Micelio
15001233300020160027302Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2019-09-20

Radicación interna: 5182 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Nubia Gonzalez Ceron

Actor: Daniel Mauricio Fonseca Fajardo·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NUBIA GONZÁLEZ DE CERÓN Bogotá D. C., seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Expediente N° 150012333000201600273-02 Número interno: 5182-2019 Demandante: Daniel Mauricio Fonseca Fajardo Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Prima Especial art. 14 Ley 4 de 1992 Corresponde a la Sala de Conjueces decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 21 de mayo 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Conjueces que decidió, (i) Declarar no probadas las excepciones denominadas cobro de lo no debido e innominada propuestas por la Nación, Rama Judicial a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial;

(ii) Declarar respecto de los actos administrativos enjuiciados lo siguiente: la nulidad del oficio DESTJ 15-2877 de 13 de noviembre de 2015, la existencia del acto ficto negativo derivado de la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto en contra del Oficio DESTJ 15-2877 de 13 de noviembre de 2015; la nulidad del acto ficto negativo, derivado de la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto en contra del Oficio DESTJ15-2877 de 13 de noviembre de 2015, mediante los cuales se niega el reconocimiento y pago al demandante de la diferencia salarial del 30% del salario básico insoluto y la reliquidación de las prestaciones sociales tomando él cuenta el 100% del salario básico.

(iii) A título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a liquidar y pagar al demandante la diferencia salarial dejada de percibir en cuantía del 30% de la asignación salarial mensual establecida en la norma, proporcional a los cargos de Juez y tiempos de servicio; (iv) CONDENAR a la NACIÓN Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reliquidar y pagar al demandante la diferencia entre lo pagado por prestaciones sociales y lo que debió percibir luego de liquidarlas tomando en cuenta el 100% del salario básico, además deberá pagar el 130% del salario básico en el caso de aportes a Pensión. (v) Declarar la inconstitucionalidad del artículo 6 del Decreto 658 de 2008, artículo 8 de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010,1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014 1.- ANTECEDENTES LA DEMANDA Se trata de un acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por DANIEL MAURICIO FONSECA FAJARDO en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentada el día 6 de abril de 2016, tendiente a declarar la nulidad del Oficio DESTJ15-2877 del 13 de noviembre de 2015 proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y el acto ficto presunto negativo derivado de la no respuesta al recurso de apelación, que resuelven no acceder a la petición del actor.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: “(…) 3. (…) pagar a mi mandante la porción de salario mensual equivalente al treinta por ciento (30%), la cual históricamente ha sido menguada en forma ilegal e inconstitucional durante todo el lapso en que ha fungido y funja como juez de la república, mengua o reducción que fue diáfanamente explicada en Sentencia de 29 de abril de 2014 arriba referida, la cual en sana lógica implica que el nominar inaplique por inconstitucionalidad las normas expedidas entre los años 2008 a 2015, pues reproducen el contenido y alcance de las que ya fueron declaradas nulas en dicha providencia. 4.

Que se condene a las demandadas a reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales y cesantías causadas durante el tiempo que ha tenido vigencia la relación laboral entre mi mandante y aquellas, y las que en el futuro se generen (cesantías, vacaciones, primas de servicio, de navidad, de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación por actividad judicial, aportes pensión etc), teniendo en cuenta el treinta por ciento (30%) del salario básico que históricamente le ha sido mermado o disminuido para pagar con él la prima especial de servicios consagrada en la Ley 4 de 1992. 5.

Que se condene a las demandadas a que reliquiden y paguen todas las prestaciones sociales y cesantías causadas durante el tiempo de vigencia de la relación laboral de mi mandante, y las que en el futuro se generen (cesantías, vacaciones, primas de servicio, de navidad, de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación por actividad judicial, aportes pensión, etc), teniendo en cuenta como factor salarial la prima especial de servicios que se le ha pagado con la porción del 30% del salario básico que mensualmente era menguado o sustraído, prima especial que conforme a la jurisprudencia del H, Consejo de Estado, si debe tenerse en cuenta como factor salarial para la liquidación de las prestaciones y todos los demás emolumentos salariales.

(…)” Igualmente pidió que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y la condena en costas y agencias en derecho. 2.- HECHOS 2.1. El señor DANIEL MAURICIO FONSECA FAJARDO ha laborado al servicio de la Rama Judicial como Juez de la República desde el 01 de julio de 2009, a la fecha de la presentación de la demanda, esto es abril de 2016, se desempeñaba como Juez Promiscuo Municipal de Campohermoso 2.2.

