Micelio
11001031500020220037100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-01-17

Radicación interna: 435 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Reinaldo Manrique Duran Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00371-00 Referencia: Acción de tutela Actores: REINALDO MANRIQUE DURÁN Y OTROS TESIS: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO RESPECTO DEL DEFECTO FÁCTICO ALEGADO TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, LA PARTE ACTORA NO EXPUSO CON CLARIDAD LAS PRUEBAS QUE PRESUNTAMENTE SE DEJARON DE ANALIZAR, ADEMÁS, LO PRETENDIDO CON ELLO ES REABRIR UN DEBATE ZANJADO DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO.

DENIEGA EL AMPARO FRENTE AL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE ENDILGADO, PUES EL TRIBUNAL FUNDAMENTÓ SU DECISIÓN EN LA JURISPRUDENCIA EMITIDA TANTO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL COMO POR EL CONSEJO DE ESTADO. DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1. 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00371-00 Actores: REINALDO MANRIQUE DURÁN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.

La Solicitud Los señores REINALDO MANRIQUE DURÁN, REINALDO MANRIQUE ALMENDARES, PATRICIA DURÁN DE MANRIQUE y BEATRIZ GARCÍA DE DURÁN, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a sus juicios, les fueron vulnerados por el Tribunal al proferir la providencia de 30 de junio de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-43-059- 2016-00212-01.

I.2. Hechos Refirieron que el 9 de abril de 2012, el señor REINALDO MANRIQUE DURÁN fue capturado y, posteriormente, recluido en establecimiento carcelario y penitenciario por el presunto punible de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones en el Municipio de La Mesa – Cundinamarca. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00371-00 Actores: REINALDO MANRIQUE DURÁN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvieron que mediante sentencia de 9 de julio de 2012, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá declaró al señor REINALDO MANRIQUE DURÁN autor por los delitos que se le acusaban, por lo que se le impuso pena privativa de la libertad de 72 meses, permaneciendo recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Mesa desde el 9 de abril de 2012 hasta el 23 de abril de 2015.

Relataron que, como consecuencia de las condiciones crueles y degradantes que tuvo que soportar el señor REINALDO MANRIQUE DURÁN en el centro de reclusión, debido a las condiciones mínimas de higiene y salubridad, el 6 de abril de 2016 promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Unidad Penitencia y Carcelaria – USPEC, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2016-00212-00.

Indicaron que el proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá2 que, en sentencia de 16 de diciembre de 2019, declaró la responsabilidad administrativa y extracontractual del INPEC, por el 2 En adelante el Juzgado. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00371-00 Actores: REINALDO MANRIQUE DURÁN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co daño antijurídico sufrido por los actores, como consecuencia de los tratos inhumanos, vulneradores del derecho a la dignidad humana recibidos por el señor REINALDO MANRIQUE DURÁN, originados en una serie de omisiones debido a la problemática estructural del hacinamiento carcelario, daños que no estaba en la obligación de soportar al no ser inherentes a su estado de reclusión. Señalaron que la anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal que, mediante sentencia de 30 de junio de 2021, revocó el fallo del a quo en su totalidad y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que de las pruebas recaudadas no se logró acreditar la vulneración de las condiciones dignas de reclusión, por lo que no existía evidencia de la existencia de un daño antijurídico, de tal forma que el hecho de existir un número superior de reclusos a los permitidos, no constituye per se el daño por el cual se pretende una reparación. I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, el Tribunal incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas recaudadas en el proceso que daban cuenta del hacinamiento y las malas condiciones de 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00371-00 Actores: REINALDO MANRIQUE DURÁN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estructura física, así como la insuficiencia de servicios públicos dentro del centro de reclusión, por lo que se debió declarar la falla en el servicio.

