w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 19001-23-33-000-2017-00061-01 (0659-2021) Demandante: Evelio Agredo Manquillo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1. Temas: Pensión gracia. Tipo de vinculación. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 7 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a las súplicas de la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda. 2 Evelio Agredo Manquillo, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 054379 del 28 de 1 En adelante UGPP. 2 Folios 2 al 5 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2017-00061-01 Demandante:Evelio Agredo Manquillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 noviembre y RDP 055517 del 5 de diciembre, ambas del de 2013, y los Autos ADP 00103 del 7 de enero de 2014 y ADP 016168 del 9 de diciembre de 2015, por medio de los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia, y confirmó la decisión, respectivamente.
Como restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP (i) concederle la pensión gracia a partir del 16 de octubre de 2008, fecha en que adquirió el estatus pensional; (ii) reajustar las sumas reconocidas de acuerdo con el IPC; y (iii) pagarle intereses moratorios. 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda. El demandante relató que nació el 16 de octubre de 1958, razón por la cual cumplió los 50 años de edad el 16 de octubre de 2008. Así mismo, que prestó servicio docente en el municipio de Puracé, de la siguiente manera: Actos de nombramiento Fechas Desde Hasta Decreto 08 del 30 de septiembre de 1980. 1 de octubre de 1980 1 de diciembre de 1980 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2017-00061-01 Demandante:Evelio Agredo Manquillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 (Interinidad) Decreto 001 del 12 de enero de 1981 1 de enero de 1981 30 de agosto de 1991 Decreto 0771 del 11 de junio de 1991 1 de septiembre de 1991 10 de mayo de 1994 Decreto 012 del 9 de mayo de 1994 11 de mayo de 1994 Vigente a la fecha de radicación de la demanda Precisó que, habiendo cumplido todos los requisitos necesarios, radicó reclamación para el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la cual fue resuelta de manera negativa con los actos administrativos censurados. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. El demandante, como concepto de violación, argumentó que la entidad demandada inaplicó las siguientes disposiciones normativas: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia; Ley 91 de 1989; artículo 2 de la Ley 153 de 1887; artículo 4 de la Ley 4 de 1966; artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; artículo 3 de la Ley 37 de 1933; artículo 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903; artículos 40 y 49 de la Ley 153 de 1887; artículo 104 de la Ley 115 de 1994; artículos Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2017-00061-01 Demandante:Evelio Agredo Manquillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2 y 3 del Decreto 2277 de 1979; artículos 27. 28, 30 y 31 del Código Civil y artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sostuvo que la entidad demandada violó la normativa que regula la pensión gracia, por cuanto tuvo una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, se desempeñó como un docente territorial a partir del 1 de septiembre de 1991, su vinculación pasó a ser departamental hasta el 10 de mayo de 1994 y a partir de dicha fecha como profesor municipal, en consecuencia, cumplió con el requisito de tiempo exigido para acceder a la prestación que reclama. 1.4.
Contestación de la demanda 3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP señaló que el demandante no cumplió con los requisitos para beneficiarse de la prestación reclamada dado que no acreditó ninguna vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, toda vez la vinculación que ostentó fue de carácter nacional.
Finalmente, propuso las excepciones denominadas: (i) inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido; (ii) ausencia de vicios en los actos administrativos; y (iii) prescripción. 3 Folios 138 al 146 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2017-00061-01 Demandante:Evelio Agredo Manquillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 1.5.
Trámite en primera instancia. El 7 de mayo de 2020 el Tribunal Administrativo del Cauca formuló el siguiente fijó el litigio en los siguientes términos: «Si los actos administrativos demandados: la Resolución No. RDP 054379 del 28 de noviembre de 2013, la Resolución No. RD 055517 del 5 de diciembre de 2013, el Auto ADP 000103 del 7 de enero de 2014 y el Auto ADP 016168 del 9 de diciembre del 2015, mediante los cuales la UGPP negó la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia del señor EVELIO AGREDO MANQUILLO, se encuentran o no afectados de nulidad». 1.6.
Decisión de primera instancia objeto de apelación El Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la sentencia del 7 de mayo de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió lo siguiente: «PRIMERO. - DECLARAR LA NULIDAD del Auto ADP 016168 del 9 de diciembre de 2015, proferido por la UGPP, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al docente EVELIO AGREDO MANQUILLO, por los motivos ya expuestos.
SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, a reconocer y pagar al señor EVELIO AGREDO MANQUILLO, CC. 10.536.575, una pensión mensual vitalicia denominada “pensión gracia”, causada a partir del 09 de diciembre de 2012, en cuantía que se liquidará en la forma señalada en la parte motiva de esta providencia, con los reajustes anuales de ley.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2017-00061-01 Demandante:Evelio Agredo Manquillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 […]
CUARTO. - DECLARAR la prescripción de las mesadas anteriores al 09 de diciembre de 2012. […] CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Liquídense por Secretaría las costas del proceso». El a quo advirtió que, el señor Evelio Agredo Manquillo se desempeñó como docente del orden territorial desde el 5 de octubre de 1980 hasta el 6 de febrero de 1996, para un total de 15 años, 4 meses y 1 día. Fue encargado de la Escuela Madre Laura desde el 6 de febrero de 1996 hasta el 3 de diciembre de 2003, fecha en la que fue trasladado.
De conformidad con lo anterior, la autoridad judicial manifestó que el actor: (i) no cambió su modalidad de vinculación con el encargo y el traslado del que fue objeto, toda vez que desempeñó la misma función de docente; (ii) los planteles educativos en los que fue designado se incorporaron de manera global a la planta de cargos y de personal financiada con recursos del Sistema General de Participaciones del municipio de Popayán y conservó su nombramiento inicial en la Colonia Escolar de Vacaciones Coconuco, nacionalizada.
En ese orden de ideas, concluyó que el demandante demostró más de 20 años de servicios como docente con carácter territorial y nacionalizado, ostentó una vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 y cuenta con más de 50 años de edad. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2017-00061-01 Demandante:Evelio Agredo Manquillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 1.7.
Recurso de apelación 4 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP apeló la decisión de primera instancia, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y destacó que los tiempos de servicio docente prestados por el señor Agredo Manquillo, fueron del orden nacional, por lo que, en caso de acceder al reconocimiento, se incurriría en una transgresión al principio de sostenibilidad presupuestal.
Asimismo, sostuvo que el actor no aportó documento idóneo que estableciera la identificación plena de la calidad docente que certificara la calidad de docente, la fuente de los recursos y la respectiva plaza, razón por la cual no le asiste el derecho a la prestación que reclama. Finalmente, solicitó reconsiderar la sanción por concepto de costas impuestas en primera instancia con el objetivo de proteger el patrimonio económico de la entidad estatal. 1.8.
Trámite correspondiente a la segunda instancia El señor Evelio Agredo Manquillo solicitó confirmar el fallo de primera 4 Folios 370 al 373. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2017-00061-01 Demandante:Evelio Agredo Manquillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 instancia y manifestó que dentro del proceso quedó demostrado que cumple con todos los requisitos para hacerse beneficiario de la pensión gracia y ha laborado como docente territorial por más de 34 años en forma ininterrumpida en escuelas departamentales y municipales de Popayán. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y del recurso de apelación y agregó que la sentencia recurrida desconoce la normativa y jurisprudencia aplicables, toda vez que el señor Agredo Manquillo del 5 de octubre de 1980 al 1 de enero de 2007, se desempeñó como docente de carácter nacional y no demostró una vinculación válida anterior al 31 de diciembre de 1980.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 5. De igual manera, es relevante destacar que, de conformidad con lo 5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2017-00061-01 Demandante:Evelio Agredo Manquillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 6, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante, por lo que, en el caso de la referencia, la competencia se encuentra limitada a lo señalado en el recurso interpuesto por la entidad demandada. 2.2.
Problema jurídico Considera esta Sala de Subsección que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer lo siguiente: ¿El señor Evelio Agredo Manquillo, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia? ¿Le asistió razón jurídica al a quo al condenar en costas a la entidad demandada en sede de primera instancia? 2.3.
Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. La pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales 6 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2017-00061-01 Demandante:Evelio Agredo Manquillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2017-00061-01 Demandante:Evelio Agredo Manquillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1.
Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto]. El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2017-00061-01 Demandante:Evelio Agredo Manquillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»7 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Conte ncioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2017-00061-01 Demandante:Evelio Agredo Manquillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20188 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes 8 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2017-00061-01 Demandante:Evelio Agredo Manquillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2017-00061-01 Demandante:Evelio Agredo Manquillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 9 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y 9 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicado: 15001 -23-33-000-2016-00278- 01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2017-00061-01 Demandante:Evelio Agredo Manquillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.3.2.