Desde el año 1993 hasta la presente anualidad, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, ha venido pagando a los Jueces de la República y por ende al demandante una prima especial de servicios sin carácter salarial equivalente al 30% de la asignación básica mensual. 2.3. Durante el tiempo que el demandante ha fungido como Juez de la República le ha sido mermado su salario mensual en una porción equivalente al 30%, porción que a la luz del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas ´por los sujetos de las relaciones laborales, ha sido utilizada para cancelarla la prima especial de servicios sin carácter salarial contemplada en la Ley 4 de 1992-. 2.4 El artículo 14 de la Ley 4 de 1992, recobró vigencia jurídica, con la interpretación correcta dada por el Consejo de Estado en la sentencia de 29 de abril de 2014, fallo que por tratarse de una acción de nulidad tiene efectos ex tunc. 2.5.

El 03 de noviembre de 2015, el demandante radicó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Tunja, petición de reconocimiento y pago de los valores reclamados en la demanda. La petición fue negada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante acto administrativo del 13 de noviembre de 2015.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como causales de anulación de los actos demandado adujo una violación directa de la Constitución y de la Ley. Hace referencia al artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y al artículo 1 de la Ley 332 de 1996, para afirmar que en desarrollo de esa normativa, el Gobierno Nacional a través de varios decretos, reprodujo año tras año, que la prima especial referida estaría conformada por el 30% del salario básico devengado, es decir el Gobierno consideró que la prima correspondía al 30% de lo devengado; reduciendo, de esta manera, el salario básico en un 70% de lo que realmente corresponde por este concepto.

A continuación, el demandante se refiere a la sentencia de 29 de abril de 2014 proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, resaltando que se declaró la nulidad de la normatividad que a partir de 1993 y hasta el 2007 había establecido que la prima del 30% no tendría carácter salarial. En cuanto a los efectos de la sentencia, considera que por tratarse de una sentencia de nulidad, esta tiene efectos ex tunc tal como se señala en la misma sentencia. En relación con la prescripción, afirma que el derecho nace con la sentencia de 29 de abril de 2014, por ende, es desde esa fecha que debe contarse para su acaecimiento, lo cual, afirma no ha ocurrido.

4. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 4.1. La demanda fue presentada por el accionante por intermedio de apoderada, el 06 de abril de 2016. 4.2. Mediante providencia de 10 de mayo de 2016, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá se declararon impedidos para conocer de la demanda presentada por el señor FONSECA FAJARDO, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 141 del C.G.P. 4.3 Mediante auto del 14 de Julio de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado, declaró fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá y ordenó el sorteo de conjueces 4.4.

El Tribunal Administrativo de Boyacá realizó el sorteo de Conjueces, como consta en acta de diciembre de 2017, visible a folio 52 del expediente. 4.5. Mediante auto del 31 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Conjueces, admitió la demanda, ordenó las notificaciones de ley y reconoció personería adjetiva al apoderado de la demandante. 5.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada solicita el rechazo de las pretensiones ya que, por expresa disposición de la Ley 4ª de 1992, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, lo que significa que no constituye un elemento para determinar el valor de las prestaciones sociales.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, la innominada, es decir, cualquier otra que el fallador encuentre probada. 6.- Tramitadas cada una de las etapas procesales en la primera instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Conjueces, profirió sentencia de primera instancia. 7.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EL Tribunal Administrativo de Boyacá, en la sentencia del día 21 de mayo de 2019, decidió: (i) Declarar no probadas las excepciones denominadas cobro de lo no debido e innominada propuestas por la Nación, Rama Judicial a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial;

(ii) Declarar respecto de los actos administrativos enjuiciados lo siguiente: la nulidad del oficio DESTJ 15-2877 de 13 de noviembre de 2015, la existencia del acto ficto negativo derivado de la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto en contra del Oficio DESTJ 15-2877 de 13 de noviembre de 2015; la nulidad del acto ficto negativo, derivado de la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto en contra del Oficio DESTJ15-2877 de 13 de noviembre de 2015, mediante los cuales se niega el reconocimiento y pago al demandante de la diferencia salarial del 30% del salario básico insoluto y la reliquidación de las prestaciones sociales tomando él cuenta el 100% del salario básico.