Relataron que sí estaba probada la falla en el servicio, tan es así que el fallador de primera instancia declaró la responsabilidad del Estado, por lo que no se explica por qué el Tribunal no evidenció la grave violación de las garantías fundamentales dentro del establecimiento carcelario. Sostuvieron que también se incurrió en desconocimiento del precedente judicial dispuesto por la Corte Constitucional que, en sentencia T-861 de 2013, hizo especial énfasis en los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, con fundamento en lo considerado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario del país establecido en la sentencia T-153 de 1998.

Añadieron que la Sección Tercera del Consejo de Estado3 en un caso similar al suyo, declaró la responsabilidad de las demandadas por los daños a la dignidad e integridad causados por las 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 20 de noviembre de 2020, C.P. Alberto Montaña Plata, expediente identificado con el número 18001-23-33- 000-2013-00216-01. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00371-00 Actores: REINALDO MANRIQUE DURÁN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condiciones inhumanas que padecieron en centro penitenciario y carcelario.

Finalmente, expusieron que se desconoció lo dispuesto por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá que, en sentencia de 8 de diciembre de 2020, identificada con el número único de radicación 11001-33-43-058-2016-00210-00, realizó en un estudio acucioso del daño que produce el hacinamiento y todas las consecuencias que se derivan de ello, de tal forma que de las pruebas arrimadas al proceso, era del caso colegir a simple vista que la capacidad del centro penitenciario durante el tiempo que estuvo recluido el señor MANRIQUE DURÁN estuvo excedida, pues las personas recluidas duplicaban los cupos disponibles, resultando evidente el daño antijurídico.

I.4. Pretensiones La parte actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] SEGUNDA: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “A”, dentro del proceso de reparación directa cursado en contra de la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC - Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y Rama Judicial, con radicado número 11001 3343 059 2016 00212 00 y ordenar a la 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00371-00 Actores: REINALDO MANRIQUE DURÁN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad judicial que se profiriera un fallo de reemplazo en el que se valore adecuadamente la prueba que descubre el hacinamiento de establecimiento Carcelario para la época en que estuve recluido, los cuales configuran una responsabilidad del estado al causar un daño antijuridico a mi persona y por regla general al constituir un hecho notorio, los cuales no obliga una ser probado, pues de público conocimiento […]”.

I.5. Defensa I.5.1.- El Tribunal indicó que la solicitud de amparo carece del requisito de relevancia constitucional, pues lo pretendido por los actores es crear una tercera instancia dentro del proceso ordinario, toda vez que en la presente acción constitucional se busca declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, de tal forma que los argumentos expuestos en el escrito de tutela están encamonados a controvertir lo dispuesto por esa Corporación, atacando su contenido, lo cual no resulta de recibo.

Sumado a lo anterior, resaltó que no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional en el asunto, además, las inconformidades no se orientan a evidencias la vulneración de los derechos fundamentales, sino a que el juez de tutela se constituya en una instancia adicional dentro del proceso de reparación directa. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00371-00 Actores: REINALDO MANRIQUE DURÁN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que, contrario a lo advertido en el escrito de tutela, si bien es claro que se reconoció la problemática que surge por las condiciones precarias que se han denunciado y reconocido dentro de los establecimientos de reclusión carcelaria, dicha situación por sí misma no constituye un daño antijurídico, tal como lo ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado4, por lo que al no haberse demostrado los tratos crueles, inhumanos o denigrantes esgrimidos, no se reúnen las características expuesta por la jurisprudencia aplicable al asunto.

En ese mismo sentido, en cuanto al alegado desconocimiento del precedente, advirtió que no desconoce la violación sistemática que ocurre dentro de los centros de reclusión, no obstante, la víctima directa no demostró cual fue la afectación que sufrió de manera cierta, determinada y personal. Así las cosas, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo o, en su defecto, denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. I.6.

Intervinientes 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente 73001-23-31-000-1999-1240-01 (20.614), CP: Mauricio Fajardo Gómez. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00371-00 Actores: REINALDO MANRIQUE DURÁN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.1.- El INPEC solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, toda vez que no se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, máxime cuando lo pretendido por la parte actora es revivir una discusión judicial que ya goza de cosa juzgada y que no puede ser discutida en este trámite constitucional, pues son asuntos propios del litigio.

I.6.2.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial refirió que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados en la decisión cuestionada, la cual, por demás, ya hizo tránsito a cosa juzgada, fue emitida conforme a derecho y se encuentra en firme desde hace 7 meses, resultando así la solicitud de amparo extemporánea.

Destacó que la solicitud de amparo también resulta improcedente, toda vez que la parte actora pretende reabrir un debate que ya fue surtido en doble instancia en el marco del proceso contencioso en el que, además, se encontró un eximente de responsabilidad, por lo que no se configuran los reproches esgrimidos por los actores. I.6.3.- La USPEC solicitó que se le desvincule de la presente acción constitucional, toda vez que carece de legitimación en el asunto, 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00371-00 Actores: REINALDO MANRIQUE DURÁN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues no ha vulnerado los derechos fundamentales que el actor predica.

I.6.4.- El Juzgado se opuso a las pretensiones de la parte actora, puesto que no ha cercenado los derechos fundamentales que se invocan y en la decisión proferida el 16 de diciembre de 2019, se respetaron todas las garantías de los accionantes, por lo que solicitó denegar el amparo deprecado. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00371-00 Actores: REINALDO MANRIQUE DURÁN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la USPEC solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T- 1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00371-00 Actores: REINALDO MANRIQUE DURÁN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que la USPEC fue parte demandada dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2016-00212-01, que aquí se discute, le asiste interés como tercero interesado en las resultas de la acción de tutela de la referencia, razón por la que la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00371-00 Actores: REINALDO MANRIQUE DURÁN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00371-00 Actores: REINALDO MANRIQUE DURÁN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00371-00 Actores: REINALDO MANRIQUE DURÁN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00371-00 Actores: REINALDO MANRIQUE DURÁN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 30 de junio de 2021 proferida por el Tribunal, por medio de la cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda promovida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2016-00212-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas recaudadas en el proceso que daban cuenta del hacinamiento y las malas condiciones de estructura física, así como la insuficiencia de servicios públicos dentro del centro de reclusión, por lo que se debió declarar la falla en el servicio.

Sumado a lo anterior, adujeron que también se incurrió en 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00371-00 Actores: REINALDO MANRIQUE DURÁN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocimiento del precedente dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-861 de 2013, por la Sección Tercera del Consejo de Estado5 y por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá, en lo que respecta al hacinamiento carcelario y el estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario.

Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si el Tribunal incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente endilgado, al proferir la providencia de 30 de junio de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2016-00212-01.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 20 de noviembre de 2020, C.P. Alberto Montaña Plata, expediente identificado con el número 18001-23-33- 000-2013-00216-01. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00371-00 Actores: REINALDO MANRIQUE DURÁN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al desconocimiento del precedente judicial endilgado, la Sala advierte que se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea, con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable6 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Ahora, contrario ocurre respecto del defecto fáctico alegado, pues frente al mismo es del caso advertir que el actor se limitó a sostener que “[…] al valorar erróneamente las pruebas que demostraban un daño antijuridico, derivado del hacinamiento, hecho notorio que trajo consigo una flagrante vulneración de manera imperiosa a derechos como la vida, la dignidad humana, la integridad física, y entre otros derechos humanos, los cuales se vieron quebrantados por los tratos inhumanos o degradantes, las condiciones de insalubridad, la deficiencia administrativa y por la sobrepoblación carcelaria, los cuales no estaba en la obligación de soportar y por tanto debe ser reparado en los términos del artículo 90 de 6 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00371-00 Actores: REINALDO MANRIQUE DURÁN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Constitución Política[…]”, sin identificar de forma alguna los medios probatorios a los que hacía referencia y pretendiendo reabrir un debate sobre el particular, ya zanjado en sede ordinaria.

La Sala ha discurrido respecto de la ausencia de carga argumentativa que cuando se alegue el defecto fáctico, no basta con que el actor haga una narración de los hechos ocurridos con anterioridad a que fueran proferidas las providencias cuestionadas, sino que debe identificar qué pruebas no fueron valoradas. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de “evidente relevancia constitucional”.

Bajo esa expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional7, de manera tal que “sólo aquellas vulneraciones comprometedoras 7 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00371-00 Actores: REINALDO MANRIQUE DURÁN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela”.8 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación9, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [10]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [11]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [12]. 8 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez. [10] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [11] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00371-00 Actores: REINALDO MANRIQUE DURÁN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [13].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia [13] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00371-00 Actores: REINALDO MANRIQUE DURÁN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [14].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [15]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [16]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013. […]”. (Resaltado fuera del texto).

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice [14] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [15] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [16] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00371-00 Actores: REINALDO MANRIQUE DURÁN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y, (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. En suma, la Sala advierte que en cuanto al defecto fáctico endilgado, no está llamado a prosperar, toda vez que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa de identificar las pruebas que echa de menos y que no fueron tenidas en cuenta dentro del proceso de reparación directa, máxime cuando no se advierte en tal inconformidad la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino la reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural y que obedecen a un debate surtido en sede ordinaria, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Verificado lo anterior y superado el análisis de procedibilidad respecto del desconocimiento del precedente alegado, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en dicho yerro 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00371-00 Actores: REINALDO MANRIQUE DURÁN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al proferir la sentencia de 30 de junio de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2016-00212-01.

Del desconocimiento del precedente judicial En lo que respecta a este defecto se ha determinado que de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional.

En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: “Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales.

Como resultado de lo anterior, surge como 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00371-00 Actores: REINALDO MANRIQUE DURÁN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente17”.

De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes. En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Constitución Política, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial18.

No obstante lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)19. Caso concreto 17 Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. 18 Sentencia T-766 de 2008.

Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. 19 Ver sentencia T-292 de 2006. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00371-00 Actores: REINALDO MANRIQUE DURÁN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el asunto sub examine la actora plantea que la autoridad judicial accionada, al conocer del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2016-00212-01, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, por lo que era del caso declarar la falla en el servicio penitenciario.

Para resolver los cargos planteados, es necesario traer a colación la providencia cuestionada con el fin de verificar los fundamentos de la decisión expuestos por la autoridad judicial accionada. La providencia cuestionada se translitera a continuación: “[…] DEL REGIMEN DE RESPONSABLIDAD EN MATERIA DE PERSONAS RECLUIDAS EN CENTROS CARCELARIOS O DE DETENCIÓN De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado20, en consonancia con la de la Corte Constitucional, las personas detenidas en centros de reclusión oficiales se encuentran, respecto del Estado, en una relación especial de sujeción21 en 20 Ver, por ejemplo, Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 18800, C.P. Mauricio Fajardo Gómez 21 Sobre el contenido y alcance de las relaciones de especial sujeción la Corte Constitucional señaló: “La jurisprudencia constitucional ha sostenido que entre el Estado y las personas que se encuentran privadas de la libertad surge un vínculo de “especial relación de sujeción”, dentro del cual las autoridades penitenciarias y carcelarias pueden limitar y restringir el ejercicio de ciertos derechos de los internos, siempre y cuando dichas medidas estén dentro de los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad.

Lo cual implica: (i) La subordinación de una parte (los internos) a la otra (el Estado). (ii) Esta subordinación se concreta en el sometimiento del recluso a un régimen jurídico especial, controles disciplinarios y administrativos, y la posibilidad de restringir el ejercicio de ciertos derechos, inclusive fundamentales. (iii) Este régimen, en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales, debe ser autorizado por la Carta Política y la ley.

(iv) La finalidad del ejercicio de la potestad y limitación en mención es la de garantizar los medios para el ejercicio de los otros derechos de las personas privadas de libertad, buscando cumplir con el objetivo principal de la pena, que es la resocialización. (v) Como derivación de la subordinación, surgen algunos derechos especiales, en cuanto a las condiciones materiales de existencia en cabeza de los internos. (vi) El deber del Estado de respetar y garantizar 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00371-00 Actores: REINALDO MANRIQUE DURÁN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co virtud de la cual, ven limitados algunos de sus derechos y libertades y restringida la autonomía para responder por su propia integridad; razón por la que el Estado se constituye en garante de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la privación de la libertad.

Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido22:[…] Ahora bien, es en virtud de esta garantía que el Estado debe asumir la responsabilidad por los daños que, causados en el marco específico de la reclusión, implican la afectación de derechos que no pueden entenderse limitados o suspendidos por ella. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha manifestado23:[…] Por otro lado, en aquellos casos, en los que el daño cuya indemnización se demanda, sea el resultado de la vulneración de derechos que de ningún modo pueden entenderse limitados, restringidos o suspendidos por la privación de la libertad, como es el caso de la dignidad humana, el caso concreto debe estudiarse en aplicación del régimen general de responsabilidad, esto es, el fundado en la falla del servicio, cuando se evidencie que la administración penitenciaria funcionó anormalmente o fue negligente en el cumplimiento de sus deberes. 3.

HECHOS PROBADOS el principio de eficacia de los derechos fundamentales, en especial con el desarrollo de conductas activas. (…) // Así, con la privación del derecho de libertad de un individuo nace una relación de especial sujeción entre el Estado y el recluso dentro de la cual surgen tanto derechos como deberes mutuos, fundamentándose “por un lado, el ejercicio de la potestad punitiva y, por otro, el cumplimiento de las funciones de la pena y el respeto por los derechos de la población carcelaria”. // La Corte ha clasificado sus derechos fundamentales en tres categorías: (i) aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta (como la libertad física y la libre locomoción);

(ii) aquellos que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros. // De esta manera, nace para el Estado la obligación de “garantizar que los [internos] puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquellos que les han sido [limitados].

Ello implica, no solamente que el Estado no deba interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos, sino también que debe ponerse en acción para asegurarle a los internos el pleno goce de los mismos”. // Lo anterior obedece a que las personas que están detenidas intramuros se encuentran en una condición de indefensión y vulnerabilidad en relación con la dificultad que tienen para satisfacer por sí solas sus necesidades.

Sentencia T-266 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En el mismo sentido ver, entre muchas otras, sentencias T-596 de 1992, T-222 de 1993, T-065 de 1995, T-705 de 1996, T153 de 1998, T-966 de 2000 y T-687 de 2003. 22 Sentencia T-266 de 2013, precitada. 23 Sentencia de 20 de febrero de 2008. exp. 16996. C. P. Enrique Gil Botero. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00371-00 Actores: REINALDO MANRIQUE DURÁN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Observa la Sala que, de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso se puede establecer, entre otros, los siguientes hechos relevantes • El señor REINALDO MANRIQUE DURÁN fue condenado por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 09 de julio de 2012 a la pena de 72 meses de prisión y negando la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

(fl. 17 c.1). • La aprehensión del señor REINALDO MANRIQUE DURÁN se materializó el 09 de abril de 2012, hasta el día 23 de abril de 2015 –por libertad condicional- fecha en la cual se encontraba cumpliendo su pena en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de La Mesa (fls. 17 a 20 c.1). • Según la cartilla biográfica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Mesa, el interno desde su traslado a ese centro fue ubicado en un Alojamiento interno, así (fl. 102 c.1): Mediante informe suscrito por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de La Mesa, el día 19 de febrero de 2019, se realizó una descripción de las instalaciones físicas del establecimiento, la capacidad del mismo, el número de internos con los que contaba para la época que estuvo recluido el demandante, el suministro de agua potable y servicios públicos (fls. 211 a 215 c.1) 4.

Del caso concreto […] Frente a estos argumentos, la Sala en primer lugar, expone las siguientes apreciaciones: a. En el sub judice se advierte que no se especificó claramente el daño cuya indemnización pretende la parte actora, puesto que se limitó a solicitar que se declarara la responsabilidad de las demandadas, por la sistemática violación a los derechos humanos, consistente en el trato inhumano y degradante que sufrió el señor Manrique Duran mientras estuvo recluido en el Establecimiento Carcelario de La Mesa (c/marca), por las siguientes causas: i) Hacinamiento, que lo obligó al dormir en el piso; ii) Instalaciones sanitarias insuficientes; iii) Carencia del servicio de agua para beber, para el aseo personal y para lavar la 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00371-00 Actores: REINALDO MANRIQUE DURÁN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ropa; iv) Infraestructura inadecuada para recibir las visitas; y v) Carencia absoluta en la prestación de servicios médicos. b. Al respecto, advierte la Sala que las circunstancias señaladas, representan el estado de cosas inconstitucional, propio de los establecimientos carcelarios en nuestro país, caracterizado por un hacinamiento que entró en un período de alarma desde el año 1995, de acuerdo con la Corte Constitucional24, y que ha sido el resultado de la negligencia con que se ha manejado el tema carcelario en el país, así: […] c. En atención a lo anterior, la Corte Constitucional25 ha considerado que, en virtud de la necesidad de proteger los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, la igualdad, la salud y la dignidad humana, el Estado tiene la obligación de procurar a los reclusos un mínimo de condiciones materiales que se refieren básicamente a “alimentación, agua, vestuario, utensilios de higiene, celda, condiciones de higiene, salubridad, seguridad, servicios sanitarios, asistencia médica y descanso nocturno, entre otras”.

Sin embargo, independientemente de los recursos económicos con los que se cuente, debe garantizar que sea verificado de manera permanente el estado de salud de los detenidos y abstenerse de tratarlos en forma denigrante. Con observancia de lo expuesto y de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente y las cargas obligacionales definidas por la ley, se advierte lo siguiente: ▪ En primer lugar, estima la Sala que no resultaría sorprendente que el señor REINALDO MANRIQUE DURÁN se haya visto sometido a soportar dificultades de todo orden, dentro de las que destacan las relacionadas con la falta de infraestructura física adecuada, no obstante, no se allegó ni se solicitó ningún medio 24 Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz - expedientes acumulados T137.001 y 143.950- (en esta providencia se acumularon varias acciones de tutela interpuestas por reclusos de la Cárcel Nacional de Bellavista de Medellín y la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá).

Con posterioridad a esta decisión, la Corte se ha pronunciado sobre el estado de cosas inconstitucional de las cárceles colombianas en las sentencias T-530 de 1999 (esta sentencia hace referencia a las cárceles La Modelo, La Picota y El Buen Pastor de la ciudad de Santafé de Bogotá), T- 1291/2000 (el peticionario se encontraba recluido en la Penitenciaría Nacional de Picaleña de la ciudad de Ibagué), T-256 de 2000 (el peticionario se encuentra detenido en la Cárcel de Bellavista), T-257 de 2000 (el actor estaba recluido en la Cárcel Distrital “Bellavista” de Medellín), T-1077 de 2001 (el peticionario se encontraba detenido en los calabozos de la - DIJIN-), C-157 de 2002 (demanda de inexequibilidad del artículo 153 de la Ley 65 de 1993 “por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, referido a la permanencia de menores en establecimientos de reclusión), T-1030 de 2003 (acción de tutela instaurada por los internos del Pabellón de Máxima Seguridad de Combita, Boyacá ) contra el INPEC) y T-1096 de 2004 (el peticionario se encontraba recluido en la cárcel de Chaparral, Tolima). 25 Ver por ejemplo, sentencia T-690 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00371-00 Actores: REINALDO MANRIQUE DURÁN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatorio durante el proceso, con el fin de probar las circunstancias que rodearon la privación de su libertad. ▪ En efecto, no se demostró que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, presentara una grave situación de hacinamiento que hubiera expuesto al demandante a una afectación profunda de sus derechos y garantías como interno. ▪ Así las cosas, no hay lugar a señalar que se hubiera vulnerado su derecho a la dignidad humana dentro del establecimiento carcelario por cuanto no se demostró que hubiera sido objeto de tratos crueles, inhumanos degradantes, si se tiene en cuenta que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, recogiendo definiciones adoptadas por los organismos europeos de Derechos Humanos estableció que “(a) el trato inhumano es aquel que causa un sufrimiento físico, mental o psicológico severo, por lo cual resulta injustificable, y (b) el trato degradante es aquel que humilla gravemente al individuo frente a los demás, o le compele a actuar en contra de su voluntad”26.

Así mismo, se estableció que para adquirir el carácter de inhumano o degradante el trato debe tener un nivel mínimo de severidad, esto se debe evaluar en cada caso particular. Es decir que para distinguir la tortura con los tratos crueles depende del grado de severidad y gravedad de los actos. ▪ Por otro lado, no se demostró la violación del derecho a la visita familiar en condiciones dignas, por cuanto, no se allegaron pruebas para determinar que el centro de reclusión no contaba con instalaciones físicas adecuadas para garantizar este derecho. ▪ Adicionalmente, resulta pertinente destacar que si las condiciones de reclusión que soportó el señor REINALDO MANRIQUE DURÁN, hubieran vulnerado de manera grave sus derechos humanos, no se explica porque en ese momento no presentó una denuncia o queja ante las autoridades competentes por estos hechos.

Corolario de lo anterior, las pruebas recaudadas en el proceso, resultan insuficientes para acreditar una vulneración a las condiciones dignas de reclusión del demandante, razón por la cual, no se evidencia la existencia de un daño antijurídico que se pueda imputar en contra de las entidades demandadas. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto con anterioridad, la Sala concluye que el hecho de existir un número superior de reclusos a los permitidos, no demuestra por sí solo el daño por el cual se pretende una reparación; por lo cual, debe darle la razón 26 Corte Constitucional.

Sentencia T-741 del 6 de agosto de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00371-00 Actores: REINALDO MANRIQUE DURÁN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la entidad recurrente, al exponer que deben analizarse las condiciones propias de cada caso.

En consecuencia, dado que las deficiencias de los establecimientos carcelarios, no constituyen, per se, un daño antijurídico y como quiera que, no se está en presencia de un daño cierto, resulta forzoso para la Sala REVOCAR la decisión del a quo, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda […]”. De lo anterior se extrae que la autoridad judicial accionada, al conocer del medio de control de reparación directa en segunda instancia, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que no se logró demostrar una vulneración a las condiciones dignas de reclusión del señor REINALDO MANRIQUE DURÁN, de tal forma que las deficiencias de los establecimientos carcelarios no constituyen, per se, un daño antijurídico.

El Tribunal estimó que no se especificó ni se probó claramente el daño cuya reparación se pretendía, toda vez que la parte actora se limitó a solicitar la declaratoria de responsabilidad de las demandadas, sin presentar prueba alguna que llevara a la plena convicción de que se configuró el daño antijurídico mientras el señor MANRIQUE DURÁN estuvo privado de la libertad, esto es, que hubiere sido objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes, por lo que, si bien no resulta sorprendente que el mismo se vio sometido a soportar dificultades de todo orden, 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00371-00 Actores: REINALDO MANRIQUE DURÁN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro de las que se destacan las relacionadas con la falta de infraestructura física adecuada, no se evidencia una grave situación de hacinamiento que lo expusiera a una afectación profunda de sus derechos y garantías como interno. Para arribar a tales conclusiones, la autoridad judicial accionada se apoyó en la jurisprudencia dispuesta por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado y en los conceptos establecidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el derecho a la dignidad humana en los establecimientos carcelarios, referente al estado de cosas inconstitucionales de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, entre otras, la sentencia T-153 de 1998.

En este punto, la Sala destaca que no comparte los planteamientos esgrimidos por la parte actora al estimar que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que, tal como se expuso en líneas anteriores, la autoridad judicial accionada precisamente fundamentó su decisión en la jurisprudencia constitucional dispuesta para el asunto, esto es, la sentencia T-153 de 1998 que el actor echa de menos, así como en las sentencias T- 615 de 2008, T-355 de 2011 y T-266 de 2013, entre otras. 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00371-00 Actores: REINALDO MANRIQUE DURÁN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sumado a lo anterior, la jurisprudencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado sirvió de soporte para emitir la decisión que ahora se reprocha, tan es así que el Tribunal puso de presente la sentencia de 20 de febrero de 200827, que prevé la garantía del Estado de asumir la responsabilidad por los daños causados en el marco específico de la reclusión, cuando estos se encuentran probados.

En efecto, el Tribunal sostuvo que, de conformidad con la jurisprudencia emitida por la Sección Tercera de esta Corporación, en los casos en los que el daño cuya indemnización se demanda, y que sea consecuencia de la vulneración de derechos y garantías que de ningún modo pueden verse limitados por la privación de la libertad, como es el caso de la dignidad humana, el caso concreto debe analizarse desde la óptica del régimen general de responsabilidad, esto es, la falla del servicio, siempre que se demuestre que la administración penitenciaria funcionó anormalmente o fue negligente del cumplimiento de sus deberes, situación que no se logró evidenciar en el asunto sub examine. 27 C.P. Enrique Gil Botero, exp. 16996. 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00371-00 Actores: REINALDO MANRIQUE DURÁN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, en cuanto a la sentencia de 20 de noviembre de 202028, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado que el actor considera desconocida, se advierte que en ese asunto la Sala declaró la falla en el servicio al encontrar “suficientemente acreditada la ocurrencia de un trato cruel, inhumano y degradante que ha violado los derechos a la dignidad e integridad de las internas del Cunduy”, lo cual no acaeció en el caso concreto, tal como se expuso en líneas anteriores, por lo que no se guarda identidad fáctica ni jurídica con el asunto sub examine.

Finalmente, en cuanto a la sentencia de 8 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá, dentro del proceso identificado con el número único de radicación 11001-33-43-058-2016-00210-00, se destaca que la misma no comporta la obligatoriedad de las sentencias de unificación, ni se trata de una decisión en la cual la Corte Constitucional haya fijado el alcance de derechos fundamentales, o el Consejo de Estado, como órgano de cierre, haya unificado criterio sobre el particular.

Así las cosas, el cargo por desconocimiento del precedente judicial alegado por los actores no tiene vocación de prosperidad, en la 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 20 de noviembre de 2020, C.P. Alberto Montaña Plata, expediente identificado con el número 18001-23-33- 000-2013-00216-01. 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00371-00 Actores: REINALDO MANRIQUE DURÁN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medida que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en la jurisprudencia emitida tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, sin que de ello se desprenda vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.

Por lo anterior, para la Sala ni el análisis ni la decisión contenida en la providencia controvertida, resultan caprichosos o excedidos, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a la situación fáctica de la demanda respectiva y a las fuentes jurídicas y jurisprudenciales aplicables al caso, de tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la parte actora con las razones de la providencia judicial acusada, no así la configuración de las falencias que se alegan.

Así las cosas, la Sala no vislumbra vulneración de los derechos deprecados, razón por la cual se impone denegar el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 36 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00371-00 Actores: REINALDO MANRIQUE DURÁN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la Unidad Penitencia y Carcelaria -USPEC-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela respecto al defecto fáctico invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DENEGAR el amparo solicitado en cuanto al desconocimiento del precedente alegado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 37 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00371-00 Actores: REINALDO MANRIQUE DURÁN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de febrero de 2022.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