Del docente interino En lo que atañe a la vinculación a la docencia en interinidad, se debe tener presente que para reconocer la pensión gracia únicamente se exige la acreditación de 20 años de servicios, sin que importe la modalidad del vínculo, es decir, sin que sea necesario tener en cuenta la forma en la que fue provisto el empleo de docente, si lo fue en carrera o en forma transitoria.
Es así como esta Corporación determinó: «[ ] Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualq uiera de las previstas en la ley 1 4 En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2017-00061-01 Demandante:Evelio Agredo Manquillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.
Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo 1 5. (Resalta la Sala). [ ] » En conclusión, quienes desempeñen la labor docente en calidad de educadores territoriales o nacionalizados, aunque hubieran laborado en calidad de interinos tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, siempre que cumplan con la edad de 50 años y el tiempo de servicios de 20 años. 2.4 Caso concreto En atención a las anteriores precisiones, la Sala procederá a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir con los requisitos legales, concretamente frente a los tiempos de servicios acreditados. 2.4.1.
Actuación administrativa El 11 de octubre de 2013 el señor Evelio Agredo Manquillo solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la Unidad Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2017-00061-01 Demandante:Evelio Agredo Manquillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
La anterior petición fue negada por medio de la Resolución RDP 054379 del 28 de noviembre de 2013, al indicar que, los servicios de docente prestados por el solicitante fueron de carácter nacional y, en consecuencia, no pueden tenerse en cuenta para la prestación que reclama. El 26 de noviembre de 2013 el demandante radicó una nueva solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue resuelta de manera negativa por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a través de la Resolución RDP del 5 de diciembre de 2013, al considerar que sus nombramientos como docente fueron de carácter nacional.
El señor Evelio Agredo Manquillo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue resuelto por la accionada a través del Auto ADP 000103 del 7 de enero de 2014, en el que dispuso rechazar los recursos por no reunir los requisitos contemplados en los artículos 76, 77 y 78 del CPACA al ser presentados de forma extemporánea.
Finalmente, mediante petición radicada el 18 de agosto de 2015, el señor Evelio Agredo Manquillo solicitó revisar la decisión de negación de la pensión gracia contenida en las Resoluciones RDP 054379 del 28 de noviembre y RDP 055517 del 5 de diciembre, ambas del 2013, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2017-00061-01 Demandante:Evelio Agredo Manquillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 y en los demás actos administrativos que le negaron el reconocimiento de la pensión gracia. Frente a esta solicitud, la UGPP por medio del Auto 016168 del 9 de diciembre de 2015 resolvió no emitir un nuevo pronunciamiento al considerar que el peticionario no aportó nuevos elementos de juicio que permitieran modificar la decisión inicial. 2.5 Análisis del caso concreto Resulta necesario precisar que para acceder a la pensión gracia, el interesado debe cumplir la totalidad de los requisitos, a saber: (i) tener 50 años de edad o más;
(ii) acreditar una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980; (iii) haber servido en el magisterio como docente oficial un por un término no menor a 20 años con una naturaleza jurídica del vínculo territorial o nacionalizado; (iv) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta.
Así las cosas, revisado el expediente y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra como probado lo siguiente: 2.5.1. Edad El señor Evelio Agredo Manquillo, nació el 16 de octubre de 1958 10, 10 Folio 7 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2017-00061-01 Demandante:Evelio Agredo Manquillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 por lo que el 16 de octubre de 2008 cumplió 50 años. 2.5.2.
Tiempo de servicio 2.5.2.1. Vinculación a partir del 1 de octubre de 1980 al 31 de diciembre de 198011. Se observa que el señor Evelio Agredo Manquillo fue nombrado por el alcalde municipal de Coconuco como profesor interino del Colegio Cooperativo Mixto Guillermo León Valencia a través del Decreto 08 del 30 de septiembre de 1980, de conformidad con lo siguiente: «DECRETO NÚMERO 08 de 1980 (SEPTIEMBRE 30) Por medio del cual se declara insubsistente un cargo y se hace un nombramiento en interinidad.
EL ALCALDE MUNICIPAL DE COCONUCO PURACÉ En uso de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas en el código de “Régimen Político y Municipal en su artículo 184 – Numeral 19 Y CONSDIERANDO Que la señora ROSALIA SERRANO PERDOMO quién venía desempeñando el cargo de Profesor en el Colegio Cooperativo “Guillermo León Valencia” De Coconuco desde el día primero del mes de julio de 1980 se ausentó de esta población sin permiso de autoridad correspondiente como pratesto (sic) de asistir a un curso que debía iniciarse el día 14 del mismo mes, no habiendo asistido a él, además 11 Extremos temporales relacionados en el certificado de historia laboral expedido por el FOMAG del 6 de abril de 2015, visible a folios del 67 7 68 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2017-00061-01 Demandante:Evelio Agredo Manquillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 las vacaciones hasta esa fecha no estaban declaradas por cuanto había alumnos que debían habilitar materias con dicha profesora.
Que este despacho ha recibido los oficios […] del año en curso emanadas del colegio Cooperativo, en los que informan la ausencia de la citada profesora y la no presentación hasta la fecha […] Que el Director y Secretario del Colegio Cooperativo mediante comunicación escrita enviada a este despacho manifiestan la urgencia imperiosa necesidad de nombrar profesor para cubrir esta vacante por aproximarse la iniciación de labores.
Que el Concejo de Administración del citado plantel previa aceptación del Director del Colegio, han escogido nombrar al señor EVELIO AGREDO MANQUILLO para ejercer dicho cargo, ya que reúne los requisitos exigidos.
DECRETA
ARTICULO PRIMERO. - Declárase insubsistente a la señora ROSALIA SERRANO PERDOMO Del cargo de Profesora que venía desempeñando en el colegio cooperativo “Guillermo León Valencia de coconuco; a partir del treinta (30) del mes de Agosto del presente año.
ARTICULO SEGUNDO. - Nómbrese en interinidad al señor EVELIO AGREDO MANQUILLO para desempeñar el cargo de Profesor en el Colegio Cooperativo Guillermo León Valencia De Coconuco en remplazo de la señora ROSALÍA SERRANO PERDOMO cuyo nombramiento se declara insubsistente. […] Firma alcalde Firma secretario». Del anterior nombramiento, el señor Evelio Agredo Manquillo, tomó posesión del cargo el 1 de octubre de 1980, a saber: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2017-00061-01 Demandante:Evelio Agredo Manquillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 Sobre la vinculación referenciada, obra en el proceso certificado de historia laboral expedido por el FOMAG el 6 de abril de 2015, en el que se indicó que el régimen de pensiones del demandante fue de carácter Nacional, así: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2017-00061-01 Demandante:Evelio Agredo Manquillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 2.5.2.2.
Vinculación del 1.° de enero de 1981 al 31 de agosto de 199112. Se tiene que el señor Evelio Agredo Manquillo fue nombrado como docente en propiedad en el Colegio Cooperativo Mixto, a través del Decreto 001 del 12 de enero de 1981 suscito por el alcalde del municipio de Coconuco, Puracé, y tomó posesión con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1981, de conformidad con lo siguiente: 12 Extremos temporales relacionados en el certificado de historia laboral expedido por el FOMAG del 6 de abril de 2015, visible a folio 71 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2017-00061-01 Demandante:Evelio Agredo Manquillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 Sobre la vinculación referenciada, obra en el proceso certificado de historia laboral expedido por el FOMAG el 6 de abril de 2015, en el que se indicó que el régimen de pensiones del demandante fue de carácter Nacional, a saber: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2017-00061-01 Demandante:Evelio Agredo Manquillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 De los dos nombramientos analizados, el 30 de marzo de 2015 la alcaldía municipal de Coconuco, Puracé, certificó lo siguiente: 2.5.2.3.