(iii) A título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a liquidar y pagar al demandante la diferencia salarial dejada de percibir en cuantía del 30% de la asignación salarial mensual establecida en la norma, proporcional a los cargos de Juez y tiempos de servicio; (iv) CONDENAR a la NACIÓN Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reliquidar y pagar al demandante la diferencia entre lo pagado por prestaciones sociales y lo que debió percibir luego de liquidarlas tomando en cuenta el 100% del salario básico, además deberá pagar el 130% del salario básico en el caso de aportes a Pensión. (v) Declarar la inconstitucionalidad del artículo 6 del Decreto 658 de 2008, artículo 8 de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010,1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014 8.- EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual sostuvo que no es posible como pretende el demandante que la administración judicial pueda disponer con fundamento en los fallos de nulidad proferidos por el Consejo de Estado, el reconocimiento y pago a su favor “… de todas las prestaciones sociales- primas, vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, y las demás a las que haya lugar…” incluyendo como factor de salario para su ajuste el 30% que devengo como prima especial como quiera que fue descontado de su remuneración de los tiempos de servicio prestados como juez de la República, por cuanto el propósito de dicho pronunciamiento si bien fue decretar la nulidad de algunos artículos de los decretos de salarios de los años 1993 a 2007, tuvieron una vigencia anualizada, es decir, rigieron del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año y las actuaciones de afectación fiscal que se generaron en su momento, se presumen legales a la fecha, pero principalmente porque el fallo no dispuso el reconocimiento de derecho alguno a su favor o de determinados funcionarios judiciales y porque además no se refirió específicamente sobre el carácter de factor no salarial que tiene la prima especial creada por el art. 14 de la Ley 4 de 1992. 9.

El recurso de apelación fue concedido mediante auto de 31 de julio de 2019

10. TRÁMITE PROCESAL EN LA SEGUNDA INSTANCIA 10.1. Mediante providencia de 4 de marzo de 2021, los Magistrados de la Sección Segunda- Subsección B del Consejo de Estado, se declararon impedidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Conjueces. 10.2.

La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante auto del 23 de septiembre de 2021, declaró fundado el impedimento manifestado por sus homólogos, y dispuso, en consecuencia, el sorteo de Conjueces, el cual se efectuó el 16 de noviembre de 2021. 10.3. El recurso de apelación fue admitido, mediante auto de 15 de marzo de 2022 proferido por la Conjuez Ponente. 10.4.

Mediante auto del 18 de octubre de 2022, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.

11. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 11.1. Parte demandante: No presentó alegato de conclusión. 11.2. Parte demandada: La parte demandada alegó de conclusión y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Así mismo, indicó que en el presente caso operó la prescripción trienal. 11.3. Ministerio Público: No emitió concepto para el proceso de la referencia. II.- CONSIDERACIONES 1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Habiéndose aceptado el impedimento manifestado por los Señores Consejeros de la Sección Segunda, la competencia para conocer del asunto de la referencia corresponde a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda.

Surtido el trámite procesal en segunda instancia, el proceso fue recibido en el despacho del Conjuez Ponente, para fallo, el 7 de febrero de 2023 2.- Impedimento manifestado por uno de los Conjueces de la Sala El Doctor Héctor SANTAELLA QUINTERO, manifestó a la Sala que se encuentra impedido para actuar en el presente proceso en razón a que se encuentra inmerso en la causal de impedimento establecida en el numeral 6 del artículo 141 del Código General del Proceso.

Ciertamente y conforme lo dispone el numeral 6 del artículo 141 del Código General del Proceso, se configura impedimento cuando existe un pleito pendiente entre el Juez y cualquiera de las partes y como el Dr. SANTAELLA QUINTERO tiene un pleito pendiente contra la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, encuentra la Sala que le asiste razón al Señor Conjuez Dr. SANTAELLA QUINTERO, situación que conduce a la aceptación del impedimento y por lo tanto se le separa del conocimiento del presente asunto, sin que sea necesario el nombramiento de otro Conjuez al no desconfigurarse el quorum decisorio. 3.- El problema jurídico El problema jurídico que debe definirse en este proceso se reduce a definir si el demandante en su condición de Juez de la República tiene derecho al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? A fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el análisis de los siguientes temas, precisando que existe al respecto sentencia de unificación que esta Sala comparte y acata.

La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma La prescripción trienal de las prestaciones sociales. 4. Marco normativo y jurisprudencial El problema jurídico que debe resolverse en este proceso ha sido ampliamente discutido y definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, razón por la cual, en esta sentencia se hará una breve reseña de los pronunciamientos jurisprudenciales y de los parámetros trazados en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 a fin de resolver los cuestionamientos endilgados en el recurso de apelación a la sentencia de primera instancia y sostener así la siguiente tesis: La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma.

En desarrollo de la atribución constitucional prevista en el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, en el artículo 14 de esta Ley, se creó una prima especial de servicios. Dijo el artículo 14: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” La expresión, según el cual, la mencionada prima no tiene carácter salarial, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.

El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ha expedido anualmente a partir de 1993, los decretos salariales de los servidores públicos. A través del Decreto 57 de 1993, se determinó, para el régimen de acogidos, que “el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial”.

En lo referente al régimen de los no acogidos, se dispuso que “los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del Decreto 903 de 1992”.

La expedición de los decretos salariales de los servidores públicos, genero una interpretación de la autoridad administrativa, responsable de la aplicación de dicha normativa, en el sentido de interpretar que el 30% de la prima especial hace parte de la remuneración mensual. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 2009, Exp. 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, preciso que el concepto de prima, siempre significará una adición al ingreso del servidor público.

Dijo la sentencia mencionada: “(…) la noción de prima como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implica un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio”.

La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Exp. No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al considerar que los decretos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley.

La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, profirió el 2 de septiembre de 2019, sentencia de UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL y definió las siguientes reglas respecto de la “prima especial”: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta y que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 5.- EL CASO CONCRETO De conformidad con las consideraciones que anteceden, se desarrollará el caso concreto en los siguientes términos: El Doctor DANIEL MAURICIO FONSECA FAJARDO, se ha desempeñado como Juez de la República desde el 1 de julio de 2009, fungiendo al momento de la radicación de la demanda, esto es Abril de 2016, como Juez Promiscuo Municipal de Campohermoso.

Desde el año 2009, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, liquidó y pagó al actor el 70% de la remuneración fijada en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en forma anual, a título de asignación básica y el 30% restante, a título de prima especial, es decir, disminuyó la remuneración en un 30%. Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso, tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces el pasado 2 de septiembre de 2019.

La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la rama judicial, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.

Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993, 104, 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no más cabe que restablecer este derecho.” DE LA APLICACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, esta Sala comparte la posición asumida por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del pasado 2 de septiembre de 2019, sentencia de unificación que por supuesto rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.

No. 25000-23-25000-2005-05159. Dijo la sentencia de unificación en relación con la prescripción de la prima especial lo siguiente: “Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.

En atención a lo anterior, en cada caso en concreto se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aun así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tenerse claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que lo creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.

No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos -parcialmente-, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, porque, a juicio de la Corporación, «interpretaron erróneamente ( ) la Ley» y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios, de esta.

Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.

Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Conforme a la sentencia de Unificación Jurisprudencial de 2 de septiembre de 2019, se precisó en materia de la prima especial, que la exigibilidad del derecho se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.

La Sala llega a las siguientes conclusiones en lo que atañe a la prima especial: I.- Al demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que el demandante no recibió a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 70% de la remuneración como le fueron liquidadas y reconocidas.

Sin embargo, el derecho que le asiste a la demandante se encuentra prescrito en lo que corresponde del 03 de noviembre de 2012 hacia atrás, por cuanto la solicitud de reconocimiento del 30% de la prima especial como adicional al salario y la reliquidación de sus prestaciones sociales solo fue presentada el 03 de noviembre de 2015, es decir, seis años después de la causación del derecho.

Precisa la Sala que en el periodo en que ocurrió la prescripción, esto es del 1 de julio de 2009 al 3 de noviembre de 2012, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial debe efectuar los aportes al sistema de seguridad social, pues estos, como es sabido, son imprescriptibles. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Conjuez Héctor Santaella Quintero.

En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. SEGUNDO CONFÍRMASE la sentencia proferida el veintiuno de mayo de 2019, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Conjueces, excepto los numerales tercero y cuarto que se modificarán.

TERCERO: Modifíquese el numeral tercero y cuarto de la sentencia recurrida en el sentido de precisar que la condena impuesta a título de restablecimiento del derecho se causa a partir del 3 de noviembre de 2012 y en adelante mientras el demandante se desempeñe como Juez de la República. El pago de los aportes al sistema de seguridad social deberá efectuarse sobre el 100% de la asignación básica percibida por el demandante durante todo su periodo de vinculación laboral, pues éstos son imprescriptibles, más la cotización respecto del 30% de la prima especial.

Cópiese, notifíquese devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez Ponente Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Conjuez Impedido HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA