expuestas las razones por las cuales salvo mi voto. Respetuosamente, JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado CONSTANCIA: El presente documento fue firmado electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 5 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de diciembre de 2016.
Radicado: 70001-23-33-000-2013- 00065-01 (1908-2014).