Vinculación del 1 de septiembre de 1991 al 10 de mayo de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2017-00061-01 Demandante:Evelio Agredo Manquillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 199413. Sobre el particular se tiene que mediante Ordenanza 010 del 20 de diciembre de 1990, el Colegio Cooperativo Guillermo León Valencia se departamentalizó, de conformidad con lo siguiente: Al respecto, se encuentra que mediante Decreto 771 de 1991, el señor Evelio Agredo Manquillo fue nombrado como docente de tiempo 13 Extremos temporales relacionados en el certificado de historia laboral expedido por el FOMAG del 6 de abril de 2015, visible a folios del 67 al 69 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2017-00061-01 Demandante:Evelio Agredo Manquillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 completo por el gobernador del departamento del Cuca, en el Colegio Departamentalizado Guillermo León Valencia, a saber: Sobre la vinculación referenciada, obra en el proceso certificado de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2017-00061-01 Demandante:Evelio Agredo Manquillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 historia laboral expedido por el FOMAG el 6 de abril de 2015, en el que se indicó que el régimen de pensiones del demandante fue de carácter Nacional: De conformidad con el primer tiempo de servicios comprendido entre el 1 de octubre de 1980 al 31 de diciembre de 1980, es necesario recordar que los tiempos laborados en calidad de interinos resultan procedentes siempre que se acredite la naturaleza jurídica del vínculo territorial o nacionalizado, en los términos expuestos en el acápite Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2017-00061-01 Demandante:Evelio Agredo Manquillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 normativo y jurisprudencial de esta providencia. Ahora bien, de los actos administrativos, se destaca que el señor Agredo Manquillo fue nombrado para cumplir la labor docente en el municipio de Coconuco, Puracé, cargo del cual tomó posesión ante el alcalde municipal, esto es, el representante de la entidad territorial.
Adicionalmente, se observa que no hubo ninguna intervención por parte del Ministerio de Educación Nacional ni de alguno de los representantes o delegados del Gobierno nacional. Asimismo, se encuentra que las designaciones de la aquí demandante para los periodos objeto de análisis tuvieron lugar con posterioridad a la nacionalización desarrollada por la Ley 43 de 1975, sin que se evidencie que la plaza ocupada haya sido objeto de ese proceso de nacionalización. Ahora, resulta relevante destacar que esta Sala14 ha precisado que «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».
En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia 14 Ver entre otras, la sentencia de 16 de febrero de 2023. Radicado: 81001 -23-33-000- 2013-00128-01 (1518-2015). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2017-00061-01 Demandante:Evelio Agredo Manquillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 C-085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales».
En consonancia con lo expuesto, se observa que la Ley 91 de 1989 en el artículo 1.° efectuó la diferenciación entre el personal nacional, nacionalizado y territorial, así: «i) Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial.
Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artíc ulo 10 de la Ley 43 de 1975». Lo anterior permite reafirmar que la aquí demandante para la vinculación entre el 1 de octubre de 1980 al 31 de diciembre de 1980; y el 19 de junio de 1981 al 31 de octubre de 1982, ostentó una naturaleza jurídica del vínculo territorial, dado que la designación la realizó el representante del ente local con posterioridad al 1.° de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2017-00061-01 Demandante:Evelio Agredo Manquillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 enero de 1976 sin el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975, que conforme con la interpretación que se efectuó en la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, significa que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por la entidad territorial y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.
Sobe la tercera vinculación referenciada, se tiene que el Consejo de Estado ha aseverado en varias oportunidades que la descentralización en Colombia involucró el traslado del personal docente a las entidades territoriales certificadas en educación, primeramente a los entes departamentales como lo determinó la Ley 60 de 1993 y después, a los municipales en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 15, y en ese sentido resulta consistente sostener que luego de la expedición de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, la administración tanto del personal docente como del servicio educativo, quedó radicada en cabeza de los entes territoriales certificados en educación. A pesar de lo anterior, la administración de las plantas de personal cedidas a las entidades territoriales certificadas en educación, así 15 Sección Segunda, sentencias del 22 de julio de 2014, radicado 66001233300020120012701, del 21 de junio de 2016; radicado 2014-00136, del 10 de mayo de 2018 - Exp. 73001233300020140018501.Sala de Consulta y del Servicio Civil, Concepto del 14 de diciembre de 2016, radicado 110010306000020160010900.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2017-00061-01 Demandante:Evelio Agredo Manquillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 32 como las demás competencias que les fueron trasladadas, no implicaron un cambio en la naturaleza de la vinculación primigenia.
Todo lo anterior, permite tener la convicción de que los períodos comprendidos entre el 11 de agosto de 1980 y el 5 de octubre de 1980; el 1 de enero de 1981 y el 31 de agosto de 1991 y; 1 de septiembre de 1991 y el 10 de mayo de 1994, prestado por el demandante fue de carácter territorial y resultaran válidos como tiempo de servicio docente para reconocer la pensión gracia, siendo además el primer nombramiento, prueba de la vinculación previa al 31 de diciembre de 1980. 2.5.2.4.
Vinculación del 11 de mayo de 1994 16 al 6 de abril de 201517. Se observa que el señor Evelio Agredo Manquillo fue nombrado como como profesor en propiedad en la Colonia Escolar de Vacaciones Coconuco, Nacionalizada a través del Decreto 012 del 9 de mayo de 1994, de conformidad con lo siguiente: 16 Extremo temporal relacionado en el certificado de historia laboral expedido por el FOMAG del 6 de abril de 2015, visible a folios del 67 al 69 del expediente. 17 Fecha del último certificado de historia laboral expedido por el FOMAG.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2017-00061-01 Demandante:Evelio Agredo Manquillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 33 Del cargo de la referencia, el demandante tomó posesión el 11 de mayo de 1994, a saber: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2017-00061-01 Demandante:Evelio Agredo Manquillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 34 Sobre la vinculación referenciada, obra en el proceso certificado de historia laboral expedido por el FOMAG el 6 de abril de 2015, en el que se indicó que el régimen de pensiones del demandante fue de carácter Nacional: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2017-00061-01 Demandante:Evelio Agredo Manquillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 35 Sobre el particular, se observa que el Decreto 012 del 9 de mayo de 1994 fue proferido por el representante del ente territorial (alcalde del municipio Puracé), con el fin de que el señor Evelio Agredo Manquil lo ejerciera la labor de maestro en la Colonia Escolar de Vacaciones Coconuco, Nacionalizada.
Ahora bien, en el decreto analizado se advierte que el alcalde municipal de Ventaquemada, Boyacá, invocó las atribuciones conferidas por el artículo 9 de la Ley 29 de 1989 y los Decretos 2277 de 1979 y 1706 de 1989. En ese sentido, se tiene que la autoridad territorial señaló que el nombramiento lo efectuaba en ejercicio de las facultades conferidas por dichas normas, las cuales disponen: Ley 29 de 1989 «Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2017-00061-01 Demandante:Evelio Agredo Manquillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 36 y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. […] Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon.
Parágrafo 2º.- La Nación no asume responsabilidad alguna por los nombramientos que excedan las plantas de personal aprobadas por el Gobierno Nacional para la respectiva jurisdicción municipal y para la jurisdicción de la Isla de San Andrés, ni nacionalizará el personal así designado. Ver artículo 6 Ley 60 de 1993 Ley 91 de 1989 y artículo 176 Ley 115 de 1994.
Los nombramientos y demás novedades de personal que se llegasen a producir por fuera de las respectivas plantas de personal o contraviniendo las normas del Estatuto Docente y de la Carrera Administrativa y las disponibilidades presupuestales correspondientes, serán de exclusiva responsabilidad del municipio o entidad territorial que los hiciere, y suyas las cargas civiles, administrativas y laborales que de tales a ctuaciones se desprendan.
El funcionario que produjere el nombramiento o la novedad de personal, incurrirá en causal de mala conducta, y responderá solidariamente con la entidad que dicho funcionario represente. Ver artículo 106 Ley 115 de 1994. […]» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2017-00061-01 Demandante:Evelio Agredo Manquillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 37 Por su parte, el Decreto 2277 de 1979 establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso y demás situaciones administrativas sobre el ejercicio de la profesión docente; y el Decreto 1706 de 1989 reglamentó los artículos 7, 10 y 18 de la Ley 29 de 1989.
Sobre el particular, se precisa que el nombramiento en uso de las facultades otorgadas en el artículo 9 de la Ley 29 de 1989, no significa per se que la vinculación sea nacional o nacionalizada, puesto que en virtud de esa disposición normativa se asignaron a los alcaldes municipales las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados.
Sin embargo, lo que sí se desvirtúa es que la vinculación tenga carácter de territorial. Nótese entonces que, en casos como el presente, en los que el alcalde ejerce las funciones de nombrar el personal docente con fundamento en las atribuciones legales de la Ley 29 de 1989, deberá analizarse integralmente el contenido del acto de nombramiento, que en el caso concreto expresamente señala que el régimen salarial se regirá conforme a los docentes nacionalizados, así en conjunto con los demás elementos probatorios que obran en el plenario se llega a la convicción de que la naturaleza jurídica del vínculo del educador es nacionalizado, lo que coincide con las atribuciones otorgadas por el legislador en las normas referidas.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2017-00061-01 Demandante:Evelio Agredo Manquillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 38 En esta línea argumentativa, de un análisis en conjunto del acto de nombramiento y del material probatorio aportado al proceso, así como de los argumentos objeto de discusión tanto en sede administrativa como judicial, se concluye que, la designación de la actor fue procedente del alcalde municipal, el cual actuó en representación de la entidad territorial, no obra en el expediente ninguna prueba que pudiera determinar que la vinculación del demandante fue del orden nacional y el acto administrativo expresamente indicó que el educador se regiría por el régimen salarial de los docentes nacionalizados.
Todo lo anterior, quiere decir que el tiempo de servicios prestado por el demandante entre el 11 de mayo de 1994 y el 6 de abril de 2015 (fecha de la última certificación expedida por FOMAG), resulta válido para la pensión gracia, pues fueron del orden nacionalizado. En ese orden de ideas, el tiempo de servicios del señor Evelio Agredo Manquillo, fue prestado en los siguientes extremos temporales: Actos de nombramiento y tipo de vinculación Fechas Desde Hasta Total Decreto 08 del 30 de septiembre de 1980.
(Interinidad) 1 de octubre de 1980 31 de diciembre de 1980 1 mes y 3 días Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2017-00061-01 Demandante:Evelio Agredo Manquillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 39 Decreto 001 del 12 de enero de 1981 1 de enero de 1981 31 de agosto de 1991 10 años, 8 meses y 1 día. Decreto 0771 del 11 de junio de 1991 1 de septiembre de 1991 10 de mayo de 1994 2 años, 8 meses y 10 días.
Decreto 012 del 9 de mayo de 1994 11 de mayo de 1994 6 de abril de 2015 20 años, 10 meses y 26 días. Así las cosas, los servicios prestados por el demandante como docente territorial entre el 1 de octubre de 1980 y el 31 de diciembre de 1980; el 1 de enero de 1981 y el 31 de agosto de 1991; el 1 de septiembre de 1981 y el 10 de mayo de 1994, y el tiempo laborado como docente nacionalizado entre el 11 de mayo de 1994 y 6 de abril de 2015, resulta válido para efectos de contabilización del tiempo de 20 años para hacerse beneficiaria de la pensión gracia. Para un total 34 años, 6 meses y 8 días.
De conformidad con lo anterior, se advierte que el 2 de octubre del 2000 el señor Evelio Agredo Manquillo cumplió 20 años de servicio y el 16 de octubre de 2008, cumplió 50 años de edad, por lo que para esta última fecha consolidó el estatus pensional, momento para el cual no estaba en discusión el desempeño en los empleos con honradez, consagración y buena conducta.
Resulta pertinente precisar que, en esos términos, la liquidación de la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2017-00061-01 Demandante:Evelio Agredo Manquillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 40 mesada pensional en el caso concreto corresponde al 75% de lo percibido por el actor entre el 16 de octubre de 2007 y el 15 de octubre de 2008, tal como lo dispuso el a quo en primera instancia. - De la prescripción. Teniendo en cuenta que procede el reconocimiento de la prestación reclamada, en uso de las facultades oficiosas que otorga el legislador conforme al artículo 187 del CPACA, es necesario verificar si el a quo efectuó un análisis conforme a derecho en lo que corresponde a la excepción de prescripción. Sobre el particular, es relevante advertir que el demandante consolidó su derecho pensional el 16 de octubre de 2008 con el acreditamiento de los 50 años de edad, la demanda fue radicada el 14 de septiembre de 2016, y la reclamación que interpuso dentro de los tres años anteriores a que el interesado acudiera a la administración de justicia data del 18 de agosto de 2015.
En ese orden de ideas, es claro que se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto, si bien entre la fecha de reclamación y la de la demanda no se superó el tiempo de tres años, lo cierto es que entre la fecha de la consolidación del estatus pensional ( 16 de octubre de 2008) y la reclamación (18 de agosto de 2015) sí transcurrieron más de tres años.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2017-00061-01 Demandante:Evelio Agredo Manquillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 41 Es de anotar que dicho fenómeno opera en materia pensional sobre las mesadas que hubiese lugar a reconocer y no sobre el derecho en sí mismo, por lo que, siendo la interesada aún titular de la prerrogativa jurídica reclamada ante la UGPP, la prescripción debe contarse desde el momento en que se radicó la reclamación (18 de agosto de 2015), de modo que hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de agosto de 2012.
Se pone de relieve que el juez de primera instancia incurrió en un error al establecer como fecha de prescripción de las mesadas pensionales el 9 de diciembre de 2012, cuando correspondía el 18 de agosto de 2012, sin embargo, atendiendo que ese aspecto no fue objeto de apelación y dado que el recurso fue interpuesto únicamente por la UGPP, esta Sala de Subsección se encuentra limitada a los reparos formulados por la entidad y no hay lugar a impartir alguna orden que afecte la garantía del principio de la non reformatio in pejus que le asiste como apelante único.
En consecuencia, se mantendrá incólume la decisión de primera instancia. ¿Le asistió razón jurídica al a quo al condenar en costas a la entidad demandada en sede de primera instancia? La parte accionada solicitó revocar la sanción por concepto de costas y agencias en derecho. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2017-00061-01 Demandante:Evelio Agredo Manquillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 42 Al respecto, es importante señalar que esta Sección había sostenido la tesis de que el concepto de las costas del proceso comprendía todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y los denominados gastos o expensas del proceso, llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso y otros, como son los indispensables para traslado de testigos y la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.
Tras la expedición del CPACA, la Subsección A, inicialmente sostuvo que el artículo 188 ejusdem no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», para quien resultara vencido en el litigio. Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el director del proceso evaluara las circunstancias para imponerla o no. Sin embargo, esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo-valorativo al concluir que no era necesario evaluar la conducta de las partes –temeridad o mala fe–, sino los aspectos previstos en el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2017-00061-01 Demandante:Evelio Agredo Manquillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 43 En ese orden, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida fue proferida el 7 de mayo de 2020, esto es, previo a la modificación que introdujo el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la Sala advierte que el argumento expuesto por el a quo para condenar en costas a la entidad demandada resulta pertinente según lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 365 del CGP.
Lo anterior con la precisión de que resulta necesario señalar que la condena en costas no surge automáticamente en favor de quien obtuvo decisión favorable, puesto que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 8.º del artículo 365 idem, corresponde al juez la valoración de la causación de las costas y es quien observa el procedimiento de las partes desplegado en el trámite de instancia, por lo cual, esta Sala considera que fue razonable la decisión del tribunal, ya que el actor intervino en defensa de sus intereses en sede de primera instancia. Por lo anterior, habrá de confirmarse lo dispuesto en la sentencia recurrida sobre ese tópico. - Conclusión De acuerdo con el material probatorio, la Sala encuentra que el señor Evelio Agredo Manquillo cumple con todos los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de una pensión gracia, en la medida que tuvo una vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, no Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2017-00061-01 Demandante:Evelio Agredo Manquillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 44 existen reproches sobre su buena conducta como docente oficial, cumplió con más de los veinte años de servicio como docente territorial y nacionalizada, adquirió 50 años de edad el 16 de octubre de 2008, fecha en que consolidó su estatus pensional, momento para el cual ya contaba con los 20 años de labor docente como territorial y nacionalizado.
Finalmente, se resalta que del análisis probatorio efectuado que fue sustento de la presente providencia para determinar el tipo de vinculación del educador, no se advierte que hubiese sido objeto de tacha por alguna de las partes, de manera que conserva validez. 2.6. Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión del recurso de apelación, no puede observarse dicha situación, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2017-00061-01 Demandante:Evelio Agredo Manquillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 45 contrario a ello, en el recurso se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, no se condenará en costas. 2.7.
Otras determinaciones Según consta en el aplicativo SAMAI, mediante memorial visible en el índice 30, fue allegado poder otorgado por la entidad demandada a la abogada Gloria Ximena Calderón, identificada con cédula de ciudadanía 31.578.572 y portadora de la tarjeta profesional 123.175 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante escritura pública 172 del 17 de enero de 2023 de la Notaría 73 de Bogotá, por lo que, al acreditar los requisitos legales, le será reconocida personería para actuar.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Evelio Agredo Manquillo en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2017-00061-01 Demandante:Evelio Agredo Manquillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 46 SEGUNDO: No condenar en costas en esta instancia, en atención a lo expresado en esta sentencia.
TERCERO: Reconocer personería a la abogada Gloria Ximena Calderón, identificada con cédula de ciudadanía 31.578.572 y portadora de la tarjeta profesional 123.175 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado